Aguilú Delgado v. Puerto Rico Parking System

122 P.R. Dec. 261
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1988
DocketNúmero: CE-86-441
StatusPublished
Cited by36 cases

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Aguilú Delgado v. Puerto Rico Parking System, 122 P.R. Dec. 261 (prsupreme 1988).

Opinion

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

El 20 de noviembre de 1984 el Sr. Félix Aguilú Delgado presentó demanda en daños y perjuicios contra la Puerto Rico Parking System ante el Tribunal de Distrito, Sala de Ponce.

La demanda estaba predicada en los daños ascendentes a $2,983, que sufriera el automóvil del señor Aguilú al precipi-tarse por un barranco colindante con el área de estaciona-miento operado por la parte demandada. El demandante reclamó, además, $4,000 por concepto de sufrimientos y an-[264]*264gustias mentales por razón de haberse visto privado del uso de su vehículo de motor.

La Puerto Rico Parking System presentó una moción de desestimación ante el tribunal de instancia. En la misma ar-gumentó que las controversias planteadas en la demanda co-rrespondían a la jurisdicción primaria del Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante D.A.C.O.) a tenor con lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley Núm. 120 de 7 de junio de 1973 (23 L.P.R.A. see. 812) y lo resuelto en P.R. Amer. Ins. Co. v. P.R. Park. System, 108 D.P.R. 106 (1978); P.R. Parking Corp. v. ASERCO, 103 D.P.R. 65 (1974).

El Tribunal de Distrito, Sala de Ponce, mediante resolu-ción de 8 de abril de 1985, declaró sin lugar la desestimación de la demanda. La demandada recurrió de dicho dictamen al Tribunal Superior y éste dictó sentencia el 23 de abril de 1986 que confirma la resolución emitida por el Tribunal de Distrito. La sentencia ordenó la continuación de los procedi-mientos ante el Tribunal de Distrito.

No conforme, la demandada presentó recurso de revisión ante nos.

El recurrente plantea, en síntesis, la comisión del error siguiente:

Haber confirmado el Tribunal Superior la resolución emi-tida por el Tribunal de Distrito, Sala de Ponce, y ordenado la continuación de los procedimientos en dicho tribunal por ra-zón de haberse reclamado, además de los daños al vehículo, sufrimientos y angustias mentales a pesar de tener D.A.C.O. la jurisdicción primaria.

Oportunamente solicitamos a D.A.C.O. su posición sobre esta controversia. Ha comparecido y contamos con el benefi-cio de sus puntos de vista.

I — i I — I

La reclamación instada en el foro de instancia se hizo bajo la Ley Núm. 120 de 7 de junio de 1973 (23 L.P.R.A. [265]*265sec. 805 et seq.), conocida como “Ley para Regular el Nego-cio de Áreas para el Estacionamiento Público de Vehículos de Motor”. La misma dispone, en su Art. 7, lo siguiente:

El Secretario tendrá jurisdicción ‘primaria para entrar a considerar y resolver, previa celebración de una vista adminis-trativa, cualquier reclamación que tenga un usuario en contra del operador de un área de estacionamiento público cuando ésta surja de daños o perjuicios sufridos por su vehículo o a cualquier parte o accesorio de éste; o cuando la misma surja por haberle cobrado el operador una tarifa mayor que la fi-jada, disponiéndose, que para propósito de la adjudicación de los daños y perjuicios se entenderá que el operario ha actuado como depositario del vehículo del usuario. Disponiéndose, que la radicación de una reclamación bajo las disposiciones de esta sección no será óbice para que una parte que haya sufrido daños y perjuicios en su persona, pueda radicar la acción co-rrespondiente ante el tribunal con competencia y jurisdicción. (Énfasis suplido.) 23 L.P.R.A. sec. 812.

El propósito legislativo al adoptarse esta medida fue crear un esquema de reglamentación que protegiera adecuadamente los intereses de los usuarios de estacionamientos públicos y así proveerles remedios adecuados y rápidos.

La-referida ley le otorgó a D.A.C.O. la jurisdicción primaria exclusiva para resolver cualquier reclamación que tuviera un usuario en contra del operador de un área de estacionamiento público, cuando ésta surgiera de los daños y perjuicios sufridos por su vehículo. Dispone también que la presentación de una reclamación bajo la misma no será óbice para que una persona que haya sufrido daños y perjuicios en su persona pueda presentar la correspondiente reclamación ante los tribunales.

Recientemente hemos vuelto a expresarnos sobre las doctrinas de jurisdicción primaria y la de agotamiento de re-medios administrativos. Sobre ésta última, también hemos dispuesto las circunstancias bajo las cuales se puede prescin-[266]*266dir de agotar dichos remedios. Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 D.P.R. 347 (1988); First Fed. Savs. v. Asoc. de Condómines, 114 D.P.R. 426 (1983); Ferrer Rodríguez v. Figueroa, 109 D.P.R. 398 (1980); E.L.A. v. 12,974.78 Metros Cuadrados, 90 D.P.R. 506 (1964).

Las doctrinas de jurisdicción primaria y la de agotar remedios administrativos están estrechamente entrelazadas aunque son distintas. La primera doctrina se refiere a si el organismo administrativo o los tribunales tienen jurisdicción original para considerar la reclamación. La doctrina de ago-tar los remedios administrativos, por su parte, se refiere a la etapa de un procedimiento administrativo en que los tribunales deben intervenir para revisar la acción administrativa. B. Schwartz, Administrative Law, 2da ed., Boston, Little Brown & Co., 1984, Secs. 8.23 y ss., 8.34 y ss., 9.1 y ss.; 4 Davis, Administrative Law Treatise Secs. 22.1 y ss., 25.1 y ss., 26.1 y ss. (2da ed. 1983).

Por otro lado, la doctrina de madurez se refiere no a la etapa del procedimiento en que un tribunal deba intervenir, sino al momento en que la materia en controversia está madura para ser revisada por los tribunales. Davis, op. cit, Sec. 25.1; Asoc. Guardias Penales v. Srio. de Justicia, 87 D.P.R. 711 (1963); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980).

La doctrina de jurisdicción primaria tiene, a su vez, dos (2) vertientes: la jurisdicción primaria exclusiva y la jurisdicción primaria concurrente. En la primera, la ley dis-pone que el organismo administrativo será el único que tendrá jurisdicción inicial para examinar la reclamación. La jurisdicción concurrente se da cuando la ley permite que la reclamación se inicie bien en el foro administrativo o bien en el judicial. Schwartz, op. cit., Sec. 23.1 y ss.; Ferretería Matos, Inc. v. P.R. Tel. Co., 110 D.P.R. 153 (1980); Ferrer [267]*267Rodríguez v. Figueroa, supra; First Fed. Savs. v. Asoc. de Condómines, supra.

Un examen cuidadoso de la Ley Núm. 120, supra, y de su Exposición de Motivos (1973 Leyes de Puerto Rico 508-509) refleja que D.A.C.O. tiene jurisdicción primaria exclusiva para considerar las reclamaciones que surjan contra un ope-rador de un área de estacionamiento público cuando éstas se originan de los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de un usuario. Así lo sostuvimos en P.R. Parking Corp. v. ASERCO, supra, pág. 67, donde expresamos lo siguiente:

La Ley Núm. 120 de 1973, 23 L.P.R.A. see. 805 y ss., en-carna este principio en modo aún más eficaz que la Ley Núm.

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