La Sociedad Legal de Gananciales v. Autoridad de las Fuentes Fluviales

108 P.R. Dec. 644, 1979 PR Sup. LEXIS 100
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 1979
DocketNúmero: R-78-155
StatusPublished
Cited by66 cases

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La Sociedad Legal de Gananciales v. Autoridad de las Fuentes Fluviales, 108 P.R. Dec. 644, 1979 PR Sup. LEXIS 100 (prsupreme 1979).

Opinion

per curiam:

A solicitud de la Autoridad de las Fuentes Fluviales expedimos auto para revisar la sentencia dictada por la Sala de Utuado del Tribunal Superior que, en acción sobre daños y perjuicios, le condenó a satisfacer a la parte demandante la cantidad de treinta mil dólares de indemniza-ción, más dos mil dólares por concepto de honorarios de abo-gado.

Advertimos, sin embargo, que surge del récord un conflicto sobre nuestra facultad para conocer del recurso. Aunque las partes no lo plantean, nos vemos obligados a velar por nuestra jurisdicción y hemos de dilucidar la controversia. López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414, 419 (1963).

La sentencia que es objeto de revisión en el presente re-curso fue dictada en 15 de marzo de 1978 archivándose en autos copia de su notificación en 28 de marzo de 1978.

Quince días más tarde, en 12 de abril de 1978, la demandada solicitó oportuna reconsideración de sentencia. Simultáneamente solicitó determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales, a pesar de haber transcurrido [646]*646el término de ley de 10 días para ello. El tribunal nada pro-veyó sobre ninguno de los aspectos de su moción, radicándose entonces la solicitud de revisión ante este Tribunal el 28 de abril de 1978.

Aunque la moción de. reconsideración puede interrumpir el término para interponer recurso de revisión, no resultó así por no haber sido acogida por el tribunal de instancia. Regla 47 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. II R. 47. Véanse El Mundo, Inc. v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 791, 801 (1965); Suárez v. Flamingo Homes, Inc., 102 D.P.R. 664, 669 (1974).

En cuanto a la moción en solicitud de providencias adicionales en cuanto a los hechos probados y al derecho aplicable, ésta debe presentarse dentro del improrrogable término de diez días a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. Id. Reglas 43.2, 68.2 de Procedimiento Civil. De radicarse dicha moción oportunamente el transcurso del plazo de 30 días para interponer recurso de revisión que establece la Regla 53.1(a) de las de Procedimiento Civil hubiera quedado interrumpido, y comenzado nuevamente cuando se proveyera sobre la misma. Regla 53.1(d) de las de Procedimiento Civil. No obstante, ya que en el caso de autos la misma fue presentada quince días después del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, no interrumpió el término para solicitar revisión que expiró el 27 de abril de 1978. 3A Barron and Holtzoff, Federal Practice and Procedure, Sec. 1553 (1958).

Es preciso aclarar que aunque la Regla 43.2 permite la acumulación de una moción de reconsideración con una de determinaciones de hechos adicionales,

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