Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. Serrano Motta, Gabriela Edith

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 12, 2024
DocketKLAN202400725
StatusPublished

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Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. Serrano Motta, Gabriela Edith, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

ESTADO LIBRE ASOCIADO Apelación DE PUERTO RICO, procedente del ADMINISTRACIÓN DE Tribunal de Primera VIVIENDA PÚBLICA Instancia, Sala P/C SP MANAGEMENT Superior de San CORP. Juan

Apelante KLAN202400725 Caso Núm.: v. SJ2024CV04250

GABRIELA SERRANO MOTTA Sobre: DESAHUCIO Apelado Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2024.

Comparece la parte apelante, Gabriela Serrano Motta, y nos

solicita que revoquemos una Sentencia En Rebeldía. Mediante

dicha Sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar

la Demanda y, en consecuencia, decretó el desahucio y ordenó el

desalojo de la propiedad ubicada en el Residencial Las Margaritas

III, Edificio 50, Apartamento 873, San Juan, Puerto Rico 00915.

Por las razones que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso por falta de jurisdicción por prematuro.

I.

Según surge del expediente del caso ante nuestra

consideración, el 10 de mayo de 2024, el Estado Libre Asociado de

Puerto Rico presentó una Demanda sobre Desahucio por

Incumplimiento en contra de la apelante. Ese mismo día, el

Tribunal expidió el emplazamiento y citación de desahucio. Surge,

además, que la apelante fue debidamente emplazada personalmente

el 13 de mayo de 2024.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202400725 2

Así las cosas, la Vista de Desahucio se celebró el 23 de mayo

de 2024. A la vista compareció la representación legal de la apelada.

Sin embargo, la parte apelante no compareció por sí ni mediante

representación legal. Luego de celebrada la vista y ante la

incomparecencia de la parte apelante, el Tribunal anotó la rebeldía

y dictó Sentencia declarando Ha Lugar la Demanda. Dicha

Sentencia En Rebeldía fue notificada el 31 de mayo de 2024.

En desacuerdo, el 6 de junio de 2024, la apelante presentó

una solicitud de reconsideración la cual fue declarada No Ha Lugar

mediante Resolución notificada el 10 de junio de 2024. Inconforme,

la parte apelante presentó Apelación ante este Tribunal el 30 de julio

de 2024 y señaló la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de San Juan, Sala Superior al dictar Sentencia en rebeldía.

A. La jurisdicción

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que la falta de

jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada.

MCS Advantage v. Fossas Blanco, 211 DPR 135 (2023); S.L.C.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). La jurisdicción

no se presume. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46

(2007). La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que,

previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que

determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de

Gananciales v. A.F.F., 108 DPR 644 (1979). Lo anterior tiene el

propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar

su propia jurisdicción, lo cual es su obligación. Ghigliotti v. A.S.A.,

149 DPR 902 (2000). Además, los tribunales tenemos siempre la

obligación de ser celosos guardianes de nuestra propia jurisdicción,

por lo que los asuntos relacionados con esta son privilegiados y

deben atenderse con prioridad. Municipio de Aguada v. W KLAN202400725 3

Construction, LLC y otros, 2024 TSPR 69, 213 DPR ___ (2024);

Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003).

De conformidad con lo anterior, se entiende que un recurso

prematuro es aquel presentado en la Secretaría de un tribunal

apelativo antes de que éste tenga jurisdicción. Hernández v.

Marxuach Const. Co., 142 DPR 492 (1997). Consecuentemente, un

recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e

insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se

recurre. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357 (2001). Por

tanto, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto

jurídico, pues en el momento de su presentación, no ha habido

autoridad judicial o administrativa para acogerlo.

Así pues, los tribunales no tenemos discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202

DPR 495 (2019); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839,

842 (1980). Así, reiteramos que la falta de jurisdicción no puede ser

subsanada, ni podemos arrogarnos la jurisdicción que no tenemos.

Maldonado v. Junta de Planificación, supra. Incluso, aunque la parte

no lo planteen, estamos obligados a velar por nuestra jurisdicción.

Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601 (1997). Por tanto, un recurso

prematuro nos impide entrar en sus méritos puesto que, en tales

circunstancias, carecemos de jurisdicción. Juliá et al. v. Epifanio

Vidal, S.E., supra.

De conformidad con lo anterior, la Regla 83 de nuestro

Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, la cual regula el desistimiento y la

desestimación, nos da la facultad para desestimar por iniciativa

propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto

discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.

Así, también, es norma reiterada que el perfeccionamiento

adecuado de los recursos ante este Tribunal debe observarse KLAN202400725 4

rigurosamente. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281

(2011); García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250, 250 (2007).

B. Desahucio

El desahucio es un procedimiento especial de naturaleza

sumaria cuya finalidad es recuperar la posesión de una propiedad

inmueble mediante el lanzamiento o expulsión del arrendatario o

precarista. Mora Dev. Corp. v. Sandín, 118 DPR 733 (1987). El

Artículo 623 del Código de Enjuiciamiento Civil (32 LPRA sec. 2824)

establece que el juicio se promoverá “por medio de demanda

redactada conforme a los prescrito para el juicio ordinario por las

Reglas de Procedimiento Civil y presentada aquella, se mandará a

convocar al actor y al demandado para comparecencia, que deberá

celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se

presente la reclamación”.

El día de la comparecencia se celebrará el juicio y en el

expondrán por su orden las partes lo que a su derecho conduzca y

formularán en el acto toda la prueba que les convenga. Artículo 625

del Código de Enjuiciamiento Civil (32 LPRA sec. 2826). Terminadas

las pruebas, el juez o el tribunal dictará la sentencia, declarando

haber o no ha lugar al desahucio, dentro de un término mandatorio

no mayor de diez (10) días.

Así, si en dicha vista quedare demostrado que el mandamiento

es contra una familia de probada insolvencia económica, el tribunal

ordenará que se notifique a los Secretarios de los Departamentos de

la Familia y de la Vivienda, con copia de la demanda de desahucio

promovida. Artículo 623 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.

Así pues, estas agencias evaluarán la condición socioeconómica de

la familia y le brindarán la ayuda social que este justificada. Íd.

Además, rendirán un informe al tribunal, en el término KLAN202400725 5

improrrogable de treinta (30) días, sobre las ayudas a que la familia

tenga derecho, y cuales se habrán de proveer. Íd.

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