Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
REVISIÓN Oficina De Permisos ADMINISTRATIVA Urbanísticos Del procedente de la Municipio División de Autónomo De Guaynabo Revisiones Administrativas de la Recurrida OGP
Vs. TA2025RA00349 Querella Núm. 2025- Ricardo Rossy Borges 640356-SDR-302806
Recurrente SOBRE: Revisión Administrativa
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.
El 13 de noviembre de 2025, el Sr. Ricardo Rossy Borges
(señor Rossy) y el Sr. Rubén Aponte-Mellado (señor Aponte) (en
conjunto, los recurrentes) comparecieron ante nos mediante
Apelación1 y solicitaron la revisión de una Resolución de Revisión
Administrativa que la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) emitió
y notificó el 6 de noviembre de 2025. Mediante el aludido dictamen,
la OGPE desestimó la solicitud de revisión administrativa núm.
2025-640356-SDR-302806 por resultar prematura. Además,
resolvió que el señor Rossy debía emitir el permiso de construcción
con la información correcta y completa, conforme a lo discutido en
el proceso de revisión y esbozado por la parte concesionaria, es decir,
identificando los dueños de la propiedad según dispuesto en la
escritura.
1 Cabe precisar que, el recurso adecuado para atender la Resolución Administrativa recurrida es una revisión judicial. Sin embargo, el recurrente intituló su escrito Apelación. TA2025RA00349 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
El 9 de julio de 2025, la Sra. Teresa Delgado Díaz, en su
capacidad de Oficial de Permisos del Municipio de Guaynabo, y en
representación de la Oficina de Permisos Urbanísticos del Municipio
Autónomo de Guaynabo (Oficina de Permisos o la recurrida),
presentó una Moción en Solicitud de Revisión Administrativa a la
División de Revisiones Administrativas de la OGPE ante la Oficina de
Revisiones Administrativas de la OGPe.2 Alegó que, el Profesional
Autorizado (PA) y PE, el señor Rossy, expidió un Permiso de
Construcción en el caso núm. 2025-622445-PCOC-316742, con
fecha del 6 de mayo de 2025, a través del Single Business Portal
(SBP), a favor del señor Aponte. Sostuvo que el permiso fue otorgado
para la construcción de una terraza y la ampliación de una vivienda
ubicada en el municipio de Guaynabo. Indicó que, dicho permiso fue
expedido en violación a varias disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
Particularmente, argumentó que, el recurrente autorizó el
permiso de manera ministerial, en contravención al Art. 7.1 de la
Ley Núm. 161-2009, según enmendada, conocida como Ley para la
Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, 23 LPRA sec. 9017
(Ley Núm. 161-2009), y a la Sección 2.3.1.2(a) del Reglamento
Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados
al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios que se aprobó
el 16 de junio de 2023 (Reglamento Conjunto), ya que la
construcción propuesta no cumplía con los parámetros de
construcción vigentes. Indicó que, el permiso debió tramitarse
mediante una consulta de construcción ante la Oficina de Permisos,
2 Véase, Entrada Núm. 1 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025RA00349 3
al tratarse de una solicitud de variación en el patio lateral derecho.
Señaló que, conforme al plano y al memorial explicativo sometidos,
se autorizó una expansión de garage adyacente a la colindancia
lateral, con un área de 145.27 pies cuadrados, ancho variable de 7’-
8” a 10’-7”, largo de 14’-11” e incluyendo un closet de cuarenta (40)
pulgadas de ancho.
Adujo que, la ampliación autorizada no cumplía con múltiples
disposiciones del Reglamento Conjunto relativas a marquesinas.
Entre estas citó las secciones que establecen los requisitos mínimos
de ancho y largo del espacio de estacionamiento, las condiciones
para el cierre frontal y posterior de la marquesina, las restricciones
sobre ventanas cercanas a la colindancia lateral, la obligación de
mantener acceso al patio posterior y las limitaciones sobre la
ubicación y dimensiones de closets dentro de la marquesina. A base
de las secciones citadas afirmó que la construcción propuesta
incumplía con las medidas mínimas requeridas y al cerrar tanto la
parte frontal como la posterior de la estructura.
Asimismo, alegó que, el recurrente incumplió con su deber
legal de notificar al Municipio Autónomo de Guaynabo la radicación
de la solicitud de permiso dentro del término de veinticuatro (24)
horas. Señaló que, la solicitud fue radicada y pagada el 17 de junio
de 2025, pero el municipio no fue notificado oportunamente, sino
luego de haberse expedido el permiso, mediante correo electrónico
enviado el 24 de junio de 2024 a las 9:12 p.m.
Puntualizó que, conforme al SBP, la radicación de la solicitud,
el pago de los aranceles, el costo de radicación y los sellos del CIAPR
se realizaron el 17 de junio de 2024. No obstante, indicó que el señor
Rossy generó el permiso el 24 de junio de 2025 y que este fue
expedido con fecha del 6 de mayo de 2025, es decir, con una fecha
anterior a la radicación. Argumentó que ello constituyó una TA2025RA00349 4
violación al Art. 8.4(b) y (c) de la Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec.
9018c y a la Sección 20.1.9.2(v) y (w) del Reglamento Conjunto.
Por los motivos antes expuestos, pidió que la solicitud de
revisión administrativa fuese atendida en sus méritos conforme a la
Regla 11.1.2 del Reglamento Conjunto, que se señalara con urgencia
una vista administrativa, que se revocara y declarara nulo el
Permiso de Construcción expedido en el caso de autos y que el
asunto fuese referido a la División de Regulación Profesional de la
OGPE, a la División de Auditorías de la Junta de Planificación y al
Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico para las
acciones correspondientes.
En respuesta, el 11 de julio de 2025, los recurrentes, la Sra.
Nicole Hernández García (señora Hernández) y el Sr. Alexis Santiago
Rivera (señor Santiago) presentaron su Oposición a: Moción en
Solicitud de Revisión Administrativa a la División de Revisiones
Administrativas de la OGPE sin someterse a la jurisdicción de la
OGPE.3 Sostuvieron que, la Sección 11.1.2.8 del Reglamento
Conjunto le concedía a la recurrida un término de cinco (5) días para
presentar su alegato, término que la Oficina de Permisos no utilizó
para presentar evidencia alguna que rebatiera la presunción de
legalidad y corrección del Permiso. Asimismo, plantearon que la
recurrida incumplió con la Sección 11.1.2.7 del Reglamento
Conjunto, la cual establece los criterios bajo los cuales procede
considerar una revisión administrativa, incluyendo el
descubrimiento de nueva evidencia esencial, la comisión de un error
sustantivo o procesal, o la necesidad de proteger mejor el interés
público. Puntualizaron que ninguna de dichas circunstancias
estaba presente en este caso, por lo que procedía rechazar de plano
la solicitud de revisión.
3 Véase, Entrada Núm. 3 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025RA00349 5
En cuanto a los señalamientos en contra del señor Rossy,
argumentaron que eran incorrectos. Indicaron que el requisito legal
era notificar al Municipio dentro de las veinticuatro (24) horas de
emitido el permiso y no de la radicación, y que dicha notificación se
realizó seis (6) minutos después de que el SBP generara el Permiso.
De igual forma, sostuvieron que era incorrecto alegar que el Permiso
fue emitido con fecha anterior a la radicación, ya que el SBP
reflejaba como fecha del permiso la de la notificación original y no la
de su generación efectiva, práctica conocida por los PA y por las
oficinas de permisos municipales.
Respecto a la alegada ilegalidad de la expansión de la
marquesina, expresaron que la Oficina de Permisos se limitó a citar
varias disposiciones del Reglamento Conjunto sin análisis jurídico
alguno. Indicaron que, esta última analizó la expansión como si
fuera una estructura separada, en lugar de evaluarla como parte
integral de una sola marquesina, con el propósito de concluir
incorrectamente que no cumplía con el reglamento. Aseguraron que,
la marquesina cumplía con los requisitos de ancho mínimo, ya que
disponía de 25.6 pies para estacionamiento, superando el mínimo
de diez (10) pies requeridos. Asimismo, indicaron que cumplía con
el requisito de longitud mínima de veinte (20) pies, al tener una
longitud de 20.6 pies. Señalaron que, el espacio adicional permitía
el estacionamiento de vehículos según la definición reglamentaria
de “vehículo”. Asimismo, sostuvieron que el Permiso no contemplaba
portones ni ventanas, que el cierre posterior estaba permitido por el
reglamento y que la vivienda mantenía acceso al patio posterior por
un área distinta a la marquesina.
Por otro lado, manifestaron que del Permiso no surgía
intención de destinar la marquesina a usos distintos al
estacionamiento, y que la instalación de un closet cumplía con el
límite máximo permitido sin afectar el espacio mínimo requerido TA2025RA00349 6
para estacionar vehículos. En consecuencia, concluyeron que la
actuación del señor Rossy fue de carácter ministerial, no requirió
discreción ni consulta de construcción, y se ajustó a las
disposiciones del Reglamento Conjunto.
Finalmente, reiteraron que la Oficina de Permisos no logró
rebatir la presunción de legalidad y corrección del Permiso
reconocida por la Ley Núm. 161-2009, supra, y que la impugnación
adolecía de defectos procesales insubsanables. Por ello, solicitaron
que el recurso de revisión administrativa fuese denegado de plano
por no cumplir con el estado de derecho vigente.
Posteriormente, el 14 de julio de 2025, los recurrentes, la
señora Hernández y el señor Santiago presentaron una Solicitud de
Desestimación por Falta de Jurisdicción sin someterse a la
jurisdicción de la OGPE.4 Indicaron que, la Sección 11.1.2.4 del
Reglamento Conjunto disponía que la parte recurrente debía utilizar
el Sistema Unificado de Información (SUI) para presentar
electrónicamente un recurso de revisión administrativa ante la
División de Revisiones Administrativas, notificando
simultáneamente a la OGPe, a la Junta Adjudicativa, a los
municipios autónomos con jerarquía de la I a la III o al Profesional
Autorizado, según corresponda. Además, sostuvieron que, la
referida sección establecía que la parte recurrente debía notificar
copia de la solicitud de revisión administrativa a las demás partes y
a los interventores, ya fuese por correo postal, correo electrónico o
personalmente, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas
desde su presentación.
De igual forma, señalaron que dicha notificación oportuna
constituía un requisito de carácter jurisdiccional, cuyo
cumplimiento debía certificarse y evidenciarse ante la División de
4 Véase, Entrada Núm. 4 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025RA00349 7
Revisiones Administrativas. Añadieron que cuando la notificación se
realizaba por correo certificado, debía cargarse al sistema los acuses
de recibo dentro de los cinco (5) días de haberlos recibido; y cuando
se notificara por correo regular, electrónico o personalmente, el
recurrente debía certificar la notificación y cargar dicha certificación
al expediente dentro de los cinco (5) días de realizada.
Expresaron que según surgía de los Exhibits 1 y 2 y del
expediente del Permiso, la residencia objeto del presente caso, que
gozaba del Permiso impugnado, pertenecía al señor Aponte, su
esposa, la señora Hernández y a la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos. No obstante, alegaron que la
Oficina de Permisos no notificó a la señora Hernández, quien era
una de las cesionarias del Permiso y propietaria del inmueble sobre
el cual recae. Ante ello, indicaron que los intereses de la señora
Hernández estaban directamente afectados por cualquier
determinación que emitiera la OGPe.
Particularmente, argumentaron que la falta de notificación
vulneraba el derecho al debido proceso de ley garantizado por el Art.
II, Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, que exigía la protección de los derechos propietarios.
Señalaron que, en el ámbito administrativo, el debido proceso
comprendía la concesión de una vista previa, la notificación
adecuada y oportuna, el derecho a ser oído, a confrontar testigos, a
presentar prueba oral y escrita, y la intervención de un adjudicador
imparcial, conforme lo establecía Gutiérrez Vázquez v. Hernández y
otros, 172 DPR 232 (2007). A base de lo anterior, sostuvieron que la
OGPe carecía de jurisdicción para atender el caso.
Por otro lado, plantearon que la Oficina de Permisos carecía
de autoridad para haber radicado el presente caso pro se.
Expresaron que resultaba problemático y perjudicial para los
intereses de los contribuyentes que empleados municipales no TA2025RA00349 8
licenciados en derecho incoaran pleitos y formularan alegaciones en
foros cuasi-judiciales fuera de su municipio. Indicaron que, aunque
los municipios tenían autoridad para instar pleitos sobre asuntos de
permisos, ello no implicaba que un empleado municipal pudiese
alegar contra terceros sin ser abogado.
Específicamente, expusieron que la figura de Oficial de
Permisos, creada por la Ley Núm. 161-2009, supra, y definida en el
Reglamento Conjunto, supra, tenía funciones técnicas y
administrativas, pero no existía disposición legal que le autorizara a
instar pleitos ni a formular alegaciones jurídicas en representación
del municipio. Por ello, concluyeron que la comparecencia del
Municipio por conducto de un lego, y no de un abogado autorizado
por el Tribunal Supremo, privaba a la OGPE de jurisdicción para
atender el caso.
El 16 de julio de 2025, la Oficina de Permisos presentó una
moción solicitando autorización para que se le permitiera a la Lcda.
Heidi Medina Cordero asumir su representación legal.5 El 22 de julio
de 2025, la OGPE emitió y notificó una Notificación Acogiendo
Solicitud de Revisión Administrativa en la cual le concedió un
término a la recurrida para presentar su posición en cuanto a la
solicitud de desestimación presentada.6
Así pues, el 24 de julio de 2025, la Oficina de Permisos
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden.7 Alegó que sí se
cumplió con los requisitos de notificación oportuna y adecuada, ya
que la Solicitud de Revisión Administrativa fue presentada y
notificada conforme a la información que constaba en el perfil del
permiso en SBP. Señaló que, dicho perfil fue preparado por el señor
Rossy, quien incluyó como único concesionario al señor Aponte.
5 Véase, Entrada Núm. 6 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 6 Véase, Entrada Núm. 7 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 7 Véase, Entrada Núm. 11 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025RA00349 9
Sostuvo que del perfil del SBP, creado el 13 de marzo de 2025,
en el área destinada a los datos del solicitante, el señor Rossy
consignó exclusivamente al señor Aponte, incluyendo su número
telefónico, dirección de correo electrónico y dirección física. De igual
forma, expresó que, al detallar los datos del proyecto, se indicó que
tanto el dueño del proyecto como el dueño del solar era únicamente
el señor Aponte. Aseguró que esa misma información constaba en la
Exclusión Categórica expedida por la OGPe y en el permiso emitido
por el propio señor Rossy, en los cuales se identificaba al señor
Aponte como dueño del proyecto.
En virtud de lo antes expuesto, indicó que, conforme a lo
dispuesto en el Art. 11.7 de la Ley Núm. 161-2009, supra, y en la
Sección 11.1.2.4 del Reglamento Conjunto, notificaron la solicitud
de revisión administrativa a las partes informadas por el propio
señor Rossy en el perfil del caso, a saber: el PA, el proyectista y el
concesionario, el señor Aponte. Insistió que ni la información de la
señora Hernández García ni de la Sociedad Legal de Gananciales
surgía del expediente del SBP, por lo que la notificación se efectuó
conforme a los datos oficialmente consignados.
Añadió que la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconocía
que la notificación a una parte afectada podía realizarse
directamente o por conducto de su representante designado, y que
ambas modalidades satisfacían el debido proceso de ley. Para
respaldar este argumento citó el caso de Román Ortiz v. OGPe, 203
DPR 947 (2020) en el cual se establece que, al autorizar un agente
o representante, el dueño queda vinculado por las actuaciones de
este, de modo que la notificación al representante se entiende hecha
tanto a este como a la parte representada.
En ese contexto, explicó que el Reglamento Conjunto permitía
que los trámites ante la OGPe se realizaran por el dueño o a través
de su representante autorizado, siempre que dicho representante TA2025RA00349 10
hubiese sido designado mediante autorización expresa, escrita y
firmada. Puntualizó que, en el presente caso, surgía del expediente
que el señor Santiago fue designado como representante mediante
carta firmada por el señor Aponte y por la señora Hernández el 6 de
febrero de 2025, cumpliéndose así con los requisitos reglamentarios.
Ante ello, indicó que la revisión administrativa fue notificada al
señor Santiago a través del correo electrónico provisto, por lo que la
notificación se realizó conforme al mecanismo autorizado.
En cuanto a la alegación de que la Oficial de Permisos carecía
de autoridad para comparecer e instar trámites ante la OGPe,
sostuvo que dicho planteamiento era incorrecto. Explicó que,
conforme al Código Municipal de Puerto Rico, la Oficina de Permisos
tenía la responsabilidad legal de velar por el cumplimiento del Plan
de Ordenación Territorial y de su reglamentación, así como de
aplicar e implementar el Convenio de Transferencias de Facultades
otorgado por la Junta de Planificación y la OGPe al Municipio
Autónomo de Guaynabo mediante convenio suscrito el 26 de
diciembre de 2012.
Indicó que dicho convenio establecía que el municipio
ejercería las facultades transferidas para promover el bienestar
social y económico de la población y alcanzar los objetivos de la
ordenación territorial. A tono con esa política pública, expresaron
que, el Código Municipal disponía que la Oficina de Permisos debía
tramitar solicitudes de autorizaciones y permisos, mantener
expedientes, celebrar vistas públicas y promover el inicio de
acciones legales, tanto administrativas como judiciales, para
procesar violaciones relacionadas con las facultades transferidas.
Además, manifestaron que dicho estatuto establecía que el
municipio estaría autorizado a incoar recursos legales concernidos,
representado por el alcalde o por cualquier funcionario designado TA2025RA00349 11
por este para atender y procesar querellas sobre violaciones de uso
y construcción.
En vista de lo anterior, insistió que no instó un procedimiento
judicial independiente, sino que incoó la revisión administrativa de
conformidad con las facultades delegadas y con el ordenamiento
jurídico aplicable. Concluyó que las disposiciones legales citadas
reconocían de manera clara la autoridad de la Oficina de Permisos
y de la Oficial de Permisos, como funcionaria designada por el
alcalde y confirmada por la Legislatura Municipal, para iniciar
acciones administrativas y judiciales relacionadas con las
competencias transferidas.
En respuesta, ese mismo día, a saber, el 24 de julio de 2025,
los recurrentes, la señora Hernández y el señor Santiago
presentaron una Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden sin
someterse a la jurisdicción de la OGPE.8 En esta, sostuvo que la
carta de autorización suscrita por el señor Aponte y la señora
Hernández, fue otorgada exclusivamente para que el proyectista
pudiera radicar la documentación necesaria para la obtención del
Permiso en el caso núm. 2025-622445-PCOC-316742. Expresaron
que, en dicha carta no se autorizó al señor Santiago a representar a
los dueños en procesos cuasi-judiciales ulteriores ante la OGPe ni a
comparecer en procedimientos instados por terceros. Indicaron que
la autorización se limitaba expresamente a la presentación de
documentos para la obtención del permiso y no abarcaba actuación
alguna adicional.
Argumentaron que el caso de Román Ortiz v. OGPe, supra,
citado por la Oficina de Permisos, trataba exclusivamente sobre la
forma correcta de notificar los dictámenes emitidos por una agencia
administrativa en procedimientos adjudicativos. Puntualizaron que,
8 Véase, Entrada Núm. 12 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025RA00349 12
en ese caso, el Tribunal Supremo resolvió que, cuando una agencia
tenía información que le permitiera conocer que sus intentos de
notificación habían resultado infructuosos, estaba obligada a
realizar esfuerzos adicionales razonables para notificar a la parte
interesada, conforme a las circunstancias particulares de cada caso.
Particularmente explicaron que, surgía de los hechos de
Román Ortiz v. OGPe, supra, que el peticionario autorizó por escrito
a un agrimensor a presentar una querella ante la OGPe en un caso
específico del año 2015. Sin embargo, en un procedimiento distinto
iniciado en 2016, el peticionario compareció por derecho propio
como parte interventora. Indicaron que, ambos casos eran
independientes y, aunque el agrimensor fungió como representante
en el primer caso, no lo fue en el segundo. Por ello, sostuvieron que
el Tribunal Supremo rechazó el argumento de la OGPe de que la
notificación al ingeniero constituía una notificación válida al
peticionario en el segundo procedimiento.
En virtud de lo anterior, sostuvieron que, al radicar el caso
núm. 2025-640356-SDR-302806, la Oficina de Permisos estaba
obligada a cumplir con los requisitos de debido proceso de ley
establecidos en el Art. 11.7 de la Ley 161-2009, supra, y en la
Sección 11.1.2.4 del Reglamento Conjunto, supra,
independientemente de la existencia de una autorización previa al
proyectista en el trámite del permiso. Argumentaron que pretender
atribuirle al proyectista facultades representativas en este
procedimiento era contrario a la Constitución y a la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, ya que los dueños nunca lo autorizaron a
representarlos en el presente caso.
En cuanto a la alegación de representación ultra vires,
distinguieron entre la facultad de representar a una persona
jurídica, como lo es un municipio, y la capacidad de alegar como
abogado en un procedimiento adjudicativo. Reconocieron que la ley TA2025RA00349 13
facultaba al alcalde o a su representante a comparecer en nombre
del municipio, pero sostuvieron que dicha facultad no equivalía ni
sustituye la representación legal propia del ejercicio de la abogacía,
tratándose de dos tipos de representación distintos.
Finalmente, expresaron que lo que no era correcto que la
Oficina de Permisos intentara tergiversar la jurisprudencia del
Tribunal Supremo para justificar actuaciones que vulneraban
derechos constitucionales de los contribuyentes. Concluyeron que
el derecho constitucional al debido proceso de ley tenía el rango más
alto y que, en este caso, la falta de notificación a una parte, en este
caso la señora Hernández, constituía un defecto procesal
insubsanable que conllevaba la desestimación del procedimiento
administrativo.
El 17 de septiembre de 2025, la OGPe emitió un Señalamiento
de Vista de Revisión Administrativa.9 Allí señaló una vista
administrativa para celebrarse el 2 de octubre de 2025. Además,
expresó lo siguiente:
[S]e prorroga el término de noventa (90) días por un periodo de treinta (30) días adicionales, de conformidad al Conforme al Artículo 11.8 de la Ley 161-2009, Según enmendada, conocida como "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico" y del Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos relacionados al Desarrollo, Usos de Terrenos y Operación de Negocios, vigente. Dicha determinación en consideración a la cantidad de casos atendidos en la División. Esta prórroga garantiza que se emita la correspondiente Resolución que adjudique solicitud.
Así las cosas, el 18 de septiembre de 2025, los recurrentes, la
señora Hernández y el señor Santiago presentaron una Moción
Reiterando la Solicitud de Desestimación y Solicitando Suspensión de
la Vista.10 En síntesis, reiteraron los mismos argumentos de su
solicitud de desestimación original y solicitaron la cancelación de la
9 Véase, Entrada Núm. 13 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 10 Véase, Entrada Núm. 15 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025RA00349 14
vista señalada ya que la falta de jurisdicción era un planteamiento
que se debía atender prima facie.
La vista administrativa fue suspendida. Posteriormente, el 7
de octubre de 2025, la OGPe emitió una Orden mediante la cual le
ordenó a la misma OGPe a presentar su postura en cuanto a la
solicitud de desestimación presentada.11 Asimismo, le ordenó al
señor Rossy a que contratara una representación legal distinta a la
del titular de la propiedad objeto de esta controversia y que también
se expresara en cuanto a la solicitud de desestimación.
En cumplimiento con la referida Orden, las partes
presentaron sus posturas en cuanto a la solicitud de desestimación.
Particularmente, la OGPe repitió los mismos argumentos que la
Oficina de Permisos.12 Por su parte, el señor Rossy compareció
mediante una nueva representación legal y reiteró los argumentos
presentados en la solicitud de desestimación del 14 de julio de
2024.13
Evaluadas las posturas de las partes, el 6 de noviembre de
2025, la OGPe emitió y notificó una Resolución de Revisión
Administrativa.14 En primer lugar, realizó unas determinaciones de
hechos. Luego, conforme a estas, la prueba documental que obra en
el expediente y el derecho aplicable resolvió, en lo pertinente, lo
siguiente:
Ahora bien, de las Determinaciones de Hecho se desprende que, como parte de la documentación que está contenida en el expediente de la solicitud de permiso de construcción consolidado 2025-622445- PCOC-316742, obra una escritura de compraventa que identifica como dueños de la propiedad objeto del antes mencionado permiso a Aponte Mellado y Hernández García. Asimismo, del expediente digital podemos observar la Carta de Autorización con fecha del 6 de febrero de 2025, la cual fue firmada por ambos, entiéndase, tanto Aponte Mellado como Hernández García, en la que autorizaban al Ing. Alexis M. Santiago Rivera como proyectista. Sin embargo y 11 Véase, Entrada Núm. 16 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 12 Véase, Entrada Núm. 17 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 13 Íd. 14 Véase, Entrada Núm. 2 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025RA00349 15
contrario a estos documentos, el pergamino de permiso 2025-622445-PCOC-316742, generado por el profesional autorizado, estipula y establece que el dueño (s) es el Sr. Rubén T Aponte, también en el Single Business Portal (SBP), la información entrada establece como Dueño del Proyecto a Rubén T Aponte y como Dueño del Solar a Rubén Aponte. Este hecho es de fácil corroboración, con solo entrar al expediente de la solicitud.
Aunque como establecimos, en el documento generado por el Profesional Autorizado no se desprende que la Lcda. Hernández García es también dueña del solar y del proyecto lo cierto es que en el expediente digital del caso 2025-622445-PCOC-316742 obra documentación que establece que el matrimonio es dueño de la residencia.
En cuanto a la alegación del Municipio en la que expresa que se cumplió con el deber de notificar adecuadamente a Hernández García al haber notificado el recurso de revisión al proyectista, conforme estableció el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947 (2020), no procede. Conforme resuelto en dicho caso, el proyectista representa a los dueños de un proyecto, mientras se lleva a cabo el proceso de evaluación y emisión de un permiso. Tal representación no se extiende automáticamente a los procedimientos cuasijudiciales, como lo sería una revisión administrativa, Como recordaremos, quienes únicos tienen la capacidad de representar ente un foro administrativo o judicial son los profesionales del derecho que han sido debidamente admitidos a llevar a cabo la práctica de la abogacía.
Como consecuencia, cualquier acción que se lleve a cabo para impugnar el permiso de construcción 2025- 622445-PCOC-316742 afectaría, adversamente, tanto a Aponte Mellado como a Hernández García. Dicho lo anterior, nos es forzoso resolver que, conforme a la definición de parte establecida en la LPAU en su sección 1.3, Hernández García es parte n el caso 2025-640356- SDR-302806.
Asimismo, la LPAU requiere que, en un procedimiento adjudicativo formal, como lo es la revisión administrativa 2025-640356-SDR-302806, se envíe una notificación oportuna de cualquier reclamo en contra de una parte, en este caso de Hernández García. Ahora bien, de las Determinaciones de Hecho no se desprende que la MOCIÓN EN SOLICITUD REVISIÓN ADMINISTRATIVA A LA DIVISIÓN DE REVISIONES ADMINISTRATIVAS DE LA OGPE, presentada por la Oficial de Permisos del Municipio el 9 de julio de 2025, haya sido notificada, oportunamente; a Nicole Hernández García
Ahora bien, la omisión del nombre de uno los dueños de una propiedad en un documento legal, como lo es un permiso, no es un simple error formal; constituye una TA2025RA00349 16
deficiencia sustantiva que puede afectar la madurez de la controversia y vulnerar el debido proceso de ley. La teoría de madurez exige que la controversia presentada ante los distintos foros esté suficientemente desarrollada, con hechos concretos y partes claramente identificadas. Si el documento objeto de revisión no incluye a todos los titulares del derecho real involucrado, la controversia carece de la concreción necesaria para ser adjudicada de manera justa y completa. Tal y como estableciéramos en las Determinaciones de Hecho, el permiso 2025-622445- PCOC-316742, establece de forma fehaciente que el dueño (s) lo es Rubén T Aponte, a pesar de que el sistema permite la inclusión de varios nombres en dicho campo.
En síntesis, la falta de claridad en la redacción del documento -específicamente la omisión del nombre de uno de los titulares del proyecto y la propiedad— no solo compromete la integridad del proceso, sino que impide que este foro pueda ejercer jurisdicción plena sobre la controversia. Esta deficiencia debe ser corregida antes de que el caso pueda considerarse maduro y justiciable, conforme a los principios constitucionales que rigen el debido proceso de Ley en Puerto Rico.
Como es sabido, la jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o controversias. Gearheart v. Haskell, 87 D.P.R. 57, 61 (1963). Nos toca a los tribunales el deber de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción. Gobernador de P.R. v. Alcalde de Juncos, 121 D.P.R. 522, 530 (1988); Soc. de Gananciales v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 108 D.P.R. 644, 645 (1979); López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414, 419 (1963). También es asunto trillado que los tribunales no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde la ley no nos la da. Martínez v. Junta de Planificación, 109 D.P.R. 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 D.P.R. 778, 782 (1976). Es por esta razón que cuando un tribunal no está autorizado para considerar y decidir un caso o controversia, carece de jurisdicción y cualquier actuación suya es nula. En tal instancia, el tribunal tiene el deber de abstenerse de considerar los méritos de la controversia planteada. Brunet Justiniano v. Gobernador de P.R., 130 D.P.R. 248, 255 (1992). Brunet Justiniano v. Gobernador de P.R., 130 D.P.R. 248, 255 (1992).
En atención a la prueba obrante en los expedientes digitales de los casos 2025-622445-PCOC-316742 y 2025-640356-SDR-302806 relacionados a esta solicitud de revisión administrativa, la vista celebrada el 2 de octubre de 2025, así como las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, este foro se ve obligado a reconocer que la omisión del nombre de Nicole Hernández García en el permiso de construcción 2025-622445-PCOC-316742 constituye una falla sustantiva que afecta directamente la madurez de la controversia y compromete el cumplimiento del debido proceso de ley. Este hecho, evitó a su vez que Hernández TA2025RA00349 17
García fuera notificada del recurso de revisión administrativa por parte del Municipio. Et haber notificado al ingeniero proyectista no subsana esta debida notificación, conforme resuelto por el Tribunal Supremo en Román Ortiz v. OGPe, supra. Al no haber sido notificada oportunamente, conforme exige la LPAU en procedimientos adjudicativos formales, se le ha privado de la oportunidad de ejercer sus derechos como parte legítima en el caso 2025-640356-SDR-302806. Esta omisión no solo impide que la controversia esté suficientemente desarrollada para ser adjudicada, sino que también coloca a este Foro en una posición en la que carece de jurisdicción para resolver sobre los méritos y alegaciones presentadas por la parte Recurrente. Tal como ha reiterado el Tribunal Supremo de Puerto Rico, los tribunales ni los foros administrativos pueden asumir jurisdicción donde la ley no la concede, y cualquier actuación en ausencia de esta autoridad es nula. Por tanto, antes de que este foro pueda considerar los méritos de la controversia, es imperativo corregir la deficiencia documental y garantizar que todas las partes afectadas sean debidamente incluidas y notificadas, en estricto cumplimiento con los principios constitucionales que rigen nuestra función adjudicativa.
Por los motivos antes expuestos, desestimó la solicitud de
revisión administrativa núm. 2025-640356-SDR-302806 por
resultar prematura. Además, resolvió que el señor Rossy debía
emitir el permiso de construcción con la información correcta y
completa, conforme a lo discutido en el proceso de revisión y
esbozado por la parte concesionaria, es decir, identificando los
dueños de la propiedad según dispuesto en la escritura.
En desacuerdo con este dictamen, el 13 de noviembre de
2025, los recurrentes presentaron el recurso de epígrafe y
formularon los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ LA OGPE Y ACTUÓ SIN JURISDICCIÓN AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN PRESENTADO POR EL MUNICIPIO DE GUAYNABO FUERA DE LOS 90 DÍAS JURIDICCIONALES.
ERRÓ LA OGPE Y ACTUÓ SIN JURISDICCIÓN, AL DETERMINAR QUE EL RECURSO DE REVISION ES PREMATURO PARA CONCEDERLE UNA NUEVA OPORTUNIDAD AL MUNICIPIO PARA PRESENTAR SU RECURSO CUANDO LA DESESTIMACIÓN, NO ES ASUNTO SUBSANABLE, POR INCUMPLIMIENTO CON LA OBLIGACIÓN JURISDICCIONAL DE NOTIFICACIÓN. TA2025RA00349 18
ERRÓ LA OGPE Y ACTUÓ SIN JURISDICCIÓN AL ORDENAR AL PROFESIONAL AUTORIZADO A INCLUIR A LA COPROPIETARIA EN EL PERMISO CUANDO DESESTIMO EL RECURSO DE REVISION. DICHA ORDEN SE CONSIDERA UNA ACTUACION ULTRAVIRES DE LA OGPE.
Atendido el recurso, el 2 de diciembre de 2025, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 11 de
diciembre de 2025 para presentar su postura en cuanto al recurso.
En cumplimento con nuestra orden, el 9 de diciembre de 2025, la
OGPE presentó su Oposición a Recurso de Revisión Judicial. Por su
parte, el 11 de diciembre de 2025, la Oficina de Permisos presentó
su Moción en Oposición a Revisión Judicial. Tanto la OGPE como la
Oficina de Permisos negaron que se cometieran los errores que el
señor Rossy formuló. Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
-A-
La doctrina de revisión judicial nos encomienda “examinar si
las decisiones de las agencias administrativas fueron hechas dentro
de los poderes delegados y son compatibles con la política pública
que las origina”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018). Al efectuar tal encomienda, debemos “otorgar amplia
deferencia a las decisiones de las agencias administrativas”.
Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).
La normativa jurisprudencial ha reiterado que existe en el
derecho puertorriqueño una presunción de legalidad y corrección a
favor de los procedimientos y decisiones realizadas por las agencias
administrativas. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. Lo
anterior responde a la experiencia y pericia que se presume tienen
dichos organismos para atender y resolver los asuntos que le han
sido delegados. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. TA2025RA00349 19
Así, el estado de derecho vigente nos impone otorgarle
deferencia a la agencia administrativa, siempre que la parte que la
impugne no demuestre evidencia suficiente que rebata la
presunción de legalidad y corrección. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025). Por lo
tanto, al realizar nuestra función revisora debemos enfocarnos en
determinar si la agencia administrativa: (1) erró en aplicar la ley; (2)
actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente; y (3) si lesionó derechos
constitucionales fundamentales. Torres Rivera v. Policía de PR, 196
DPR 606, 627-628 (2016).
De este modo, si al realizar nuestra función revisora no nos
encontramos ante alguna de las situaciones previamente
mencionadas, tenemos el deber de validar la determinación
realizada por la agencia administrativa. Íd. Ello, aun cuando exista
más de una interpretación posible en cuanto a los hechos. Íd., pág.
627. Ahora bien, es preciso recordar que las conclusiones de
derecho, por el contrario, serán revisables en todos sus aspectos.
Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, mejor
conocida como Ley de Procedimiento Administrativa Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9675.
-B-
La Sección 11.1.2.6 del Reglamento Conjunto, establece que,
una vez presentada una solicitud de revisión administrativa, el Juez
Administrativo o el Juez Administrativo Alterno cuenta con un
término de quince (15) días para acogerla o tomar acción inicial. Si
la solicitud es acogida, la División de Revisiones Administrativas
deberá adjudicarla dentro de un término de noventa (90) días
naturales desde su presentación, término que podrá prorrogarse por
treinta (30) días adicionales en casos excepcionales. Íd. De no
emitirse una adjudicación dentro de ese término, la División pierde
jurisdicción sobre la solicitud y comienza a transcurrir el término de TA2025RA00349 20
treinta (30) días para recurrir al Tribunal de Apelaciones mediante
recurso de revisión judicial. Íd.
Asimismo, el Art. 11.8 de la Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec.
9021t, dispone que la División de Revisiones Administrativas debe
adjudicar las solicitudes acogidas dentro de un término de noventa
(90) días naturales desde su presentación, prorrogable por treinta
(30) días adicionales en casos excepcionales. Si no emite una
determinación dentro de ese término, pierde jurisdicción y comienza
a transcurrir el término de treinta (30) días para recurrir al Tribunal
de Apelaciones. Íd. Las resoluciones que emita la División
constituyen determinaciones finales de la Oficina de Gerencia de
Permisos. Íd.
-C-
La jurisdicción es la autoridad que posee un Tribunal o una
agencia administrativa para considerar y adjudicar una
determinada controversia o asunto. Pérez López y otros v. CFSE, 189
DPR 877, 882 (2013). Así pues, las controversias jurisdiccionales
deben resolverse con carácter preferente y, de carecer una agencia
administrativa de jurisdicción, su única actuación válida es
declararlo y abstenerse de continuar con el trámite. Íd., pág. 883.
Es decir, cuando una agencia administrativa carece de jurisdicción,
debe desestimar la reclamación y no entrar en los méritos del asunto
ante su consideración. Íd. Ello ya que, “en el ámbito administrativo,
al igual que en el foro judicial, no existe discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay”. Íd.
Asimismo, la presentación prematura o tardía de un recurso
administrativo o de revisión judicial priva insubsanablemente de
jurisdicción y autoridad al foro ante el cual se recurre. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Tales recursos
carecen de eficacia jurídica y no producen efecto alguno, pues al
momento de su presentación el foro carece de competencia legal TA2025RA00349 21
para atenderlos. Íd. Por ello, tanto las agencias administrativas
como los tribunales revisores pueden desestimar motu proprio los
recursos prematuros o tardíos por falta de jurisdicción.
-D-
Nuestro ordenamiento jurídico exige que, antes de que un
tribunal se pronuncie sobre los méritos de una controversia, esta se
encuentre madura para adjudicación judicial, como parte de los
requisitos de justiciabilidad. PNP v. Carrasquillo, 166 DPR 70, 74
(2005). Un asunto no es justiciable cuando: se trata de resolver una
cuestión política; cuando una de las partes no tiene capacidad
jurídica para promover el pleito; cuando después de comenzado,
hechos posteriores lo convierten en académico; cuando las partes
buscan obtener una opinión consultiva; o cuando se promueve un
pleito que no está maduro. Íd.
La madurez de un pleito se enfoca en la proximidad temporal
del daño. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 722
(1980). Para determinar si una controversia carece de madurez, los
tribunales deben evaluar si la controversia sustantiva es apropiada
para adjudicación judicial y si el daño alegado es lo suficientemente
concreto e inmediato como para justificar la intervención del foro.
Íd. Asimismo, la madurez no depende de la etapa procesal en la que
se presenta el reclamo, sino del momento en que la controversia está
suficientemente definida para revisión judicial. Aguilú Delgado v.
Puerto Rico Parking System, 122 DPR 261, 266 (1988). Cuando
alguno de estos elementos no se satisface, la controversia no está
madura y debe desestimarse. Es decir, los tribunales están
obligados a abstenerse de intervenir, pues carecen de autoridad
para adjudicar controversias que no han alcanzado el grado de
concreción requerido por la doctrina de la madurez. TA2025RA00349 22
-E-
La Ley Núm. 161-2009, supra, establece de forma expresa y
categórica los requisitos de notificación que rigen la presentación de
una solicitud de revisión administrativa ante la División de
Revisiones Administrativas. En particular, el Art. 11.7 del referido
estatuto, 23 LPRA sec. 9021s, dispone que la parte recurrente debe
utilizar el Sistema Unificado de Información para presentar
electrónicamente el recurso y, mediante ese mismo mecanismo,
notificar simultáneamente a la Oficina de Gerencia de Permisos, a
la Junta Adjudicativa, a los municipios autónomos
correspondientes o al Profesional Autorizado, según aplique.
Además de dicha notificación electrónica, la ley impone el deber
adicional de notificar copia de la solicitud de revisión administrativa
a las partes y a los interventores dentro de un término de cuarenta
y ocho (48) horas desde su presentación, ya sea por correo
certificado con acuse de recibo o por cualquier otro mecanismo
autorizado por reglamento.
La propia ley es inequívoca al disponer que la notificación
oportuna constituye un requisito de carácter jurisdiccional, cuyo
cumplimiento no solo es indispensable para que la División de
Revisiones Administrativas pueda ejercer su autoridad, sino que
también debe ser debidamente certificado y evidenciado ante dicho
foro. Íd. El incumplimiento con este requisito priva a la División de
jurisdicción para atender la revisión administrativa. Íd.
En armonía con lo anterior, el Reglamento Conjunto
desarrolla y detalla el mecanismo de notificación aplicable. Su
Sección 11.1.2.4, reitera que la parte recurrente debe utilizar el SUI
para notificar simultáneamente a las entidades concernidas al
momento de presentar el recurso electrónicamente. Asimismo,
impone la obligación de notificar copia de la solicitud a las demás
partes y a los interventores dentro del término perentorio de TA2025RA00349 23
cuarenta y ocho (48) horas, permitiendo que dicha notificación se
realice por correo postal, correo electrónico o de manera personal.
Íd.
El Reglamento también establece los medios para acreditar el
cumplimiento con dicho deber. Cuando la notificación se efectúe por
correo certificado, el recurrente debe cargar al sistema los acuses de
recibo dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción. Íd. Por
su parte, cuando la notificación se realice por correo regular,
electrónico o personalmente, el recurrente está obligado a certificar
que la notificación fue efectuada y a cargar dicha certificación al
expediente dentro del término de cinco (5) días desde que se realizó.
Íd. Al igual que la ley habilitadora, el Reglamento enfatiza que la
notificación oportuna es un requisito jurisdiccional, indispensable
para la válida consideración del recurso administrativo. Íd.
III.
De entrada, cabe precisar que, al ejercer nuestra función
revisora, debemos recordar que las decisiones de las agencias
administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección,
por lo que corresponde a la parte que las impugna demostrar que la
agencia actuó fuera de los poderes delegados, erró en la aplicación
del derecho, incurrió en arbitrariedad o lesionó derechos
constitucionales fundamentales. Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, pág. 35; Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San
Juan, supra. De este modo, si al realizar nuestra función revisora
no nos encontramos ante alguna de las situaciones previamente
realizada por la agencia administrativa. Torres Rivera v. Policía de
PR, supra, págs. 627-628.
En su primer señalamiento de error, los recurrentes
argumentaron que, la OGPe actuó sin jurisdicción al resolver el
recurso de revisión administrativa presentado por la Oficina de TA2025RA00349 24
Permisos fuera de los noventa (90) días jurisdiccionales provisto en
la Ley Núm. 161-2009, supra y en el Reglamento Conjunto, supra.
No le asiste la razón. Veamos.
Conforme a la Sección 11.1.2.6 del Reglamento Conjunto,
supra, y al Art. 11.8 de la Ley Núm. 161-2009, supra, la División de
Revisiones Administrativas de la OGPe cuenta con un término de
noventa (90) días naturales para adjudicar una solicitud de revisión
administrativa acogida, término que puede ser prorrogado por
treinta (30) días adicionales en casos excepcionales. Ambos cuerpos
normativos disponen expresamente que solo cuando la agencia no
emite una determinación dentro de ese término máximo de ciento
veinte (120) días es que pierde jurisdicción para continuar
atendiendo el asunto.
Del expediente administrativo surge claramente que la OGPe
acogió la solicitud de revisión administrativa y notificó
oportunamente la prórroga de treinta (30) días del término
adjudicativo, conforme a la facultad que le confiere la ley. En
específico, el 17 de septiembre de 2025, la OGPe emitió un
Señalamiento de Vista de Revisión Administrativa en el que expresó
que estaría prorrogando el término original de noventa (90) días por
un periodo adicional de treinta (30) días, expresando como
fundamento la cantidad de casos atendidos por la División. Dicha
determinación fue notificada a las partes y se ajustó a lo dispuesto
por el ordenamiento jurídico aplicable.
Posteriormente, la OGPe emitió y notificó su Resolución de
Revisión Administrativa el 6 de noviembre de 2025, es decir, dentro
del término máximo de ciento veinte (120) días autorizado por ley.
Por consiguiente, al momento de adjudicar la controversia, la OGPe
conservaba jurisdicción plena para resolver el recurso ante su
consideración. Por estas razones, el primer señalamiento de error no
se cometió. TA2025RA00349 25
Por otro lado, en su segundo señalamiento de error, los
recurrentes indicaron que, la OGPe erró y actuó sin jurisdicción, al
determinar que el recurso de revisión administrativa era prematuro.
Sostuvo que dicha determinación le brindaba una nueva
oportunidad a la Oficina de Permisos para presentar su revisión
administrativa a pesar de que la desestimación no era un asunto
subsanable por haberse incumplido con la obligación jurisdiccional
de notificación. No nos persuade este planteamiento. Veamos.
En el caso de autos, la OGPe desestimó la solicitud de revisión
administrativa al concluir que la controversia era prematura y que
carecía de jurisdicción para atenderla en los méritos, precisamente
por incumplimientos procesales de carácter jurisdiccional.
Particularmente, la OGPe correctamente determinó que la omisión
del nombre de una de las copropietarias del inmueble en el permiso
de construcción y la consiguiente falta de notificación oportuna a
esta parte afectada impidieron que la controversia estuviera madura
para adjudicación, en violación a los principios de debido proceso de
ley. Tal determinación se encuentra plenamente alineada con la
doctrina de madurez, que exige que las controversias estén
suficientemente definidas, con hechos concretos y partes
claramente identificadas, antes de la intervención adjudicativa.
Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra, pag. 722; PNP v.
Carrasquillo, supra, pág. 74.
Lejos de subsanar el defecto o permitir su corrección dentro
del mismo procedimiento, la OGPe reconoció que la falta de
notificación a una parte indispensable —requisito expresamente
catalogado como jurisdiccional por el Art. 11.7 de la Ley Núm. 161-
2009, supra, y la Sección 11.1.2.4 del Reglamento Conjunto,
supra— lo privó para continuar con el trámite. Recordemos que,
cuando una agencia administrativa carece de jurisdicción, su única
actuación válida es así declararlo y abstenerse de adjudicar los TA2025RA00349 26
méritos. Pérez López v. CFSE, supra, pág. 883. En consecuencia, no
hubo concesión indebida ni actuación ultra vires alguna al declarar
la prematuridad del recurso. La OGPe actuó conforme a su deber
indelegable de auscultar su jurisdicción y resolver con carácter
preferente los planteamientos jurisdiccionales. En virtud de lo antes
expuesto, el segundo señalamiento de error no se cometió.
Asimismo, no nos convence el argumento del tercer
señalamiento de error en el cual los recurrentes sostienen que la
OGPe incurrió en una actuación ultra vires al ordenar al señor Rossy
que corrigiera el permiso de construcción para incluir a todos los
titulares del derecho real conforme a la escritura pública obrante en
el expediente. Dicha orden no constituyó una adjudicación en los
méritos ni una continuación indebida del procedimiento
desestimado, sino una actuación razonable y accesoria dirigida a
corregir una deficiencia sustantiva en un documento administrativo
cuya validez fue cuestionada.
Ciertamente, resulta incontrovertible que, el permiso de
construcción núm. 2025-622445-PCOC-316742, generado por el
señor Rossy, consignaba como único dueño al señor Aponte, tanto
en el propio pergamino del permiso como en la información
registrada SBP, donde este figuraba como dueño del Proyecto y
dueño del Solar. Por lo tanto, no existe duda alguna de que en
ningún encasillado del permiso o de la información registrada en el
SBS se incluyó a la señora Hernández como co-dueña de la
propiedad. En vista de lo anterior, la OGPe actuó dentro del marco
de sus facultades regulatorias y fiscalizadoras al procurar que los
permisos emitidos reflejen información correcta y completa,
salvaguardando así la integridad del sistema de permisos y evitando
futuras controversias igualmente inmaduras. Lejos de ser arbitraria
o ilegal, dicha actuación fue compatible con la política pública que
informa la Ley Núm. 161-2009, supra, y merece deferencia judicial. TA2025RA00349 27
En ausencia de evidencia que rebata la presunción de
legalidad y corrección que cobija la actuación administrativa, ni
demostración de error de derecho, arbitrariedad o violación a
derechos constitucionales fundamentales, concluimos que la OGPe
actuó dentro de los poderes que le fueron delegados y conforme al
estado de derecho vigente. Por consiguiente, procede confirmar la
Resolución de Revisión Administrativa emitida por la OGPe.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones