Hurtado Latre v. Osuna

138 P.R. Dec. 801
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1995
DocketNúmero: RE-91-012
StatusPublished
Cited by30 cases

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Hurtado Latre v. Osuna, 138 P.R. Dec. 801 (prsupreme 1995).

Opinion

El Juez Presidente Señor Andréu García

emitió la opinión del Tribunal.

I

El 9 de abril de 1989 el demandante recurrente Carlos Hurtado Latre, empleado de Lederle Parenterals, Inc. (en adelante Lederle), se reportó al Fondo del Seguro del Es-tado alegando que había sufrido un accidente de trabajo. El 3 de abril de 1990 el Fondo del Seguro del Estado emitió una resolución mediante la cual resolvió que, efectiva-mente, el demandante había sufrido un accidente del tra-bajo, brindándole los beneficios dispuestos en la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. see. 1 y ss. El 2 de mayo de 1990 el demandante, su esposa y la sociedad de gananciales constituida por ellos presentaron la demanda de epígrafe y alegaron, en síntesis, que debido a la negligéheia de la codemandada Josefina Osuna, Direc-[804]*804tora de Seguridad Industrial de la planta, el demandante estuvo expuesto a múltiples agentes citotóxicos y antibió-ticos, los cuales le han producido su condición actual de trombocitopenia adquirida. Alegaron, además, que debido a la negligencia del codemandado, Dr. José Ramón Fresse, médico seleccionado por el patrono, el demandante no re-cibió tratamiento médico oportuno.

El 14 de septiembre de 1990 la codemandada Josefina Osuna presentó una solicitud de sentencia sumaria, ale-gando que la inmunidad que la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo concede al patrono se extiende ade-más a sus oficiales y empleados. El codemandado, Dr. José Ramón Fresse, presentó una moción para solicitar adhe-rirse a la moción de sentencia sumaria de la codemandada Josefina Osuna.

El 9 de noviembre de 1990 el tribunal de instancia dictó sentencia sumaria que desestimaba la demanda en todos sus aspectos.

Inconforme con la sentencia dictada, la parte deman-dante interpuso un recurso de revisión que declaramos no ha lugar mediante resolución emitida el 8 de febrero de 1991. No obstante, vista la moción de reconsideración, le concedimos al codemandado recurrido, Dr. José Ramón Fresse, el término de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no debíamos dejar sin efecto nuestra Re-solución de 8 de febrero de 1991 y dictar sentencia para revocar la sentencia sumaria recurrida.

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