Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. Martínez Zayas

2013 TSPR 68
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 14, 2013·No. CC-2009-484·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico Certiorari

Peticionario 2013 TSPR 68

v.

188 DPR ____

Sixto Martínez Zayas

Recurrido

Número del Caso: CC-2009-0484 Fecha: 14 de junio de 2013

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de: Guayama, Panel X

Oficina del Procurador General:

Lcda. Leticia Casalduc Rabell Subprocuradora General

Lcda. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar

Lcda. Miriam Álvarez Archilla Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Fermín L. Arraiza Navas

Materia: Sentencia con Opiniones de Conformidad

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionario v. CC-2009-484 Certiorari Sixto Martínez Zayas Recurrido

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2013.

Atendida la Petición de Certiorari, confirmamos la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió Opinión de Conformidad, a la cual se unen los Jueces Asociados señores Martínez Torres, Rivera García y Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió Opinión de Conformidad, a la cual se unen el Juez Presidente señor Hernández Denton, la Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo concurre con el resultado sin opinión escrita.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionario

CC-2009-0484 Certiorari v.

Sixto Martínez Zayas

Recurrido

Opinión de Conformidad emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, a la cual se unieron los Jueces Asociados señores Martínez Torres, Rivera García y Feliberti Cintrón.

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2013.

Estoy conforme con la Sentencia que antecede. En la situación en particular que tenemos ante nuestra consideración existe una justa causa por la cual se excusa la notificación tardía que el Sr. Martínez Zayas (en adelante Sr. Martínez Zayas o el recurrido)

realizó al Estado, según lo exige la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. sec. 3077 et seq. Por ende, la reclamación en el caso de autos puede continuar su curso en el foro de instancia. Ahora bien, para llegar a ese resultado no es necesario que se tenga que confeccionar una nueva excepción a la Ley Núm. 104, supra. Según el texto estatutario y la clara intención legislativa, no hay razón por la cual los tribunales deban enfocarse en la “realidad del confinado” para determinar si existe justa causa para la notificación tardía al Estado. Para ello solo hay que analizar la conocida norma de que si existen circunstancias procesales atenuantes que expliquen la tardanza del demandante en notificar, ese incumplimiento no es óbice para desestimar una reclamación contra el Estado, independientemente de la identidad del demandante o sus circunstancias personales. Véase Berríos Román v. E.L.A., 171 D.P.R. 549 (2007). Por eso ni la “realidad del confinado” ni su “condición de confinado” son relevantes al momento de resolver estas controversias.

Por estar conforme con el resultado que se anuncia en la Sentencia que antecede, procedo a exponer algunos apuntes sobre esta conocida norma.

I

La inmunidad que por su propia naturaleza ostenta el ente estatal de Puerto Rico impide que este sea demandado en sus tribunales sin su consentimiento. Porto Rico v. Rosaly, 227 U.S. 270 (1913); Defendini Collazo v. E.L.A., Cotto, 134 D.P.R. 28 (1993). Precisamente a través de la Ley Núm. 104, supra, el Estado renunció parcialmente a su inmunidad, pero de manera condicionada. Una de las condiciones más conocidas, y la que atendemos en este caso, requiere que previo a presentar una Demanda el perjudicado debe notificar de forma escrita al Secretario de Justicia dentro de los noventa (90) días siguientes al momento en que tuvo conocimiento de los daños sufridos. 32 L.P.R.A. sec. 3077(a).

A través del tiempo hemos interpretado este requisito y establecimos que este “es de cumplimiento estricto [y] no alcanza el carácter de condición jurisdiccional”. Berríos Román v. E.L.A., supra, pág. 560. Por ende, como todo término de cumplimiento estricto, su cumplimiento puede ser tardío si media una justa causa. Véase Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 D.P.R. 393, 403 (2012). Incluso existe jurisprudencia en la cual hemos eximido del cumplimiento del requisito de notificación a “situaciones en las que sus objetivos carecen de virtualidad y podrían conllevar una injusticia”. Berríos Román v. E.L.A., supra, pág. 560. No obstante, también hemos sido enfáticos en que ello no ha tenido el efecto de derogar el requisito estatutario y hemos reiterado su vigencia y validez. Íd. pág. 562.

La llamada “tendencia liberalizadora” con la que este Tribunal manejó en un momento dado las interpretaciones del requisito de notificación de la Ley Núm. 104, supra, ha sido criticada en diversos foros. Por ejemplo, el profesor Álvarez González ha comentado lo siguiente:

El tratamiento jurisprudencial de este tema puede sintetizarse así:

originalmente se aplicaba este requisito estrictamente a favor del Estado, pero paulatinamente se le ha ido quitando mucho del rigor a su interpretación. Inicialmente el Tribunal resolvió que, aunque no es de naturaleza jurisdiccional, este requisito sería de cumplimiento estricto, por lo que, entre otras cosas, hay que notificar al Secretario directamente y no basta que éste se entere por otros medios. Pero muy pronto el Tribunal comenzó a aplicar la excepción de “justa causa” con gran laxitud, con lo que el supuesto “cumplimiento estricto” parecía haberse convertido en un lema sin consecuencias. J.J. Álvarez González, Responsabilidad Civil Extracontractual, 77 Rev. Jur. U.P.R. 603, 627 (2008).

Los días en que este Tribunal escudriñaba los hechos de un caso para encontrar razones por las que un demandante no tenía que notificar al Estado llegaron a su fin cuando decidimos el caso de Berríos Román v. E.L.A, supra. En este repasamos la jurisprudencia en cuanto al requisito de notificación y enfáticamente “reiteramos que, como condición previa para presentar una demanda contra el Estado al amparo de la Ley Núm. 104, todo reclamante debe cumplir con el requisito de notificación”. Íd. págs. 562-563. Por ende, “[s]ólo en aquellas circunstancias en las que por justa causa la exigencia de notificación desvirtúe los propósitos de la Ley Núm. 104, se podrá eximir al reclamante de notificar al Estado para evitar la aplicación extrema y desmedida de dicha exigencia”.

Íd.1

II

En la Opinión de Conformidad que hoy emite el Juez Asociado señor Estrella Martínez se propone que

1 Al analizar nuestra decisión en ese caso, el profesor Álvarez González comenta que “[e]ste caso demuestra que, como una vez sentenció Mark Twain de forma autobiográfica, los informes sobre la muerte del requisito de notificación eran muy exagerados. El abogado competente siempre cumplirá con este requisito y sólo se refugiará en la excepción de “justa causa” cuando el cliente le llegue tarde o provenga de la oficina de un abogado menos competente”. J.J. Álvarez González, Responsabilidad Civil Extracontractual, 77 Rev. Jur. U.P.R. 603, 628 (2008).

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Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. Martínez Zayas, 2013 TSPR 68 (prsupreme 2013).

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