Toro Gutierrez, Iraida M v. Universal Insurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 27, 2024
DocketKLAN202400567
StatusPublished

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Toro Gutierrez, Iraida M v. Universal Insurance Company, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

IRAIDA M. TORO Apelación GUTIÉRREZ Y SU ESPOSO procedente del JIMMY LÓPEZ DEL PILAR, Tribunal de Primera POR SÍ Y LA SOCIEDAD Instancia, Sala LEGAL DE GANANCIALES Superior de San COMPUESTA POR AMBOS Juan

Apelante KLAN202400567 v. Caso Núm.: GB2023CV00798 UNIVERSAL INSURANCE COMPANY; FRANCES ANAÍS GUTIÉRREZ VEGA Sobre: Apelado Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.

Comparece Iraida M. Toro Gutiérrez (en adelante, señora Toro

Gutiérrez y su esposo Jimmy López Del Pilar (en conjunto, parte

apelante), mediante un recurso de Apelación para solicitarnos la

revisión de la Sentencia emitida y notificada el 15 de abril de 2024,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en

adelante, TPI o foro primario).1 Sobre dicha Sentencia, se presentó

una solicitud de reconsideración la cual fue denegada mediante

Orden del 7 de mayo de 2024, notificada al día siguiente.2 Mediante

la Sentencia apelada, el foro primario desestimó sin perjuicio la

acción instada por la parte apelante.

Por los fundamentos que expondremos, se revoca la Sentencia

apelada.

1 Apéndice del recurso, a las págs. 30-32. 2 Íd., a la pág. 1.

Número Identificador

SEN2024______________ KLAN202400567 2

I

El presente caso inició el 11 de septiembre de 2023, cuando

la parte apelante del título presentó una Demanda sobre daños y

perjuicios contra Frances Anaís Gutiérrez Vega (en adelante, señora

Gutiérrez Vega) y su compañía aseguradora, Universal Insurance

Company (en conjunto, parte apelada).3 En el pliego, alegó que el 21

de septiembre de 2022, mientras intentaba cruzar la Avenida

Ashford, cerca de la intersección con la Calle Nair, fue arrollada por

un vehículo marca Toyota Tacoma conducido por la señora

Gutiérrez Vega. Sostuvo que, a consecuencia del referido accidente,

sufrió daños físicos los cuales, presuntamente, ascendían a

doscientos mil dolares ($200,000.00). Igualmente, afirmó que su

esposo se ha visto afectado en su salud física y mental al ser testigo

de sus dolencias. Estimó que los daños sobrellevados por su esposo

ascendían a cincuenta mil dólares ($50,000.00).

Subsiguientemente, el 11 de enero de 2024, la parte apelada

presentó Contestación a la Demanda.4 En la misma, negó ser

responsable de los daños reclamados por la parte apelante. Aseveró

que la señora Toro Gutiérrez no tomó las medidas prudentes y

razonables al cruzar la Avenida Ashford.

Así las cosas, el 11 de marzo de 2024, la parte apelada

presentó una moción de desestimación .5 En el petitorio, reseñó que

el Artículo 7 (A) (4) (c) de la Ley de Protección Social por Accidentes

de Vehículos de Motor de 2020 (en adelante, Ley Núm. 111)6 dispone

que un lesionado no puede presentar una demanda o transigir una

acción contra un “tercero responsable”, dentro de los noventa (90)

días siguiente a la fecha en que la resolución de la Administración

3 Apéndice del recurso, a las págs. 2-4. 4 Íd., a las págs. 5-11. 5 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) a la

entrada 34; Además, véase, Escrito al Expediente Judicial, presentado el 17 de junio de 2024, en el cual se anejó una copia de esta moción. 6 Ley Núm. 111-2020, 9 LPRA sec. 3167. KLAN202400567 3

de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (en adelante,

ACAA) sea firme y ejecutoria. Ello, para brindarle oportunidad a la

aludida agencia de instar una acción de subrogación, a los efectos

de que se le rembolsen los gastos incurridos en el caso. Sostuvo que,

dado a que la señora Toro Gutiérrez estaba recibiendo tratamiento

médico en la ACAA, y aún no había sido dada de alta, la resolución

final de la referida agencia no era firme ni ejecutoria. Al amparo de

lo anterior, arguyó que la acción de título debía desestimarse por

prematura.

Por su parte, el 2 de abril de 2024, la parte apelante presentó

Oposición a moción de desestimación por prematura.7 En el escrito,

razonó que los incisos del Artículo 7 de la Ley Núm. 111, citados por

la parte apelada, no eran aplicables al presente caso, puesto que

aquí no había un “tercero responsable”. Afirmó que el inciso

aplicable a esta acción era el (B) (1). Indicó que este, únicamente, le

requiere al lesionado, al cual se le otorgue una indemnización por

parte del tribunal, que, antes de satisfacerse el pago de la sentencia,

obtenga una certificación de la ACAA que indique que no existen

deudas con relación a los servicios prestados por esta. Si de la

certificación surge que la ACAA tiene derecho a rembolso, el pago se

expedirá por separado a la agencia y al lesionado por la cantidad

correspondiente. A esos efectos, afirmó que no procedía la

desestimación de esta acción.

Luego, la parte apelada presentó una réplica,8 y la parte

apelada presentó una dúplica9. En los referidos escritos, insistieron

en las posturas antes reseñadas.

En respuesta, el 15 de abril de 2024, el foro primario emitió y

notificó la Sentencia apelada.10 Mediante el referido dictamen

7 Apéndice del recurso, a las págs. 20-22. 8 Íd., a las págs. 23-26. 9 Íd., a las págs. 27-29. 10 Apéndice del recurso, a las págs. 30-32. KLAN202400567 4

desestimó sin perjuicio la causa de acción del título, tras juzgar que

la misma fue presentada de forma prematura. En la Sentencia

apelada, la primera instancia judicial concluyó lo siguiente en virtud

del caso Wilmarie Díaz Hernández y otros v. Mapfre Praico y otros11:

De los documentos presentados en el pleito de epígrafe no se desprende que la ACAA hubiera emitido Resolución firme y ejecutoria, ni que habían transcurrido los términos dispuestos en ley para presentar una acción por daños. La parte demandante no ha presentado la Resolución en cumplimiento con lo ordenado y dispuesto en Ley, por lo que procedemos a desestimar.12

De ahí, el 19 de abril de 2024, la parte apelante presentó

Moción solicitando reconsideración,13 la cual fue denegada mediante

Orden emitida el 7 de mayo de 2024, y notificada al día siguiente14.

En desacuerdo, el 7 de junio de 2024, la parte apelante

compareció ante nos mediante un recurso de Apelación,15 y esgrimió

la comisión del siguiente error:

ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA [A] FAVOR DE LA PETICI[Ó]N DE DESESTIMACI[Ó]N POR PREMATURA DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE, AUN CUANDO SIN PERJUICIO, POR ALEGADAMENTE NO HABER ESPERADO A QUE LA ACAA EMITIERA UNA RESOLUCI[Ó]N SUBROG[Á]NDOSE POR LA PARTE DEMANDANTE EN UN PLEITO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

El 25 de junio de 2024, la parte apelada presentó su alegato

en oposición. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes

procederemos a disponer del presente recurso.

II

A. Recurso de Apelación

La Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil16, dispone que los

recursos de apelación tienen que presentarse dentro de un término

jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en autos de copia

11 En el recurso apelativo KLAN202200628. 12 Apéndice del recurso, a la pág. 30. 13 Íd., a las págs. 33-36. 14 Íd., a la pág. 1. 15 Intitulado Legajo de Apelación. 16 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). KLAN202400567 5

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