EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan Arzuaga Monserrate; Corporación del Fondo del Seguro del Estado
Peticionarios Certiorari
v. 2023 TSPR 44
Empresas Ortiz Brunet, Inc.; Cantera 211 DPR ___ San Antonio, Inc.; Eliezer Dávila Díaz; Triple S Propiedad, Inc.
Recurridos
Número del Caso: CC-2022-0379
Fecha: 10 de abril de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Ricardo A. Álamo Pérez
Abogados de los recurridos:
Triple S Propiedad Lcdo. Ricardo Antonio Ramírez Lugo
Eliezer Dávila Díaz Lcdo. Eduardo R. Jenks Carballeira
Materia: Responsabilidad Civil Extracontractual – Efecto de la desestimación por inactividad de una acción de subrogación presentada por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado al amparo de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.
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Juan Arzuaga Monserrate; Corporación del Fondo del Certiorari Seguro del Estado
Peticionarios
v. CC-2022-0379
Empresas Ortiz Brunet, Inc.; Cantera San Antonio, Inc.; Eliezer Dávila Díaz; Triple S Propiedad, Inc.
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2023.
El recurso presentado requiere que examinemos el efecto
que tiene la desestimación por inactividad de una acción de
subrogación presentada por la Corporación del Fondo del
Seguro del Estado (CFSE) al amparo de la Ley Núm. 45 de 18
de abril de 1935, según enmendada, conocida como Ley del
Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11
LPRA sec. 1 et seq. Específicamente, debemos resolver si el
término de noventa (90) días que tiene la CFSE para presentar
una acción de subrogación contra el tercero responsable de CC-2022-0379 2
los daños de un obrero es de caducidad, y por lo tanto, no
es susceptible de interrupción alguna.
I
El 10 de septiembre de 2014, el Sr. Juan Arzuaga
Monserrate sufrió un accidente mientras trabajaba para su
patrono, Cantera Hipódromo, Inc. La CFSE le proveyó
tratamiento médico hasta el 30 de diciembre de 2016, fecha
en que fue notificada la determinación final del trámite
administrativo. La determinación advino final y firme el 29
de enero de 2017.
El 24 de abril de 2017, el señor Arzuaga Monserrate y
la CFSE (en conjunto, parte peticionaria) presentaron una
demanda de daños y perjuicios a favor del señor Arzuaga
Monserrate y una reclamación en subrogación a favor de la
CFSE por los gastos incurridos en su tratamiento y
compensación (demanda original). No obstante, el 5 de abril
de 2021, el Tribunal de Primera Instancia notificó a las
partes la desestimación sin perjuicio de la demanda por
inactividad a tenor con las disposiciones de la Regla 39.2(b)
de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
39.2(b).
Así las cosas, el 28 de julio de 2021 los peticionarios
presentaron una Demanda y Demanda en Subrogación contra los
codemandados Empresas Ortiz Brunet, Inc., Cantera San
Antonio Inc., Eliezer Dávila Díaz, Triple S Propiedad, Inc., CC-2022-0379 3
y otros demandados desconocidos (en conjunto, parte
recurrida). Esta contenía las mismas alegaciones de la
demanda original.1
El 6 de diciembre de 2021, los recurridos presentaron
una Moción de Desestimación.2 Argumentaron que la causa de
acción por concepto de responsabilidad civil
extracontractual estaba prescrita. Además, sostuvieron que
la acción en subrogación de la CFSE había caducado, pues ya
habían transcurrido los noventa (90) días contados a partir
de la resolución del Administrador conforme al Art. 29 de la
Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo,
supra.3 Por otro lado, la parte peticionaria presentó una
Moción en Oposición a Desestimación en la que expuso que la
determinación final de la CFSE advino firme y ejecutable el
29 de enero de 2017, por lo que fue entonces que se activaron
los términos prescriptivos para presentar la causa de acción.
Sostuvo que la demanda siguió su trámite judicial hasta el
1 El Sr. Juan Arzuaga Monserrate y la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (parte peticionaria) sostienen en la demanda que el 10 de septiembre de 2014, el señor Arzuaga Monserrate realizaba funciones como obrero para su patrono, cuando el Sr. Eliezer Dávila Díaz emprendió la marcha en retroceso de un vehículo propiedad de Empresas Ortiz Brunet, Inc. Indican que de manera sorpresiva, a demasiada velocidad y sin tomar las debidas precauciones, impactó al señor Arzuaga Monserrate. Este cayó al suelo y la goma trasera del vehículo pasó por encima de su pierna izquierda. Apéndice de Certiorari, pág. 45. El 7 de octubre de 2022, presentaron Demanda y Demanda de Subrogación Enmendada.
2 El 6 de diciembre de 2021, Empresas Ortíz Brunet, Inc., y el Sr. Eliezer Dávila Díaz presentaron una Moción de Desestimación a la que se unió Triple S Propiedad, Inc., el 8 de diciembre de 2021.
3 Apéndice de Certiorari, págs. 53-56. CC-2022-0379 4
5 de abril de 2021 cuando fue notificada la Sentencia de
Desestimiento sin perjuicio. Luego de esta advenir final y
firme, el 5 de mayo de 2021, comenzaron a transcurrir
nuevamente los términos prescriptivos para presentar
oportunamente la causa de acción. Por lo tanto, sostuvo que
la Demanda y Demanda en Subrogación fueron presentadas
oportunamente el 28 de julio de 2021.
Luego de varios eventos procesales, el 2 de febrero de
2022 el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de
Desestimación presentada, tras determinar que la Demanda y
Demanda en Subrogación había sido presentada dentro del
término de noventa (90) días establecido en el Art. 29 de la
Ley Núm. 45, supra.
Inconforme, la parte recurrida acudió ante el Tribunal
de Apelaciones y sostuvo que el término de noventa (90) días
que tiene el Administrador de la CFSE para presentar su
acción de subrogación es de caducidad.4 Mediante sentencia
emitida y notificada el 28 de abril de 2022, el foro
apelativo intermedio revocó parcialmente la resolución
recurrida. Determinó que ante la desestimación sin perjuicio
de la Demanda y Demanda en Subrogación, los términos
prescriptivos comenzaron a transcurrir nuevamente desde la
notificación del archivo en autos de la notificación de la
4 Los recursos de certiorari presentados por Empresas Ortiz Brunet, Inc. y Triple S Propiedad, Inc., fueron consolidados. CC-2022-0379 5
sentencia, es decir, el 5 de abril de 2021 y, por lo tanto,
la CFSE tenía hasta el 4 de julio de 2021 para presentar la
demanda de subrogación. No obstante, esta fue presentada el
28 de julio de 2021.
El 12 de mayo de 2022, la CFSE solicitó reconsideración,
la cual fue denegada por el foro apelativo intermedio.
Oportunamente, la CFSE compareció mediante Certiorari y
señaló como único error:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones en la aplicación del derecho vigente al determinar que el término de noventa (90) días que según la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo tiene la CFSE para presentar su acción en subrogación, comienza a transcurrir desde la fecha en que se archiva en autos la notificación de la Sentencia de Desestimación Sin Perjuicio, y no considerar el término de treinta (30) días establecido para recurrir de la misma. Cuando transcurrido dicho término, esta adviene final, firme y ejecutable a los fines de poder radicar la acción en subrogación de la CFSE.
El 28 de octubre de 2022, concedimos a los recurridos
un término de treinta (30) días para mostrar causa por la
cual no se deba revocar la Sentencia recurrida. Contando
con sus comparecencias, expedimos el recurso y estamos en
posición de resolver.5
5 Triple S Propiedad, Inc. compareció el 1 de diciembre de 2022; el Sr. Eliezer Dávila Díaz compareció el 5 de diciembre de 2022 y Empresas Ortiz Brunet, Inc. compareció el 15 de diciembre de 2022. CC-2022-0379 6
II
A.
La Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo, supra, surgió como una medida de protección social
para garantizar la compensación del obrero contra riesgos a
su salud relacionados con el trabajo. 11 LPRA sec. 1a. Véase
además, SLG Ortiz-Cintrón v. Rivera Núñez et al., 194 DPR
936, 941-942 (2016). Para ello, establece un sistema
compulsorio y exclusivo de aportación patronal a un fondo
estatal de seguros (Fondo) administrado por la CFSE. El
Fondo, a su vez, brinda a los obreros y empleados remedios
compensatorios por lesiones, incapacidad productiva o muerte
a consecuencia de un accidente o una enfermedad ocupacional.
Saldaña Torres et al. v. Mun. San Juan, 198 DPR 934, 942-943
(2017); Sevilla v. Municipio Toa Alta, 159 DPR 684 (2003);
Martínez v. Bristol Myers, Inc., 147 DPR 383, 395 (1999).
A cambio de esta aportación patronal, la ley ofrece al
obrero lesionado una compensación segura, inmediata y cierta
en comparación a una reclamación ordinaria en daños, mientras
que reconoce la inmunidad del patrono asegurado contra
acciones por daños y perjuicios de sus empleados.6 Además,
la CFSE asume los gastos de tratamiento médico y compensación
sin derecho a reembolso, independientemente de quien fue la
6 SLG Ortiz-Cintrón v. Rivera Núñez et al., 194 DPR 936 (2016); Martínez v. Bristol Myers, Inc., 147 DPR 383 (1999). CC-2022-0379 7
negligencia. Saldaña Torres et al. v. Mun. San Juan, supra,
pág. 943; Sevilla v. Municipio Toa Alta, supra, pág. 690.
No obstante, cuando la lesión, enfermedad o muerte del
empleado sea imputable a un tercero, la ley no exime de
responsabilidad a esta persona ajena a la relación patrono-
obrero. Sevilla v. Municipio Toa Alta, supra, pág. 690;
Guzmán y otros v. De Jesús, 155 DPR 296, 302-303 (2001). Es
más, reconoce expresamente una causa de acción en contra del
tercero responsable bajo los principios de responsabilidad
civil extracontractual.7 11 LPRA sec. 32. Para esta acción
7 El Art. 29 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 LPRA sec. 32, dispone que: En los casos en que la lesión, enfermedad profesional o la muerte que dan derecho de compensación al obrero, empleado o sus beneficiarios, de acuerdo con este capítulo, le hubiere provenido bajo circunstancias que hicieren responsables a tercero de tal lesión, enfermedad o muerte, el obrero o empleado lesionado o sus beneficiarios podrán reclamar y obtener daños y perjuicios del tercero responsable de dicha lesión, enfermedad o muerte dentro del año subsiguiente a la fecha en que fuere firme la resolución del caso por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, y éste podrá subrogarse en los derechos del obrero, empleado o sus beneficiarios para entablar la misma acción en la forma siguiente: Cuando un obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios en casos de muerte, tuvieren derecho a entablar acción por daños contra tercero, en los casos en que el Fondo del Seguro del Estado, de acuerdo con los términos de este capítulo, estuviere obligado a compensar en alguna forma, o a proporcionar tratamiento, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado se subrogará en los derechos del obrero o empleado, o de sus beneficiarios, y podrá entablar procedimientos en contra del tercero en nombre del obrero o empleado, o de sus beneficiarios, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que la decisión fuere firme y ejecutoria, y cualquier suma que como resultado de la acción, o a virtud de transacción judicial o extrajudicial se obtuviere en exceso de los gastos incurridos en el caso se entregará al obrero o empleado lesionado o a sus beneficiarios con derecho a la misma. El obrero o empleado o sus beneficiarios serán parte en todo procedimiento que estableciere el Administrador bajo las disposiciones de esta CC-2022-0379 8
independiente, la ley concede al lesionado o sus
beneficiarios el término prescriptivo de un (1) año a partir
de la fecha en que fuere firme y ejecutoria la resolución
del caso por el Administrador del Fondo. Id.; Saldaña Torres
et al. v. Mun. San Juan, supra, pág. 944; Martínez v. Bristol
sección, y será obligación del Administrador notificar por escrito a las mismas de tal procedimiento dentro de los cinco (5) días de iniciada la acción. Si el Administrador dejare de entablar demanda contra la tercera persona responsable, según se ha expresado en el párrafo anterior, el obrero o empleado, o sus beneficiarios quedarán en libertad completa para entablar tal demanda en su beneficio, sin que vengan obligados a resarcir al Fondo del Seguro del Estado por los gastos incurridos en el caso. El obrero o empleado lesionado ni sus beneficiarios podrán entablar demanda ni transigir ninguna causa de acción que tuvieren contra el tercero responsable de los daños, hasta después de transcurridos noventa días a partir de la fecha en que la resolución del Administrador del Fondo del Seguro del Estado fuere firme y ejecutoria. Ninguna transacción que pueda llevarse a cabo entre el obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios en caso de muerte, y el tercero responsable, dentro de los noventa (90) días subsiguientes a la fecha en que la decisión fuere firme y ejecutoria, o después de expirado dicho término si el Administrador hubiere presentado su demanda, tendrá valor y eficacia en derecho a menos que se satisfagan previamente los gastos incurridos por el Fondo del Seguro del Estado en el caso; y no se dictará sentencia en pleitos de esta naturaleza, ni se aprobará transacción alguna con relación a los derechos de las partes en dichos pleitos sin hacer reserva expresa del derecho del Fondo del Seguro del Estado a reembolso de todos los gastos incurridos; Disponiéndose, que el secretario de la sala que conozca de alguna reclamación de la naturaleza antes descrita notificará al Administrador del Fondo del Seguro del Estado sobre cualquier providencia dictada por el tribunal que afecte los derechos de las partes en el caso, así como de la disposición final que del mismo se hiciere. El Administrador del Fondo del Seguro del Estado podrá transigir sus derechos contra tercero responsable de los daños; entendiéndose, sin embargo, que ninguna transacción extrajudicial podrá afectar los derechos del obrero o empleado, o de sus beneficiarios, sin la conformidad o aprobación expresa de ellos. Cualquier suma obtenida por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, por los medios dispuestos en esta sección, será ingresada en el Fondo del Seguro del Estado a beneficio del grupo particular en que se clasificaba la ocupación o la industria en que se empleaba al obrero o empleado lesionado o muerto. CC-2022-0379 9
Myers, Inc., supra, pág. 400; Negrón v. Comisión Industrial,
76 DPR 301 (1954).
De igual forma, y para promover la solvencia del Fondo,
la ley reconoce un procedimiento para que la CFSE se subrogue
en los derechos del lesionado y reclame judicialmente al
tercero responsable por los daños. Padín v. Cía. Fom. Ind.,
150 DPR 403 (2000). Tal como expresáramos en Alvarado v.
Calaiño Romero, 104 DPR 127, 131-132 (1975), sobre los
sistemas de subrogación en la legislación norteamericana,
Las leyes de compensación por accidentes del trabajo no se diseñaron para inmunizar a terceros. […] Tampoco fue el propósito general permitirle al obrero recobrar dos veces por el mismo daño. De estos principios es que parte fundamentalmente el concepto de la subrogación, cuyo impulso ideal básico, […] es reembolsarle al asegurador lo pagado, lo que surte el efecto de reducir las primas, y permitir que el lesionado obtenga cualquier suma que se recobre contra el tercero en exceso de lo pagado por el asegurador.
Con rasgos propios, nuestro ordenamiento ubica a la
CFSE en la misma posición del lesionado con relación a todas
las acciones y remedios a las que tiene derecho. Gallart,
Admor. v. Banco Popular, 91 DPR 818 (1965). A diferencia
de la relación clásica entre una aseguradora y su asegurado,
el lesionado o sus beneficiarios son parte del procedimiento
presentado por la CFSE, pues por ley la acción se presenta
en su nombre y beneficio.8 Por ello, es que se le debe
8 Gen. Accid. Ins. Co. P.R. v. Ramos, 148 DPR 523, 533 (1999) (“[C]uando la aseguradora ejerce el derecho de subrogación no representa al CC-2022-0379 10
notificar del inicio de la acción, consultar para cualquier
transacción judicial que pueda afectar sus derechos y le
corresponde toda suma obtenida en exceso de los gastos
incurridos por la CFSE. Id., Saldaña Torres et al. v. Mun.
San Juan, supra, pág. 949; Sevilla v. Municipio Toa Alta,
supra, págs. 692-693.
Específicamente, la ley le concede al Fondo la primera
oportunidad para acudir a los tribunales dentro del término
de noventa (90) días siguientes a la fecha en que la decisión
del Administrador fuere firme y ejecutoria. Gallart Mendía
v. González Marrero, 95 DPR 201 (1967). De este presentar la
acción subrogatoria, queda interrumpido estatutariamente el
término del lesionado para ejercer su causa de acción y no
se dictará sentencia o se aprobará transacción entre el
empleado y el tercero sin hacer reserva expresa del derecho
del Fondo. Por lo tanto, hasta que el Fondo haya dejado
expirar el término, el obrero no podrá presentar una acción
judicial o transigir. Gallart Mendía v. González Marrero,
supra; Negrón v. Comisión Industrial, supra.
Al respecto, hemos sido enfáticos en que el derecho a
subrogación del Fondo está sujeto al procedimiento
asegurado, sino que lo sustituye, sólo para recobrar de terceros lo pagado por ella, según los términos de la póliza. El alcance de esta sustitución está claramente delimitado y se circunscribe a reclamar los derechos y remedios que tenía el asegurado frente al causante de los daños, relativos al pago que la compañía aseguradora le hizo al asegurado. Hasta ahí llega la sustitución aludida.”). CC-2022-0379 11
establecido en el Art. 29 de la Ley Núm. 45, supra. Gallart,
Admor. v. Banco Popular, 91 DPR 818, 826 (1965). Este
artículo ha sufrido importantes cambios que nos muestran la
intención legislativa.9
En lo pertinente al caso de autos, el estatuto original,
según promulgado en 1935, autorizaba al Administrador del
Fondo a entablar la acción subrogatoria en cualquier tiempo
después del accidente, pero de no hacerlo en un periodo de
treinta (30) días después de la adjudicación, el lesionado
podía presentar la demanda sujeto a resarcir los gastos
incurridos por el Fondo.10 1935 Leyes de Puerto Rico 317-
319. Véase además, Del Río v. García, 71 DPR 93 (1950).
Podemos observar que en un inicio la ley permitía al Fondo
recobrar las sumas concedidas al obrero en procedimientos
instados por este último sin especificar límite de tiempo o
9 Para un recuento histórico del derecho de subrogación contra el tercero responsable desde la primera ley de compensaciones a obreros de 1916, véase Gallart, Admor. v. Banco Popular, 91 DPR 818 (1965). Véase además, A. De Jesús Matos, Los Accidentes del Trabajo, San Juan, Ed. Baldrich, 1945. 10 En lo pertinente, el Art. 31 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935,
1935 Leyes de Puerto Rico, pág. 319, expresaba:
“Si el Administrador deja de entablar demanda contra la tercera persona dentro de los treinta (30) días después de la adjudicación hecha, el obrero o empleado lesionado o sus beneficiarios podrán entablar tal acción sin que esto represente una renuncia de sus derechos, de acuerdo con esta Ley; pero si obtuvieran en el cobro de daños contra la tercera persona después de haber recibido compensación del Fondo del Estado, la suma que hubieran recibido del Fondo del Estado será devuelta al Administrador y el balance de la suma concedida por la corte, se entregará al obrero o empleado lesionado o a sus beneficiarios”. CC-2022-0379 12
requerirle haber presentado la acción. Sin embargo, trece
(13) años más tarde la Asamblea Legislativa reconsideró este
tratamiento acorde con su obligación de mantener un proceso
continuo de evaluación para corregir resultados adversos en
la implementación de la política pública que promueve la
ley.11 Específicamente, con la enmienda introducida por la
Ley Núm. 16 de 12 de abril de 1948 (1948 Leyes de Puerto
Rico 31), texto que en su mayoría se encuentra vigente e
inalterado, se concedió al Administrador del Fondo la primera
oportunidad para presentar la acción en recobro de los
gastos, mientras se restringió a noventa (90) días el término
para hacerlo efectivo. Este término “expira” de no
presentarse la demanda a tiempo.12 Asimismo, a diferencia de
otras jurisdicciones, la ley entonces admitió la mayor
compensación del obrero lesionado al otorgarle libertad
completa de entablar la demanda en su beneficio sin resarcir
al Fondo. Alvarado v. Calaino Romero, supra, pág. 132. En
un balance entre los derechos del Fondo y del lesionado, la
ley reconoció ciertas protecciones al lesionado, tales como
concederle el carácter de parte, y requerir su notificación
1111 LPRA sec. 1a. 12La Ley Núm. 45, supra, fue enmendada en 1955 para especificar que el término de noventa (90) días empieza a correr desde la fecha en que la determinación del Administrador adviene firme y ejecutoria. De esta forma se corrigió la situación que surgía cuando la Comisión Industrial no resolvía la apelación dentro de este término. Se extendió en beneficio tanto para el Fondo como para los obreros. Diario de Sesiones, vol. VI, to. I, pág. 560 (1955); Diario de Sesiones, vol. VI, to. III, pág. 1785 (1955). CC-2022-0379 13
y su consentimiento en transacciones que puedan afectar sus
derechos. Llama nuestra atención que aunque la Asamblea
Legislativa ha llevado a cabo diversas enmiendas para
asegurar la solvencia del fondo, desde el 1948 hasta hoy
día, las restricciones de tiempo y forma para la presentación
de la acción subrogatoria han sido mantenidas.
Cónsono con lo anterior y el historial legislativo,
hemos reconocido el mandato de la Asamblea Legislativa de
que el término de noventa (90) días para presentar la acción
de subrogación es uno perentorio, es decir, “improrrogable,
cuyo transcurso extingue o cancela la facultad o el derecho
que durante él no se ejercitó”.13 Alvarado v. Calaiño Romero,
supra, pág. 132. Por lo tanto, transcurrido este plazo sin
que la CFSE ejerza su derecho, el término ha expirado y
conlleva una renuncia por el Administrador de su derecho de
subrogación. Saldaña Torres et al. v. Mun. San Juan, supra,
pág. 945; Alvarado v. Calaiño Romero, supra; Negrón v.
Comisión Industrial, supra, pág. 308. Esta renuncia al
derecho de subrogación es en beneficio del lesionado y lo
deja en libertad completa para entablar la demanda sin tener
que resarcir a la CFSE por los gastos incurridos. Art. 29,
Ley Núm. 45, supra; Alvarado v. Calaiño Romero, supra; Admor.
Fondo del Estado v. Northern Assur., 98 DPR 253 (1970). Tal
13 Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/término#MWWcqtn (última vista, 9 de febrero de 2023). CC-2022-0379 14
como hemos expresado: “[e]sta disposición se encamina a todas
luces a fomentar el ejercicio diligente por el Fondo del
Seguro del Estado de tal derecho”. Alvarado v. Calaiño
Romero, supra, pág. 132.
Así, en Alvarado v. Calaiño Romero, supra, atendimos
una controversia en la que el Fondo no ejerció sus derechos
de subrogación tras proveer inicialmente tratamiento y
beneficios a un obrero. Sin embargo, este acudió
posteriormente a los tribunales ante una decisión de aumento
de incapacidad en recidiva. Entonces, concluimos que el
Fondo no tenía derecho al reembolso de los gastos en cuanto
a la compensación inicial por haber dejado expirar el término
para subrogarse en los derechos del lesionado. Por otro lado,
aclaramos que no estaba impedida para recobrar los gastos
incurridos posteriormente bajo resoluciones en recidiva si
ejercitaba a tiempo el derecho de subrogación de la nueva
resolución. Dijimos esto, al concluir que nada en el
historial legislativo autorizaba que se inutilizara el
estatuto y, por consiguiente, se dejara sin efecto el mandato
legislativo que le fija un término perentorio al Fondo para
demandar al tercero.
De igual forma, hemos descartado expresamente cualquier
convenio entre el Administrador y el tercero responsable que
extienda el término para presentar la demanda a espaldas del CC-2022-0379 15
obrero lesionado y sin tener en cuenta sus derechos. Admor.
Fondo del Estado v. Northern Assur., supra.
En resumen, nuestro ordenamiento le concede a la CFSE
una primera oportunidad para acudir mediante acción
subrogatoria y recuperar los gastos incurridos tras los daños
provocados por el tercero responsable. Sin embargo, la CFSE
debe ser diligente en su ejercicio, pues este derecho está
limitado en tiempo, forma y cantidad por el procedimiento
establecido en el Art. 29 de la Ley Núm. 45, supra. Asimismo,
existe un mandato legislativo de que el término del Fondo
sea uno perentorio en beneficio del lesionado, y por lo
tanto, no esté sujeto a interrupción o suspensión. De lo
contrario, se afectaría el interés de que las reclamaciones
de los obreros se resuelvan con premura y no queden al
arbitrio de interrupciones subsiguientes.
B.
En nuestro ordenamiento jurídico, las figuras de
prescripción y de caducidad persiguen evitar la
incertidumbre y propiciar la estabilidad jurídica.14 Hasta
recientemente el Código Civil no reglamentaba la caducidad
14La demanda y demanda de subrogación original fue interpuesta vigente el pasado Código Civil, mientras que la desestimación sin perjuicio y la posterior presentación de una nueva acción ocurrió vigente el Nuevo Código Civil. “Los términos prescriptivos, de caducidad o de usucapión que estén transcurriendo en el momento en que [el Código Civil de 2020] entre en vigor, tienen la duración dispuesta en la legislación anterior; pero si el término queda interrumpido después de la entrada en vigor de este Código, su duración será la determinada en este.” Art. 1814 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 11719. CC-2022-0379 16
expresamente y se dependía de la jurisprudencia y de la
doctrina. Así, habíamos definido la “caducidad” como “la
decadencia de un derecho o su pérdida por haber incumplido,
en el plazo determinado, la formalidad o condición exigida
por la ley”. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR
462 (2019); Carlo Morales v. Cartagena Carlo, 129 DPR 102,
123 (1991).
Hoy día, el Título V del Libro Cuarto del Nuevo Código
Civil define y regula por primera vez la figura de la
caducidad como “un modo de extinción de la obligación en
cuya virtud deja de existir el derecho que emana de una
disposición legal”. Art. 1206 del Código Civil de Puerto
Rico de 2020, 31 LPRA sec. 9511.
La caducidad atiende a fines sociales relevantes, por
lo que uno de sus rasgos importantes es que no admite la
interrupción ni suspensión del término. González Rosado v.
Echevarría Muñiz, 169 DPR 554, 567 (2006). Véanse además,
Arts. 1207 y 1209 del Código Civil de Puerto Rico de 2020,
31 LPRA sec. 9512 (sobre naturaleza de orden público y la no
admisión de interrupción). Es decir, la caducidad es radical
y automática. Por lo tanto, se extingue el derecho a la causa
de acción con el mero transcurso del tiempo. Rivera Marrero
v. Santiago Martínez, supra. Además, la caducidad puede ser
apreciada tanto a instancia de parte como de oficio. J.R.
Vélez Torres, Derecho de Obligaciones, 2da Ed., San Juan, CC-2022-0379 17
1997, pág. 399. Véase además, Art. 1208 del Código Civil de
Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 9513 (“La caducidad puede
ser alegada por cualquier parte o determinada por el tribunal
en cualquiera de las etapas procesales”.) Cónsono con esto,
hemos reconocido que ante un archivo por desistimiento sin
perjuicio y al haber transcurrido el plazo de caducidad
aplicable, el tribunal no cuenta con jurisdicción para
atender una nueva acción. Harland Co. v. Mun. de San Juan,
139 DPR 185 (1995)(Per Curiam).
III
Como hemos discutido, la ley expresamente dispone el
efecto de que la CFSE no presente una acción en subrogación
dentro del término de noventa (90) días siguientes a la fecha
en que la decisión del Administrador fuere firme y
ejecutoria. Esta inacción equivale a la renuncia de su
derecho a recobrar los gastos en beneficio del lesionado o
sus beneficiarios. No obstante, ante nosotros lo que se
cuestiona es con qué término cuenta, si alguno, la CFSE para
presentar la acción de subrogación cuando una demanda inicial
presentada a tiempo fue desestimada por inactividad.15
Por un lado, la CFSE sostiene que para ejercer la acción
de subrogación, los términos vuelven a computarse nuevamente
15Ante nosotros no se cuestiona la presentación de la demanda por daños y perjuicios a favor del empleado. Regla 15.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). Martínez v. Soc. de Gananciales, 145 DPR 93, 106 (1998). CC-2022-0379 18
al advenir final y firme la sentencia desestimando la demanda
por inactividad. Por lo tanto, arguye que procede considerar
el término apelativo de treinta (30) días para recurrir de
la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia
que desestimó la acción subrogatoria.
Por otro lado, los recurridos sostienen que el término
de noventa (90) días que provee el Art. 29 de la Ley Núm.
45, supra, es uno de caducidad por lo que la CFSE no podía
presentar una nueva demanda de subrogación después del 29 de
abril de 2017 y, por lo tanto, la acción de subrogación
presentada el 28 de julio de 2021 estaba impedida por
caducidad. En la alternativa, indican que la demanda en
subrogación fue igualmente presentada fuera de término, ya
que “el hecho de que exista un término jurisdiccional de 30
días para recurrir de la Sentencia, en nada afecta el término
prescriptivo, pues son dos términos que corren paralelos e
independientes el uno del otro”.16
Como hemos expresado, la CFSE está sujeta al
procedimiento del Art. 29 de la Ley Núm. 45, supra, que
reconoce un término perentorio de noventa (90) días para
presentar la acción de subrogación. Es decir, no admite
interrupción ni suspensión del término por ser radical y
automático, incluso ante una desestimación sin perjuicio.
16 Moción para Mostrar Causa del Sr. Eliezer Dávila Díaz, pág. 2. CC-2022-0379 19
Así, particularmente teniendo en cuenta el fin social de la
compensación de accidentes del trabajo, la ley persigue
fomentar el ejercicio diligente del Fondo en beneficio del
obrero lesionado.
En el caso de autos, la CFSE ejerció inicialmente su
derecho a presentar una acción de subrogación dentro del
término pautado por ley. Sin embargo, esta acción fue
desestimada por inactividad y no se recurrió de esta
determinación. Por lo tanto, al momento de presentar
nuevamente la acción de subrogación habían transcurrido los
noventa (90) días siguientes a la fecha en que la decisión
administrativa advino firme y ejecutoria. Ante este
escenario particular, resolvemos que la CFSE estaba impedida
de volver a presentar la acción de subrogación por caducidad.
De este modo, pautamos que, ante la desestimación de una
primera acción de subrogación, la CFSE estará impedida de
volver a presentarla si esta se insta fuera del término de
caducidad de noventa (90) días contemplado en el Art. 29 de
la Ley Núm. 45, supra.
Por los fundamentos expresados, expedimos el auto
solicitado y se confirma la sentencia recurrida en cuanto a
la desestimación con perjuicio de la acción de subrogación.
En consecuencia, devolvemos el caso al Tribunal de Primera CC-2022-0379 20
Instancia para procedimientos ulteriores consistentes con
esta Opinión.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan Arzuaga Monserrate; Corporación del Fondo del Certiorari Seguro del Estado
Peticionarios CC-2022-0379 v.
Empresas Ortiz Brunet, Inc.; Cantera San Antonio, Inc.; Eliezer Dávila Díaz; Triple S Propiedad, Inc.
SENTENCIA
Por los fundamentos expresados, expedimos el auto solicitado y se confirma la sentencia recurrida en cuanto a la desestimación con perjuicio de la acción de subrogación. En consecuencia, devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para procedimientos ulteriores consistentes con esta Opinión.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo