Flores Román v. Ramos González

127 P.R. Dec. 601
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 1990
DocketNúmero: RE-88-297
StatusPublished
Cited by24 cases

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Bluebook
Flores Román v. Ramos González, 127 P.R. Dec. 601 (prsupreme 1990).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Este recurso nos permite resolver si los médicos que trabajan para el Fondo del Seguro del Estado (en adelante el Fondo) bajo contrato están protegidos por la inmunidad conferida por el Art. 41.080 de la Ley Núm. 55 de 18 de julio de 1978, según enmendada, 26 L.P.R.A. see. 4105. Ante nos los demandantes solicitan que revoquemos la determinación del Tribunal Superior de que los médicos contratados por el Fondo están cobijados por el estatuto. Evaluados los términos de la relación contractual entre las partes y el lenguaje de la ley, procede la revocación de la sentencia parcial recurrida.

I

La controversia de autos se origina en una demanda incoada por el peticionario el 28 de noviembre de 1984, Sr. Rafael Flores Román, contra los doctores Eric Carro y Rafael Rivera, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado y varias asegu-radoras. Se alegó que, como consecuencia de un accidente en el trabajo, el Fondo lo refirió a los doctores Carro y Rivera y que éstos brindaron un tratamiento equivocado al recurrente, lo que le causó una condición incurable que lo incapacitó permanente-mente.

Los médicos demandados oportunamente levantaron, entre otras, la defensa afirmativa de disfrutar de la inmunidad conferida por el Art. 41.080 de la Ley Núm. 55, supra, según enmendada, porque suministraron el tratamiento médico en virtud de un contrato de servicios otorgado por el Fondo. Por su parte, Flores Román, mediante demanda enmendada de 10 de junio de 1985, objetó la aplicación de la defensa de inmunidad y cuestionó la constitucionalidad del estatuto, por violar la cláusula de igual protección de las leyes y de debido proceso de ley.

Luego de varios incidentes procesales, el foro de instancia concluyó que el tratamiento ofrecido fue en virtud de un contrato con el Fondo, y que como el servicio fue rendido en beneficio de [605]*605esa entidad la inmunidad que concede esa disposición de Ley es aplicable también cuando se prestan servicios por médicos que no son empleados del Estado . . .”. Apéndice, pág. 128. Además, a base de lo resuelto por este Tribunal en Vázquez Negrón v. E.L.A., 109 D.P.R. 19 (1979), y en Lind Rodríguez v. E.L.A., 112 D.P.R. 67 (1982), el tribunal sostuvo la constitucionalidad de la ley en controversia.

Mediante solicitud de revisión, Flores Román solicita que revoquemos la sentencia parcial dictada porque los codemandados recurridos, por ser contratistas independientes, no están cobija-dos por la Ley Núm. 55, supra, según enmendada. En el recurso sostiene la comisión de dos (2) errores, a saber: (1) la conclusión de que los médicos recurridos están cobijados por el Art. 41.080 de la Ley Núm. 55, supra, según enmendada, y (2) la aplicación de un análisis de nexo racional al adjudicar la constitucionalidad del estatuto. En vista de que el recurso requería que interpretáramos si esta ley concedía inmunidad a los médicos contratados por el Fondo y que esta controversia jurídica había sido objeto de diferentes interpretaciones por los tribunales de instancia, expe-dimos el auto de revisión. Con excepción de los médicos codemandados, todas las partes involucradas comparecieron y el recurso quedó oportunamente sometido para la resolución en sus méritos.

HH I — I

Al interpretar el texto de la Ley Núm. 74 de 30 de mayo de 1976, según enmendada por la Ley Núm. 55, supra,(1) partimos [606]*606de la premisa que el estatuto estableció un programa de respon-sabilidad profesional médico-hospitalaria “con el propósito de ofrecer a la comunidad que recibe servicios de salud una protec-ción social contra los daños y perjuicios por culpa o negligencia por impericia profesional”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 6 de 30 de diciembre de 1986 (1986 Leyes de Puerto Rico 793). Con esta perspectiva, al interpretar su texto en circunstancias en que esté presente una condición que limite el derecho de los perjudicados a solicitar indemnización, en correcta hermenéutica jurídica esta disposición debe examinarse restrictivamente. Vázquez Negrón v. E.L.A., supra, pág. 25; Insurance Co. of P.R. v. Ruiz, 96 D.P.R. 175, 179 (1968).

En el caso particular del Art. 41.080 de la Ley Núm. 55, según enmendada, su texto es claro y preciso. Mediante esta disposición, la Asamblea Legislativa confirió inmunidad a los médicos por los daños causados por la negligencia en el desempeño de su profesión “mientras dicho profesional en el cuidado de salud actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones como empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios”. 1978 Leyes de Puerto Rico 574. Por lo tanto, para ser acreedor a la inmunidad deberá reunir los requisitos siguientes: (1) tiene que ser un profesional en el cuidado de la salud; (2) los daños ocasionados por su impericia tienen que haber sido causados en el desempeño de su profesión, y (3) tiene que haber actuado en cumplimiento de sus deberes y funciones como empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios.

En Lind Rodríguez v. E.L.A., supra, y en Vázquez Negrón v. E.L.A., supra, validamos esta disposición frente a unos ataques constitucionales fundados en la cláusula de igual protección de las leyes y del debido procedimiento de ley, y definimos el alcance de la inmunidad concedida por el estatuto: “El Art. 41.080 del Código de Seguros exime de responsabilidad no sólo a los médicos que trabajan exclusivamente para el Estado, sino también a los que, como en este caso, en adición ejercen práctica [607]*607privada, mientras actúen en el cumplimiento de su deber como empleados del Estado.” Lind Rodriguez v. E.L.A., supra, pág. 68. Como en ese caso el médico demandado era empleado del Estado y, además, ejercía privadamente la medicina, sostuvimos que tenía inmunidad absoluta “por los actos torticeros que realicen durante tales gestiones”. Id., pág. 69.

Del propio estatuto se desprende que su protección cubre a los médicos que ocupen puestos de carrera o de confianza en el Estado Libre Asociado, sus dependencias o instrumentalidades, incluso al Fondo del Seguro del Estado, (2) siempre que el daño fuese ocasionado en el desempeño de sus funciones profesionales como empleados de esa entidad gubernamental. El estatuto también “exime de responsabilidad no sólo a los médicos que trabajan exclusivamente para el Estado, sino también a los que ... en adición ejercen práctica privada, mientras actúen en el cumplimiento de su deber como empleados del Estado”. (Énfasis suplido.) Lind Rodríguez v. E.L.A., supra, pág. 68.

HH HH H — i

Sin embargo, en lo que respecta al personal bajo contrato, hay que determinar si, al causar el daño, dicho profesional ejercía las funciones de un empleado de la agencia y en realidad tenía las responsabilidades asignadas a un puesto dentro de la estructura organizativa, o si el grado de control ejercido por el patrono sobre su trabajo era análogo al de un empleado.

[608]*608La norma general en materia de contratación en la Rama Ejecutiva ha sido consistentemente que “un contrato en base al cual se requieran determinados servicios de una persona no genera un empleo en el Gobierno del Estado Libre Asociado”. (Énfasis suprimido.) Op. Sec. Just. Núm. 1974-7 de 8 de marzo de 1974, pág. 35.

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