Mercado Soto, Glendaliz v. Group Pediatrix Medical

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2023
DocketKLCE202201006
StatusPublished

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Mercado Soto, Glendaliz v. Group Pediatrix Medical, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

GLENDALIZ MERCADO Certiorari SOTO, JOSUÉ VALENTIN procedente del MORALES, por sí y en Tribunal de Primera representación del menor Instancia, Sala de de edad Lucas Gabriel Mayagüez Valentin Mercado, Sociedad Legal de KLCE202201006 Caso Núm. Gananciales compuesta MZ2020CV00675 por Glendaliz Mercado MZ2021CV01173 Soto y Josué Valentin Morales Sobre: Impericia Médica; Demandante-Recurrido Daños y Perjuicios

v.

GROUP PEDIATRIX MEDICAL Y OTROS

Demandados

DR. FRANCISCO ZAMORA ECHEVARRIA Y OTROS

Demandado-Peticionario

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Bermúdez Torres, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2023.

I.

El 31 de julio de 2020, Glendaliz Mercado Soto y Josué

Valentín Morales, por sí y en representación de la Sociedad Legal de

Bienes Gananciales que ambos componen y de su hijo menor de

edad LVM, demandaron al Dr. Francisco Zamora Echevarría y a

SIMED como la aseguradora del Dr. Zamora Echevarría. El 2 de

septiembre de 2021, la Demanda contra el Dr. Zamora Echevarría

fue desestimada, sin perjuicio. El 7 de octubre de 2021, SIMED

presentó contestación a la Demanda. Alegó que el Dr. Zamora

Echevarría le brindó tratamiento médico a la señora Mercado Soto

Número Identificador

SEN2023__________ KLCE202201006 2

en las facilidades del Hospital San Antonio de Mayagüez (Hospital

San Antonio), por lo que procedía la desestimación de la Demanda

por la inmunidad que reconoce el Art. 41.050 del Código de Seguros

de Puerto Rico.1

El 8 de septiembre de 2021, la señora Mercado Soto presentó

nuevamente la Demanda contra el Dr. Zamora Echevarría, su

esposa y la Sociedad Legal de Bienes compuesta por ambos.2 El Dr.

Zamora Echevarría y SIMED presentaron Moción Solicitando

Desestimación al Amparo de la Inmunidad Establecida en la Sección

4105 del Título 26 de LPRA el 24 de noviembre de 2021 y el 6 de

diciembre de 2021. Adujeron que, el Dr. Zamora Echevarría atendió

el parto de la señora Mercado Soto en el Hospital San Antonio. Dicha

facilidad hospitalaria es propiedad del Municipio de Mayagüez, pero

está siendo administrada, en virtud de un contrato de

administración, por la Corporación Hospital San Antonio, Inc.,

quien es una entidad privada. Como parte de la Moción de

Desestimación, el Dr. Zamora Echevarría y SIMED adjuntaron

certificación con fecha del 22 de noviembre de 2021, emitida por el

Subdirector Médico, la Dra. Yoilis Guerrero del Río, acreditando que

el Dr. Zamora Echevarría tiene privilegios médicos en el Hospital

San Antonio.

El 22 de febrero de 2022, la señora Mercado Soto presentó

escrito intitulado Oposición a Desestimación. Alegó que, ni al Dr.

Zamora Echevarría ni a SIMED, le aplicaba la inmunidad estatutaria

del Código de Seguros de Puerto Rico ya que el Dr. Zamora

Echevarría no es contratista ni empleado del Hospital San Antonio.

El 18 de julio de 2021 el Foro primario emitió Resolución declarando

126 LPRA § 4105. 2El 14 de febrero de 2022, las dos acciones presentadas por la señora Mercado Soto fueron consolidadas bajo el caso número MZ2020CV00675. KLCE202201006 3

“No Ha Lugar” la Moción de Desestimación presentada por SIMED y

por el Dr. Zamora Echevarría.

Inconformes, el 2 de agosto de 2022 el Dr. Zamora Echevarría

y SIMED presentaron Moción de Reconsideración. El 12 de agosto de

2022, el Foro primario declaró “No Ha Lugar” la Moción de

Reconsideración. Concluyó que, “[E]l contrato no fue anejado a su

solicitud de desestimación por lo que nada se ha acreditado en

relación a que el Dr. Zamora Echevarría en efecto es un contratista

o empleado actuando al servicio del Estado.” Aún insatisfechos, el

12 de agosto de 2022, el Dr. Zamora Echevarría y SIMED recurrieron

ante nos mediante Certiorari. Plantean:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE AL CODEMANDADO NO L[E] COBIJA LA INMUNIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 41.050 DEL C[Ó]DIGO DE SEGUROS, 26 L.P.R.A 4150, POR NO TENER CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES CON EL HOSPITAL SAN ANTONIO, NI CON EL MUNICIPIO DE MAYAG[Ü]EZ O EL ESTADO LIBRE ASOCIADO. Luego de concedidas varias prórrogas, el 11 de enero de 2023

emitimos Resolución concediendo término final para que la señora

Mercado Soto presentara su oposición al Certiorari.

Consecuentemente, el 18 de enero de 2023, compareció mediante

Oposición a Petición de Certiorari. La señora Mercado Soto sostiene

en su comparecencia que el Foro primario correctamente denegó la

Moción de Desestimación presentada por el Dr. Zamora Echevarría y

SIMED, pues este no es acreedor de la inmunidad ofrecida en el

Código de Seguros de Puerto Rico. Con el beneficio de las

comparecencias de las partes, procedemos a resolver.

II.

La controversia trabada ante nos gira en torno a si, un médico

que no es empleado ni contratista independiente, pero goza del

privilegio médico hospitalario en una de las entidades protegidas por KLCE202201006 4

la inmunidad que concede el Código de Seguros de Puerto Rico, está

cubierto por dicha inmunidad. Veamos.

Según el Art. 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico:3

[N]ingún profesional de la salud (empleado o contratista), podrá ser incluido como parte demandada en una acción civil de reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional (“malpractice”) causada en el desempeño de su profesión, mientras dicho profesional actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones, incluidas las docentes, como empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades, el Centro Compresivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico y los municipios. Tampoco podrá ser incluido profesional de salud alguno, ya sea empleado o contratista, por el desempeño de su profesión en el cumplimiento de sus deberes y funciones, incluidas las docentes, del Hospital San Antonio de Mayagüez, en el Centro Médico de Mayagüez-Hospital Ramón Emeterio Betances, su Centro de Trauma y sus dependencias ni a los profesionales de la salud que prestan servicios a pacientes referidos por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, así como en aquellos Centros de Trauma y Estabilización que así sean designados, según lo dispuesto en el inciso (3) del Artículo 12 de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada. […].4 A poco examinamos el citado precepto, para que se active la

inmunidad conferida, deben concurrir los siguientes requisitos: (1)

ser un profesional en el cuidado de la salud; (2) que los daños

ocasionados por su impericia deben haber surgido en el desempeño

de su profesión; (3) tiene que haber actuado en cumplimiento de sus

deberes y funciones profesionales como empleado del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y

municipios.5 En cuanto a este último requisito, nuestro más alto

Foro ha expresado que están exentos de responsabilidad, no solo los

médicos que trabajan exclusivamente para el Estado, sino también

aquellos que además ejercen privadamente la profesión, siempre y

cuando actúen en el cumplimiento de su deber como empleados del

3 26 LPRA § 4105. 4 Íd., (Énfasis nuestro). 5 Rodríguez Ruiz v. Hosp. San Jorge, 169 DPR 850, 860 (2007); Flores Román v.

Ramos González, 127 DPR 601, 606 (1990). KLCE202201006 5

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