Alvarado v. Calaiño Romero

104 P.R. Dec. 127, 1975 PR Sup. LEXIS 2241
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 23, 1975
DocketNúmero: R-74-51
StatusPublished
Cited by20 cases

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Alvarado v. Calaiño Romero, 104 P.R. Dec. 127, 1975 PR Sup. LEXIS 2241 (prsupreme 1975).

Opinions

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

El 19 de octubre de 1966 el obrero recurrente sufrió un accidente de automóvil en que perdió tres dedos de la mano izquierda por la alegada negligencia de un tercero. El Admi-nistrador del Fondo del Seguro del Estado aceptó que se trataba de un accidente del trabajo y resolvió que el obrero había sufrido un 80 % de pérdida de las funciones fisiológicas de la mano. La Comisión Industrial, luego del correspondiente informe médico, confirmó esta determinación, la que se le notificó al obrero el 16 de marzo de 1967. El obrero no solicitó luego la vista pública a que le da derecho el Art. 10 de la Ley Núm. 45 de 1935, según enmendado, 11 L.P.R.A. sec. 11.

El 28 de junio de 1967, el obrero lesionado dedujo de-manda contra el tercero alegadamente responsable de su lesión. Mientras se tramitaba la referida causa, el obrero regresó al Fondo debido a complicaciones emocionales surgi-das como consecuencia del accidente. Esta vez el Administra-dor decidió que el recurrente tenía derecho a compensación correspondiente a la pérdida de un 20 % de las funciones fisio-lógicas generales, acreditándose la suma pagada por el Fondo del Seguro del Estado como consecuencia de la determinación anterior.

El 26 de octubre de 1971, al agravarse la condición emo-cional del recurrente, el Fondo aumentó el grado de incapa-cidad fisiológica general del obrero en un 10%. En esta oca-sión, el Fondo instó demanda por primera vez, el 22 de diciem-bre de 1971, contra el referido tercero. Luego de consolidarse ambos casos, el tribunal de instancia dictó sentencia a favor del obrero, pero dispuso que éste debía devolverle al Fondo la [130]*130cantidad de $8,152.50 por concepto de subrogación. Sostiene el obrero ante nos que el Fondo perdió su derecho a subro-garse por no actuar contra el tercero dentro del término que alegadamente prescribe la ley.

I

El Art. 31 de nuestra Ley de Compensaciones por Acci-dentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. see. 32, dispone en su parte pertinente:

“En los casos en que la lesión, enfermedad profesional o la muerte que dan derecho de compensación al obrero, empleado o sus beneficiarios, de acuerdo con este Capítulo, le hubiere pro-venido bajo circunstancias que hicieren responsables a tercero de tal lesión, enfermedad o muerte, el obrero o empleado lesio-nado o sus beneficiarios podrán reclamar y obtener daños y per-juicios del tercero responsable de dicha lesión, enfermedad o muerte dentro del año subsiguiente a la fecha en que fuere firme la resolución del caso por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, y éste podrá subrogarse en los derechos del obrero, empleado o sus beneficiarios para entablar la misma acción en la forma siguiente:

Cuando un obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios en casos de muerte, tuvieren derecho a entablar acción por daños contra tercero, en los casos en que el Fondo del Seguro del Estado, de acuerdo con los términos de este Capítulo, estuviere obligado a compensar en alguna forma, o a proporcionar trata-miento, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado se subrogará en los derechos del obrero o empleado, o de sus benefi-ciarios, y podrá entablar procedimientos en contra del tercero en nombre del obrero o empleado, o de sus beneficiarios, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que la decisión fuere firme y ejecutoria, y cualquier suma que como resultado de la acción, o a virtud de transacción judicial o extrajudicial se obtuviere en exceso de los gastos incurridos en el caso se entregará al obrero o empleado lesionado o a sus beneficiarios con derecho a la misma. El obrero o empleado o sus beneficiarios serán parte en todo procedimiento que estableciere el Adminis-trador bajo las disposiciones de esta sección, y será obligación [131]*131del Administrador notificar por escrito a las mismas de tal procedimiento dentro de los cinco (5) días de iniciada la acción.

Si el Administrador dejare de entablar demanda contra la tercera persona responsable, según se ha expresado en el párrafo anterior, el obrero o empleado, o sus beneficiarios quedarán en libertad completa para entablar tal demanda en su beneficio, sin que vengan obligados a resarcir al Fondo del Seguro del Estado por los gastos incurridos en el caso.

El obrero o empleado lesionado ni sus beneficiarios ¡podrán entablar demanda ni transigir ninguna causa de acción que tuvieren contra el tercero responsable de los daños, hasta des-pués de transcurridos noventa días a partir de la fecha en que la resolución del Administrador del Fondo del Seguro del Estado fuere firme y ejecutoria.

Existen diferentes sistemas de subrogación en la legis-lación norteamericana, en que originalmente se inspiró nuestra Ley de Compensaciones a Obreros por Accidentes del Trabajo, pero nuestro estatuto ha desarrollado rasgos propios que ayudan a interpretarlo rectamente. En Estados Unidos, por ejemplo, existe un minúsculo grupo de estados donde no se permite la subrogación; en otros pocos se autoriza de modo absoluto, constituyendo el asegurador el único que puede demandar al tercero; en otros, tanto el asegurador como el asegurado pueden incoar la demanda; y en algunos se establece un orden para demandar, permitiéndosele en varios estados al asegurador demandar en primer término y en otros invirtiéndose el turno. 2 Larson, Workmen’s, Compensation, secs. 74.10-74.16. Nuestro estatuto pertenece a esta última categoría, asemejándose en este particular especialmente a la legislación de Maryland. Ann. Code of Md., Art. 101, Sec. 58 (1974 Cum. Supp.).

Las leyes de compensación por accidentes del trabajo no se diseñaron para inmunizar a terceros. Sanstad v. Ind. Acc. Com., 339 P.2d 943 (Cal. 1959). Tampoco fue el propósito general permitirle al obrero recobrar dos veces por [132]*132el mismo daño. De estos principios es que parte fundamental-mente el concepto de la subrogación, cuyo impulso ideal básico, con las variantes estatutarias señaladas y otras más, es reembolsarle al asegurador lo pagado, lo que surte el efecto de reducir las primas, y permitir que el lesionado obtenga cualquier suma que se recobre contra el tercero en exceso de lo pagado por el asegurador. Lasky, H., Subrogation under the California Workmen’s Compensation Laws — Rules, Remedies and Side Effects, 12 Santa Clara Lawyer 1, 2-6 (1972).

Nuestro estatuto, como se ha visto, contiene, sin embargo, una variante sustancial de este esquema. El Fondo del Seguro del Estado puede, en primer término, entablar procedimiento en contra del tercero dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que su decisión fuere “firme y ejecutoria” pero, de no hacerlo, el obrero o sus beneficiarios “quedarán en libertad completa para entablar tal demanda en su beneficio, sin que vengan obligados a resarcir al Fondo del Seguro del Estado por los gastos incurridos en el caso.” En Puerto Rico, por tanto, se admite expresamente la mayor compensación del obrero si el Fondo del Seguro del Estado no ejerce a tiempo su derecho a la subrogación. Esta disposición se encamina a todas luces a fomentar el ejercicio diligente por el Fondo del Seguro del Estado de tal derecho. No hemos hallado una disposición comparable en Estados Unidos. Representa una característica autóctona de nuestro derecho de compensación a obreros.

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