Torres Solano v. Puerto Rico Telephone Co.

127 P.R. Dec. 499, 1990 PR Sup. LEXIS 262
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 20, 1990
DocketNúmero: CE-87-713
StatusPublished
Cited by71 cases

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Torres Solano v. Puerto Rico Telephone Co., 127 P.R. Dec. 499, 1990 PR Sup. LEXIS 262 (prsupreme 1990).

Opinion

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

I

Los hechos

El Sr. William Torres Solano era empleado gerencial de la Puerto Rico Telephone Company (en adelante la Telefónica) y trabajaba en la División de Asesoría de Ingeniería. El señor Torres Solano es ingeniero de profesión y su labor consistía en traducir del inglés al español textos de materias técnicas. Este [509]*509comenzó a trabajar en la Telefónica en 1980 y fue despedido en 1984.

El 31 de mayo de 1984, el Ing. Juan Negrón —quien era Director de Asesoría de Ingeniería y Servicios Técnicos de Planta Externa de la Telefónica y supervisor de Torres Solano— citó a sus oficinas al Sr. Manuel Ñuño Gorbea —quien también es empleado de la Telefónica y compañero de trabajo de Torres Solano— para discutir algunos asuntos relacionados con sus labores. Durante el transcurso de la reunión, Torres Solano irrumpió bruscamente en la oficina del Ing. Juan Negrón e inquirió a Ñuño Gorbea en relación con un informe que éste le había preparado. El señor Torres Solano, en voz alta y en tono descortés, le manifestó a Ñuño Gorbea con relación al informe lo siguiente: “Con lo que dices aquí no dices nada.” Relación del procedimiento, determinaciones de hecho, conclusiones, pág. 6. Inmediatamente, el señor Ñuño le contestó: “En ese tono que estás hablando yo no puedo seguir ésto.” íd. En ese momento, el señor Ñuño Gorbea intentó salir de la oficina, pero el señor Torres Solano se lo impidió cuando en ese preciso instante lo golpeó con el puño en la parte posterior de la oreja izquierda. Como consecuencia de la agresión, Ñuño Gorbea cayó al suelo. También cayeron al suelo sus espejuelos. (1)

Ante esta situación, el ingeniero Negrón le advirtió inmedia-tamente a Torres Solano que su actuación podía conllevar la suspensión de su trabajo. Este permaneció en silencio y manifestó que no se sentía bien y que quería acudir al Fondo del Seguro del Estado.

Ese mismo día, el ingeniero Negrón preparó una carta para Torres Solano en la cual le indicaba que había sido suspendido de empleo y sueldo por violar la Regla 48 del Reglamento de Personal para los Empleados Gerenciales de la Puerto Rico Telephone Company de 4 de abril de 1983 (en adelante Regla-mento de Personal de la Telefónica). La carta fue enviada por [510]*510correo certificado al día siguiente. Mediante carta de 22 de junio de 1984, la suspensión fue cambiada a destitución, retroactiva la misma a 31 de mayo de 1984, fecha en que ocurrieron los hechos.

Luego de estos incidentes, Torres Solano solicitó la revisión de la decisión de su supervisor al Presidente de la Telefónica. Éste nombró un Oficial Examinador para que tomara una decisión con relación a la destitución. Durante la vista evidenciaría ante dicho examinador, el señor Torres Solano presentó prueba sobre unos incidentes previos a la agresión ocurridos entre él y el señor Ñuño Gorbea. Según esa prueba, el señor Ñuño Gorbea frecuentemente “le gastaba bromas y le ponía sobrenombres”. Según Torres Solano, estos hechos fueron parte de una provocación que culminó en la agresión perpetrada. Sin embargo, no existe prueba en el récord de que en el momento inmediato a la agresión hubiera provocación por parte del señor Ñuño Gorbea.

El Oficial Examinador emitió su decisión el 15 de abril de 1985, después de haber celebrado varias vistas. En su resolución, el Oficial Examinador confirmó la destitución de Torres Solano por entender que la agresión implicaba justa causa para el despido a pesar de haber sido ésta su primera ofensa. No obstante, el Oficial Examinador le reconoció el derecho a reco-brar retroactivamente su salario desde la fecha de la destitución hasta la fecha de su decisión. Éste fundamentó su concesión de paga retroactiva en que a Torres Solano se le había violado su derecho a un debido proceso de ley al no habérsele conferido el derecho a una vista previa a su despido, en conformidad con lo resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Cleveland Board of Education v. Loudermill, 470 U.S. 532 (1988).

Tanto Torres Solano como la Telefónica presentaron ante el Tribunal Superior dos (2) recursos de revisión relativos a la decisión del Oficial Examinador y del Presidente de la Telefónica. Torres Solano cuestionó la confirmación de su destitución (Civil Núm. 85-2346), y la Telefónica, la concesión retroactiva de los salarios dejados de percibir (Civil Núm. 85-2337). Durante la tramitación de los recursos surgió una controversia entre las [511]*511partes que fue objeto de nuestra opinión en Torres v. P.R. Telephone Co., 118 D.P.R. 198 (1987.)(2) Luego de considerar los planteamientos allí expuestos, devolvimos el caso al Tribunal Superior con instrucciones de que se continuaran los procedimien-tos. Finalmente, éste declaró con lugar el recurso instado por Torres Solano y revocó la destitución por entender que sus actuaciones sólo ameritaban una suspensión de sesenta (60) días. Por esta razón el tribunal ordenó (en el caso Civil Núm. 85-2846) su restitución con el pago de emolumentos y desestimó por académico (en el caso Civil Núm. 85-2337) el recurso de revisión instado por la Telefónica que cuestionaba la aplicación retroactiva del caso de Cleveland Board of Education v. Loudermill, supra.

Inconforme con dichas sentencias, la Telefónica acudió ante nos en una petición conjunta de certiorari para cuestionar la corrección de las mismas. Alega que el Tribunal Superior incurrió en error al revocar la decisión confirmatoria del despido emitido por el Oficial Examinador y al dictaminar que las actuaciones del señor Torres Solano sólo ameritaban una suspensión de sesenta (60) días. También le imputa error al tribunal de instancia al haber desestimado su recurso por académico, sin entrar a considerar la corrección de la decisión del Oficial Examinador de aplicar retroactivamente la normativa del caso Cleveland Board of Education v. Loudermill, supra. Además, alega que el dictamen del Oficial Examinador tiene el efecto de declarar inconstitucionales la Sec. 12.3 del Reglamento de Personal de la Telefónica y la See. 4.6(4) de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. see. 1336(4), así como el Art. 9.2 del Reglamento de Personal; Areas Esenciales al Principio de Mérito de la Oficina Central de Administración de Personal (en adelante Reglamento de Personal de O.C.A.P).

[512]*512Por la importancia que reviste el recurso, expedimos el auto 'de certiorari para revisar ambas sentencias: la del caso Civil Núm. 85-2346 y la del caso Civil Núm. 85-2337.

I — I I — I

La naturaleza de la Telefónica y el principio de mérito

Antes de proceder a la exposición de la controversia sobre si se requería una vista previa al despido, debemos recapitular de manera sucinta la naturaleza de la Telefónica como corporación público-privada y el status de sus empleados dentro del sistema de personal público.

Como expresamos anteriormente en Torres Ponce v. Jiménez, 113 D.P.R. 58 (1982), la Telefónica, subsidiaria de la Autoridad de Teléfonos, es una corporación incorporada bajo las leyes del estado de Delaware, cuyo propósito consiste en proveer un servicio público esencial.

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