ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
IRAIDA M. TORO Apelación GUTIÉRREZ Y SU ESPOSO procedente del JIMMY LÓPEZ DEL PILAR, Tribunal de Primera POR SÍ Y LA SOCIEDAD Instancia, Sala LEGAL DE GANANCIALES Superior de San COMPUESTA POR AMBOS Juan
Apelante KLAN202400567 v. Caso Núm.: GB2023CV00798 UNIVERSAL INSURANCE COMPANY; FRANCES ANAÍS GUTIÉRREZ VEGA Sobre: Apelado Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.
Comparece Iraida M. Toro Gutiérrez (en adelante, señora Toro
Gutiérrez y su esposo Jimmy López Del Pilar (en conjunto, parte
apelante), mediante un recurso de Apelación para solicitarnos la
revisión de la Sentencia emitida y notificada el 15 de abril de 2024,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en
adelante, TPI o foro primario).1 Sobre dicha Sentencia, se presentó
una solicitud de reconsideración la cual fue denegada mediante
Orden del 7 de mayo de 2024, notificada al día siguiente.2 Mediante
la Sentencia apelada, el foro primario desestimó sin perjuicio la
acción instada por la parte apelante.
Por los fundamentos que expondremos, se revoca la Sentencia
apelada.
1 Apéndice del recurso, a las págs. 30-32. 2 Íd., a la pág. 1.
Número Identificador
SEN2024______________ KLAN202400567 2
I
El presente caso inició el 11 de septiembre de 2023, cuando
la parte apelante del título presentó una Demanda sobre daños y
perjuicios contra Frances Anaís Gutiérrez Vega (en adelante, señora
Gutiérrez Vega) y su compañía aseguradora, Universal Insurance
Company (en conjunto, parte apelada).3 En el pliego, alegó que el 21
de septiembre de 2022, mientras intentaba cruzar la Avenida
Ashford, cerca de la intersección con la Calle Nair, fue arrollada por
un vehículo marca Toyota Tacoma conducido por la señora
Gutiérrez Vega. Sostuvo que, a consecuencia del referido accidente,
sufrió daños físicos los cuales, presuntamente, ascendían a
doscientos mil dolares ($200,000.00). Igualmente, afirmó que su
esposo se ha visto afectado en su salud física y mental al ser testigo
de sus dolencias. Estimó que los daños sobrellevados por su esposo
ascendían a cincuenta mil dólares ($50,000.00).
Subsiguientemente, el 11 de enero de 2024, la parte apelada
presentó Contestación a la Demanda.4 En la misma, negó ser
responsable de los daños reclamados por la parte apelante. Aseveró
que la señora Toro Gutiérrez no tomó las medidas prudentes y
razonables al cruzar la Avenida Ashford.
Así las cosas, el 11 de marzo de 2024, la parte apelada
presentó una moción de desestimación .5 En el petitorio, reseñó que
el Artículo 7 (A) (4) (c) de la Ley de Protección Social por Accidentes
de Vehículos de Motor de 2020 (en adelante, Ley Núm. 111)6 dispone
que un lesionado no puede presentar una demanda o transigir una
acción contra un “tercero responsable”, dentro de los noventa (90)
días siguiente a la fecha en que la resolución de la Administración
3 Apéndice del recurso, a las págs. 2-4. 4 Íd., a las págs. 5-11. 5 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) a la
entrada 34; Además, véase, Escrito al Expediente Judicial, presentado el 17 de junio de 2024, en el cual se anejó una copia de esta moción. 6 Ley Núm. 111-2020, 9 LPRA sec. 3167. KLAN202400567 3
de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (en adelante,
ACAA) sea firme y ejecutoria. Ello, para brindarle oportunidad a la
aludida agencia de instar una acción de subrogación, a los efectos
de que se le rembolsen los gastos incurridos en el caso. Sostuvo que,
dado a que la señora Toro Gutiérrez estaba recibiendo tratamiento
médico en la ACAA, y aún no había sido dada de alta, la resolución
final de la referida agencia no era firme ni ejecutoria. Al amparo de
lo anterior, arguyó que la acción de título debía desestimarse por
prematura.
Por su parte, el 2 de abril de 2024, la parte apelante presentó
Oposición a moción de desestimación por prematura.7 En el escrito,
razonó que los incisos del Artículo 7 de la Ley Núm. 111, citados por
la parte apelada, no eran aplicables al presente caso, puesto que
aquí no había un “tercero responsable”. Afirmó que el inciso
aplicable a esta acción era el (B) (1). Indicó que este, únicamente, le
requiere al lesionado, al cual se le otorgue una indemnización por
parte del tribunal, que, antes de satisfacerse el pago de la sentencia,
obtenga una certificación de la ACAA que indique que no existen
deudas con relación a los servicios prestados por esta. Si de la
certificación surge que la ACAA tiene derecho a rembolso, el pago se
expedirá por separado a la agencia y al lesionado por la cantidad
correspondiente. A esos efectos, afirmó que no procedía la
desestimación de esta acción.
Luego, la parte apelada presentó una réplica,8 y la parte
apelada presentó una dúplica9. En los referidos escritos, insistieron
en las posturas antes reseñadas.
En respuesta, el 15 de abril de 2024, el foro primario emitió y
notificó la Sentencia apelada.10 Mediante el referido dictamen
7 Apéndice del recurso, a las págs. 20-22. 8 Íd., a las págs. 23-26. 9 Íd., a las págs. 27-29. 10 Apéndice del recurso, a las págs. 30-32. KLAN202400567 4
desestimó sin perjuicio la causa de acción del título, tras juzgar que
la misma fue presentada de forma prematura. En la Sentencia
apelada, la primera instancia judicial concluyó lo siguiente en virtud
del caso Wilmarie Díaz Hernández y otros v. Mapfre Praico y otros11:
De los documentos presentados en el pleito de epígrafe no se desprende que la ACAA hubiera emitido Resolución firme y ejecutoria, ni que habían transcurrido los términos dispuestos en ley para presentar una acción por daños. La parte demandante no ha presentado la Resolución en cumplimiento con lo ordenado y dispuesto en Ley, por lo que procedemos a desestimar.12
De ahí, el 19 de abril de 2024, la parte apelante presentó
Moción solicitando reconsideración,13 la cual fue denegada mediante
Orden emitida el 7 de mayo de 2024, y notificada al día siguiente14.
En desacuerdo, el 7 de junio de 2024, la parte apelante
compareció ante nos mediante un recurso de Apelación,15 y esgrimió
la comisión del siguiente error:
ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA [A] FAVOR DE LA PETICI[Ó]N DE DESESTIMACI[Ó]N POR PREMATURA DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE, AUN CUANDO SIN PERJUICIO, POR ALEGADAMENTE NO HABER ESPERADO A QUE LA ACAA EMITIERA UNA RESOLUCI[Ó]N SUBROG[Á]NDOSE POR LA PARTE DEMANDANTE EN UN PLEITO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
El 25 de junio de 2024, la parte apelada presentó su alegato
en oposición. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes
procederemos a disponer del presente recurso.
II
A. Recurso de Apelación
La Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil16, dispone que los
recursos de apelación tienen que presentarse dentro de un término
jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en autos de copia
11 En el recurso apelativo KLAN202200628. 12 Apéndice del recurso, a la pág. 30. 13 Íd., a las págs. 33-36. 14 Íd., a la pág. 1. 15 Intitulado Legajo de Apelación. 16 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). KLAN202400567 5
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
IRAIDA M. TORO Apelación GUTIÉRREZ Y SU ESPOSO procedente del JIMMY LÓPEZ DEL PILAR, Tribunal de Primera POR SÍ Y LA SOCIEDAD Instancia, Sala LEGAL DE GANANCIALES Superior de San COMPUESTA POR AMBOS Juan
Apelante KLAN202400567 v. Caso Núm.: GB2023CV00798 UNIVERSAL INSURANCE COMPANY; FRANCES ANAÍS GUTIÉRREZ VEGA Sobre: Apelado Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.
Comparece Iraida M. Toro Gutiérrez (en adelante, señora Toro
Gutiérrez y su esposo Jimmy López Del Pilar (en conjunto, parte
apelante), mediante un recurso de Apelación para solicitarnos la
revisión de la Sentencia emitida y notificada el 15 de abril de 2024,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en
adelante, TPI o foro primario).1 Sobre dicha Sentencia, se presentó
una solicitud de reconsideración la cual fue denegada mediante
Orden del 7 de mayo de 2024, notificada al día siguiente.2 Mediante
la Sentencia apelada, el foro primario desestimó sin perjuicio la
acción instada por la parte apelante.
Por los fundamentos que expondremos, se revoca la Sentencia
apelada.
1 Apéndice del recurso, a las págs. 30-32. 2 Íd., a la pág. 1.
Número Identificador
SEN2024______________ KLAN202400567 2
I
El presente caso inició el 11 de septiembre de 2023, cuando
la parte apelante del título presentó una Demanda sobre daños y
perjuicios contra Frances Anaís Gutiérrez Vega (en adelante, señora
Gutiérrez Vega) y su compañía aseguradora, Universal Insurance
Company (en conjunto, parte apelada).3 En el pliego, alegó que el 21
de septiembre de 2022, mientras intentaba cruzar la Avenida
Ashford, cerca de la intersección con la Calle Nair, fue arrollada por
un vehículo marca Toyota Tacoma conducido por la señora
Gutiérrez Vega. Sostuvo que, a consecuencia del referido accidente,
sufrió daños físicos los cuales, presuntamente, ascendían a
doscientos mil dolares ($200,000.00). Igualmente, afirmó que su
esposo se ha visto afectado en su salud física y mental al ser testigo
de sus dolencias. Estimó que los daños sobrellevados por su esposo
ascendían a cincuenta mil dólares ($50,000.00).
Subsiguientemente, el 11 de enero de 2024, la parte apelada
presentó Contestación a la Demanda.4 En la misma, negó ser
responsable de los daños reclamados por la parte apelante. Aseveró
que la señora Toro Gutiérrez no tomó las medidas prudentes y
razonables al cruzar la Avenida Ashford.
Así las cosas, el 11 de marzo de 2024, la parte apelada
presentó una moción de desestimación .5 En el petitorio, reseñó que
el Artículo 7 (A) (4) (c) de la Ley de Protección Social por Accidentes
de Vehículos de Motor de 2020 (en adelante, Ley Núm. 111)6 dispone
que un lesionado no puede presentar una demanda o transigir una
acción contra un “tercero responsable”, dentro de los noventa (90)
días siguiente a la fecha en que la resolución de la Administración
3 Apéndice del recurso, a las págs. 2-4. 4 Íd., a las págs. 5-11. 5 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) a la
entrada 34; Además, véase, Escrito al Expediente Judicial, presentado el 17 de junio de 2024, en el cual se anejó una copia de esta moción. 6 Ley Núm. 111-2020, 9 LPRA sec. 3167. KLAN202400567 3
de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (en adelante,
ACAA) sea firme y ejecutoria. Ello, para brindarle oportunidad a la
aludida agencia de instar una acción de subrogación, a los efectos
de que se le rembolsen los gastos incurridos en el caso. Sostuvo que,
dado a que la señora Toro Gutiérrez estaba recibiendo tratamiento
médico en la ACAA, y aún no había sido dada de alta, la resolución
final de la referida agencia no era firme ni ejecutoria. Al amparo de
lo anterior, arguyó que la acción de título debía desestimarse por
prematura.
Por su parte, el 2 de abril de 2024, la parte apelante presentó
Oposición a moción de desestimación por prematura.7 En el escrito,
razonó que los incisos del Artículo 7 de la Ley Núm. 111, citados por
la parte apelada, no eran aplicables al presente caso, puesto que
aquí no había un “tercero responsable”. Afirmó que el inciso
aplicable a esta acción era el (B) (1). Indicó que este, únicamente, le
requiere al lesionado, al cual se le otorgue una indemnización por
parte del tribunal, que, antes de satisfacerse el pago de la sentencia,
obtenga una certificación de la ACAA que indique que no existen
deudas con relación a los servicios prestados por esta. Si de la
certificación surge que la ACAA tiene derecho a rembolso, el pago se
expedirá por separado a la agencia y al lesionado por la cantidad
correspondiente. A esos efectos, afirmó que no procedía la
desestimación de esta acción.
Luego, la parte apelada presentó una réplica,8 y la parte
apelada presentó una dúplica9. En los referidos escritos, insistieron
en las posturas antes reseñadas.
En respuesta, el 15 de abril de 2024, el foro primario emitió y
notificó la Sentencia apelada.10 Mediante el referido dictamen
7 Apéndice del recurso, a las págs. 20-22. 8 Íd., a las págs. 23-26. 9 Íd., a las págs. 27-29. 10 Apéndice del recurso, a las págs. 30-32. KLAN202400567 4
desestimó sin perjuicio la causa de acción del título, tras juzgar que
la misma fue presentada de forma prematura. En la Sentencia
apelada, la primera instancia judicial concluyó lo siguiente en virtud
del caso Wilmarie Díaz Hernández y otros v. Mapfre Praico y otros11:
De los documentos presentados en el pleito de epígrafe no se desprende que la ACAA hubiera emitido Resolución firme y ejecutoria, ni que habían transcurrido los términos dispuestos en ley para presentar una acción por daños. La parte demandante no ha presentado la Resolución en cumplimiento con lo ordenado y dispuesto en Ley, por lo que procedemos a desestimar.12
De ahí, el 19 de abril de 2024, la parte apelante presentó
Moción solicitando reconsideración,13 la cual fue denegada mediante
Orden emitida el 7 de mayo de 2024, y notificada al día siguiente14.
En desacuerdo, el 7 de junio de 2024, la parte apelante
compareció ante nos mediante un recurso de Apelación,15 y esgrimió
la comisión del siguiente error:
ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA [A] FAVOR DE LA PETICI[Ó]N DE DESESTIMACI[Ó]N POR PREMATURA DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE, AUN CUANDO SIN PERJUICIO, POR ALEGADAMENTE NO HABER ESPERADO A QUE LA ACAA EMITIERA UNA RESOLUCI[Ó]N SUBROG[Á]NDOSE POR LA PARTE DEMANDANTE EN UN PLEITO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
El 25 de junio de 2024, la parte apelada presentó su alegato
en oposición. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes
procederemos a disponer del presente recurso.
II
A. Recurso de Apelación
La Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil16, dispone que los
recursos de apelación tienen que presentarse dentro de un término
jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en autos de copia
11 En el recurso apelativo KLAN202200628. 12 Apéndice del recurso, a la pág. 30. 13 Íd., a las págs. 33-36. 14 Íd., a la pág. 1. 15 Intitulado Legajo de Apelación. 16 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). KLAN202400567 5
de la notificación de la sentencia recurrida. Como es conocido, un
plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere decir que no
admite justa causa, es improrrogable, y que su incumplimiento es
insubsanable.17 La correcta notificación de una sentencia es una
característica imprescindible del debido proceso judicial.18
Como corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del Reglamento
de este Tribunal establece que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia.
[…].19
No obstante, el término de treinta (30) días para acudir en
alzada puede quedar interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración fundamentada.20 En tal
caso, el curso del término para apelar comienza a partir del archivo
en autos de la copia de la notificación de la resolución que resuelve
la moción.21 Esto, a pesar de que la moción se haya declarado sin
lugar.
De otra parte, precisa señalar que en grado de apelación, la
tarea principal del Tribunal de Apelaciones es examinar como los
tribunales inferiores aplican el derecho a los hechos particulares de
cada caso y si abusaron de su discreción.22 El foro apelativo no debe
pretender administrar ni manejar el trámite regular de los casos
ante el foro primario.23 Así, pues, si las determinaciones del tribunal
no están desprovistas de base razonable ni perjudican los derechos
de una parte, debe prevalecer el criterio del juez de instancia.24 Por
17 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000); Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998); Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977). 18 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998). 19 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A). 20 32 LPRA Ap. V, R. 47. 21 Íd. 22 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 707 (2013); Sierra, Secretario
del Trabajo v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1958). 23 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). 24 Sierra, Secretario del Trabajo v. Tribunal Superior, supra, 572. KLAN202400567 6
ello, se ha establecido que los foros apelativos no deben intervenir
con las facultades discrecionales del tribunal de instancia, a menos
que se demuestre que: (i) actuó con perjuicio o parcialidad; (ii) abusó
de su discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación
de cualquier norma procesal o derecho sustantivo. Igualmente, se
permite intervenir para evitar un perjuicio sustancial.25
A. Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor
Ante el alto número de accidentes que ocurren a diario en
nuestras carreteras, así como las cifras de víctimas involucradas en
ellos, el 26 de junio de 1968 se aprobó la Ley de Protección Social
por Accidentes de Automóviles.26 Igualmente, por disposición del
referido cuerpo normativo se creó la ACAA. Ello, con el fin de que
esta agencia atendiera la aludida problemática mediante un sistema
de seguro compulsorio, el cual garantizara a las víctimas de
accidentes vehiculares acceso a servicios médicos y derecho a
compensación por las lesiones sufridas.27
Recientemente, la antedicha ley se derogó mediante la
aprobación de Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos
de Motor de 2020.28 En esta legislación se incorporaron dos (2)
mecanismos mediante los cuales la ACAA puede recobrar los gastos
incurridos en el cuidado de los lesionados, a saber: (i) la acción de
intervención, y (ii) la acción de subrogación.29
Respecto a la acción de intervención, el Artículo (7) (B) (4) de
la Ley Núm. 111 dispone que:
[l]a Administración tendrá derecho a intervenir ante el Tribunal de Primera Instancia competente en todo caso en que se solicite ante los tribunales indemnización a base de la aplicación del principio de
25 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 210 (2023). 26 Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, 9 LPRA sec. 2051 et seq. (derogada);
Martínez v. ACAA, 157 DPR 108, 114 (2002). 27 Díaz Hernández y otros v. Mapfre y otros, 2024 TSPR 46, 213 DPR ___ (2024). 28 Ley Núm. 111-2020, 9 LPRA sec. 3161 et seq. 29 Díaz Hernández y otros v. Mapfre y otros, supra. KLAN202400567 7
negligencia, por razón de daños o lesiones por los cuales se proveyeron beneficios bajo esta Ley. […].30
Para posibilitar la referida acción de intervención, el foro
primario tendrá la responsabilidad de requerirle al demandante o a
sus sucesores que acrediten que se le notificó a la ACAA de la
presentación de la demanda. El incumplimiento con la antedicha
notificación será suficiente para que se desestime sin perjuicio la
acción presentada ante el tribunal de instancia. Ahora bien, antes
de desestimar la demanda, el tribunal deberá otorgarle al
promovente un término para que cumpla con lo dispuesto, el cual
no podrá ser menor de treinta (30) días calendario.31
Con relación a la acción de subrogación, el Artículo 7 (A) (4)
del mencionado cuerpo normativo indica que:
[l]a Administración tendrá la facultad de subrogarse los derechos que tuviere un lesionado o sus beneficiarios de presentar una reclamación judicial por daños y perjuicios contra terceros en los casos en que la Administración, de acuerdo con los términos de esta Ley, estuviere obligado de compensar a estos en cualquier forma. […].32
Sin embargo, la ACCA podrá presentar una acción en del
tercero responsable, únicamente, dentro de los noventa (90) días
siguientes a la fecha en que su decisión en el proceso administrativo
sea firme y ejecutoria.33 Por ello, si no ha transcurrido el antedicho
término, el lesionado está impedido de presentar una demanda o
transigir con el tercero responsable una causa de acción.34
Enfatizamos que, aunque la Ley Núm. 111 no define quién es
el tercero responsable, nuestro Tribunal Supremo, amparado en la
jurisprudencia relacionada a la acción de subrogación creada por la
Ley Orgánica de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado,
concluyó que la referida figura se refiere al tercero que provoca los
30 9 LPRA sec. 3167. (Énfasis nuestro). 31 Íd.; Díaz Hernández y otros v. Mapfre y otros, supra. 32 9 LPRA sec. 3167. 33 Íd., Art. 7 (A) (4) (b). (Énfasis nuestro). 34 Íd., Art. 7 (A) (4) (c); Díaz Hernández y otros v. Mapfre y otros, supra. KLAN202400567 8
daños del lesionado y quien es ajeno a la relación entre el lesionado
y la ACCA.35
Por otra parte, es menester reseñar que, recientemente, en
atención a una controversia similar a la que hoy nos ocupa, nuestro
Alto Foro, estableció que, cuando una persona lesionada presente
una demanda sobre daños y perjuicios, luego de finalizar el trámite
administrativo en la ACAA, pero antes de que transcurran los
noventa (90) días reservados a la agencia para que presente su
acción de subrogación, el foro primario no podrá desestimar la
acción de manera automática. Ello, dado a que “la acción de
subrogación es una medida para salvaguardar exclusivamente los
intereses de la ACAA”, y no para beneficiar al tercero responsable.
Entretanto, procederá que el tribunal paralice los procedimientos
hasta que transcurra el término antes indicado. El foro primario,
únicamente, podrá proceder con la desestimación cuando la ACAA
solicite la anulación de la acción civil a través de la presentación
oportuna de su acción de subrogación y la correspondiente súplica
de declaración de nulidad.36
III
La parte apelante, en su único señalamiento de error, sostiene
que el foro primario incidió al desestimar sin perjuicio la acción del
título.
Es menester acentuar que la Sentencia apelada fue emitida y
notificada el 15 de abril de 2024. Habida cuenta de ello, precisa
señalar que, al emitir la referida determinación, el tribunal de
instancia basó su razonamiento en lo dispuesto en una Sentencia
emitida por un Panel hermano de este Tribunal de Apelaciones en el
caso Wilmarie Díaz Hernández y otros v. Mapfre Praico y otros37.
35 Díaz Hernández y otros v. Mapfre y otros, supra. 36 Íd. 37 En el recurso apelativo KLAN202200628, Sentencia del 26 de septiembre de 2024. KLAN202400567 9
Amparado en el antedicho dictamen, mediante Sentencia emitida el
15 de abril de 2024, el foro primario concluyó desestimar sin
perjuicio la presente acción, en vista de que, de los documentos
presentados, no se desprendía que la ACAA hubiese emitido una
resolución firme y ejecutoria, o que habían transcurrido los términos
dispuestos por ley para presentar una acción por daños.
Puntualizamos que, para la fecha en la cual el juzgador de
instancia emitió la sentencia que nos ocupa, se encontraba
pendiente ante el Tribunal Supremo el recurso de apelación del caso
utilizado para fundamentar la misma. Así, mediante Opinión del 3
de mayo de 202438, nuestro Alto Foro revocó el dictamen emitido por
un Panel hermano en el caso Wilmarie Díaz Hernández y otros v.
Mapfre Praico y otros39. En lo pertinente a la controversia que nos
atañe, subrayamos que este caso, similar a de la acción del título,
comenzó cuando se presentó ante el tribunal de instancia una
demanda sobre daños y perjuicios a raíz de un accidente
automovilístico. Ante la ausencia de una resolución firme y
ejecutoria emitida por la ACAA, y dado a que la parte demandante
no estableció que había transcurrido el término dispuesto por ley
para poder presentar su causa de acción, el foro primario desestimó
sin perjuicio la acción. Ello, a pesar de que la parte demandante
presentó una correspondencia oficial de la ACCA, en la cual la
agencia indicó que no intervendría en el caso. Asimismo, un Panel
hermano de este Tribunal de Apelaciones determinó que procedía la
desestimación de la referida acción. Sin embargo, conforme
esbozamos en nuestra previa exposición doctrinal, el Tribunal
Supremo concluyó que, cuando una persona lesionada presenta
una demanda sobre daños y perjuicios antes de que transcurran los
noventa (90) días reservados para que la ACAA presente su acción
38 Díaz Hernández y otros v. Mapfre y otros, supra. 39 En el recurso apelativo KLAN202200628, supra. KLAN202400567 10
de subrogación, el foro de primario no podrá desestimar la acción
de manera automática. Únicamente procede la desestimación
cuando la referida agencia solicite la anulación de la acción civil a
través de la presentación oportuna de su acción de subrogación y la
correspondiente súplica de declaración de nulidad.40
Al amparo de lo expuesto, coincidimos en que el error
esgrimido fue cometido. En otras palabras, en la acción del título no
procedía la desestimación, puesto que fue el tercero responsable
quien solicitó la desestimación ante el incumplimiento con los
términos dispuestos en beneficio de la ACAA por la legislación antes
mencionada. Según reseñamos, la acción de subrogación no es una
medida para favorecer al tercero responsable.41 Por ello, no nos
convence la postura de la parte apelada, quien arguye, que la
decisión del caso Díaz Hernández y otros v. Mapfre y otros42 no es
aplicable a la acción del título, dado a que allí, distinto a este caso,
la ACAA notificó que no iba a intervenir. El hecho de que en el
referido caso la parte demandante presentó una correspondencia de
la ACAA, no tuvo ninguna incidencia sobre la determinación del
Tribunal Supremo. Justipreciamos que, nuestro Alto Foro lo que
procuró apuntalar con su decisión es que quien puede pedir que se
desestime un caso ante el incumplimiento con los términos
dispuestos por la Ley de Protección Social por Accidentes de
Vehículos de Motor43 es la ACAA.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia
apelada. En consecuencia, se devuelve el caso al foro primario para
la continuación de los procedimientos una vez se notifique el
correspondiente Mandato.
40 Díaz Hernández y otros v. Mapfre y otros, supra. 41 Íd. 42 Supra. 43 Ley Núm. 111-2020, supra. KLAN202400567 11
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones