EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Wilmarie Díaz Hernández y otros
Apelantes Certiorari
v. 2024 TSPR 46
MAPFRE PRAICO y otros 213 DPR ___
Apelados
Número del Caso: AC-2022-0107
Fecha: 3 de mayo de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel V
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Ronald Barrau Lake
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Luis O. Soto Colón
Materia: Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor - Curso de acción que debe seguir el Tribunal de Primera Instancia cuando un lesionado, que recibió los beneficios de la ACAA, presenta una demanda en daños y perjuicios antes de que transcurra el término de los 90 días previstos en el estatuto para que la agencia se subrogue en los derechos del lesionado.
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Apelantes
v. AC-2022-107
Mapfre Praico y otros
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico a 3 de mayo de 2024.
El recurso ante nuestra consideración nos
brinda la oportunidad de analizar las disposiciones
estatutarias referentes a las acciones de subrogación
e intervención según comprendidas en la Ley Núm.
111-2020, conocida como la Ley de Protección Social
por Accidentes de Vehículos de Motor (Ley de la ACAA),
9 LPRA sec. 316 et seq. A su vez, precisaremos el
curso de acción que debe seguir el Tribunal de Primera
Instancia cuando un lesionado que recibió los
beneficios de la Administración de Compensaciones por
Accidentes de Automóviles (ACAA) presente una demanda
en daños y perjuicios antes de que transcurra el
término de los 90 días previstos en el estatuto para AC-2022-107 2
que la agencia se subrogue en los derechos del lesionado.
Adelantamos que, en aras de salvaguardar el principio
rector de la economía procesal y de acuerdo con lo resuelto
en Alvarado v. Calaiño Romero, infra, resolvemos que las
demandas que un beneficiado de la ACAA presente de manera
prematura son anulables y no nulas. Veamos.
I
El 9 de abril de 2022, la Sra. Wilmarie Díaz Hernández
y el Sr. José Agosto Rivera, ambos por sí y en representación
de la Sociedad Legal de Gananciales que juntos componen (los
apelantes), presentaron una demanda sobre daños y perjuicios
en contra de MAPFRE Praico, el Sr. Yariel A. López Pagán y
otros (los apelados) en el Tribunal de Primera Instancia.1 En
síntesis, la causa de acción surgió a raíz de un accidente
automovilístico donde el señor Agosto Rivera fue impactado en
la parte posterior de su auto por el señor López Pagán. Como
consecuencia, el señor Agosto Rivera sufrió una serie de daños
físicos por los cuales recibió tratamiento médico provisto
por la cubierta de la ACAA.2
Como resultado de la acción presentada, el 20 de abril
de 2022, el foro de primera instancia notificó una orden en
la que dispuso que los apelantes tendrían un término de 30
días para evidenciar el cabal cumplimiento con lo dispuesto
en la Ley de la ACAA, en aquello referente al derecho de
1 Apéndice de la Apelación de la parte demandante, págs. 26-27.
2 Íd. AC-2022-107 3
indemnización que goza la ACAA.3 En atención a la orden, los
apelantes le acreditaron al foro de primera instancia que le
habían remitido a la ACAA una copia de la demanda por correo
certificado con acuse de recibo el 20 de abril de 2022.4
Sin embargo, tras entender que incumplieron, el foro
de primera instancia ordenó a los apelantes que, en un término
de 10 días, presentaran la Resolución firme y ejecutoria
mediante la cual la ACAA expresara no tener interés en instar
una acción en contra de los apelados, so pena de
desestimación.5 Oportunamente los apelantes presentaron una
moción en la que expusieron, en lo pertinente, que a pesar de
haber informado a la ACAA sobre la demanda del caso de
epígrafe, la agencia no había notificado ningún documento.
En vista de lo anterior, el Tribunal de Primera
Instancia notificó una Orden en la que dispuso que los
apelantes no cumplieron con lo ordenado, por lo que les otorgó
un último término de 5 días para así hacerlo.6 Ello fue a
tenor con lo dispuesto en el Art. 7(4)(c) de la Ley de la
ACAA, 9 LPRA sec. 3167(C), que establece: “[e]l lesionado ni
sus beneficiarios podrán entablar demanda ni transigir
ninguna causa de acción que tuvieren contra el tercero
responsable de los daños, hasta después de transcurridos
3 Cabe destacar que el Tribunal de Primera Instancia aludió a la sec. 7 de la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles, Ley 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, 9 LPRA ant. sec. 2056.
4 Íd., págs. 29-30.
5 Íd., pág. 37.
6 Apéndice de la Apelación de la parte demandante, pág. 41. AC-2022-107 4
noventa días a partir de la fecha en que la resolución de la
administración fuere firme y ejecutoria”.7
Así las cosas, el 16 de junio de 2022, los apelantes
presentaron al Tribunal de Primera Instancia una Moción
solicitando prórroga para presentar próximo escrito en la que
expusieron una serie de gestiones extrajudiciales que
realizaron con la ACAA para intentar cumplir con lo ordenado
por el Tribunal.8 El foro de primera instancia concedió la
prórroga hasta el 7 de julio de 2022.9
Oportunamente, los apelantes presentaron una Moción en
cumplimiento de orden y otros extremos en la que informaron
las gestiones realizadas con la ACAA.10 En esta, acompañaron
una correspondencia oficial emitida por la ACAA que expresó
lo siguiente:
El Departamento de Asuntos Legales recibió la Demanda de Wilmarie Díaz Hernández vs. Mapfre (Caso ACAA: 10-286734-01). La Oficina Regional de San Juan identificó que en este caso no hay exclusión de ley. Le notificamos que la ACAA no intervendrá en el caso antes mencionado. (Negrilla Suplida).11 Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia determinó
que lo sometido por los apelantes no cumplía con lo ordenado
y dispuesto en ley.12 A raíz de ello, los apelantes presentaron
7 Íd.; Art. 7 de la Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor de 2020, supra.
8 Apéndice de la Apelación de la parte demandante, págs. 42-53.
9 Íd., pág. 54.
10 Apéndice de la Apelación de la parte demandante, págs. 55-56.
11 Íd.
12 Apéndice de la Apelación de la parte demandante, págs. 57. AC-2022-107 5
una moción en la que le expusieron al foro de primera
instancia el interés de continuar con los trámites
extrajudiciales con la ACAA.13
En vista de lo anterior, el 12 de julio de 2022, el
foro de primera instancia emitió una Sentencia en la que
dictaminó lo siguiente: “Ante la ausencia de la Resolución
firme y ejecutoria requerida en Ley y sin haberse establecido
que han transcurrido los términos dispuestos para que la parte
demandante pudiera presentar su causa de acción, este
Tribunal desestima sin perjuicio por prematura la Demanda”.14
En desacuerdo, el 14 de julio de 2022, los apelantes
presentaron una Moción de reconsideración en la que
acompañaron una Resolución que la ACAA emitió ese mismo día.
Allí, la ACAA expuso que ninguna de las partes se encontraba
entre las exclusiones enumeradas por el Art. 6 de la Ley de
la ACAA, 9 LPRA sec. 3166, por lo que decidió no intervenir
para ser indemnizada por los gastos incurridos en las víctimas
del accidente. Así, concluyó que:
Debido a que la lesionada/reclamante de epígrafe, [Sra. Wilmarie Díaz Hernández], cuenta con su propia representación legal y la ACAA ha determinado que no intervendrá en el caso presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, la Administración dicta Resolución autorizando a la lesionada/reclamante a entablar demanda y/o transigir su causa de acción que tuviere contra cualquier tercero
13 Íd., págs. 58-60.
14 Íd., págs. 11-13. AC-2022-107 6
responsable de los daños que haya sufrido. (Negrilla Suplida).15 No obstante, el foro de primera instancia declinó
reconsiderar el dictamen por entender que el término de los
90 días que dispone la Ley de la ACCA no había transcurrido
y, por lo tanto, reiteró que la demanda era prematura.16
Inconformes, los apelantes acudieron ante el Tribunal
de Apelaciones y presentaron los siguientes señalamientos de
error:
PRIMER ERROR: Erró en derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar, sin perjuicio, la demanda del presente caso. SEGUNDO ERROR: El Honorable Tribunal de Primera Instancia, cometió error manifiesto de derecho al interpretar restrictivamente y en contra del lesionado la Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor (ACAA) y al no considerar, por analogía, las explícitas expresiones del Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico, respecto a que los casos de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado que se presentan prematuramente no deben de desestimarse por ese único fundamento. Alvarado v. Calaiño Romero, 104 DPR 127 (1975).17
Así las cosas, el foro apelativo intermedio emitió una
Sentencia en la que, utilizando un razonamiento idéntico al
esbozado por el Tribunal de Primera Instancia, confirmó su
desestimación. Entiéndase por ello que, al momento en que los
apelantes presentaron la acción en el foro de primera
instancia, esta era prematura por lo cual sería nula.
15 Íd.
16 Apéndice de la Apelación de la parte demandante, pág. 69.
17 Íd., págs. 70-137. AC-2022-107 7
Los apelantes presentaron una Moción de reconsideración
sin éxito y, por ello, presentaron ante esta Curia el recurso
de Apelación que nos ocupa. En síntesis, y en lo que nos
atañe, los apelantes señalaron que erró el foro apelativo
intermedio al no concluir que en este caso, lo que la ACAA
tenía a su alcance era una causa de acción de intervención y
no de subrogación. Asimismo, alegaron que, bajo ninguno de
los dos escenarios, procedía la desestimación sin perjuicio.18
Luego de examinar el recurso de Apelación y los
planteamientos esbozados por las partes, nos encontramos
listos para resolver. Así, procedemos a repasar la doctrina
jurídica concerniente a la controversia planteada.
II
A. Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos de
Motor
La Ley de Protección Social por Accidentes de
Automóviles, Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según
enmendada, 9 LPRA ant. sec. 2051 et seq, fue impulsada por la
Asamblea Legislativa como respuesta al “vertiginoso
incremento en los accidentes que a diario ocurren en nuestras
vías de rodaje así como el correlativo aumento en el número
de víctimas involucradas en ellos”.19 Además, por disposición
de la referida ley, se creó la Administración de
Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA) para que
18 Íd.
19 Martínez v. ACAA, 157 DPR 108, 115 (2002). AC-2022-107 8
operara un sistema de seguro compulsorio que atendiera la
mencionada problemática.
Así, mediante dicho sistema de seguro compulsorio se
garantiza a las víctimas de accidentes vehiculares el acceso
a servicios médicos y, en determinadas ocasiones, el derecho
a una compensación por las lesiones sufridas.20 No obstante,
en aras de atemperar el sistema de seguro compulsorio con los
cambios que han surgido en nuestra sociedad, la Asamblea
Legislativa derogó la referida legislación mediante la
aprobación de la Ley Núm. 111-2020, Ley de Protección Social
por Accidentes de Vehículos de Motor (Ley de la ACAA), 9 LPRA
sec. 3161 et seq. En esta, el propósito fundamental de la ley
se mantuvo, a saber: “reducir los trágicos efectos sociales
y económicos producidos por los accidentes de tránsito sobre
los lesionados, su familia y demás dependientes”.21
Por otra parte, la ACAA cuenta con una serie de
mecanismos para recobrar los gastos incurridos en el cuidado
de los lesionados. En este caso nos enfrentamos a dos de
ellos. El primero es la acción de intervención, la cual se le
reconoce a la ACAA desde el origen de la ley (allá para el
1968). El segundo de estos mecanismos es la acción de
subrogación que se presenta como uno de los “cambios
fundamentales” incluidos en la Ley de la ACAA del 2020, tal
y como se le concede a la Corporación del Fondo del Seguro
20 Íd.
21Exposición de Motivos de la Ley Núm. 111-2020 (2020 [parte 3] Leyes de Puerto Rico 2971, 2974). AC-2022-107 9
del Estado (CFSE) al amparo de su ley orgánica.22 En vista de
lo anterior, procedemos a discutir las determinadas
instancias en las que cada uno de estos mecanismos aplica, y
sus respectivas consecuencias. Veamos.
i. La intervención por parte de la ACAA
La Ley de la ACAA expresamente autoriza a esta agencia
a intervenir en determinadas instancias. Respecto a ello, el
Art. 7(B)(4) de la legislación dispone lo siguiente:
La Administración tendrá derecho a intervenir ante el Tribunal de Primera Instancia competente en todo caso en que se solicite ante los tribunales indemnización a base de la aplicación del principio de negligencia, por razón de daños o lesiones por los cuales se proveyeron beneficios bajo esta Ley. El lesionado o sus sucesores en derecho serán requeridos por el tribunal correspondiente para que, previa la continuación de los procedimientos en el caso, la parte demandante notifique a la Administración con copia de la demanda radicada, la cual incluirá en su epígrafe o en una de sus alegaciones el número de caso de su reclamación en la Administración. El incumplimiento de lo dispuesto en este subinciso será causa suficiente para que se desestime, sin perjuicio, la acción legal correspondiente, previo a que el Tribunal otorgue un término discrecional para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, el que nunca será menor de treinta (30) días calendario.23 Del precitado artículo se desprende que la ACAA puede
intervenir en un pleito cuando en los daños o lesiones
sufridas, opere el principio de negligencia. Además, el
legislador impone al Tribunal de Primera Instancia a que le
requiera a los lesionados la obligación de acreditar la
22 Íd.
23 9 LPRA sec. 3167. AC-2022-107 10
notificación a la ACAA de la presentación de la demanda. En
caso de incumplimiento, el foro de primera instancia podrá
desestimar, sin perjuicio, la acción dentro de un término
discrecional no menor de 30 días. De esta forma, la
continuación de los procedimientos está sujeto a que el
lesionado le acredite al tribunal que le notificó copia de la
demanda a la ACAA. No obstante lo anterior, la intervención
opera en favor de la ACAA una vez transcurran los 90 días que
esta ostenta, al amparo de su ley orgánica, para ejercer su
derecho de subrogación.
ii. Acción de subrogación
La acción de subrogación se ha discutido en varias
instancias por esta Curia y emana del campo de derecho de
seguros.24 Se refiere a la figura jurídica en la que una
aseguradora sustituye a su asegurado en el ejercicio de las
acciones o los derechos que este tiene en contra de los
causantes de un daño.25 Hemos señalado que el efecto principal
de la subrogación es que el nuevo acreedor se coloca en la
misma situación jurídica, en que se encontraba el acreedor
original respecto al deudor.26
24 Arzuaga et als. v. Empresas Brunet et al., 211 DPR 803 (2023), expresamos que la acción de subrogación se tiene que presentar oportunamente dentro del término perentorio de 90 días. Determinamos que: “no admite interrupción ni suspensión del término por ser radical y automático, incluso ante una desestimación sin perjuicio”. Así, particularmente teniendo en cuenta el fin social de la compensación de accidentes del trabajo, la ley persigue fomentar el ejercicio diligente del Fondo en beneficio del obrero lesionado. Véanse, también: Integrand Assurance v. Codeco, 185 DPR 146 (2012); CSMPR v. Carlo Marrero, 182 DPR 411, 417 (2011).
25 CSMPR v. Carlo Marrero, 182 DPR 411, 417 (2011).
26 Íd. en la pág. 419. AC-2022-107 11
Con relación a la figura de la subrogación, el
tratadista Couch expresa lo siguiente:
For those who do not often visit the field of subrogation, the basic terminology can easily complicate the case to the point of frustration. This is particularly true in light of the number of different entities and events that usually must be considered in the typical insurer subrogation case. These cases typically involve a minimum of three entities (insurer, insured, and party who caused the loss).
[...]
The most basic terminology points, of course, are that in the context of an insurer's subrogation rights regarding the insured's claims against a third party, the insured is the “subrogor” and the insurer becomes the “subrogee”. The third party against whom the insured has an action may be referred to simply as the third party or by any number of other terms, including the following: the tortfeasor, the wrongdoer, the primarily liable party, the defendant, the party who caused the loss, and the responsible party. (Negrilla Suplida).27
A grandes rasgos, Couch expone que, en aquellas
ocasiones en las que sea posible hablar de una acción de
subrogación, contaremos con un mínimo de tres partes:
aseguradora, asegurado y quien figura como responsable de la
lesión.
Ahora bien, según mencionamos, la acción de subrogación
se incluyó en la nueva Ley de la ACAA replicando el Art. 29
de la Ley de la CFSE.28 En lo pertinente, el Art. 7(A)(4) de
la Ley de ACAA reza lo siguiente:
4. Acción de subrogación. La Administración tendrá la facultad de subrogarse los derechos que tuviere un lesionado
27 16 Couch on Ins. sec. 222:2.
28Ley Núm. 45-1935, conocida como la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, según enmendada, 11 LPRA sec. 32. AC-2022-107 12
o sus beneficiarios de presentar una reclamación judicial por daños y perjuicios contra terceros en los casos en que la Administración, de acuerdo con los términos de esta Ley, estuviere obligado de compensar a estos en cualquier forma. En los casos en que la lesión, enfermedad, incapacidad o muerte que dan derecho de compensación al lesionado o sus beneficiarios, de acuerdo con esta Ley, le hubiere provenido bajo circunstancias que hicieren responsables a terceros de tal lesión, enfermedad o muerte, el lesionado o sus beneficiarios podrán reclamar y obtener daños y perjuicios del tercero responsable de dicha lesión, enfermedad, incapacidad o muerte dentro del año subsiguiente a la fecha en que fuere firme la resolución del caso por la Administración, que podrá subrogarse en los derechos del lesionado o sus beneficiarios para entablar la misma acción en la siguiente forma:
(a) Cuando un lesionado, o sus beneficiarios en casos de muerte, tuvieren derecho a entablar acción por daños contra terceros, en los casos en que la Administración, de acuerdo con los términos de esta Ley, estuviere obligado a compensar en alguna forma o a proporcionar tratamiento, la Administración se subrogará en los derechos del lesionado o de sus beneficiarios, y podrá entablar procedimientos en contra del tercero en nombre del lesionado o de sus beneficiarios, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que la decisión fuere firme y ejecutoria, y cualquier cantidad que como resultado de la acción, o a virtud de transacción judicial o extrajudicial se obtuviere en exceso de los gastos incurridos en el caso, se entregará al lesionado o a sus beneficiarios con derecho a la misma.
(b) Si la Administración dejare de entablar demanda contra la tercera persona responsable, según se ha expresado en el párrafo anterior, el lesionado o sus beneficiarios quedarán en libertad completa para entablar tal demanda en su beneficio, sin que vengan obligados a resarcir a la Administración por los gastos incurridos en el caso.
(c) El lesionado ni sus beneficiarios podrán entablar demanda ni transigir ninguna causa de acción que tuvieren contra el tercero responsable de los daños, hasta después de transcurridos noventa (90) días a partir de la fecha en que la AC-2022-107 13
resolución de la Administración fuere firme y ejecutoria. (Negrilla Suplida).29
En síntesis, idéntico que en la Ley de la CFSE, el
legislador le reconoció a la ACAA el derecho a subrogarse
cuando expresamente le reservó a la agencia el primer turno
para instar acción contra un tercero responsable. Es decir,
si el lesionado tuviera derecho a presentar una demanda por
daños contra el tercero responsable, la ACAA podrá subrogarse
en los derechos del lesionado. Nótese que, para ejercitar el
derecho de subrogación, la ACAA tiene hasta los 90 días
siguientes a la fecha en que la Resolución de la agencia
administrativa advenga firme y ejecutoria.
A su vez, el inciso (b) permite que el lesionado
presente la demanda contra el tercero si la ACAA no ejerciera
el derecho de subrogación en los 90 días que dispone la ley
para hacerlo. Por ello, el acápite (c) expresamente le prohíbe
al lesionado entablar una demanda o transigir con el tercero
responsable ninguna causa de acción antes de los 90 días de
que la Resolución sea firme y ejecutoria. A pesar de esta
prohibición, el legislador no contempló el escenario que nos
ocupa, a saber: ¿cómo debe proceder el foro de primera
instancia si un lesionado presenta una demanda antes de que
la ACAA ejerza su derecho de subrogación contra el tercero
responsable?
Si bien la ley guarda silencio al respecto, para
contestar la interrogante, debemos identificar quién es el
29 9 LPRA sec. 3167. AC-2022-107 14
tercero responsable en el ámbito de la ACAA. Para ello, la
Exposición de Motivos de la Ley de la ACAA nos exhorta a
utilizar como punto de partida la Ley de la CFSE.
iii. El tercero responsable
En primer lugar, al igual que en la ACAA, el Art. 29
de la Ley de la CFSE establece que,30 en aquellos casos en los
que la lesión, enfermedad o muerte sufrida por el empleado en
su lugar de trabajo sea imputable a un tercero, tanto el
obrero lesionado como el Administrador de la CFSE podrán
reclamarle judicialmente a ese tercero responsable.31
En nuestro estudio de la jurisprudencia referente a la
acción de subrogación por la CFSE, observamos que existe una
relación tripartita que se divide de la siguiente manera:
1) el patrono que cuenta con la inmunidad de la CFSE; 2) el
empleado (lesionado); y 3) el tercero que provoca los daños
del empleado y quien es ajeno a la relación obrero patronal.32
Si extrapolamos la relación al ámbito de la ACAA, esta
sería la siguiente: 1) la ACAA en el lugar del Fondo como la
aseguradora; 2) el lesionado del accidente vehicular en el
lugar del empleado; y 3) el tercero que provoca los daños del
lesionado y quien es ajeno a la relación entre la ACAA y el
lesionado.
30 11 LPRA sec. 32.
31 Padín v. Cía. Fom. Ind., 150 DPR 403, 412 (2000).
32 Sevilla v. Municipio Toa Alta, 159 DPR 696 (2003); Guzmán y Otros v. De Jesús, 155 DPR 296 (2001); Alvarado v. Calaiño Romero, 104 DPR 127 (1975). AC-2022-107 15
Así, de acuerdo con las tres partes que discute el
tratadista Couch en la figura de la subrogación, encontramos
que la figura del “tercero responsable” que alude la Ley de
la ACAA, se refiere a la persona llamada a responder por los
daños que el lesionado sufrió a causa del accidente vehicular.
iv. Alvarado v. Calaiño Romero, 104 DPR 127 (1975)
Con este marco legal de referencia, resulta pertinente
al caso que nos ocupa lo resuelto en Alvarado v. Calaiño
Romero, supra.33 Allí, aconteció que el obrero presentó una
demanda previo a que la decisión de la CFSE fuere firme y
ejecutoria y antes de que transcurriera el término de 90 días
para que la CFSE se subrogara en los derechos del lesionado.
No obstante, tras analizar la legislación, la naturaleza del
interés y la relación que esta protege, resolvimos que, ante
una demanda que se presentara de manera prematura, no debía
considerarse ineficaz y nula, tal como sugerimos en Negrón v.
Comisión Industrial, 76 DPR 301 (1954).34
En Alvarado v. Calaiño Romero, supra, expresamos que
la declaración de nulidad podría proteger al tercero
indebidamente cuando lo que surge de la legislación es el
deseo de proteger los derechos de subrogación de la CFSE.35
Además, determinamos que, cónsono con el propósito por el
cual el legislador creó la Ley de la CFSE, resulta en el mayor
33 Alvarado v. Calaiño Romero, 104 DPR 127 (1975).
34 Negrón v. Comisión Industrial, 76 DPR 301 (1954).
35 Alvarado v. Calaiño Romero, 104 DPR 127 (1975). AC-2022-107 16
beneficio para el lesionado resolver que las demandas
radicadas prematuramente son anulables, en vez de nulas.
Como resultado de lo anterior, concluimos que
únicamente la CFSE podría requerir su anulación mediante la
radicación en tiempo de su acción de subrogación y la
correspondiente súplica de declaración de nulidad.36 No existe
razón por la cual debamos alejarnos de los resuelto por este
Tribunal al considerar una controversia al amparo de la Ley
de la ACAA.
A la luz de lo anterior y, teniendo presente las
diferencias entre la intervención y la acción de subrogación,
pasemos ahora a aplicar al caso de autos la normativa antes
reseñada.
III
¿Procedía la desestimación por el fundamento de que los
apelantes presentaron su demanda previo al término reservado
para la acción de subrogación por parte de la ACAA? Concluimos
que no. Veamos.
Los apelantes señalaron que el foro apelativo
intermedio erró al no dictaminar que en este caso lo que la
ACAA tenía a su alcance era una causa de acción de
intervención y no de subrogación, y que bajo ninguno de los
dos escenarios procedía la desestimación. Por estar
36 Íd. en la pág. 135. AC-2022-107 17
íntimamente relacionados entre sí, discutiremos los errores
señalados en conjunto.
Según expusimos en la normativa aplicable, la Ley de
la ACAA dispone dos mecanismos para salvaguardar sus derechos
luego de compensar a un lesionado, a saber: la acción de
subrogación y la intervención. En este caso, los apelantes
entendieron que la ACAA solo tenía a su alcance la
intervención porque le notificaron a la ACAA copia de la
demanda. Entretanto, los foros recurridos determinaron que la
acción que operaba era la acción de subrogación porque la
ACAA no había emitido la Resolución final y ejecutoria que da
paso a que comience a transcurrir el plazo para que la agencia
ejercitara el derecho de subrogación. Fundamentado en esto y,
debido a que los apelantes presentaron la demanda previo al
transcurso de los 90 días dispuestos en la Ley de la ACAA,
los foros a quo dictaminaron que la presentación de la demanda
se realizó de manera prematura, por lo que procedía la
desestimación sin perjuicio.
No nos cabe duda que la divergencia en las posturas de
las partes estribó principalmente en una confusión sobre
quién es la figura del “tercero responsable” al que la Ley de
la ACAA hace referencia. Erróneamente, los apelantes nos
argumentan que, en su situación particular de hechos, no
figura un tercero responsable. Según estos, en el accidente
automovilístico que llevó a la presentación de la demanda,
estuvieron involucrados el lesionado y el responsable de las
lesiones, es decir, la persona que ocasionó el accidente. AC-2022-107 18
Del marco legal que expusimos surge que, en el contorno
de la ACAA, el tercero responsable es la persona que provocó
el accidente vehicular donde el lesionado sufrió los daños
por los cuales la ACAA le brindó servicios. Por lo tanto, la
ACAA tiene el derecho de subrogarse en la figura del lesionado
para cobrarle al tercero responsable por los gastos en que
incurrió al brindarle los servicios que recibió el lesionado.
Resuelta la interrogante sobre a quién se refiere la
Ley de la ACAA con el “tercero responsable”, resta determinar
¿Cuál es el curso de acción que debe seguir el Tribunal de
Primera Instancia cuando un lesionado que recibió los
beneficios de la ACAA presente una demanda en daños y
perjuicios antes de que discurra el término de los 90 días
previstos en el estatuto para que la agencia se subrogue en
los derechos del lesionado?
Tal como consideramos en Alvarado v. Calaiño Romero,
supra, la declaración de nulidad de una demanda que se
presente previo al transcurso de los 90 días reservados para
la acción de subrogación podría proteger indebidamente al
tercero responsable. De manera que, en el presente caso, la
nulidad de la causa de acción protegería indebidamente a la
persona que provocó el accidente de auto en donde el lesionado
sufrió daños. Debemos tener presente que, al igual que en la
CFSE, la acción de subrogación es una medida para salvaguardar
exclusivamente los intereses de la ACAA. Por ello, a pesar de
que la Ley de la ACAA no dispone que le confiere la autoridad
para solicitar la declaración de nulidad, debido al AC-2022-107 19
reconocimiento del derecho de subrogación, la ACAA tiene la
facultad de así peticionarlo y nada impide que igualmente
pueda renunciarlo de manera expresa.
En vista de lo anterior, diferimos del razonamiento de
los foros inferiores y concluimos que interpretaron
erradamente que el tribunal está obligado a desestimar la
demanda tal y como si esta fuera nula. Más bien, determinamos
que, en circunstancias como la del caso de autos, la causa de
acción es anulable. En otras palabras, coincidimos con el
razonamiento de Alvarado v. Calaiño Romero, supra, en cuanto
a que en los casos donde una persona lesionada presente una
causa de acción en daños y perjuicios posterior a finalizar
el trámite administrativo, pero previo a que transcurran los
90 días para que la ACAA presente la acción de subrogación,
el foro de primera instancia no desestimará la demanda de
manera automática.37
En aras de salvaguardar la economía procesal, a menos
que la ACAA renuncie a su derecho de presentar la acción de
subrogación antes del plazo correspondiente, procede que los
tribunales paralicen los procedimientos hasta tanto
transcurran los 90 días dispuestos en ley. Solamente en los
casos en que la ACAA requiera la anulación mediante la
radicación oportuna38 de su acción de subrogación y la
correspondiente súplica de declaración de nulidad es que el
Tribunal de Primera Instancia procederá con la desestimación,
37 Alvarado v. Calaiño Romero, 104 DPR 127 (1975).
38 Arzuaga et als. v. Empresas Brunet et al., 211 DPR 803 (2023). AC-2022-107 20
sin perjuicio. Consecuentemente, este proceder impedirá que
se coloque al lesionado en una peor posición que al tercero
responsable del accidente.
IV
Por los fundamentos expuestos, se revocan las
sentencias de los foros a quo y devolvemos el caso al Tribunal
de Primera Instancia para que continúe con los procedimientos
de conformidad con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revocan las sentencias de los foros a quo y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo