Sevilla Rivera v. Municipio de Toa Alta

159 P.R. Dec. 684
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 20, 2003
DocketNúmero: CC-2001-488
StatusPublished
Cited by8 cases

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Sevilla Rivera v. Municipio de Toa Alta, 159 P.R. Dec. 684 (prsupreme 2003).

Opinion

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

Tenemos la ocasión para resolver si en una acción de subrogación por un accidente del trabajo ocasionado por la negligencia compartida de un tercero y del propio obrero afectado, procede cobrar de la indemnización obtenida el reembolso de todos los gastos en los que incurrió la Corpo-ración del Fondo del Seguro del Estado (Fondo) en el tra-tamiento y en la compensación del obrero.

HH

El caso de autos gira en torno a un accidente de auto-móvil en el cual un vehículo propiedad del Municipio de Toa Alta (Municipio) atropelló a un jardinero empleado de RVT Maintenance Inc., de nombre Antonio Sevilla (Sevilla). Sevilla sufrió múltiples lesiones como consecuen-cia del accidente y quedó totalmente incapacitado para tra-bajar (100%), según lo determinó posteriormente el Fondo. En parte, el accidente referido ocurrió debido a que en un área de siembra de dominio público, Santa Marina S.E. —propietaria de un edificio conocido como Anexo El Nuevo Día— sembró sin autorización unos arbustos frondosos que obstruían la visibilidad en sus alrededores.

[688]*688El 10 de marzo de 1995, Sevilla, su madre y sus tres hermanas presentaron ante el Tribunal de Primera Instan-cia una demanda por daños y perjuicios contra el Munici-pio y su compañía aseguradora. Los referidos demandados, a su vez, trajeron a Santa Marina S.E. como terceros demandados. Como al momento de ocurrir el accidente Se-villa se encontraba realizando labores para beneficio de su patrono, el Administrador del Fondo presentó una de-manda de intervención para subrogarse en los derechos del obrero lesionado y reclamar los gastos en lo que incurrió en el tratamiento médico y en la compensación a Sevilla, as-cendentes a $61,786.57, al amparo del Art. 31 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. see. 32 (en adelante la Ley).

El 22 de diciembre de 1998 el Tribunal de Primera Ins-tancia, Sala Superior de Bayamón, dictó una sentencia en el pleito correspondiente mediante la cual le imputó res-ponsabilidad por el accidente en un 45% al propio obrero Sevilla, en un 20% al Municipio y a su conductor, y en un 35% a Santa Marina, S.E. El tribunal estimó que los daños que sufrieron los demandantes por el accidente ascendían a $801,334. Resolvió, además, que Sevilla absorbería el 45% de dicha cantidad por razón de su propia negligencia. También determinó que de los $440,734 remanentes que el Municipio y Santa Marina S.E. debían satisfacer conjunta-mente a Sevilla, se deducirían $61,576.57; es decir, el 100% del dinero que el Fondo invirtió en el tratamiento y en la compensación de Sevilla.

Tanto la parte demandante como los terceros demanda-dos Santa Marina S.E. y su aseguradora, acudieron a la vez con sus propios recursos de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En el recurso que aquí nos con-cierne, la parte demandante, en esencia, cuestionó que de su indemnización se fuera a deducir el 100% de la referida cantidad que el Fondo invirtió.

[689]*689E1 Tribunal de Circuito de Apelaciones acogió el plan-teamiento de Sevilla y modificó lo referente a la cantidad que el Fondo podía recobrar de la compensación pagada a Sevilla. Determinó que de los $61,786.57 gastados por el Fondo, éste sólo podía recobrar $33,982.61. Es decir, al re-embolso del Fondo se le restó un 45% correspondiente a la negligencia del propio obrero, por lo que el Fondo sólo re-cibiría el 55% de lo invertido en su tratamiento y compensación. La cantidad a pagársele al Fondo proven-dría de la indemnización que Santa Marina S.E., el Muni-cipio y su conductor le debían a Sevilla.

Por no estar de acuerdo con lo resuelto por el foro ape-lativo, el Fondo acudió ante nos oportunamente y planteó, en esencia, que el Tribunal de Circuito de Apelaciones ha-bía errado al reducir por 45% la cantidad que el Fondo tenía derecho a recobrar conforme a lo dispuesto por el Art. 31 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Acciden-tes del Trabajo, supra.

El 10 de agosto de 2001 expedimos el recurso de certio-rari que solicitó el Fondo, a fin de revisar el dictamen del foro apelativo de 30 de marzo de 2001 en este caso. El 20 de diciembre de 2001 la parte peticionaria solicitó que su pe-tición de certiorari se aceptara como su alegato, a lo que accedimos. La parte recurrida presentó el suyo el 6 de fe-brero de 2002. Con la comparecencia de ambas partes, pa-samos a resolver.

HH HH

Como se sabe, la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo establece un esquema de seguro compulsorio mediante el cual los empleados que trabajan para patronos asegurados y que sufran lesiones, se inutilicen o pierdan la vida por accidentes que provengan de cualquier acto o función inherente a su trabajo o empleo, son acreedores de los amplios remedios compensa-[690]*690torios que provee esta Ley. Los obreros tienen derecho a recibir los beneficios del estatuto, independientemente de que se pueda demostrar que la lesión sobrevino por la ne-gligencia de alguna persona. A cambio de esto, los patronos gozan de inmunidad con respecto a acciones de daños y perjuicios presentadas por el obrero afectado con relación a su lesión. Este quid pro quo es el eje central del esquema del seguro compulsorio. Hurtado v. Osuna, 138 D.P.R. 801 (1995).

Como parte del esquema referido, de ordinario la Ley no provee para que el obrero lesionado reembolse al Fondo los gastos de tratamiento médico y compensación en los que incurrió si el accidente está relacionado con el empleo. Le corresponde al Fondo asumir la responsabilidad de ofrecer tratamiento médico y compensar al obrero, según dispone la Ley sin derecho a reembolso alguno.

Sin embargo, cuando existe un tercero responsable de un accidente laboral, la Ley dispone un procedimiento mediante el cual el Fondo puede subrogarse en los derechos del obrero o de sus beneficiarios, y así poderle reclamar al tercero responsable los daños que compensó o los gastos en los que incurrió, relacionados al accidente de trabajo. Padín v. Cía. Fom. Ind., 150 D.P.R. 403 (2000).

En el caso de terceros, el Art. 31 de la Ley dispone, en lo pertinente:

Cuando un obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios en casos de muerte, tuvieren derecho a entablar acción por daños contra tercero, en los casos en que el Fondo del Seguro del Estado, de acuerdo con los términos de este capítulo, estu-viere obligado a compensar en alguna forma, o a proporcionar tratamiento, el Administrador del Fondo del Seguro del Es-tado se subrogará en los derechos del obrero o empleado, o de sus beneficiarios, y podrá entablar procedimientos en contra del tercero en nombre del obrero o empleado, o de sus benefi-ciarios, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que la decisión fuere firme y ejecutoria, y cualquier suma que como resultado de la acción, o a virtud de transacción judicial o extrajudicial se obtuviere en exceso de los gastos incurridos [691]*691en el caso se entregará al obrero o empleado lesionado o a sus beneficiarios con derecho a la misma. ...
Si el Administrador dejare de entablar demanda contra la tercera persona responsable,

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