Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
ESTADO LIBRE ASOCIADO Apelación DE PUERTO RICO, procedente del ADMINISTRACIÓN DE Tribunal de Primera VIVIENDA PÚBLICA Instancia, Sala P/C SP MANAGEMENT Superior de San CORP. Juan
Apelante KLAN202400725 Caso Núm.: v. SJ2024CV04250
GABRIELA SERRANO MOTTA Sobre: DESAHUCIO Apelado Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2024.
Comparece la parte apelante, Gabriela Serrano Motta, y nos
solicita que revoquemos una Sentencia En Rebeldía. Mediante
dicha Sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar
la Demanda y, en consecuencia, decretó el desahucio y ordenó el
desalojo de la propiedad ubicada en el Residencial Las Margaritas
III, Edificio 50, Apartamento 873, San Juan, Puerto Rico 00915.
Por las razones que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso por falta de jurisdicción por prematuro.
I.
Según surge del expediente del caso ante nuestra
consideración, el 10 de mayo de 2024, el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico presentó una Demanda sobre Desahucio por
Incumplimiento en contra de la apelante. Ese mismo día, el
Tribunal expidió el emplazamiento y citación de desahucio. Surge,
además, que la apelante fue debidamente emplazada personalmente
el 13 de mayo de 2024.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202400725 2
Así las cosas, la Vista de Desahucio se celebró el 23 de mayo
de 2024. A la vista compareció la representación legal de la apelada.
Sin embargo, la parte apelante no compareció por sí ni mediante
representación legal. Luego de celebrada la vista y ante la
incomparecencia de la parte apelante, el Tribunal anotó la rebeldía
y dictó Sentencia declarando Ha Lugar la Demanda. Dicha
Sentencia En Rebeldía fue notificada el 31 de mayo de 2024.
En desacuerdo, el 6 de junio de 2024, la apelante presentó
una solicitud de reconsideración la cual fue declarada No Ha Lugar
mediante Resolución notificada el 10 de junio de 2024. Inconforme,
la parte apelante presentó Apelación ante este Tribunal el 30 de julio
de 2024 y señaló la comisión del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de San Juan, Sala Superior al dictar Sentencia en rebeldía.
A. La jurisdicción
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que la falta de
jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada.
MCS Advantage v. Fossas Blanco, 211 DPR 135 (2023); S.L.C.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). La jurisdicción
no se presume. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46
(2007). La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que,
previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que
determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de
Gananciales v. A.F.F., 108 DPR 644 (1979). Lo anterior tiene el
propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar
su propia jurisdicción, lo cual es su obligación. Ghigliotti v. A.S.A.,
149 DPR 902 (2000). Además, los tribunales tenemos siempre la
obligación de ser celosos guardianes de nuestra propia jurisdicción,
por lo que los asuntos relacionados con esta son privilegiados y
deben atenderse con prioridad. Municipio de Aguada v. W KLAN202400725 3
Construction, LLC y otros, 2024 TSPR 69, 213 DPR ___ (2024);
Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003).
De conformidad con lo anterior, se entiende que un recurso
prematuro es aquel presentado en la Secretaría de un tribunal
apelativo antes de que éste tenga jurisdicción. Hernández v.
Marxuach Const. Co., 142 DPR 492 (1997). Consecuentemente, un
recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e
insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357 (2001). Por
tanto, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto
jurídico, pues en el momento de su presentación, no ha habido
autoridad judicial o administrativa para acogerlo.
Así pues, los tribunales no tenemos discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202
DPR 495 (2019); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839,
842 (1980). Así, reiteramos que la falta de jurisdicción no puede ser
subsanada, ni podemos arrogarnos la jurisdicción que no tenemos.
Maldonado v. Junta de Planificación, supra. Incluso, aunque la parte
no lo planteen, estamos obligados a velar por nuestra jurisdicción.
Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601 (1997). Por tanto, un recurso
prematuro nos impide entrar en sus méritos puesto que, en tales
circunstancias, carecemos de jurisdicción. Juliá et al. v. Epifanio
Vidal, S.E., supra.
De conformidad con lo anterior, la Regla 83 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, la cual regula el desistimiento y la
desestimación, nos da la facultad para desestimar por iniciativa
propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto
discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.
Así, también, es norma reiterada que el perfeccionamiento
adecuado de los recursos ante este Tribunal debe observarse KLAN202400725 4
rigurosamente. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281
(2011); García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250, 250 (2007).
B. Desahucio
El desahucio es un procedimiento especial de naturaleza
sumaria cuya finalidad es recuperar la posesión de una propiedad
inmueble mediante el lanzamiento o expulsión del arrendatario o
precarista. Mora Dev. Corp. v. Sandín, 118 DPR 733 (1987). El
Artículo 623 del Código de Enjuiciamiento Civil (32 LPRA sec. 2824)
establece que el juicio se promoverá “por medio de demanda
redactada conforme a los prescrito para el juicio ordinario por las
Reglas de Procedimiento Civil y presentada aquella, se mandará a
convocar al actor y al demandado para comparecencia, que deberá
celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se
presente la reclamación”.
El día de la comparecencia se celebrará el juicio y en el
expondrán por su orden las partes lo que a su derecho conduzca y
formularán en el acto toda la prueba que les convenga. Artículo 625
del Código de Enjuiciamiento Civil (32 LPRA sec. 2826). Terminadas
las pruebas, el juez o el tribunal dictará la sentencia, declarando
haber o no ha lugar al desahucio, dentro de un término mandatorio
no mayor de diez (10) días.
Así, si en dicha vista quedare demostrado que el mandamiento
es contra una familia de probada insolvencia económica, el tribunal
ordenará que se notifique a los Secretarios de los Departamentos de
la Familia y de la Vivienda, con copia de la demanda de desahucio
promovida. Artículo 623 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.
Así pues, estas agencias evaluarán la condición socioeconómica de
la familia y le brindarán la ayuda social que este justificada. Íd.
Además, rendirán un informe al tribunal, en el término KLAN202400725 5
improrrogable de treinta (30) días, sobre las ayudas a que la familia
tenga derecho, y cuales se habrán de proveer. Íd.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
ESTADO LIBRE ASOCIADO Apelación DE PUERTO RICO, procedente del ADMINISTRACIÓN DE Tribunal de Primera VIVIENDA PÚBLICA Instancia, Sala P/C SP MANAGEMENT Superior de San CORP. Juan
Apelante KLAN202400725 Caso Núm.: v. SJ2024CV04250
GABRIELA SERRANO MOTTA Sobre: DESAHUCIO Apelado Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2024.
Comparece la parte apelante, Gabriela Serrano Motta, y nos
solicita que revoquemos una Sentencia En Rebeldía. Mediante
dicha Sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar
la Demanda y, en consecuencia, decretó el desahucio y ordenó el
desalojo de la propiedad ubicada en el Residencial Las Margaritas
III, Edificio 50, Apartamento 873, San Juan, Puerto Rico 00915.
Por las razones que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso por falta de jurisdicción por prematuro.
I.
Según surge del expediente del caso ante nuestra
consideración, el 10 de mayo de 2024, el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico presentó una Demanda sobre Desahucio por
Incumplimiento en contra de la apelante. Ese mismo día, el
Tribunal expidió el emplazamiento y citación de desahucio. Surge,
además, que la apelante fue debidamente emplazada personalmente
el 13 de mayo de 2024.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202400725 2
Así las cosas, la Vista de Desahucio se celebró el 23 de mayo
de 2024. A la vista compareció la representación legal de la apelada.
Sin embargo, la parte apelante no compareció por sí ni mediante
representación legal. Luego de celebrada la vista y ante la
incomparecencia de la parte apelante, el Tribunal anotó la rebeldía
y dictó Sentencia declarando Ha Lugar la Demanda. Dicha
Sentencia En Rebeldía fue notificada el 31 de mayo de 2024.
En desacuerdo, el 6 de junio de 2024, la apelante presentó
una solicitud de reconsideración la cual fue declarada No Ha Lugar
mediante Resolución notificada el 10 de junio de 2024. Inconforme,
la parte apelante presentó Apelación ante este Tribunal el 30 de julio
de 2024 y señaló la comisión del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de San Juan, Sala Superior al dictar Sentencia en rebeldía.
A. La jurisdicción
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que la falta de
jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada.
MCS Advantage v. Fossas Blanco, 211 DPR 135 (2023); S.L.C.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). La jurisdicción
no se presume. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46
(2007). La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que,
previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que
determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de
Gananciales v. A.F.F., 108 DPR 644 (1979). Lo anterior tiene el
propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar
su propia jurisdicción, lo cual es su obligación. Ghigliotti v. A.S.A.,
149 DPR 902 (2000). Además, los tribunales tenemos siempre la
obligación de ser celosos guardianes de nuestra propia jurisdicción,
por lo que los asuntos relacionados con esta son privilegiados y
deben atenderse con prioridad. Municipio de Aguada v. W KLAN202400725 3
Construction, LLC y otros, 2024 TSPR 69, 213 DPR ___ (2024);
Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003).
De conformidad con lo anterior, se entiende que un recurso
prematuro es aquel presentado en la Secretaría de un tribunal
apelativo antes de que éste tenga jurisdicción. Hernández v.
Marxuach Const. Co., 142 DPR 492 (1997). Consecuentemente, un
recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e
insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357 (2001). Por
tanto, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto
jurídico, pues en el momento de su presentación, no ha habido
autoridad judicial o administrativa para acogerlo.
Así pues, los tribunales no tenemos discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202
DPR 495 (2019); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839,
842 (1980). Así, reiteramos que la falta de jurisdicción no puede ser
subsanada, ni podemos arrogarnos la jurisdicción que no tenemos.
Maldonado v. Junta de Planificación, supra. Incluso, aunque la parte
no lo planteen, estamos obligados a velar por nuestra jurisdicción.
Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601 (1997). Por tanto, un recurso
prematuro nos impide entrar en sus méritos puesto que, en tales
circunstancias, carecemos de jurisdicción. Juliá et al. v. Epifanio
Vidal, S.E., supra.
De conformidad con lo anterior, la Regla 83 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, la cual regula el desistimiento y la
desestimación, nos da la facultad para desestimar por iniciativa
propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto
discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.
Así, también, es norma reiterada que el perfeccionamiento
adecuado de los recursos ante este Tribunal debe observarse KLAN202400725 4
rigurosamente. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281
(2011); García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250, 250 (2007).
B. Desahucio
El desahucio es un procedimiento especial de naturaleza
sumaria cuya finalidad es recuperar la posesión de una propiedad
inmueble mediante el lanzamiento o expulsión del arrendatario o
precarista. Mora Dev. Corp. v. Sandín, 118 DPR 733 (1987). El
Artículo 623 del Código de Enjuiciamiento Civil (32 LPRA sec. 2824)
establece que el juicio se promoverá “por medio de demanda
redactada conforme a los prescrito para el juicio ordinario por las
Reglas de Procedimiento Civil y presentada aquella, se mandará a
convocar al actor y al demandado para comparecencia, que deberá
celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se
presente la reclamación”.
El día de la comparecencia se celebrará el juicio y en el
expondrán por su orden las partes lo que a su derecho conduzca y
formularán en el acto toda la prueba que les convenga. Artículo 625
del Código de Enjuiciamiento Civil (32 LPRA sec. 2826). Terminadas
las pruebas, el juez o el tribunal dictará la sentencia, declarando
haber o no ha lugar al desahucio, dentro de un término mandatorio
no mayor de diez (10) días.
Así, si en dicha vista quedare demostrado que el mandamiento
es contra una familia de probada insolvencia económica, el tribunal
ordenará que se notifique a los Secretarios de los Departamentos de
la Familia y de la Vivienda, con copia de la demanda de desahucio
promovida. Artículo 623 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.
Así pues, estas agencias evaluarán la condición socioeconómica de
la familia y le brindarán la ayuda social que este justificada. Íd.
Además, rendirán un informe al tribunal, en el término KLAN202400725 5
improrrogable de treinta (30) días, sobre las ayudas a que la familia
tenga derecho, y cuales se habrán de proveer. Íd.
Asimismo, el mencionado artículo dispone que, si en dicha
vista queda demostrado que el mandamiento es contra una persona
de edad avanzada o una persona con impedimento, el tribunal
ordenará la notificación a la Oficina del Procurador de Personas de
Edad Avanzada o la Oficina del Procurador de Personas con
Impedimentos, según sea el caso, a fin de que estas entidades le
brinden la ayuda que este justificada. Artículo 623 del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra.
La sentencia que declare con lugar la demanda de desahucio
ordenará el lanzamiento del demandado, desde que dicha sentencia
sea final y firme. Artículo 632 del Código de Enjuiciamiento Civil (32
LPRA sec. 2836). En aquellos casos en que el tribunal haya
determinado la insolvencia económica de la familia contra la cual
procede el desahucio, se notificará con copia de la sentencia,
inmediatamente, a los Secretarios de los Departamentos de la
Familia y de la Vivienda, para que estas agencias continúen
brindando sus servicios a la familia afectada. Íd.
III.
En el recurso que nos ocupa, el 30 de mayo de 2024, el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia En Rebeldía,
notificada a las partes el 31 de mayo de 2024. Surge de la Sentencia
En Rebeldía que, el foro a quo eximió a la parte apelante de prestar
fianza en apelación por haberse estipulado su insolvencia
económica y ordenó que copia de dicha Sentencia fuera notificada
al Departamento de la Vivienda. No obstante, el foro primario omitió
notificar la Sentencia En Rebeldía al Departamento de la Familia tal KLAN202400725 6
y como exige el Artículo 632 del Código de Enjuiciamiento Civil,
supra.1
Por consiguiente, la notificación de la Sentencia en Rebeldía
fue una incompleta, por lo que el término de cinco (5) días para
recurrir ante este Tribunal no ha comenzado a transcurrir. No
debemos perder de perspectiva que, para que un dictamen judicial
adquiera validez legal no solo tiene que ser emitido, sino que
también tiene que ser debidamente notificado. Caro v. Cardona, 158
DPR 592 (2003). Ello, pues adjudicarle efectos procesales a una
determinación judicial no notificada trastocaría el andamiaje
procesal y socavaría los cimientos del debido proceso de ley. Íd.
Véase, además, Rodríguez Mora v. García Llorens, 147 DPR 305
(1998).
Indiscutiblemente, habiéndose presentado el presente recurso
de apelación con antelación a que se haya notificado
adecuadamente la Sentencia En Rebeldía y que comenzara a
transcurrir el término para poder apelar, estamos ante un recurso
prematuro.
Conforme a lo anterior, no tenemos jurisdicción para
considerar el recurso en sus méritos. La falta de jurisdicción no
puede ser subsanada, ni el Tribunal puede asumir la jurisdicción
que no ostenta. Maldonado v. Junta de Planificación, supra. En tales
situaciones solo contamos con facultad para declarar la ausencia de
jurisdicción y no entrar en los méritos del recurso. Véase, Regla 83
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
1Según surge de la Moción de Reconsideración presentada por la parte apelante esta es madre soltera de un menor de 15 años. KLAN202400725 7
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte del presente dictamen, desestimamos el recurso de apelación
por falta de jurisdicción por prematuro.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones