Sanchez Ojeda, Jose E v. D Del Trabajo Y Recursos Humanos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 19, 2025
DocketKLRA202500324
StatusPublished

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Sanchez Ojeda, Jose E v. D Del Trabajo Y Recursos Humanos, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Revisión JOSÉ E. SÁNCHEZ OJEDA Administrativa procedente de la Recurrente Comisión Apelativa KLRA202500324 del Servicio v. Público

DEPARTAMENTO DEL Sobre: TRABAJO Y RECURSOS Clasificación de HUMANOS Puestos (PCRU)

Recurrido Caso Núm. 2023-06-0635 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2025.

La parte recurrente, José E. Sánchez Ojeda, comparece ante

nos solicitando que revisemos la Resolución administrativa emitida

por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) el 8 de abril

de 2025. Mediante la misma, la CASP desestimó un recurso de

apelación por falta de jurisdicción, presentado por el recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Resolución recurrida.

I

El 1 de marzo de 2023, se le notificó a la parte recurrente una

comunicación emitida el 23 de febrero de 2023 por el Departamento

del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante, Departamento).1

Mediante la misma, se le informó al señor José E. Sánchez Ojeda

que su puesto de Director Ejecutivo II fue reclasificado como Oficial

Administrativo Senior, a tenor con lo dispuesto en la Ley para la

Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el

Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 8 de 4 de febrero de 2017, 3

1 Apéndice del recurso, pág. 9.

Número Identificador SEN2025 ________________ KLRA202500324 2

LPRA sec. 1469.2 Según expresó, el estatus del empleo del

recurrente, permanecería inalterado y con un sueldo mensual de

tres mil quinientos sesenta y cuatro dólares ($3,564.00).

De la referida comunicación surge que se le hicieron las

siguientes advertencias a la parte recurrente; si no estuviese de

acuerdo con la acción notificada, tendría un término de treinta (30)

días calendario a partir del recibo de la comunicación para presentar

un recurso de revisión administrativa ante la Autoridad

Nominadora. Una vez presentado el recurso de revisión, la Autoridad

Nominadora tendría un término de sesenta (60) días calendario, a

partir del recibo de la solicitud, para notificar a la parte la

determinación tomada. Ahora bien, si la decisión en torno a la

revisión administrativa no resultare satisfactoria, la parte podría

recurrir ante la CASP mediante una solicitud de apelación, en un

término de treinta (30) días calendario, a partir del recibo de la

notificación de la determinación final de la Autoridad Nominadora.

Si dentro de sesenta (60) días calendario la parte no hubiese recibido

una determinación por parte de la Autoridad Nominadora, podría

presentar una apelación ante la CASP en los próximos treinta (30)

días calendario, contados a partir del vencimiento de los sesenta (60)

días para que la Autoridad Nominadora notificara su decisión.

Al no estar conforme con la determinación emitida, el 10 de

marzo de 2023, la parte recurrente presentó Solicitud de

Impugnación Plan de Clasificación ante el Departamento del Trabajo

y Recursos Humanos.3 En esta, planteó que su nueva clasificación

representaba una degradación de su cargo y no se relacionaba con

las funciones y preparación académica al puesto por el cual fue

nombrado originalmente.

2 Íd., pág. 12. 3 Íd., pág. 13. KLRA202500324 3

Posteriormente, el 12 de mayo de 2023, el Departamento

notificó una determinación, en la que sostuvo que la clasificación de

la parte recurrente, como Oficial Administrativo Senior,

permanecería inalterada.4 Así las cosas, el 9 de junio de 2023, la

parte recurrente presentó Solicitud de Apelación por Derecho Propio

ante la CASP.5 En esta, alegó que el Departamento incumplió con lo

establecido en la Carta Normativa Núm. 1-2023 y la Ley Núm. 8-

2017, supra, al momento de reclasificar su puesto. Añadió, que el

referido Departamento, determinó que la clasificación asignada fue

cónsona con las tareas incluidas en la descripción de deberes de su

cargo, sin evaluar aspectos adicionales como la preparación

académica, lo cual, según alegó, lo ubicaría en una escala de

retribución superior. Consecuentemente, solicitó a la CASP que

reconsiderara la clasificación asignada.

Luego de examinada la solicitud de apelación, el 8 de abril de

2025, la CASP emitió una Resolución, mediante la cual desestimó la

solicitud presentada por falta de jurisdicción.6 En lo atinente, el

organismo concluyó que la petición en controversia fue presentada

fuera del término establecido en el Artículo 13 del Plan de

Reorganización Núm. 2-2010, 3 LPRA Ap. XIII y el Artículo I, Sección

1.2(a) y (b) del Reglamento Procesal Núm. 7313, de 6 de marzo de

2007. En específico, el foro administrativo determinó que la parte

recurrente presentó la solicitud de apelación fuera del término

jurisdiccional de treinta (30) días, luego de transcurridos los sesenta

(60) días de la falta de notificación de la determinación del

Departamento. Según sostuvo el foro administrativo, el referido

término venció el 8 de junio de 2023, día anterior a la presentación

del recurso ante CASP.7

4 Íd., págs. 38 y 41. 5 Íd., pág. 40. 6 Íd., pág. 2. 7 Íd., pág. 2. KLRA202500324 4

Inconforme, y luego de denegada una previa solicitud de

reconsideración, el 2 de junio de 2025, la parte recurrente

compareció ante nos mediante el presente recurso de revisión

judicial. En el mismo formula el siguiente señalamiento de error:

Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público al desestimar la apelación presentada por falta de jurisdicción y determinar que el término para apelar venció el 8 de junio de 2023.

II

A

La Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), constituye

el organismo administrativo mediante el cual se canalizan aquellas

reclamaciones de índole obrero patronal y del principio de mérito

relativas a los empleados públicos cobijados por la Ley de

Relaciones del Trabajo del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm.

45-1998, 3 LPRA 1451 et seq., y por la Ley para la Administración y

Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto

Rico, Ley Núm. 8-2017, 3 LPRA sec. 1469 et seq. La referida

entidad se creó mediante la aprobación del Plan de Reorganización

de la Comisión Apelativa del Servicio Público, Plan de

Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010, 3 (A) LPRA Ap. XIII,

fusionando en ella organismos con facultades análogas, todo para

optimizar la gestión adjudicativa de los asuntos que le fueron

delegados.

En cuanto a los términos del procedimiento apelativo ante la

CASP, el Artículo 13 del Plan de Reorganización Núm. 2-2010,

supra, establece como sigue, a continuación:

El procedimiento para iniciar una querella o apelación por una parte adversamente afectada en aquellos casos contemplados bajo el Artículo 11 de este Plan será el siguiente:

La parte afectada deberá presentar escrito de apelación a la Comisión dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se le notifica la acción o decisión, objeto de apelación, KLRA202500324 5

en caso de habérsele notificado por correo, personalmente, facsímile o correo electrónico, o desde que advino en conocimiento de la acción o decisión por otros medios. […]

3(A) LPRA Ap.

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