El Juez Asociado Señor Hernández Denton
emitió la opinión del Tribunal.
¿Cuál es el alcance de la revisión judicial de una deter-minación de una agencia administrativa en la cual se sus-pende provisionalmente una licencia de una entidad que hace negocios en un área estrictamente reglamentada por el Estado? En los casos particulares ante nos, el Comisio-nado de Seguros de Puerto Rico (en adelante el Comisio-nado) solicita la revocación de dos (2) sentencias, una del Tribunal de Circuito de Apelaciones y otra del extinto Tribunal Superior, que dejaron sin efecto las suspensiones de las licencias de Associated Insurance Agencies, Inc. (en adelante Associated Insurance) y de S.L. Caribbean Insurance Agency (en adelante S.L. Caribbean) por violaciones crasas del Código de Seguros. Por entender que las senten-cias recurridas debilitan la facultad del Comisionado para supervisar la industria y ejercer su jurisdicción disciplina-ria cuando se violen disposiciones del Código de Seguros, revocamos.
I
Los hechos de los casos consolidados que dieron lugar a los recursos ante nos no están en disputa.
A. Associated Insurance Agencies, Inc. v. Comisionado de Seguros
En junio de 1990 la Oficina del Comisionado de Seguros notificó a Associated Insurance, como Agente General de Seguros, mediante copia, acerca de una querella presen-tada en su contra por el Sr. Inocencio Morales Ortiz. Se le concedió el término de quince (15) días para contestar la [430] querella, apercibiéndole de que si no comparecía se proce-dería a sancionarle de conformidad con las disposiciones del Código de Seguros, por obstruir el poder como investi-gador del Comisionado.
En vista de que Associated Insurance no contestó la querella, el 20 de noviembre de 1990 el Comisionado le impuso una multa administrativa de doscientos cincuenta dólares ($250) y le ordenó nuevamente que contestase la querella. Associated Insurance pagó la multa, pero no con-testó la querella. Tres (3) años más tarde, el 17 de noviem-bre de 1993, el Comisionado reactivó la querella; emitió una orden para imponerle otra multa administrativa a Associated Insurance de quinientos dólares ($500) por no ha-ber contestado la querella y le concedió el término de veinte (20) días para contestar. Associated Insurance pagó la multa, pero no contestó la querella. El 9 de abril de 1994 el Comisionado emitió otra orden, en la cual le impuso una multa adicional de quinientos dólares ($500) a Associated Insurance por no contestar la querella y le advirtió, ade-más, que si dentro del término de veinte (20) días no satis-facía la multa ni contestaba la querella debía comparecer a una vista administrativa para mostrar causa por la cual no debía suspendérsele o revocársele la licencia de Agente General por incumplimiento con las órdenes del Comisionado.
Habiendo transcurrido el término concedido, sin que Associated Insurance contestara la querella ni pagase la multa, se celebró la vista administrativa, a la cual Associated Insurance no compareció. En vista de este incumpli-miento, el Comisionado dictó una resolución para dejar sin efecto la última sanción de quinientos dólares ($500) y para suspender la licencia de agente general de Associated Insurance por el término de un (1) año debido a “su con-ducta de abierto desafío y franco menosprecio a la autori-dad del Comisionado”. Apéndice 4, pág. 42.
[431] Una vez fue notificada de su suspensión, Associated Insurance solicitó reconsideración y simultáneamente con-testó la querella. Alegó, en síntesis, que si bien era cierto que no había contestado la querella, ello se debía a que el abogado del querellante le había informado a la Oficina del Comisionado que había entablado una acción judicial y, por esa razón, Associated Insurance había optado por dirigir su atención a la defensa en el pleito ante el tribunal. Expresó que el Tribunal Superior, Sala de Aibonito, había desesti-mado la demanda contra Associated Insurance por no te-ner responsabilidad en relación con la querella. Admitió que no existía justificación para haber ignorado las órde-nes del Comisionado y que ello constituía una falta seria. Solicitó que se le redujera la sanción impuesta, toda vez que la suspensión equivaldría a “sacarlo permanentemente del negocio de seguros”.
En reconsideración, el Comisionado modificó la sanción y redujo el término de la suspensión a cuatro (4) meses, en lugar de un (1) año. En su decisión, el Comisionado tomó conocimiento oficial de otras resoluciones relacionadas con Associated Insurance que reflejaban un patrón de incum-plimiento con las órdenes del Comisionado y un historial de multas durante los últimos veinte (20) años. En relación con esto último, Associated Insurance presentó una moción titulada Solicitud de Vista para Subsanar Violación del De-bido Proceso de Ley. El Comisionado no atendió la solicitud.
Inconforme con la decisión final del Comisionado, Associated Insurance presentó mía solicitud de revisión judicial ante el entonces Tribunal Superior. Dicho foro dictó sen-tencia en la que confirmó la decisión del Comisionado. Oportunamente, Associated Insurance solicitó una reconsi-deración y planteó que la suspensión de la licencia por cua-tro (4) meses equivaldría a un cierre total y tendría que dejar cesantes a sus veintiséis (26) empleados, muchos de [432] los cuales llevaban trabajando con Associated Insurance desde su fundación en 1968.
El foro de instancia accedió a esta petición y dictó una sentencia enmendada para dejar sin efecto la anterior e imponer como sanción una multa administrativa a Associated Insurance ascendente a veinte mil dólares ($20,000).
Inconforme con dicha sentencia, el Comisionado pre-sentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Por su parte, dicho foro confirmó la deci-sión del tribunal de instancia. Preocupado por el efecto de estas decisiones sobre su poder reglamentario sobre la in-dustria de seguros, el Comisionado apeló ante esta Curia. En su recurso sostiene que el Tribunal de Circuito de Ape-laciones erró al revocar la suspensión temporera de la li-cencia de Associated Insurance y sustituir la sanción por una multa.
B. S.L. Caribbean Insurance v. Comisionado de Seguros
En febrero de 1992 S.L. Caribbean certificó a los conta-dores externos de la Corporación Insular de Seguros una deuda en concepto de primas adeudadas que ascendía a la cantidad de dos millones ciento sesenta y cuatro mil seis-cientos treinta y tres dólares ($2,164,633). Posteriormente, S.L. Caribbean certificó a otros auditores, contratados por el Comisionado para examinar a la Corporación Insular de Seguros, que la referida deuda era realmente por una can-tidad inferior, seiscientos treinta y cuatro mil ciento treinta y seis dólares con ocho centavos ($634,136.08).
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El Juez Asociado Señor Hernández Denton
emitió la opinión del Tribunal.
¿Cuál es el alcance de la revisión judicial de una deter-minación de una agencia administrativa en la cual se sus-pende provisionalmente una licencia de una entidad que hace negocios en un área estrictamente reglamentada por el Estado? En los casos particulares ante nos, el Comisio-nado de Seguros de Puerto Rico (en adelante el Comisio-nado) solicita la revocación de dos (2) sentencias, una del Tribunal de Circuito de Apelaciones y otra del extinto Tribunal Superior, que dejaron sin efecto las suspensiones de las licencias de Associated Insurance Agencies, Inc. (en adelante Associated Insurance) y de S.L. Caribbean Insurance Agency (en adelante S.L. Caribbean) por violaciones crasas del Código de Seguros. Por entender que las senten-cias recurridas debilitan la facultad del Comisionado para supervisar la industria y ejercer su jurisdicción disciplina-ria cuando se violen disposiciones del Código de Seguros, revocamos.
I
Los hechos de los casos consolidados que dieron lugar a los recursos ante nos no están en disputa.
A. Associated Insurance Agencies, Inc. v. Comisionado de Seguros
En junio de 1990 la Oficina del Comisionado de Seguros notificó a Associated Insurance, como Agente General de Seguros, mediante copia, acerca de una querella presen-tada en su contra por el Sr. Inocencio Morales Ortiz. Se le concedió el término de quince (15) días para contestar la [430] querella, apercibiéndole de que si no comparecía se proce-dería a sancionarle de conformidad con las disposiciones del Código de Seguros, por obstruir el poder como investi-gador del Comisionado.
En vista de que Associated Insurance no contestó la querella, el 20 de noviembre de 1990 el Comisionado le impuso una multa administrativa de doscientos cincuenta dólares ($250) y le ordenó nuevamente que contestase la querella. Associated Insurance pagó la multa, pero no con-testó la querella. Tres (3) años más tarde, el 17 de noviem-bre de 1993, el Comisionado reactivó la querella; emitió una orden para imponerle otra multa administrativa a Associated Insurance de quinientos dólares ($500) por no ha-ber contestado la querella y le concedió el término de veinte (20) días para contestar. Associated Insurance pagó la multa, pero no contestó la querella. El 9 de abril de 1994 el Comisionado emitió otra orden, en la cual le impuso una multa adicional de quinientos dólares ($500) a Associated Insurance por no contestar la querella y le advirtió, ade-más, que si dentro del término de veinte (20) días no satis-facía la multa ni contestaba la querella debía comparecer a una vista administrativa para mostrar causa por la cual no debía suspendérsele o revocársele la licencia de Agente General por incumplimiento con las órdenes del Comisionado.
Habiendo transcurrido el término concedido, sin que Associated Insurance contestara la querella ni pagase la multa, se celebró la vista administrativa, a la cual Associated Insurance no compareció. En vista de este incumpli-miento, el Comisionado dictó una resolución para dejar sin efecto la última sanción de quinientos dólares ($500) y para suspender la licencia de agente general de Associated Insurance por el término de un (1) año debido a “su con-ducta de abierto desafío y franco menosprecio a la autori-dad del Comisionado”. Apéndice 4, pág. 42.
[431] Una vez fue notificada de su suspensión, Associated Insurance solicitó reconsideración y simultáneamente con-testó la querella. Alegó, en síntesis, que si bien era cierto que no había contestado la querella, ello se debía a que el abogado del querellante le había informado a la Oficina del Comisionado que había entablado una acción judicial y, por esa razón, Associated Insurance había optado por dirigir su atención a la defensa en el pleito ante el tribunal. Expresó que el Tribunal Superior, Sala de Aibonito, había desesti-mado la demanda contra Associated Insurance por no te-ner responsabilidad en relación con la querella. Admitió que no existía justificación para haber ignorado las órde-nes del Comisionado y que ello constituía una falta seria. Solicitó que se le redujera la sanción impuesta, toda vez que la suspensión equivaldría a “sacarlo permanentemente del negocio de seguros”.
En reconsideración, el Comisionado modificó la sanción y redujo el término de la suspensión a cuatro (4) meses, en lugar de un (1) año. En su decisión, el Comisionado tomó conocimiento oficial de otras resoluciones relacionadas con Associated Insurance que reflejaban un patrón de incum-plimiento con las órdenes del Comisionado y un historial de multas durante los últimos veinte (20) años. En relación con esto último, Associated Insurance presentó una moción titulada Solicitud de Vista para Subsanar Violación del De-bido Proceso de Ley. El Comisionado no atendió la solicitud.
Inconforme con la decisión final del Comisionado, Associated Insurance presentó mía solicitud de revisión judicial ante el entonces Tribunal Superior. Dicho foro dictó sen-tencia en la que confirmó la decisión del Comisionado. Oportunamente, Associated Insurance solicitó una reconsi-deración y planteó que la suspensión de la licencia por cua-tro (4) meses equivaldría a un cierre total y tendría que dejar cesantes a sus veintiséis (26) empleados, muchos de [432] los cuales llevaban trabajando con Associated Insurance desde su fundación en 1968.
El foro de instancia accedió a esta petición y dictó una sentencia enmendada para dejar sin efecto la anterior e imponer como sanción una multa administrativa a Associated Insurance ascendente a veinte mil dólares ($20,000).
Inconforme con dicha sentencia, el Comisionado pre-sentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Por su parte, dicho foro confirmó la deci-sión del tribunal de instancia. Preocupado por el efecto de estas decisiones sobre su poder reglamentario sobre la in-dustria de seguros, el Comisionado apeló ante esta Curia. En su recurso sostiene que el Tribunal de Circuito de Ape-laciones erró al revocar la suspensión temporera de la li-cencia de Associated Insurance y sustituir la sanción por una multa.
B. S.L. Caribbean Insurance v. Comisionado de Seguros
En febrero de 1992 S.L. Caribbean certificó a los conta-dores externos de la Corporación Insular de Seguros una deuda en concepto de primas adeudadas que ascendía a la cantidad de dos millones ciento sesenta y cuatro mil seis-cientos treinta y tres dólares ($2,164,633). Posteriormente, S.L. Caribbean certificó a otros auditores, contratados por el Comisionado para examinar a la Corporación Insular de Seguros, que la referida deuda era realmente por una can-tidad inferior, seiscientos treinta y cuatro mil ciento treinta y seis dólares con ocho centavos ($634,136.08).
En vista de esta discrepancia, el Comisionado ordenó una investigación de las operaciones y los negocios de Samuel López Pabón y S.L. Caribbean para determinar si éstos se habían realizado conforme a las disposiciones del Código de Seguros. Como resultado de la investigación, el Comisionado concluyó que S.L. Caribbean “certificó a sa-biendas una cantidad que le constaba era errónea en [433] ánimo de defraudar a esta oficina para que el asegurador [Corporación Insular de Seguros] reflejara una situación económica que no era la verdadera”. De igual forma con-cluyó que S.L. Caribbean había obstaculizado la investiga-ción ordenada por el Comisionado, al negarse á suminis-trar la información requerida por los auditores. En la orden el Comisionado describe esta actitud como “un desa-fío a la autoridad del Comisionado” que ameritaba una sanción severa. Además, a la luz de estos hallazgos, el Co-misionado concluyó que “el agente Samuel López Pabón no es persona competente ni confiable para desempeñarse en el negocio de seguros”.
Considerando la naturaleza de estas violaciones, el Co-misionado suspendió las licencias de López Pabón y de S.L. Caribbean por el término de cinco (5) años.
A petición de ambas partes se celebró una vista administrativa. Concluida ésta, el Comisionado confirmó su decisión. No obstante, en reconsideración, el Comisio-nado eliminó todas las determinaciones relacionadas con las imputaciones de obstrucción de la labor investigativa de su Oficina, pero reafirmó las conclusiones sobre la en-trega intencional de certificaciones erróneas con el propó-sito de presentar un cuadro irreal de la situación finan-ciera de la Corporación Insular de Seguros. Por considerar que estas determinaciones demostraban violaciones serias a las obligaciones de un agente, el Comisionado reiteró su determinación de que López Pabón era “una persona no competente y no confiable para desempeñarse en el negocio de seguros”. No obstante, al considerar todos los elementos implicados en este caso, el Comisionado redujo a un (1) año la suspensión de la licencia de la agencia general de S.L. Caribbean y la del agente López Pabón. Así modificada, se confirmó la referida resolución.
Inconforme, S.L. Caribbean y López Pabón acudieron al entonces Tribunal Superior. Después de varios incidentes procesales, dicho foro revocó la decisión del Comisionado y [434] en su lugar impuso una multa de cinco mil dólares ($5,000). El tribunal de instancia reconoció que López Pa-bón y S.L. Caribbean demostraron una falta de cuidado y de diligencia en su negocio, pero dejó sin efecto las suspen-siones dé las licencias por considerar que la sanción im-puesta era “desproporcionada a la falta cometida”. El tribunal de instancia explicó que la suspensión de la licencia por un (1) año “dejar[á] a sus empleados sin ingreso y sin sustento para ellos y sus familiares”. Además, señaló que la suspensión “significará para el señor López Pabón un disloque en las relaciones y contactos en el negocio de se-guros que podría eliminarlo de tal negocio para siempre”.
En su petición de certiorari, el Comisionado nos solicita que revoquemos la sentencia del entonces Tribunal Superior. Sostiene que dicho foro se equivocó al sustituir el criterio del Comisionado, privando “a éste de su facultad de determinar la sanción adecuada para poner en vigor las disposiciones del complicado esquema regulador que esta-blece el Código de Seguros”. Además, expresa que:
Esta situación es más pertubadora aún cuando se considera que existen admisiones del señor López Pabón en el récord ad-ministrativo que sostienen que S.L. Caribbean Insurance Agency, Inc. confirmó a sabiendas balances incorrectos de pri-mas adeudadas a la Corporación Insular de Seguros en viola-ción a sus obligaciones como agente. Por ende, de sostenerse la sentencia recurrida se habrá minado la facultad del Comisio-nado de Seguros para supervisar la industria de seguros y dis-poner las necesarias para disuadir violaciones al Código de Se-guros, particularmente aquellas de la magnitud de las cometidas por los recurridos.
Los dos (2) recursos ante nuestra consideración cuestio-nan el alcance de la facultad que tienen los tribunales para revisar sanciones impuestas por el Comisionado a entida-des que operan con licencias concedidas para hacer nego-cios en una industria altamente reglamentada. Además, plantean una controversia de gran importancia para las funciones investigativas y adjudicativas del Comisionado y [435] otras agencias administrativas con funciones análogas. Como las controversias centrales en ambos son iguales, los consolidamos y oportunamente los expedimos.
AI evaluar el caso de autos tenemos presente que la función principal de la revisión judicial es asegurarse de que las agencias administrativas con poderes adjudicativos actúen dentro de la facultad delegada por la Asamblea Le-gislativa y que cumplan con los preceptos constitucionales, particularmente los dictados por el debido proceso de ley. El control judicial de la actuación administrativa garan-tiza que los ciudadanos tengan un foro a donde recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente a los organismos administrativos. “[E]sto a su vez impone una obligación especial a los tribunales de ser especial-mente cuidadosos en revisar las decisiones en este campo para proteger la ciudadanía contra posibles actuaciones arbitrarias.” Hernández Denton v. Quiñones Desdier, 102 D.P.R. 218, 223-224 (1974).
La See. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. see. 2175, rige y define el alcance de la revisión judicial de las decisiones adjudicativas de las agencias administrativas, para lo cual dispone:
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el peticionario tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agen-cias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el Tribunal.
El ámbito de revisión consagrado en esta sección dis-pone dos (2) tipos de revisión de las decisiones adju-dicativas. En lo que respecta a cuestiones de derecho, [436] la L.P.A.U. establece que los tribunales podrán revisar completa y absolutamente las conclusiones de derecho de las agencias administrativas.
De ordinario, al revisar las decisiones de las agencias, los tribunales brindan mucha deferencia y respeto a las interpretaciones del estatuto que sean efectuadas por el organismo facultado por ley para velar por su administración y cumplimiento:
Ello es así por cuanto dichos organismos cuentan con una vasta experiencia y conocimiento (expertise) en relación con la mate-ria con la que bregan día tras día. La interpretación que del estatuto éstos hagan y los fundamentos que aducen en apoyo de la misma, resultan de gran ayuda para los tribunales de justi-cia al éstos encontrarse en posición de pasar juicio sobre la corrección o no de las decisiones emitidas por dichos organismos. M & V Orthodontics v. Negdo. Seg. Empleo, 115 D.P.R. 183, 189 (1984). Véanse, además: Com. Seguros P.R. v. Gen. Accident Ins. Co., 132 D.P.R. 543 (1993); Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521 (1993).
Sin embargo, aunque en el pasado hemos reiterado esta doctrina en muchas ocasiones, ella no constituye un dogma inflexible que impide la revisión judicial si no existen las condiciones que sostienen la deferencia. Cuando la interpretación del estatuto que hace la agencia produzca resultados incompatibles o contrarios al propósito de la ley, o afecte sustancialmente derechos fundamentales, el criterio administrativo claramente no podrá prevalecer:
Ahora bien, la deferencia que se preste debe estar predicada realmente en un peritaje superior demostrado por la agencia. Si las decisiones de las agencias no cumplen con esas expecta-tivas, entonces es necesaria una mayor participación de los tribunales. Tal incumplimiento justifica la intervención judicial porque pone de manifiesto que hay falta de entendimiento del objetivo y de la política pública a ser alcanzada y desarrollada por el organismo administrativo. D. Fernández Quiñones, De-recho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Bogotá, Ed. Forum, 1993, pág. 505.
[437] En cuanto a las determinaciones de hecho de las agen-cias administrativas, la See. 4.5 de la L.P.A.U., supra, re-coge la norma tradicional de evidencia sustancial, desarro-llada y reiterada por este Tribunal y por el Tribunal Supremo de Estados Unidos. Véase Metropolitana, S.E. v. A.R.Pe., 138 D.P.R. 200 (1995). Esta norma nos impone la obligación de examinar la totalidad de la prueba sometida a la agencia según consta en el expediente del procedi-miento adjudicativo.