Rodríguez Rivera v. Cuerpo de Emergencias Médicas

10 T.C.A. 1041, 2005 DTA 44
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 22, 2005
DocketNúms. Cons. KLRA-03-00914 / KLRA-03-00924
StatusPublished

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Rodríguez Rivera v. Cuerpo de Emergencias Médicas, 10 T.C.A. 1041, 2005 DTA 44 (prapp 2005).

Opinion

Bajandas Vélez, Jueza Ponente

[1042]*1042TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos el Sr. Norman Rodríguez Rivera (el Sr. Rodríguez) en el recurso KLRA-2003-00914 y nos solicita la modificación del remedio concedido en la Resolución emitida por la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP) el 22 de octubre de 2003 y notificada el 31 del mismo mes y año. Dicha Resolución dejó sin efecto la destitución del Sr. Rodríguez decretada por el Cuerpo de Emergencias Médicas (CEM), y ordenó que se eliminara de su expediente toda la información relativa a la acción disciplinaria revocada y que el CEM aceptara la carta de renuncia del Sr. Rodríguez, la cual había sido previamente rechazada.

Por su parte, el 23 de diciembre de 2003, el CEM presentó el recurso KLRA-03-00924. En éste solicita la revocación de la Resolución antes mencionada.

Evaluados los escritos de las partes en ambos recursos, al igual que el derecho aplicable, resolvemos revocar la Resolución recurrida.

I

El Sr. Rodríguez ocupaba la plaza de carrera M-0016 de Técnico de Emergencias Médicas en el CEM. Por ser dicho puesto uno sensitivo al tenor del Reglamento para la Detección de Sustancias Controladas en Funcionarios y Empleados de la Comisión de Seguridad y Protección Pública y sus Componentes (Reglamento 5817 o el Reglamento), el 5 de octubre de 1999, el Sr. Rodríguez fue sometido a una prueba para la detección de sustancias controladas efectuada por monitores del Instituto de Ciencias Forenses (ICF).

Surge de las determinaciones de hechos de la Oficial Examinadora de JASAP, que el Sr. Rodríguez entregó una muestra de orina de cuarenta (40) mililitros cuando, según el Reglamento, la muestra mínima es de sesenta (60) mililitros. También se desprende de dichas determinaciones, que tampoco se le apercibió sobre su derecho a retener parte de la mencionada muestra para que realizara un examen de corroboración en un laboratorio independiente.

El 9 de diciembre de 1999, el Sr. Rodríguez presentó una carta de renuncia dirigida al Director Ejecutivo del CEM, Sr. Heriberto Saurí (Sr. Saurí), en la que expresaba su deseo de que la misma se hiciera efectiva inmediatamente. Posteriormente, el 13 de diciembre de 1999, el Sr. Saurí suscribió tres cartas dirigidas al Sr. Rodrígúez. La primera titulada “Me Propongo: Destitución”, le informaba a éste que por haber dado positivo en la prueba de drogas antes mencionada se proponía destituirlo de su puesto al amparo del Artículo 11, inciso 8 del Reglamento 5817, y que tenía derecho a solicitar una vista administrativa informal. La segunda carta era una de suspensión de empleo por aparentemente haber violado disposiciones del aludido Reglamento. Finalmente, en la tercera carta le notificó al Sr. Rodríguez que no podía aceptar su renuncia debido a que éste tenía un caso pendiente ante la División de Investigación, Propiedad, Recursos Humanos, Transportación y Comunicaciones del CEM.

[1043]*1043Conforme a lo informado en la aludida primera carta, el Sr. Rodríguez solicitó una vista informal. Ésta se llevó a cabo el 18 de mayo de 2000. En la misma se desfiló el testimonio del coordinador del proceso de recolección de la muestra para la prueba de drogas, el del auxiliar de éste y el de la químico forense que corroboró el resultado positivo de la prueba. Luego de ella, el 24 de julio de 2000, el CEM, por medio del Sr. Saurí, determinó destituir al Sr. Rodríguez por haber violado el Art. 11, Inciso 8 del Reglamento.

Insatisfecho con dicha determinación, el 10 de agosto de 2000, el Sr. Rodríguez presentó un escrito de apelación ante JASAP. En éste alegó que el CEM violó su debido proceso de ley al destituirlo por haber dado positivo en la prueba de drogas antes mencionada. Específicamente, señaló que la prueba se realizó con una muestra menor a la requerida por el Reglamento; que la cadena de custodia de la muestra no fue adecuada al no estar rotulada adecuadamente y no ser entregada al ICF el mismo día en que se colectó; que no se le informó del derecho que tenía de obtener parte de la muestra para realizar un examen de corroboración en un laboratorio de su selección; y por último, que no se le ofreció tratamiento rehabilitador y preventivo.

El 16 de noviembre de 2000, el CEM presentó su contestación a la apelación. En ésta alegó que según los testimonios de los peritos que declararon en la vista administrativa sobre la destitución, una muestra de orina de cuarenta (40) mililitros es suficiente para que se realice una prueba confiable y que para que el Sr. Rodríguez obtuviera parte de la muestra para hacer una prueba independiente tenía que haberla solicitado, pues no era su obligación informárselo. También, indicó que la cadena de custodia se siguió correctamente, por lo que las alegaciones en tomo a la rotulación y transporte tardío de la muestra son erróneas. Por último, argüyó que, al arrojar su primer resultado positivo, el Sr. Rodríguez podía ser despedido sin brindarle tratamiento rehabilitador por ocupar una posición catalogada como sensitiva en una Agencia de Seguridad Pública.

Después de haber celebrado la vista administrativa, el 22 de octubre de 2003, notificada el 31 del mismo mes y año, JASAP emitió su Resolución en la que declaró ha lugar la apelación incoada por el Sr. Rodríguez y ordenó al CEM dejar sin efecto la destitución y retirar del expediente tal determinación y cualquier documento relacionado. Finalmente, ordenó al CEM que aceptara, tal y como fue sometida, la renuncia presentada por el Sr. Rodríguez. De esta Resolución recurren ambas partes.

Luego de varios trámites procesales, el 17 de diciembre de 2003, el Sr. Rodríguez presentó el recurso KLRA-03-00914. En dicho escrito hace los siguientes señalamientos de error:

“Erró la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP) al disponer como supuesto remedio ante la revocación de la destitución, que la autoridad nominadora recurrida procediera a aceptar la renuncia presentada por el recurrente, cuando la referida aceptación de la renuncia no es un remedio cónsono con la determinación de dejar revocada la destitución ni constituye la renuncia o su aceptación, una controversia planteada por las partes ante JASAP.
Erró la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP) al ordenar la revocación de su destitución y no ordenar la reposición del recurrente en su puesto desde la fecha de la suspensión de empleo y el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta la fecha en que se de (sic) la reposición en el puesto, habiendo determinado que al recurrente se le violó el debido proceso de ley sustantivo, al ser destituido a base del resultado de prueba obtenido (sic) de una muestra menor a la muestra mínima requerida en el reglamento aplicable. ”

En su argumentación, el Sr. Rodríguez sostiene que cuando el CEM rechazó su carta de renuncia la convirtió en una no puesta desde ese momento en adelante y que al quedar revocada la destitución, se restaura el estado de hecho y derecho previo. Por lo tanto, señala que debe ser repuesto a la posición que ocupaba al 13 de diciembre de 1999, fecha en que fue suspendido de su empleo, con la restitución de los salarios dejados de percibir y los beneficios acumulados. Por último, plantea que al ordenar la aceptación de su renuncia, JASAP [1044]*1044resolvió una controversia que en ningún momento fue levantada por las partes.

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