García Troncoso v. Administración del Derecho al Trabajo

108 P.R. Dec. 53
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 27, 1978
DocketNúmero: O-78-360
StatusPublished
Cited by58 cases

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García Troncoso v. Administración del Derecho al Trabajo, 108 P.R. Dec. 53 (prsupreme 1978).

Opinion

per curiam:

La recurrente pertenece al servicio de ca-rrera de la Administración del Derecho al Trabajo. Desde marzo de 1975 ocupaba dentro de tal servicio un puesto de Técnico de Recursos Humanos en la Oficina Regional de la referida Administración en Ponce. Residía en Adjuntas. El 15 de julio de 1977 recibió la recurrente un memorando en que se le notificaba su traslado a la Oficina Regional de Gua-yama debido a una “restructuración operational”. En el me-morando de traslado no se cumplió con el requisito reglamen-tario de apercibir a la recurrente de su derecho a apelar de la decisión tomada ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal.

El 31 de marzo de 1978 la empleada apeló ante la men-cionada Junta. La Junta desestimó la apelación por no ha-berse radicado a su juicio dentro del término especificado por ley. La recurrente recurrió entonces ante el Tribunal Supe--rior, el cual confirmó la decisión de la Junta. En alzada ante nos la recurrente sostiene que se incurrió en error al resolver que su apelación ante la Junta se radicó fuera de término.

El 18 de octubre de 1978 dictamos orden de mostrar causa por la cual no debe revocarse la sentencia del Tribunal Superior. La Administración de Derecho al Trabajo ha compare-[56]*56cido en respuesta a nuestra orden, pero su memorando no nos convence.

Es cierto que el estatuto aplicable requiere que “La parte afectada . . . deberá presentar escrito de apelación ante la Junta dentro de treinta (30) días a partir de la notificación de la acción o decisión objeto de la apelación.” Sec. 7.15 (1) de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, 3 L.P.R.A. see. 1395(1) (Supl. 1978). Es igualmente cierto que la apelación se produjo siete meses después de expirar los treinta días si-guientes al recibo de la supuesta “notificación”.

El problema, no obstante, reside en la naturaleza de la notificación que se exige en este género de casos. El apartado (g) del inciso 3 de la sección 8.2 del Reglamento sobre Áreas Esenciales al Principio de Mérito establece:

“g. Al notificar a un empleado sobre la decisión de traslado deberá advertírsele sobre su derecho a apelar ante la Junta, dentro del término de treinta (30) días, si estima que se han vio-lado sus derechos. La apelación no tendrá el efecto de detener la acción de la autoridad nominadora.”

La Administración recurrida no cuestiona su incumplimiento con este requisito, pero insiste en que de todos modos la apela-ción tiene que producirse fatalmente a los treinta días de la notificación.

Es inaceptable la posición de la recurrida en todo su rigor. La recurrida debe observar estrictamente sus propios reglamentos. La notificación cursada fue defectuosa. El defecto no fue un mero defecto de forma. La exigencia de informarle a sus empleados sobre su derecho a apelar y el término para efectuar este trámite sirve un propósito sano. Es razonable apercibir a personas legas de los derechos que les asisten en circunstancias como las envueltas aquí. No puede quedar a la soberana voluntad de la agencia reconocer o no derechos de esta clase que ella misma les ha extendido [57]*57por reglamento a sus empleados. Hernández García v. J.R.T., 94 D.P.R. 22, 29 (1967). La Sec. 7.15 (1) de la ley antes citada debe interpretarse en el sentido de que el término para apelar no comienza a transcurrir indefectiblemente a partir de una notificación sustancialmente defectuosa.

A modo de analogía, en el campo de lo penal es doctrina bien establecida en la jurisdicción federal y en varios estados que el período para apelar no comienza hasta que al acusado que no está adecuadamente representado por abogado se le notifica de su derecho a apelar y a tener asistencia de abogado. Véanse, e.g., Boruff v. United States, 310 F.2d 918 (5th Cir. 1962); Hannigan v. United States, 341 F.2d 587, 588 (10th Cir. 1965); Bunn v. United States, 369 F.2d 809 (5th Cir. 1966); United States v. Smith, 387 F.2d 268 (6th Cir. 1967); Boyd v. State, 282 A.2d 169, 172 (Me. 1971); Lacaze v. United States, 457 F.2d 1075 (5th Cir. 1972). Ante esta situación algunos tribunales han permitido la apelación fuera del término. E.g., Fallen v. United States, 378 U.S. 139 (1964); Kent v. United States, 423 F.2d 1050 (5th Cir. 1970); Atilus v. United States, 406 F.2d 694 (5th Cir. 1969); Boruff v. United States, supra. Otros sólo han permitido un ataque colateral a la sentencia, para luego dejarla sin efecto y devolver el caso al tribunal sentenciador para que resentencie y comience a correr entonces un nuevo período para apelar. E.g., Dillane v. United States, 350 F.2d 732, 733 (D.C. Cir. 1965); Desmond v. United States, 333 F.2d 378 (1st Cir. 1964).

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