Rodríguez Mora v. García Lloréns

147 P.R. Dec. 305
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 17, 1998
DocketNúmeros: CC-97-509; CC-97-536
StatusPublished
Cited by71 cases

This text of 147 P.R. Dec. 305 (Rodríguez Mora v. García Lloréns) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 P.R. Dec. 305 (prsupreme 1998).

Opinion

PER CURIAM:

HH

Desde el 9 de junio de 1997 se dilucida en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, una petición de orden de injunction presentada por varios médicos —Rodríguez Mora et al.— contra los doctores García Llo-[307]*307réns et al., quienes son miembros de la Junta de Directores de las corporaciones Hospital Doctor Susoni, Inc. y Doctor Susoni Health Community Services, Corp. Estos solicita-ron su remoción y el nombramiento de un administrador judicial.

Previo a ciertos trámites, el 24 de julio el tribunal de instancia (Hon. Eliseo Gaetán y Mejías) dictó una senten-cia parcial en la cual declaró con lugar el interdicto preli-minar y decretó ilegal la elección de la entonces Junta de Directores. Como único remedio concedió el nombramiento de un coadministrador judicial para dichas corporaciones. Esta sentencia parcial fue archivada en autos ese mismo día y notificada a una dirección errónea de la Leda. Bámily López Ortiz, abogada de los demandantes Rodríguez Mora et al., favorecidos por dicho dictamen. Para subsanarlo se hizo una notificación enmendada el 30 de julio, y que fue cursada correctamente a todas las partes.

No conformes, el 26 de agosto los demandados García Lloréns et al. apelaron al Tribunal de Circuito de Apelacio-nes (Caso Núm. KLAN9700882). Además, solicitaron: la revocación de la sentencia parcial, al señalar que el tribunal de instancia erró al nombrar el coadministrador judicial; tramitar la acción directa de Rodríguez Mora et al. como una acción derivativa, y concluir que ellos incurrie-ron en actos intencionales de acción y omisión sin que se desfilara prueba a esos efectos. En auxilio de su jurisdic-ción, el 28 de agosto el Tribunal de Circuito de Apelaciones paralizó los procedimientos én instancia, sujeto a que los demandados García Lloréns et al. prestaran una fianza de veinticinco mil dólares ($25,000). Ordenó a los demandan-tes Rodríguez Mora et al. someter un alegato en veinte (20) días. Ese mismo día, el tribunal de instancia, a solicitud de Rodríguez Mora et al., suspendió la celebración de una re-unión de accionistas del Hospital Doctor Susoni, Inc. con-vocada para esa misma fecha. En oposición, el 9 de sep-[308]*308tiembre, los demandados (García Lloréns et al.) plantearon al Tribunal de Circuito de Apelaciones que la suspensión de esa reunión era nula, ya que dicho foro no tenía juris-dicción —a la luz de la resolución del foro apelativo en la cual paralizó los procedimientos, sujeto a la prestación de fianza— para atender el caso. Los autos revelan que la fianza —requisito para dejar en suspenso el injunction— fue presentada el 29 de agosto. El 10 de septiembre, el Tribunal de Circuito de Apelaciones dejó sin efecto la reso-lución de instancia en la que se suspendía la reunión y paralizó todos los procedimientos ante dicho foro.

Contra esta resolución y la emitida previamente el 28 de agosto por Tribunal de Circuito de Apelaciones, los de-mandantes Rodríguez Mora et al., presentaron este certio-rari (Caso Núm. CC-97-509). Plantean que la Resolución de 28 de agosto es nula por carecer el Tribunal de Circuito de Apelaciones de jurisdicción. En síntesis, argumentan que la sentencia parcial del tribunal de instancia fue archi-vada en autos el 24 de julio de 1997 y la apelación inter-puesta en el Tribunal de Circuito de Apelaciones por los demandados, García Lloréns et al., fue presentada el 26 de agosto, luego de haber transcurrido el término jurisdiccio-nal de treinta (30) días. Además, aducen que se trata de un error de forma. Aunque hubo una segunda notificación el 30 de julio, el primer archivo en autos de la copia de la notificación del 24 de julio fue correcta en cuanto a los de-mandados García Lloréns et al. y es la fecha cuando co-menzó a transcurrir dicho término jurisdiccional. Sostie-nen que la notificación de 30 de julio fue únicamente para informarles a ellos, ya que las demás partes fueron debi-damente notificadas el 24 de julio. Señalan, además, con-trario a lo sostenido por García Lloréns et al., que la reso-lución del tribunal de instancia para ordenar la paralización de la reunión fue dictada con jurisdicción; pues fue emitida antes de haberse presentado la fianza re-querida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones a García [309]*309Lloréns et al., como condición para paralizar los procedi-mientos en el tribunal de instancia del injunction prelimi-nar y el coadministrador judicial. Por estas razones, nos solicitan que revoquemos la paralización ordenada por Tribunal de Circuito de Apelaciones el 10 de septiembre de 1997.

Pendiente ese recurso ante nos, el 18 de septiembre el Tribunal de Circuito de Apelaciones declaró sin lugar una reconsideración de Rodríguez Mora et al. El 24 de septiem-bre, mediante el certiorari Núm. CC-97-539, éstos solicita-ron su revisión.

Así las cosas, el 17 de septiembre ordenamos mostrar causa por la cual no deberíamos revocar la Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 28 de agosto. El 30 de septiembre de 1997, consolidamos los recursos de certio-rari Núms. CC-97-509 y CC-97-536, y resolvimos según lo intimado. Con el beneficio de la comparecencia de los recu-rridos García Lloréns et al., resolvemos.

hH h-H

El error sobre la falta de jurisdicción no fue cometido. La apelación de García Lloréns et al. ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones fue en tiempo. No compartimos el argumento central de los demandantes Rodríguez Mora et al., que genera la anomalía de dos (2) términos jurisdiccio-nales en virtud de una notificación errónea y otra correcta. Veamos.

La correcta notificación de una sentencia es una característica imprescindible del debido proceso judicial. Por su valor intrínseco e importancia —distinto a la contención de los peticionarios Rodríguez Mora et al.— no estamos ante un simple error de forma inconsecuente. Notificar una sentencia a la dirección errónea de un abogado de una parte, equivale a ninguna notificación.

Un error oficinesco imputable a la secretaría de [310]*310un tribunal, y la necesidad de subsanarlo mediante la emi-sión de una ulterior notificación enmendada de sentencia, no puede generar la anomalía de crear dos (2) términos apelativos jurisdiccionales, con las consabidas ventajas y desventajas que ello significa. A fin de cuentas, sobre una misma sentencia no pueden haber válidamente, con fechas distintas, dos (2) archivos en autos de la copia de su notificación.

Las Reglas 65.3 y 67.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, establecen la forma como se hará toda notificación.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Consejo De Titulares Del Condominio Villas Del Faro v. Mapfre Praico Insurance Company
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Nevarez Rosa, Armando v. Muroi Miyazawa, Tetsuro
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Del Toro Reyes, Luisa Vanessa v. Vega Vazquez, Josefina
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Ortiz Caez, Candido v. Hospital Menonita De Caguas, Inc.
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Lopez Santos, Alexandra v. Garcia Santos, Adrian
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Roldan Flecha, Lizbeth v. Cruz Cruz, Luis Alberto
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Colon Gonzalez, Marielys v. Nieves Sosa, Johnathan
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Cooperativa De Seguros Multiples De Pr v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Martinez Milian, Carmen O v. Departamento De Educacion
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Maldonado Hernandez, Jose M v. Melendez Guzman, Angel
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Erickson, Erica Marie v. Gonzalez, Maria De Los Angeles
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Vazquez Serrano, Gisela v. Banco Popular De Puerto Rico
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Super Asphalt Pavement Corp. v. Municipio Autonomo De Cayey
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Morales Velazquez, Darwin v. Ramos Ramos, Bienvenido
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Sanchez Vega, Zoraya v. Perez Santiago, Xiomara
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Guzman Diaz, Berny v. Garage Isla Verde, LLC.
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. Serrano Motta, Gabriela Edith
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Ramos Bermudez, Jose v. Triple S Propiedad
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Toro Gutierrez, Iraida M v. Universal Insurance Company
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
147 P.R. Dec. 305, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rodriguez-mora-v-garcia-llorens-prsupreme-1998.