Díaz Hernández y otros v. MAPFRE y otros

2024 TSPR 46
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 3, 2024·No. AC-2022-0107·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wilmarie Díaz Hernández y otros Apelantes Certiorari v. 2024 TSPR 46 MAPFRE PRAICO y otros 213 DPR ___ Apelados

Número del Caso: AC-2022-0107

Fecha: 3 de mayo de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel V Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. Ronald Barrau Lake

Representante legal de la parte recurrida:

Lcdo. Luis O. Soto Colón

Materia: Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor - Curso de acción que debe seguir el Tribunal de Primera Instancia cuando un lesionado, que recibió los beneficios de la ACAA, presenta una demanda en daños y perjuicios antes de que transcurra el término de los 90 días previstos en el estatuto para que la agencia se subrogue en los derechos del lesionado.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wilmarie Díaz Hernández y otros

Apelantes v. AC-2022-107 Mapfre Praico y otros Apelados

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico a 3 de mayo de 2024.

El recurso ante nuestra consideración nos brinda la oportunidad de analizar las disposiciones estatutarias referentes a las acciones de subrogación e intervención según comprendidas en la Ley Núm.

111-2020, conocida como la Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor (Ley de la ACAA), 9 LPRA sec. 316 et seq. A su vez, precisaremos el curso de acción que debe seguir el Tribunal de Primera Instancia cuando un lesionado que recibió los beneficios de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA) presente una demanda en daños y perjuicios antes de que transcurra el término de los 90 días previstos en el estatuto para

que la agencia se subrogue en los derechos del lesionado.

Adelantamos que, en aras de salvaguardar el principio rector de la economía procesal y de acuerdo con lo resuelto en Alvarado v. Calaiño Romero, infra, resolvemos que las demandas que un beneficiado de la ACAA presente de manera prematura son anulables y no nulas. Veamos.

I

El 9 de abril de 2022, la Sra. Wilmarie Díaz Hernández y el Sr. José Agosto Rivera, ambos por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales que juntos componen (los apelantes), presentaron una demanda sobre daños y perjuicios en contra de MAPFRE Praico, el Sr. Yariel A. López Pagán y otros (los apelados) en el Tribunal de Primera Instancia.1 En síntesis, la causa de acción surgió a raíz de un accidente automovilístico donde el señor Agosto Rivera fue impactado en la parte posterior de su auto por el señor López Pagán. Como consecuencia, el señor Agosto Rivera sufrió una serie de daños físicos por los cuales recibió tratamiento médico provisto por la cubierta de la ACAA.2 Como resultado de la acción presentada, el 20 de abril de 2022, el foro de primera instancia notificó una orden en la que dispuso que los apelantes tendrían un término de 30 días para evidenciar el cabal cumplimiento con lo dispuesto en la Ley de la ACAA, en aquello referente al derecho de

1 Apéndice de la Apelación de la parte demandante, págs. 26-27. 2 Íd.

indemnización que goza la ACAA.3 En atención a la orden, los apelantes le acreditaron al foro de primera instancia que le habían remitido a la ACAA una copia de la demanda por correo certificado con acuse de recibo el 20 de abril de 2022.4 Sin embargo, tras entender que incumplieron, el foro de primera instancia ordenó a los apelantes que, en un término de 10 días, presentaran la Resolución firme y ejecutoria mediante la cual la ACAA expresara no tener interés en instar una acción en contra de los apelados, so pena de desestimación.5 Oportunamente los apelantes presentaron una moción en la que expusieron, en lo pertinente, que a pesar de haber informado a la ACAA sobre la demanda del caso de epígrafe, la agencia no había notificado ningún documento.

En vista de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Orden en la que dispuso que los apelantes no cumplieron con lo ordenado, por lo que les otorgó un último término de 5 días para así hacerlo.6 Ello fue a tenor con lo dispuesto en el Art. 7(4)(c) de la Ley de la ACAA, 9 LPRA sec. 3167(C), que establece: “[e]l lesionado ni sus beneficiarios podrán entablar demanda ni transigir ninguna causa de acción que tuvieren contra el tercero responsable de los daños, hasta después de transcurridos

3 Cabe destacar que el Tribunal de Primera Instancia aludió a la sec. 7 de la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles, Ley 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, 9 LPRA ant. sec. 2056.

4 Íd., págs. 29-30. 5 Íd., pág. 37. 6 Apéndice de la Apelación de la parte demandante, pág. 41.

noventa días a partir de la fecha en que la resolución de la administración fuere firme y ejecutoria”.7 Así las cosas, el 16 de junio de 2022, los apelantes presentaron al Tribunal de Primera Instancia una Moción solicitando prórroga para presentar próximo escrito en la que expusieron una serie de gestiones extrajudiciales que realizaron con la ACAA para intentar cumplir con lo ordenado por el Tribunal.8 El foro de primera instancia concedió la prórroga hasta el 7 de julio de 2022.9 Oportunamente, los apelantes presentaron una Moción en cumplimiento de orden y otros extremos en la que informaron las gestiones realizadas con la ACAA.10 En esta, acompañaron una correspondencia oficial emitida por la ACAA que expresó lo siguiente:

El Departamento de Asuntos Legales recibió la Demanda de Wilmarie Díaz Hernández vs. Mapfre (Caso ACAA: 10-286734-01). La Oficina Regional de San Juan identificó que en este caso no hay exclusión de ley. Le notificamos que la ACAA no intervendrá en el caso antes mencionado.

(Negrilla Suplida).11

Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia determinó

que lo sometido por los apelantes no cumplía con lo ordenado y dispuesto en ley.12 A raíz de ello, los apelantes presentaron

7 Íd.; Art. 7 de la Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor de 2020, supra.

8 Apéndice de la Apelación de la parte demandante, págs. 42-53. 9 Íd., pág. 54. 10 Apéndice de la Apelación de la parte demandante, págs. 55-56. 11 Íd. 12 Apéndice de la Apelación de la parte demandante, págs. 57.

una moción en la que le expusieron al foro de primera instancia el interés de continuar con los trámites extrajudiciales con la ACAA.13 En vista de lo anterior, el 12 de julio de 2022, el foro de primera instancia emitió una Sentencia en la que dictaminó lo siguiente: “Ante la ausencia de la Resolución firme y ejecutoria requerida en Ley y sin haberse establecido que han transcurrido los términos dispuestos para que la parte demandante pudiera presentar su causa de acción, este Tribunal desestima sin perjuicio por prematura la Demanda”.14 En desacuerdo, el 14 de julio de 2022, los apelantes presentaron una Moción de reconsideración en la que acompañaron una Resolución que la ACAA emitió ese mismo día. Allí, la ACAA expuso que ninguna de las partes se encontraba entre las exclusiones enumeradas por el Art. 6 de la Ley de la ACAA, 9 LPRA sec. 3166, por lo que decidió no intervenir para ser indemnizada por los gastos incurridos en las víctimas del accidente. Así, concluyó que:

Debido a que la lesionada/reclamante de epígrafe, [Sra. Wilmarie Díaz Hernández], cuenta con su propia representación legal y la ACAA ha determinado que no intervendrá en el caso presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, la Administración dicta Resolución autorizando a la lesionada/reclamante a entablar demanda y/o transigir su causa de acción que tuviere contra cualquier tercero

13 Íd., págs. 58-60. 14 Íd., págs. 11-13.

responsable de los daños que haya sufrido.

(Negrilla Suplida).15

No obstante, el foro de primera instancia declinó

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Díaz Hernández y otros v. MAPFRE y otros, 2024 TSPR 46 (prsupreme 2024).

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