Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Revisión JOSÉ E. SÁNCHEZ OJEDA Administrativa procedente de la Recurrente Comisión Apelativa KLRA202500324 del Servicio v. Público
DEPARTAMENTO DEL Sobre: TRABAJO Y RECURSOS Clasificación de HUMANOS Puestos (PCRU)
Recurrido Caso Núm. 2023-06-0635 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2025.
La parte recurrente, José E. Sánchez Ojeda, comparece ante
nos solicitando que revisemos la Resolución administrativa emitida
por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) el 8 de abril
de 2025. Mediante la misma, la CASP desestimó un recurso de
apelación por falta de jurisdicción, presentado por el recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Resolución recurrida.
I
El 1 de marzo de 2023, se le notificó a la parte recurrente una
comunicación emitida el 23 de febrero de 2023 por el Departamento
del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante, Departamento).1
Mediante la misma, se le informó al señor José E. Sánchez Ojeda
que su puesto de Director Ejecutivo II fue reclasificado como Oficial
Administrativo Senior, a tenor con lo dispuesto en la Ley para la
Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 8 de 4 de febrero de 2017, 3
1 Apéndice del recurso, pág. 9.
Número Identificador SEN2025 ________________ KLRA202500324 2
LPRA sec. 1469.2 Según expresó, el estatus del empleo del
recurrente, permanecería inalterado y con un sueldo mensual de
tres mil quinientos sesenta y cuatro dólares ($3,564.00).
De la referida comunicación surge que se le hicieron las
siguientes advertencias a la parte recurrente; si no estuviese de
acuerdo con la acción notificada, tendría un término de treinta (30)
días calendario a partir del recibo de la comunicación para presentar
un recurso de revisión administrativa ante la Autoridad
Nominadora. Una vez presentado el recurso de revisión, la Autoridad
Nominadora tendría un término de sesenta (60) días calendario, a
partir del recibo de la solicitud, para notificar a la parte la
determinación tomada. Ahora bien, si la decisión en torno a la
revisión administrativa no resultare satisfactoria, la parte podría
recurrir ante la CASP mediante una solicitud de apelación, en un
término de treinta (30) días calendario, a partir del recibo de la
notificación de la determinación final de la Autoridad Nominadora.
Si dentro de sesenta (60) días calendario la parte no hubiese recibido
una determinación por parte de la Autoridad Nominadora, podría
presentar una apelación ante la CASP en los próximos treinta (30)
días calendario, contados a partir del vencimiento de los sesenta (60)
días para que la Autoridad Nominadora notificara su decisión.
Al no estar conforme con la determinación emitida, el 10 de
marzo de 2023, la parte recurrente presentó Solicitud de
Impugnación Plan de Clasificación ante el Departamento del Trabajo
y Recursos Humanos.3 En esta, planteó que su nueva clasificación
representaba una degradación de su cargo y no se relacionaba con
las funciones y preparación académica al puesto por el cual fue
nombrado originalmente.
2 Íd., pág. 12. 3 Íd., pág. 13. KLRA202500324 3
Posteriormente, el 12 de mayo de 2023, el Departamento
notificó una determinación, en la que sostuvo que la clasificación de
la parte recurrente, como Oficial Administrativo Senior,
permanecería inalterada.4 Así las cosas, el 9 de junio de 2023, la
parte recurrente presentó Solicitud de Apelación por Derecho Propio
ante la CASP.5 En esta, alegó que el Departamento incumplió con lo
establecido en la Carta Normativa Núm. 1-2023 y la Ley Núm. 8-
2017, supra, al momento de reclasificar su puesto. Añadió, que el
referido Departamento, determinó que la clasificación asignada fue
cónsona con las tareas incluidas en la descripción de deberes de su
cargo, sin evaluar aspectos adicionales como la preparación
académica, lo cual, según alegó, lo ubicaría en una escala de
retribución superior. Consecuentemente, solicitó a la CASP que
reconsiderara la clasificación asignada.
Luego de examinada la solicitud de apelación, el 8 de abril de
2025, la CASP emitió una Resolución, mediante la cual desestimó la
solicitud presentada por falta de jurisdicción.6 En lo atinente, el
organismo concluyó que la petición en controversia fue presentada
fuera del término establecido en el Artículo 13 del Plan de
Reorganización Núm. 2-2010, 3 LPRA Ap. XIII y el Artículo I, Sección
1.2(a) y (b) del Reglamento Procesal Núm. 7313, de 6 de marzo de
2007. En específico, el foro administrativo determinó que la parte
recurrente presentó la solicitud de apelación fuera del término
jurisdiccional de treinta (30) días, luego de transcurridos los sesenta
(60) días de la falta de notificación de la determinación del
Departamento. Según sostuvo el foro administrativo, el referido
término venció el 8 de junio de 2023, día anterior a la presentación
del recurso ante CASP.7
4 Íd., págs. 38 y 41. 5 Íd., pág. 40. 6 Íd., pág. 2. 7 Íd., pág. 2. KLRA202500324 4
Inconforme, y luego de denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 2 de junio de 2025, la parte recurrente
compareció ante nos mediante el presente recurso de revisión
judicial. En el mismo formula el siguiente señalamiento de error:
Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público al desestimar la apelación presentada por falta de jurisdicción y determinar que el término para apelar venció el 8 de junio de 2023.
II
A
La Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), constituye
el organismo administrativo mediante el cual se canalizan aquellas
reclamaciones de índole obrero patronal y del principio de mérito
relativas a los empleados públicos cobijados por la Ley de
Relaciones del Trabajo del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm.
45-1998, 3 LPRA 1451 et seq., y por la Ley para la Administración y
Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto
Rico, Ley Núm. 8-2017, 3 LPRA sec. 1469 et seq. La referida
entidad se creó mediante la aprobación del Plan de Reorganización
de la Comisión Apelativa del Servicio Público, Plan de
Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010, 3 (A) LPRA Ap. XIII,
fusionando en ella organismos con facultades análogas, todo para
optimizar la gestión adjudicativa de los asuntos que le fueron
delegados.
En cuanto a los términos del procedimiento apelativo ante la
CASP, el Artículo 13 del Plan de Reorganización Núm. 2-2010,
supra, establece como sigue, a continuación:
El procedimiento para iniciar una querella o apelación por una parte adversamente afectada en aquellos casos contemplados bajo el Artículo 11 de este Plan será el siguiente:
La parte afectada deberá presentar escrito de apelación a la Comisión dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se le notifica la acción o decisión, objeto de apelación, KLRA202500324 5
en caso de habérsele notificado por correo, personalmente, facsímile o correo electrónico, o desde que advino en conocimiento de la acción o decisión por otros medios. […]
3(A) LPRA Ap.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Revisión JOSÉ E. SÁNCHEZ OJEDA Administrativa procedente de la Recurrente Comisión Apelativa KLRA202500324 del Servicio v. Público
DEPARTAMENTO DEL Sobre: TRABAJO Y RECURSOS Clasificación de HUMANOS Puestos (PCRU)
Recurrido Caso Núm. 2023-06-0635 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2025.
La parte recurrente, José E. Sánchez Ojeda, comparece ante
nos solicitando que revisemos la Resolución administrativa emitida
por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) el 8 de abril
de 2025. Mediante la misma, la CASP desestimó un recurso de
apelación por falta de jurisdicción, presentado por el recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Resolución recurrida.
I
El 1 de marzo de 2023, se le notificó a la parte recurrente una
comunicación emitida el 23 de febrero de 2023 por el Departamento
del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante, Departamento).1
Mediante la misma, se le informó al señor José E. Sánchez Ojeda
que su puesto de Director Ejecutivo II fue reclasificado como Oficial
Administrativo Senior, a tenor con lo dispuesto en la Ley para la
Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 8 de 4 de febrero de 2017, 3
1 Apéndice del recurso, pág. 9.
Número Identificador SEN2025 ________________ KLRA202500324 2
LPRA sec. 1469.2 Según expresó, el estatus del empleo del
recurrente, permanecería inalterado y con un sueldo mensual de
tres mil quinientos sesenta y cuatro dólares ($3,564.00).
De la referida comunicación surge que se le hicieron las
siguientes advertencias a la parte recurrente; si no estuviese de
acuerdo con la acción notificada, tendría un término de treinta (30)
días calendario a partir del recibo de la comunicación para presentar
un recurso de revisión administrativa ante la Autoridad
Nominadora. Una vez presentado el recurso de revisión, la Autoridad
Nominadora tendría un término de sesenta (60) días calendario, a
partir del recibo de la solicitud, para notificar a la parte la
determinación tomada. Ahora bien, si la decisión en torno a la
revisión administrativa no resultare satisfactoria, la parte podría
recurrir ante la CASP mediante una solicitud de apelación, en un
término de treinta (30) días calendario, a partir del recibo de la
notificación de la determinación final de la Autoridad Nominadora.
Si dentro de sesenta (60) días calendario la parte no hubiese recibido
una determinación por parte de la Autoridad Nominadora, podría
presentar una apelación ante la CASP en los próximos treinta (30)
días calendario, contados a partir del vencimiento de los sesenta (60)
días para que la Autoridad Nominadora notificara su decisión.
Al no estar conforme con la determinación emitida, el 10 de
marzo de 2023, la parte recurrente presentó Solicitud de
Impugnación Plan de Clasificación ante el Departamento del Trabajo
y Recursos Humanos.3 En esta, planteó que su nueva clasificación
representaba una degradación de su cargo y no se relacionaba con
las funciones y preparación académica al puesto por el cual fue
nombrado originalmente.
2 Íd., pág. 12. 3 Íd., pág. 13. KLRA202500324 3
Posteriormente, el 12 de mayo de 2023, el Departamento
notificó una determinación, en la que sostuvo que la clasificación de
la parte recurrente, como Oficial Administrativo Senior,
permanecería inalterada.4 Así las cosas, el 9 de junio de 2023, la
parte recurrente presentó Solicitud de Apelación por Derecho Propio
ante la CASP.5 En esta, alegó que el Departamento incumplió con lo
establecido en la Carta Normativa Núm. 1-2023 y la Ley Núm. 8-
2017, supra, al momento de reclasificar su puesto. Añadió, que el
referido Departamento, determinó que la clasificación asignada fue
cónsona con las tareas incluidas en la descripción de deberes de su
cargo, sin evaluar aspectos adicionales como la preparación
académica, lo cual, según alegó, lo ubicaría en una escala de
retribución superior. Consecuentemente, solicitó a la CASP que
reconsiderara la clasificación asignada.
Luego de examinada la solicitud de apelación, el 8 de abril de
2025, la CASP emitió una Resolución, mediante la cual desestimó la
solicitud presentada por falta de jurisdicción.6 En lo atinente, el
organismo concluyó que la petición en controversia fue presentada
fuera del término establecido en el Artículo 13 del Plan de
Reorganización Núm. 2-2010, 3 LPRA Ap. XIII y el Artículo I, Sección
1.2(a) y (b) del Reglamento Procesal Núm. 7313, de 6 de marzo de
2007. En específico, el foro administrativo determinó que la parte
recurrente presentó la solicitud de apelación fuera del término
jurisdiccional de treinta (30) días, luego de transcurridos los sesenta
(60) días de la falta de notificación de la determinación del
Departamento. Según sostuvo el foro administrativo, el referido
término venció el 8 de junio de 2023, día anterior a la presentación
del recurso ante CASP.7
4 Íd., págs. 38 y 41. 5 Íd., pág. 40. 6 Íd., pág. 2. 7 Íd., pág. 2. KLRA202500324 4
Inconforme, y luego de denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 2 de junio de 2025, la parte recurrente
compareció ante nos mediante el presente recurso de revisión
judicial. En el mismo formula el siguiente señalamiento de error:
Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público al desestimar la apelación presentada por falta de jurisdicción y determinar que el término para apelar venció el 8 de junio de 2023.
II
A
La Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), constituye
el organismo administrativo mediante el cual se canalizan aquellas
reclamaciones de índole obrero patronal y del principio de mérito
relativas a los empleados públicos cobijados por la Ley de
Relaciones del Trabajo del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm.
45-1998, 3 LPRA 1451 et seq., y por la Ley para la Administración y
Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto
Rico, Ley Núm. 8-2017, 3 LPRA sec. 1469 et seq. La referida
entidad se creó mediante la aprobación del Plan de Reorganización
de la Comisión Apelativa del Servicio Público, Plan de
Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010, 3 (A) LPRA Ap. XIII,
fusionando en ella organismos con facultades análogas, todo para
optimizar la gestión adjudicativa de los asuntos que le fueron
delegados.
En cuanto a los términos del procedimiento apelativo ante la
CASP, el Artículo 13 del Plan de Reorganización Núm. 2-2010,
supra, establece como sigue, a continuación:
El procedimiento para iniciar una querella o apelación por una parte adversamente afectada en aquellos casos contemplados bajo el Artículo 11 de este Plan será el siguiente:
La parte afectada deberá presentar escrito de apelación a la Comisión dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se le notifica la acción o decisión, objeto de apelación, KLRA202500324 5
en caso de habérsele notificado por correo, personalmente, facsímile o correo electrónico, o desde que advino en conocimiento de la acción o decisión por otros medios. […]
3(A) LPRA Ap. XIII
Cónsono a lo anterior, la CASP adoptó el Reglamento Procesal
Núm. 7313 de 6 de marzo de 2007. Este cuerpo reglamentario tiene
el propósito de establecer y actualizar los mecanismos y normas
procesales que regirán el descargo de la función adjudicativa de la
Comisión Apelativa. En lo que respecta al presente caso, el Artículo
I, Sección 1.2(a) y (b) del Reglamento Procesal Núm. 7313, supra,
establece, primeramente, que, “la solicitud de apelación se radicará
en la Secretaría de la Comisión dentro del término jurisdiccional de
treinta (30) días consecutivos a partir de la fecha de notificación de
la acción o decisión objeto de apelación en caso de habérsele
cursado comunicación escrita, o desde que advino en conocimiento
de la acción o decisión por otros medios”. Por otro lado, el precitado
Reglamento establece que, “de no existir una determinación final
escrita, y la parte afectada hubiese hecho un planteamiento o
reclamo, por escrito a la Autoridad Nominadora, y no reciba
respuesta alguna en los siguientes sesenta (60) días desde que
cursó la misiva, la parte afectada tendrá un plazo jurisdiccional
de treinta (30) días, contados a partir del vencimiento del
término de sesenta (60) días, para presentar una solicitud de
apelación ante la Comisión”.
B
Un término es un plazo de tiempo que una ley concede para
ejercer un derecho o realizar un acto procesal. Los términos
contenidos en nuestro ordenamiento procesal son para que las
partes actúen dentro de ellos y los efectos de sus inobservancias
varían. Así, en lo pertinente, nuestras reglas procesales reconocen
que existen distintos tipos de plazos, a saber: los directivos o de KLRA202500324 6
cumplimiento estricto y los jurisdiccionales. R. Hernández
Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta
ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis de Puerto Rico, 2017, pág.
230; Rosario Domínguez et als. v. ELA et al., 198 DPR 197, 208
(2017); B.B.V. v. E.L.A., 180 DPR 681, 688 (2011).
Los términos jurisdiccionales son los que no están sujetos a
ser interrumpidos o a que se cumplan de forma tardía. Cruz Parrilla
v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012). Contrario a los
términos de cumplimiento estricto, los términos jurisdiccionales son
fatales, improrrogables e insubsanables, rasgos que explican por
qué no pueden acortarse, como tampoco son susceptible de
extenderse. Rosario Domínguez et als. v. ELA et al., supra, 208;
Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000). “Sólo los
requisitos de cumplimiento estricto, no los jurisdiccionales, pueden
eximirse por causa justificada oportunamente invocada”. Martínez,
Inc. v. Abijoe Realty Corp., supra, pág. 7; Colón Morales v. Rivera
Morales, 146 DPR 930, 936 (1998). Los términos jurisdiccionales o
fatales se denominan como tal “porque transcurren
inexorablemente, no importa las consecuencias procesales que su
expiración provoque”. R. Hernández Colón, op. cit., 234. Por ello,
nuestro Tribunal Supremo ha llamado la atención hacia “las graves
consecuencias que acarrea el determinar que un término es de
naturaleza jurisdiccional”. Bernier González v. Rodríguez Becerra,
200 DPR 637, 657 (2018); Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, supra,
págs. 403-404; J. Directores v. Ramos, 157 DPR 818, 823-824
(2012). Esta es la razón por la cual, tal calificativo “debe surgir
claramente la intención legislativa del legislador de imponerle esa
característica al término”. Bernier González v. Rodríguez Becerra,
supra, pág. 657; Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, supra, pág. 404; J.
Directores v. Ramos, supra, págs. 823-824. Nuestro Tribunal
Supremo reafirmó su doctrina sobre los términos jurisdiccionales, KLRA202500324 7
en particular, en los procedimientos administrativos, en Benítez
Nieves v. ELA et al., 202 DPR 818, 828 (2019). Allí, nuestro más
Alto Foro enfatizó que “cuando el legislador ha querido que un
término para resolver un asunto sea fatal, lo establece expresamente
en la ley”.
Por otro lado, “las agencias administrativas están obligadas a
observar estrictamente las reglas que ellas mismas promulgan”.
“Una vez se ha adoptado una norma, la agencia administrativa debe
cumplirla y aplicarla en la manera en que está concebida, sirviendo
siempre a los propósitos, los objetivos y la política pública que
forjaron”. Íd. pág. 828.
C
Es norma firmemente establecida en el estado de derecho
vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse
de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y
conocimiento especializado que les han sido encomendados. Jusino
Rodríguez v. Junta de Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR ___
(2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 2024 TSPR 70, 214
DPR ___ (2024); Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR
29, 214 DPR ___ (2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR
26, 35 (2018). En este contexto, la Sección 4.5 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, Ley Núm. 38-2017, establece el alcance de la revisión judicial
respecto a las determinaciones administrativas. A tal efecto, la
referida disposición legal expresa como sigue:
El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. KLRA202500324 8
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
3 LPRA sec. 9675.
Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales
deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del
organismo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. Por ello,
los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de
hechos que emita, siempre que estén sostenidas por evidencia
sustancial que surja de la totalidad del expediente administrativo.
Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025);
Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727-728 (2005); Pacheco v. Estancias,
160 DPR 409, 431-432 (2003). Nuestro Tribunal Supremo ha
definido el referido concepto como aquella evidencia relevante que
una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener
una conclusión. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág.
36; Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437
(1997). Por tanto, compete a la parte que impugne la legitimidad de
lo resuelto por un organismo administrativo, identificar prueba
suficiente para derrotar la presunción de corrección y regularidad
que les asiste. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR
117, 128 (2019).
Ahora bien, esta regla basada en deferencia no
es absoluta. La misma cede cuando está presente alguna de las
siguientes instancias: (1) cuando la decisión no está fundamentada
en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo administrativo ha
errado en la apreciación de la ley, y; (3) cuando ha mediado una
actuación irrazonable, o ilegal. Jusino Rodríguez v. Junta de
Retiro, supra; Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, supra; Voilí
Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Costa Azul v. Comisión,
170 DPR 847, 852 (2007). KLRA202500324 9
Por su parte, nuestro máximo Foro ha expresado que “la
interpretación de la ley es una tarea que corresponde
inherentemente a los tribunales”. Vázquez v. Consejo de Titulares,
supra. Por tanto, al revisar las conclusiones de derecho que hace
una agencia, nuestro Tribunal Supremo ha enfatizado que estas
serán revisables en todos sus aspectos. Íd. Por lo cual, a pesar de
que la interpretación de una agencia merece un grado de respeto,
dicho cortesía no equivale a que los foros apelativos opten por
renunciar a su función revisora. Íd.
III
En la presente causa, la parte recurrente señaló que la CASP
erró al emitir la Resolución recurrida, ello al desestimar la apelación
presentada por falta de jurisdicción. Habiendo examinado los
referidos planteamientos a la luz de los hechos y del derecho
aplicable, confirmamos el dictamen recurrido.
Conforme surge, la parte recurrente fue notificado el 1 de
marzo de 2023, de su nueva clasificación de empleo. Según se
desprende, el recurrente no estuvo de acuerdo con su nueva
clasificación por lo que presentó un recurso de revisión
administrativa ante el Departamento, el 10 de marzo de 2023. Sin
embargo, la Autoridad Nominadora notificó la determinación final,
luego del término de sesenta (60) días, en específico el 12 de mayo
de 2023. Así, el señor José E. Sánchez Ojeda presentó una apelación
ante la CASP el 9 de junio de 2023.
Ahora bien, según hemos esbozado anteriormente, una vez
presentada la solicitud de revisión administrativa, la Autoridad
Nominadora disponía de sesenta (60) días para emitir una
determinación. Si en dicho término no se notificaba la decisión, la
parte afectada tenía treinta (30) días para solicitar la apelación ante
la CASP, desde el término de sesenta (60) días. Como bien determinó
el foro administrativo, la CASP carecía de jurisdicción toda vez que KLRA202500324 10
la parte recurrente no presentó la apelación, ante dicho ente, en el
término de treinta (30) días, una vez vencido el plazo de sesenta (60)
días que tenía el Departamento para notificar su decisión. Tal cual
esbozado, el término dispuesto de treinta (30) días para presentar la
apelación ante la CASP es de carácter jurisdiccional. Así pues,
habiendo presentado el recurso de apelación ante la CASP, el 9 de
junio de 2023, vencido el término jurisdiccional, únicamente
podemos concluir que la intervención de la CASP quedó preterida.
En mérito de todo lo expuesto, sostenemos el dictamen
recurrido en toda su extensión. Siendo así, la CASP actuó
correctamente en desestimar el recurso presentado por carecer de
jurisdicción para atender el mismo.
IV
Por los fundamentos esbozados, confirmamos el dictamen
recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones