Administración de Reglamentos v. Burgos Suárez

10 T.C.A. 1118, 2005 DTA 53
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 2005
DocketNúm. KLCE-04-01633
StatusPublished

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Administración de Reglamentos v. Burgos Suárez, 10 T.C.A. 1118, 2005 DTA 53 (prapp 2005).

Opinion

Hernández Torres, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

Comparecen ante nos Nelson Iván Burgos Suárez, et ais., parte aquí demandada-peticionaria (los "peticionarios"), y nos solicitan que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (el "TPI"), el 28 de octubre de 2004, notificada y archivada en autos el 24 de noviembre de 2004, en el caso Civil Núm. HPE1999-0052, sobre: injunction. Por razón de su determinación, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de Relevo de Resolución de 23 de diciembre de 2003, Notificada el 30 de diciembre de 2003, presentada por los peticionarios el 13 de abril de 2004.

Luego de estudiados los hechos y el derecho aplicable, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I

El 16 de marzo de 1999, la demandante-recurrida Administración de Reglamentos y Permisos (la "ARPE" o "recurrida") radicó Demanda sobre injunction contra los peticionarios, al amparo del procedimiento especial tipificado en el Art. 28 de la Ley Número 76 de 24 de junio de 1975 (la "Ley Núm. 76"), 23 L.P.R.A. § 72. En esencia, en la referida demanda, ARPE formuló las siguientes alegaciones:

“4. Los Co-Demandados Nelson Iván Burgos Suárez y Melba Iris Nieves Aponte [(los peticionarios)] son además dueños de la estructura de dos pisos en hormigón armado usado como el Real Palmas Night Club localizados en el Solar. Y son dueños de la estructura con rótulo de Hotel Real también ubicada en dicho solar. (Añadido nuestro.)
5. Los Co-Demandados, sin haberse provisto de los correspondientes permisos de Construcción y Permiso de Planificación de Puerto Rico, construyeron y/o permitieron que se construyera, y/o mantienen o permiten que mantengan, se usen u operen la siguiente estructura y los siguientes usos en la propiedad sita en la
[1120]*1120Carretera Estatal Número 3, Kilómetro 63.7, Barrio Santiago y Lima, Naguabo, Puerto Rico.
a. Se realizó ampliación de hotel sin permiso de construcción en primera planta de 12'-3” x 34'-4” en bloque y hormigón, que constituye una marquesina.
b. Uso de estructura de 12'-3” x 34'-4” como parte del Hotel sin el correspondiente permiso de Construcción de la ARPE.
c. Se realizó ampliación del Hotel en segunda planta de 34 '-2 ” x 33 '-4 ” sin el correspondiente permiso de Construcción de la ARPE.
d. Se usa estructura o ampliación en segunda planta de 34 '-2” x 33 '-4” como Hotel sin el correspondiente permiso de uso. (Escrito de Certiorari, Apéndice Núm. 2, a las págs. 14-15.)”

La propiedad de los peticionarios, a la cual se hace referencia en la Demanda de injunction, está ubicada en la Carretera Estatal Número 3, Kilómetro 63.7, Barrio Santiago y Lima del Municipio de Naguabo. A la fecha de la radicación del pleito enclavaban sobre la propiedad dos estructuras; a saber: (1) un club nocturno, y (2) una hospedería o "guest house", conocidas colectivamente como Hotel Real Palmas. En aquel entonces, el "guest house" consistía de una estructura con dos plantas: 8 habitaciones en los altos y 6 marquesinas abiertas en los bajos. (Escrito de Certiorari, a la pág. 2.) Por razón de su recurso, ARPE solicitó al TPI que ordenase a los peticionarios: 1) desistir de usar o mantener los usos identificados en la Demanda para los que no tengan permiso de uso; 2) a remover, demoler o eliminar por su cuenta y riesgo las obras y estructuras descritas, para las que no tengan permiso de construcción; y 3) al pago de costas y honorarios, por la suma de dos mil quinientos dólares ($2,500). (Escrito de Certiorari, Apéndice Núm. 2, a la pág. 15.)

Luego de otros trámites procesales, entre los que se registró y más tarde se dejó sin efecto una anotación de rebeldía contra los aquí peticionarios, el 5 de octubre de 1999, éstos radicaron Contestación, por la cual aceptaron todas las alegaciones de la Demanda y argüyeron haber comenzado las gestiones necesarias en ARPE para legalizar las construcciones objeto de la controversia. (Escrito de Certiorari, Apéndice Núm. 8, a la pág. 22.)

Así las cosas, el 9 de noviembre de 1999, conforme a lo ordenado por el TPI, ARPE compareció para expresarse en relación a la Contestación de los peticionarios y sostuvo que la presentación del anteproyecto número 99-58-D-080-HPA en esa agencia no implicaba que el mismo sería autorizado, ni constituia un permiso de construcción, por lo que procedía continuarse con los trámites en el caso de autos. (Escrito de Certiorari, Apéndice Núm. 10 a la pág. 24.)

Señalada vista para juicio en su fondo, el 24 de noviembre de 1999, el TPI tomó conocimiento de que los peticionarios habían radicado un anteproyecto en ARPE, procedimiento que resultó denegado por la agencia. Habiéndose orientado a los peticionarios de que les correspondía radicar una consulta de ubicación ante la Junta de Planificación y solicitada que fuera por ARPE la paralización de los procedimientos, el TPI dejó sin efecto el señalamiento de juicio, apercibiendo a los peticionarios que debían presentar, ante el Tribunal y ARPE, acreditación del trámite ante la Junta de Planificación, lo cual, de ser resuelto, conllevaría el archivo administrativo del caso. (Escrito de Certiorari, Apéndice Núm. 11, a la pág. 26.)

El 3 de agosto de 2003, en vista de que no se había efectuado trámite alguno durante los últimos seis (6) meses, el TPI ordenó a las partes exponer, dentro de determinado plazo, las razones por las cuales no se debía desestimar el caso de autos. Transcurrido el término, las partes no comparecieron para justificar la inactividad en el pleito, por lo que, el 20 de septiembre de 2000, notificada el 25 de ese mes y año, el TPI emitió Sentencia por la cual desestimó el caso, en virtud de lo dispuesto en la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil. (Escrito de [1121]*1121Certiorari, Apéndices Núm. 12-13, a las págs. 228-31.)

En consideración a lo anterior, el 10 de octubre de 2000, ARPE presentó reconsideración de la anterior sentencia, mediante Moción al Amparo de la Regla 49.2 y Otros Extremos, alegando que los procedimientos se habían detenido hasta que los peticionarios informaran los trámites de la consulta de ubicación ante la Junta de Planificación, gestiones que nunca se realizaron. Presentada por los peticionarios una Oposición a Moción de Reapertura, el 8 de marzo de 2001, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de relevo de sentencia presentada por ARPE. Sin embargo, el 9 de mayo de 2001, en consideración a Moción de Reconsideración de ARPE y la Oposición a Moción de Reconsideración de los peticionarios, el TPI declaró Ha Lugar el relevo de la Sentencia de 20 de septiembre de 2000, por lo que reabrió el pleito y señaló vista para la continuación de los procedimientos. (Escrito de Certiorari, Apéndices Núm. 15-24, a las págs. 26- 60,)

El 6 de julio de 2001, los peticionarios radicaron Moción de Paralización de los Procedimientos,

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