Toro Gutierrez, Iraida M v. Universal Insurance Company

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 27, 2024·No. KLAN202400567·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

IRAIDA M. TORO Apelación GUTIÉRREZ Y SU ESPOSO procedente del JIMMY LÓPEZ DEL PILAR, Tribunal de Primera POR SÍ Y LA SOCIEDAD Instancia, Sala LEGAL DE GANANCIALES Superior de San COMPUESTA POR AMBOS Juan

Apelante

KLAN202400567

v. Caso Núm.:

GB2023CV00798

UNIVERSAL INSURANCE COMPANY; FRANCES ANAÍS GUTIÉRREZ VEGA Sobre:

Apelado Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.

Comparece Iraida M. Toro Gutiérrez (en adelante, señora Toro Gutiérrez y su esposo Jimmy López Del Pilar (en conjunto, parte apelante), mediante un recurso de Apelación para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida y notificada el 15 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI o foro primario).1 Sobre dicha Sentencia, se presentó una solicitud de reconsideración la cual fue denegada mediante Orden del 7 de mayo de 2024, notificada al día siguiente.2 Mediante la Sentencia apelada, el foro primario desestimó sin perjuicio la acción instada por la parte apelante.

Por los fundamentos que expondremos, se revoca la Sentencia apelada.

1 Apéndice del recurso, a las págs. 30-32. 2 Íd., a la pág. 1.

Número Identificador SEN2024______________

I

El presente caso inició el 11 de septiembre de 2023, cuando la parte apelante del título presentó una Demanda sobre daños y perjuicios contra Frances Anaís Gutiérrez Vega (en adelante, señora Gutiérrez Vega) y su compañía aseguradora, Universal Insurance Company (en conjunto, parte apelada).3 En el pliego, alegó que el 21 de septiembre de 2022, mientras intentaba cruzar la Avenida Ashford, cerca de la intersección con la Calle Nair, fue arrollada por un vehículo marca Toyota Tacoma conducido por la señora Gutiérrez Vega. Sostuvo que, a consecuencia del referido accidente, sufrió daños físicos los cuales, presuntamente, ascendían a doscientos mil dolares ($200,000.00). Igualmente, afirmó que su esposo se ha visto afectado en su salud física y mental al ser testigo de sus dolencias. Estimó que los daños sobrellevados por su esposo ascendían a cincuenta mil dólares ($50,000.00).

Subsiguientemente, el 11 de enero de 2024, la parte apelada presentó Contestación a la Demanda.4 En la misma, negó ser responsable de los daños reclamados por la parte apelante. Aseveró que la señora Toro Gutiérrez no tomó las medidas prudentes y razonables al cruzar la Avenida Ashford.

Así las cosas, el 11 de marzo de 2024, la parte apelada presentó una moción de desestimación .5 En el petitorio, reseñó que el Artículo 7 (A) (4) (c) de la Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor de 2020 (en adelante, Ley Núm. 111)6 dispone que un lesionado no puede presentar una demanda o transigir una acción contra un “tercero responsable”, dentro de los noventa (90) días siguiente a la fecha en que la resolución de la Administración

3 Apéndice del recurso, a las págs. 2-4. 4 Íd., a las págs. 5-11. 5 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) a la

entrada 34; Además, véase, Escrito al Expediente Judicial, presentado el 17 de junio de 2024, en el cual se anejó una copia de esta moción. 6 Ley Núm. 111-2020, 9 LPRA sec. 3167.

de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (en adelante, ACAA) sea firme y ejecutoria. Ello, para brindarle oportunidad a la aludida agencia de instar una acción de subrogación, a los efectos de que se le rembolsen los gastos incurridos en el caso. Sostuvo que, dado a que la señora Toro Gutiérrez estaba recibiendo tratamiento médico en la ACAA, y aún no había sido dada de alta, la resolución final de la referida agencia no era firme ni ejecutoria. Al amparo de lo anterior, arguyó que la acción de título debía desestimarse por prematura.

Por su parte, el 2 de abril de 2024, la parte apelante presentó Oposición a moción de desestimación por prematura.7 En el escrito, razonó que los incisos del Artículo 7 de la Ley Núm. 111, citados por la parte apelada, no eran aplicables al presente caso, puesto que aquí no había un “tercero responsable”. Afirmó que el inciso aplicable a esta acción era el (B) (1). Indicó que este, únicamente, le requiere al lesionado, al cual se le otorgue una indemnización por parte del tribunal, que, antes de satisfacerse el pago de la sentencia, obtenga una certificación de la ACAA que indique que no existen deudas con relación a los servicios prestados por esta. Si de la certificación surge que la ACAA tiene derecho a rembolso, el pago se expedirá por separado a la agencia y al lesionado por la cantidad correspondiente. A esos efectos, afirmó que no procedía la desestimación de esta acción.

Luego, la parte apelada presentó una réplica,8 y la parte apelada presentó una dúplica9. En los referidos escritos, insistieron en las posturas antes reseñadas.

En respuesta, el 15 de abril de 2024, el foro primario emitió y notificó la Sentencia apelada.10 Mediante el referido dictamen

7 Apéndice del recurso, a las págs. 20-22. 8 Íd., a las págs. 23-26. 9 Íd., a las págs. 27-29. 10 Apéndice del recurso, a las págs. 30-32.

desestimó sin perjuicio la causa de acción del título, tras juzgar que la misma fue presentada de forma prematura. En la Sentencia apelada, la primera instancia judicial concluyó lo siguiente en virtud del caso Wilmarie Díaz Hernández y otros v. Mapfre Praico y otros11:

De los documentos presentados en el pleito de epígrafe no se desprende que la ACAA hubiera emitido Resolución firme y ejecutoria, ni que habían transcurrido los términos dispuestos en ley para presentar una acción por daños. La parte demandante no ha presentado la Resolución en cumplimiento con lo ordenado y dispuesto en Ley, por lo que procedemos a desestimar.12

De ahí, el 19 de abril de 2024, la parte apelante presentó Moción solicitando reconsideración,13 la cual fue denegada mediante Orden emitida el 7 de mayo de 2024, y notificada al día siguiente14.

En desacuerdo, el 7 de junio de 2024, la parte apelante compareció ante nos mediante un recurso de Apelación,15 y esgrimió la comisión del siguiente error:

ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA [A] FAVOR DE LA PETICI[Ó]N DE DESESTIMACI[Ó]N POR PREMATURA DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE, AUN CUANDO SIN PERJUICIO, POR ALEGADAMENTE NO HABER ESPERADO A QUE LA ACAA EMITIERA UNA RESOLUCI[Ó]N SUBROG[Á]NDOSE POR LA PARTE DEMANDANTE EN UN PLEITO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

El 25 de junio de 2024, la parte apelada presentó su alegato en oposición. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procederemos a disponer del presente recurso.

II

A. Recurso de Apelación La Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil16, dispone que los recursos de apelación tienen que presentarse dentro de un término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en autos de copia

11 En el recurso apelativo KLAN202200628. 12 Apéndice del recurso, a la pág. 30. 13 Íd., a las págs. 33-36. 14 Íd., a la pág. 1. 15 Intitulado Legajo de Apelación. 16 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a).

de la notificación de la sentencia recurrida. Como es conocido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere decir que no admite justa causa, es improrrogable, y que su incumplimiento es insubsanable.17 La correcta notificación de una sentencia es una característica imprescindible del debido proceso judicial.18 Como corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del Reglamento de este Tribunal establece que:

Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia.

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Toro Gutierrez, Iraida M v. Universal Insurance Company, (prapp 2024).

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