Colón Morales v. Rivera Morales

146 P.R. Dec. 930
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 1998
DocketNúmero: CC-98-496
StatusPublished
Cited by11 cases

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Colón Morales v. Rivera Morales, 146 P.R. Dec. 930 (prsupreme 1998).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

El término para notificar inter partes una apelación pre-sentada ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones es ju-risdiccional y tiene que realizarse dentro del término de treinta (30) días a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia.

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Luis Colón Morales y Felicita Rivera Morales vivieron en público concubinato durante veintiocho (28) años. Pro-[932]*932crearon ocho (8) hijos, incluyendo al menor Luis A. Colón Rivera. El 27 de enero de 1997, Colón Morales presentó una demanda de desahucio contra la señora Rivera Morales y su hijo Luis A. Colón Rivera (Caso Civil Núm. GPE97-0026). La señora Rivera Morales contestó y formuló reconvención.

El 21 de enero de 1998, archivada en autos una copia de su notificación el 23 de enero, el Tribunal de Primera Ins-tancia, Sala Superior de Guayama (Hon. Dante Amadis Rodríguez Sosa, Juez) dictó sentencia. Declaró improce-dente el desahucio, con lugar la reconvención y decretó la división de la comunidad. Entre los remedios, ordenó al demandante Colón Morales pagar a la señora Rivera Morales treinta y cinco mil dólares ($35,000) y, además, otor-gar la escritura correspondiente para traspasar e inscribir a nombre de ella una residencia en el barrio Aguirre. De no comparecer al otorgamiento, el Alguacil lo sustituiría y otorgaría la escritura, una vez la sentencia fuera final, firme y ejecutable.

El 23 de febrero Colón Morales presentó un escrito de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. No notificó el recurso a la señora Rivera Morales hasta el 26 de febrero. El 26 de marzo, ella pidió su desestimación. Argu-mentó que de acuerdo con la Regla 13 del Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, carecía de jurisdicción.

El 13 de abril, dicho foro (Hons. Rivera de Martínez, Rivera Pérez y Soler Aquino, Jueces) solicitó al apelante Colón Morales que mostrara causa por la cual no debía desestimar. Este, aunque admitió que notificó después de los treinta (30) días, adujo que el término era de cumpli-miento estricto. Justificó la tardanza alegando que la persona que presentó el recurso en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones a las 2:09 de la tarde se enfermó y retuvo consigo las copias selladas hasta el 26 de febrero, cuando se notificaron por correo certificado con acuse de [933]*933recibo. A esos efectos presentó un certificado médico sus-crito por el Dr. Antonio Berrios de Orocovis, fechado el 23 de febrero de 1998, y una declaración jurada de la persona contratada para personalmente entregar el recurso.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones se negó a desestimar. El 15 de junio de 1998, Rivera Morales pre-sentó este recurso de certiorari

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