EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de Puerto Rico Certiorari Peticionario 2013 TSPR 68 v. 188 DPR ____ Sixto Martínez Zayas
Recurrido
Número del Caso: CC-2009-0484
Fecha: 14 de junio de 2013
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de: Guayama, Panel X
Oficina del Procurador General:
Lcda. Leticia Casalduc Rabell Subprocuradora General
Lcda. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar
Lcda. Miriam Álvarez Archilla Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Fermín L. Arraiza Navas
Materia: Sentencia con Opiniones de Conformidad
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-2009-484 Certiorari
Sixto Martínez Zayas
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2013.
Atendida la Petición de Certiorari, confirmamos la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió Opinión de Conformidad, a la cual se unen los Jueces Asociados señores Martínez Torres, Rivera García y Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió Opinión de Conformidad, a la cual se unen el Juez Presidente señor Hernández Denton, la Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo concurre con el resultado sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
CC-2009-0484 Certiorari v. Sixto Martínez Zayas
Opinión de Conformidad emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, a la cual se unieron los Jueces Asociados señores Martínez Torres, Rivera García y Feliberti Cintrón.
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2013.
Estoy conforme con la Sentencia que antecede. En
la situación en particular que tenemos ante nuestra
consideración existe una justa causa por la cual se
excusa la notificación tardía que el Sr. Martínez
Zayas (en adelante Sr. Martínez Zayas o el recurrido)
realizó al Estado, según lo exige la Ley Núm. 104 de
29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. sec. 3077 et seq. Por
ende, la reclamación en el caso de autos puede
continuar su curso en el foro de instancia. Ahora
bien, para llegar a ese resultado no es necesario que
se tenga que confeccionar una nueva excepción a la Ley
Núm. 104, supra. Según el texto estatutario y la clara
intención legislativa, no hay razón por la cual los
tribunales deban enfocarse en la “realidad del
confinado” para determinar si existe justa causa para
la notificación tardía al Estado. Para ello solo hay CC-2009-0484 2
que analizar la conocida norma de que si existen
circunstancias procesales atenuantes que expliquen la
tardanza del demandante en notificar, ese
incumplimiento no es óbice para desestimar una
reclamación contra el Estado, independientemente de la
identidad del demandante o sus circunstancias
personales. Véase Berríos Román v. E.L.A., 171 D.P.R.
549 (2007). Por eso ni la “realidad del confinado” ni
su “condición de confinado” son relevantes al momento
de resolver estas controversias.
Por estar conforme con el resultado que se
anuncia en la Sentencia que antecede, procedo a
exponer algunos apuntes sobre esta conocida norma.
I
La inmunidad que por su propia naturaleza ostenta
el ente estatal de Puerto Rico impide que este sea
demandado en sus tribunales sin su consentimiento.
Porto Rico v. Rosaly, 227 U.S. 270 (1913); Defendini
Collazo v. E.L.A., Cotto, 134 D.P.R. 28 (1993).
Precisamente a través de la Ley Núm. 104, supra, el
Estado renunció parcialmente a su inmunidad, pero de
manera condicionada. Una de las condiciones más
conocidas, y la que atendemos en este caso, requiere
que previo a presentar una Demanda el perjudicado debe
notificar de forma escrita al Secretario de Justicia
dentro de los noventa (90) días siguientes al momento
en que tuvo conocimiento de los daños sufridos. 32
L.P.R.A. sec. 3077(a). CC-2009-0484 3
A través del tiempo hemos interpretado este
requisito y establecimos que este “es de cumplimiento
estricto [y] no alcanza el carácter de condición
jurisdiccional”. Berríos Román v. E.L.A., supra, pág.
560. Por ende, como todo término de cumplimiento
estricto, su cumplimiento puede ser tardío si media
una justa causa. Véase Cruz Parrilla v. Depto.
Vivienda, 184 D.P.R. 393, 403 (2012). Incluso existe
jurisprudencia en la cual hemos eximido del
cumplimiento del requisito de notificación a
“situaciones en las que sus objetivos carecen de
virtualidad y podrían conllevar una injusticia”.
Berríos Román v. E.L.A., supra, pág. 560. No obstante,
también hemos sido enfáticos en que ello no ha tenido
el efecto de derogar el requisito estatutario y hemos
reiterado su vigencia y validez. Íd. pág. 562.
La llamada “tendencia liberalizadora” con la que
este Tribunal manejó en un momento dado las
interpretaciones del requisito de notificación de la
Ley Núm. 104, supra, ha sido criticada en diversos
foros. Por ejemplo, el profesor Álvarez González ha
comentado lo siguiente:
El tratamiento jurisprudencial de este tema puede sintetizarse así: originalmente se aplicaba este requisito estrictamente a favor del Estado, pero paulatinamente se le ha ido quitando mucho del rigor a su interpretación. Inicialmente el Tribunal resolvió que, aunque no es de naturaleza jurisdiccional, este requisito sería de cumplimiento estricto, por lo que, entre otras cosas, hay que notificar al Secretario CC-2009-0484 4
directamente y no basta que éste se entere por otros medios. Pero muy pronto el Tribunal comenzó a aplicar la excepción de “justa causa” con gran laxitud, con lo que el supuesto “cumplimiento estricto” parecía haberse convertido en un lema sin consecuencias. J.J. Álvarez González, Responsabilidad Civil Extracontractual, 77 Rev. Jur. U.P.R. 603, 627 (2008).
Los días en que este Tribunal escudriñaba los
hechos de un caso para encontrar razones por las que
un demandante no tenía que notificar al Estado
llegaron a su fin cuando decidimos el caso de Berríos
Román v. E.L.A, supra. En este repasamos la
jurisprudencia en cuanto al requisito de notificación
y enfáticamente “reiteramos que, como condición previa
para presentar una demanda contra el Estado al amparo
de la Ley Núm. 104, todo reclamante debe cumplir con
el requisito de notificación”. Íd. págs. 562-563. Por
ende, “[s]ólo en aquellas circunstancias en las que
por justa causa la exigencia de notificación desvirtúe
los propósitos de la Ley Núm. 104, se podrá eximir al
reclamante de notificar al Estado para evitar la
aplicación extrema y desmedida de dicha exigencia”.
Íd.1
II
En la Opinión de Conformidad que hoy emite el
Juez Asociado señor Estrella Martínez se propone que
1 Al analizar nuestra decisión en ese caso, el profesor Álvarez González comenta que “[e]ste caso demuestra que, como una vez sentenció Mark Twain de forma autobiográfica, los informes sobre la muerte del requisito de notificación eran muy exagerados. El abogado competente siempre cumplirá con este requisito y sólo se refugiará en la excepción de “justa causa” cuando el cliente le llegue tarde o provenga de la oficina de un abogado menos competente”. J.J. Álvarez González, Responsabilidad Civil Extracontractual, 77 Rev. Jur. U.P.R. 603, 628 (2008). CC-2009-0484 5
los tribunales deben enfocarse en la condición de
confinado del recurrido para encontrar la justa causa
para la notificación tardía que este realizó. Según
este, “[l]a realidad que presenta la situación de ser
confinado deberá tenerse en cuenta al determinar si
existe justa causa para la falta de notificación al
Estado”. Op. de Conformidad de ESTRELLA MARTÍNEZ, J.
pág. 18. Difiero de ese raciocinio.
Como hemos visto, la condición individual de los
confinados no es relevante para determinar si existe
justa causa para la notificación tardía ya que la Ley
Núm. 104, supra, no contempla que sus disposiciones
sean aplicadas de manera distinta a los ciudadanos de
acuerdo a su realidad social. Debemos recordar que la
Ley Núm. 104, supra, no es un estatuto ordinario, sino
que se trata del mecanismo jurídico mediante el cual
el Estado cedió parte de su inmunidad de manera
condicionada. Los tribunales deben ser extremadamente
cuidadosos al momento de analizar esas condiciones ya
que están involucrados asuntos constitucionales de
alta jerarquía que van a la médula misma del sistema
constitucional que conocemos.
Este caso era pues, relativamente sencillo. De
entrada, no estamos ante un caso en el que el
demandante no notificó al Estado, sino que lo hizo de
forma tardía. La justa causa para la tardanza en la
notificación al Estado del Sr. Martínez Zayas se
encuentra en los autos y es parte del análisis para CC-2009-0484 6
llegar al resultado que se anuncia en la Sentencia del
Tribunal. Veamos.
Según surge del récord ante nos, la
Administración de Corrección tuvo conocimiento de los
hechos que generaron la Demanda del Sr. Martínez Zayas
un (1) día después de ocurrido el alegado incidente.
En el Informe diario de noticias e incidentes
significativos en la región se detalla el asunto y se
informa que está siendo investigado.2 Además, en un
documento titulado Incidente con Confinado Sixto
Martínez Zayas, se detalla la investigación interna
realizada por la Administración de Corrección en la
que se revela que se entrevistaron varias personas,
incluyendo a dos (2) oficiales correccionales y a dos
(2) confinados.3
Esta documentación que consta en autos es
suficiente para concluir que el Estado, a través de la
Administración de Corrección, investigó el alegado
incidente que generó la reclamación del Sr. Martínez
Zayas desde muy temprano. De hecho, se entrevistaron
testigos, se recopiló información y se realizó un
Informe. Los propósitos que persigue la Ley Núm. 104,
supra, fueron cumplidos por lo que razonablemente
podemos concluir que hay una justa causa por razones
procesales para la notificación tardía.
Vemos pues que para llegar a esa conclusión no
hace falta dar énfasis a la “realidad del confinado” o
2 Véase Ap. del recurso de certiorari, pág. 4. 3 Íd. págs 1-2. CC-2009-0484 7
a su “condición de confinado”. Sencillamente se trata
de un ejercicio de razonabilidad, en el cual los
tribunales deben analizar si existe una razón que
amerita reconocerse como suficiente para explicar las
razones por las cuales la notificación a tenor con la
Ley Núm. 104, supra, fue realizada de forma tardía.
Para ello es innecesario confeccionar unos estándares
complejos que incluyan una amalgama de consideraciones
que haría más difícil la labor de los tribunales de
instancia al considerar casos como este. Debe
recordarse que en ocasiones, un análisis sencillo nos
acerca más a lo justo que uno denso y amorfo.
III
La simplicidad en las normas legales en muchas
ocasiones es una virtud. Este caso presentaba una
controversia sencilla que fue resuelta de manera
simple y sin confeccionar por fíat judicial una nueva
excepción a la Ley Núm. 104, supra. Ya que en este
caso existe una justa causa para la notificación
tardía que realizó el Sr. Martínez Zayas, estoy
conforme con la Sentencia que confirma la
determinación del Tribunal de Apelaciones y del
Tribunal de Primera Instancia.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se unen el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON, la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA y la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Estoy conforme con la determinación de este
Tribunal de confirmar el dictamen del Tribunal de
Apelaciones, el cual decidió no intervenir con el
criterio del foro de instancia de reconocer justa
causa en el caso de epígrafe. Debido a la
situación particular que enfrentan los
confinados, considero preciso expresarme en torno
al requisito de notificación previa de la Ley de
Pleitos Contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de
junio de 1955, (Ley Núm. 104), según enmendada,
32 L.P.R.A. sec. 3077 et seq., y su aplicabilidad
en los casos de confinados que instan causas de
acción contra el Estado. CC-2009-0484 2
El 14 de septiembre de 2006 el Sr. Sixto Martínez
Zayas presentó una demanda contra el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico (“Estado”), el Secretario del Departamento
de Corrección y Rehabilitación, tres oficiales de custodia
de nombres desconocidos y dos funcionarios de la
institución penal donde se encontraba recluido. La
reclamación estaba basada en alegados hechos ocurridos el
29 de marzo de 2005, fecha en la que el señor Martínez
Zayas era miembro de la población correccional y estaba
bajo la custodia legal y física de la Administración de
Corrección, en el Complejo Correccional de Guayama. El
señor Martínez Zayas alegó en su demanda que a eso de las
3:00 a.m., mientras dormía en su celda, sintió unos fuertes
golpes en su rostro. Sostuvo que se percató que éstos eran
causados por una bota de tipo militar de uno de los
oficiales de custodia. Arguyó que había otros dos oficiales
de custodia, quienes junto al primero, comenzaron a
golpearlo con los rotenes en el cuerpo, cabeza y espalda.
Alegó que padecía de epilepsia y que los golpes produjeron
que comenzara a convulsionar. De igual forma, sostuvo que
las convulsiones fueron incrementando luego del incidente.
Arguyó que después de la golpiza los oficiales lo dejaron
abandonado en su celda y aplazaron la atención médica. No
fue hasta las 6:00 a.m. que la enfermera encargada se
percató de su condición y lo refirió al área de emergencias
médicas de la institución para recibir atención. Una vez
evaluado, fue referido al Centro Médico de Río Piedras. CC-2009-0484 3
En su demanda, arguyó que el Secretario del
Departamento de Corrección y sus subalternos habían faltado
a su deber de supervisar a los codemandados oficiales de
custodia. También señaló que el sargento, el comandante y
el teniente fueron informados de los hechos y no le
ayudaron.
El emplazamiento al Estado fue realizado a través del
Secretario de Justicia el 14 de septiembre de 2006, el
mismo día de presentada la demanda. El resto de los
emplazamientos se llevaron a cabo el 18 y 19 de septiembre
del mismo año. Sin embargo, anteriormente, el 28 de
noviembre de 2005, el representante legal del señor
Martínez Zayas envió una carta al Secretario de Justicia en
la que informó los hechos acontecidos y la reclamación en
daños y perjuicios. Además, señaló que el señor Martínez
Zayas estaba bajo la custodia física y legal de la
Administración de Corrección. En esta misiva se informó al
Estado sobre la existencia de la reclamación en contra de
la Administración de Corrección y de los oficiales de
custodia. Específicamente, la carta señaló que el motivo de
ésta era cumplir con el Art. 2A de la Ley Núm. 104, supra,
(32 L.P.R.A. sec. 3077 a).
El 17 de octubre de 2007, los demandados presentaron
una moción en la que solicitaron la desestimación de la
demanda presentada por el señor Martínez Zayas por no
haberse cumplido con la notificación que requiere la Ley de
Pleitos Contra el Estado dentro del término establecido
para ella. CC-2009-0484 4
En respuesta a la solicitud presentada, el señor
Martínez Zayas presentó una moción en oposición. Señaló que
el Estado estuvo en todo momento bajo notificación de los
hechos de la presente reclamación. Asimismo, sostuvo que él
siempre estuvo bajo su custodia y eran los propios
demandados quienes custodiaban sus expedientes médicos y
administrativos. Arguyó que los demandados han conocido en
todo momento los detalles de su condición médica. Señaló
que el propósito de la notificación previa fue cumplido en
su totalidad bajo los hechos y circunstancias de este caso.
En consecuencia, sostuvo que la notificación se convertía
en un mero formalismo que en nada hubiese cambiado las
gestiones que hizo o dejó de hacer el Estado. Señaló,
además, que la tardanza para notificar de forma
extrajudicial era justificada. Por último, arguyó que no
había probabilidad de que la prueba objetiva pudiera
desaparecer.
La parte demandada presentó una réplica a la oposición
en la que adujo que el señor Martínez Zayas no demostró
justa causa para la tardanza en notificar. El Estado
sostuvo que el señor Martínez Zayas no mostró
circunstancias excepcionales que justifiquen eximirlo de
notificar al Estado. En específico, el Gobierno adujo que
las desventajas frente a cualquier ciudadano que presenta
el señor Martínez Zayas por su condición de confinado no
son razón justificada para incumplir con el requisito de
notificación.
El 22 de enero de 2009 el Tribunal de Primera
Instancia emitió una resolución en la cual declaró “no ha CC-2009-0484 5
lugar” la solicitud de desestimación. El foro primario
señaló que dada la totalidad de las circunstancias y
tratándose de un incidente que ocurrió dentro de una
institución carcelaria controlada por el Estado, la demora
en la notificación no resultó perjudicial y no justifica la
desestimación de la demanda.
Inconforme, la parte demandada presentó una
solicitud de reconsideración. Ésta fue declarada “no ha
lugar” el 12 de marzo de 2009. Nuevamente inconforme, el
Estado presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal
de Apelaciones. En éste señaló que el Tribunal de Primera
Instancia erró al no desestimar el recurso, a pesar de que
el señor Martínez Zayas no realizó una notificación dentro
del término de 90 días. El foro apelativo intermedio emitió
una sentencia el 13 de abril de 2009, notificada el 16 de
abril de 2009, en la cual denegó el recurso.
En su sentencia, el Tribunal de Apelaciones distinguió
la situación ante nos –cuando el demandante notifica fuera
del término, pero antes de instar la demanda- de aquella en
la cual el demandante omite notificar. El foro apelativo
intermedio fundamentó su dictamen en que “no requiere mucho
análisis reconocer que un confinado está ampliamente
limitado en su movilidad física como para requerir igual
diligencia en un trámite legal que un ciudadano en la libre
comunidad”. Sentencia del Tribunal de Apelaciones del 13 de
abril de 2009, Ap. del recurso de certiorari, pág. 2. El
foro apelativo intermedio sostuvo que era poco probable que
el Estado haya quedado en una situación de indefensión por
la notificación tardía de este caso. Por estas razones, el CC-2009-0484 6
Tribunal de Apelaciones decidió no intervenir con el
criterio del foro de instancia de reconocer justa causa. En
desacuerdo con esta determinación, el Estado presentó una
moción de reconsideración ante el foro apelativo
intermedio, la cual fue declarada “no ha lugar” mediante
una resolución notificada el 11 de mayo de 2009.
Nuevamente inconforme, el 10 de junio de 2010 el
Estado presentó un recurso de certiorari ante este
Tribunal, en el cual señaló que el demandante no ofreció
razón o justa causa para no cumplir con el requisito de
notificación. En su recurso, el Gobierno sostuvo que según
la jurisprudencia de este Tribunal los dos únicos supuestos
que podrán mover la discreción de un tribunal lo son la
incapacidad física o mental para notificar y el
desconocimiento del daño sufrido. Además, adujo que la
sentencia del Tribunal de Apelaciones reconoció como justa
causa la naturaleza misma del confinamiento y el ambiente
dentro del cual el señor Martínez Zayas se encuentra.
El 18 de febrero de 2010 expedimos. Le concedimos un
término a la parte peticionaria para que presentara su
alegato. La parte peticionaria nos solicitó que tomáramos
su recurso de certiorari como su alegato, a tenor con la
Regla 33 (k) de este Tribunal. Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B R. 33 (k). Declaramos dicha
moción con lugar. Por su parte, el recurrido presentó su
alegato. En éste señala que la única opción disponible para
notificar era en cualquier otra forma fehaciente reconocida
en derecho dado que no puede usar correo certificado en la
institución correccional y mucho menos efectuar una CC-2009-0484 7
notificación personal. Sostiene que cumplió con dicho
requerimiento al utilizar el trámite administrativo. Sin
embargo, alega que esta documentación nunca fue descubierta
por el Estado, ni incluida en el apéndice de su petición de
certiorari. Señala, además, que debe eximírsele del
requisito de notificación debido a que el mismo, en este
caso, carece de vitalidad y propósito. Sostiene que el
requisito de notificación en estos casos es un rigorismo
desmedido.4
El señor Martínez Zayas también plantea el derecho de
los confinados a tener acceso a los tribunales. Sostiene
que los tribunales deben desarrollar métodos para facilitar
el acceso a sectores de la sociedad que, por circunstancias
particulares, enfrentan múltiples obstáculos para acudir al
sistema judicial, circunstancias tales como la pobreza, la
marginación, la falta de instrucción y el confinamiento.
Alegato de la parte recurrida, pág. 12. Expresa que los
obstáculos que enfrentan los confinados para lograr un
acceso efectivo a los tribunales, ameritan resolver este
caso en sus méritos, y así cumplir con los fines de la
justicia.
La doctrina de inmunidad del soberano impide que se
insten reclamaciones judiciales contra el Estado sin su
consentimiento. Defendini Collazo et al. v. E.L.A., Cotto,
134 D.P.R. 28 (1993). Mediante la Ley Núm. 104, supra, el
Estado renunció parcialmente a su inmunidad soberana al
4 Posteriormente, el señor Martínez Zayas presentó ante nos una moción en la cual solicitó que desestimemos la petición de certiorari. El 15 de octubre de 2010 la declaramos “no ha lugar”. CC-2009-0484 8
autorizar la presentación de demandas en su contra en
determinadas circunstancias. Este consentimiento está
condicionado por una serie de restricciones, limitaciones y
salvaguardas procesales que rigen la forma en la cual un
perjudicado podrá reclamar indemnización del soberano.
Berríos Román v. E.L.A., 171 D.P.R. 549, 556 (2007). Entre
estas limitaciones se encuentra el requisito de
notificación al Secretario de Justicia como condición
previa a presentar una demanda contra el Estado. Este
requisito tiene su génesis en el Proyecto de la Cámara 492
de 1966, el cual posteriormente fue aprobado y se convirtió
en la Ley Núm. 121 de 24 de junio de 1966, enmendando así
la Ley Núm. 104, supra. Véase el P. de la C. 492 de 24 de
junio de 1966, 5ta Asamblea Legislativa.
Específicamente, el requisito procesal impuesto en el
Art. 2 de la Ley Núm. 104, supra, establece que toda
persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por daños a la
persona o a la propiedad, causados por culpa o negligencia
del Estado, deberá presentar al Secretario de Justicia una
notificación escrita haciendo constar la fecha, el sitio,
la causa y la naturaleza general del daño sufrido, los
nombres y direcciones de sus testigos, y la dirección del
reclamante, así como el sitio donde recibió tratamiento
médico en primera instancia. (32 L.P.R.A. sec. 3077 a (a)).
La Ley Núm. 104, supra, requiere que la mencionada
notificación al Estado se realice dentro de los 90 días de
la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento del daño.
Acerca de la forma en que debe realizarse la notificación, CC-2009-0484 9
la referida disposición legal establece que deberá ser
entregada “al Secretario de Justicia remitiéndola por
correo certificado, o por diligenciamiento personal, o en
cualquier otra forma fehaciente reconocida en derecho”.
Art. 2 de la Ley Núm. 104, 32 L.P.R.A. sec. 3077 a (b).
Al referirnos a la naturaleza del requisito de
notificación al Estado, hemos reiterado que ésta es de
cumplimiento estricto y no jurisdiccional. Berríos Román v.
E.L.A., supra, pág. 560; Romero Arroyo v. E.L.A., 127
D.P.R. 724, 735 (1991); Figueroa v. E.L.A., 113 D.P.R. 327,
331 (1982); Loperana Irrizarry v. E.L.A., 106 D.P.R. 357,
359 (1977); Cortés Román v. E.L.A., 106 D.P.R. 504, 414
(1977). Esta calificación tiene el efecto de liberar al
Tribunal de un automatismo. Loperana v. E.L.A., supra, pág.
360. A su vez, permite que el juzgador pueda “conocer del
caso y proveer justicia según lo ameriten las
circunstancias”. Íd. El inciso (e) de la citada ley dispone
que no podrá iniciarse acción judicial de clase alguna
contra el Estado por daños causados por su culpa o
negligencia, si no se hubiese efectuado la notificación por
escrito. Sin embargo, este requisito podrá ser eximido
cuando haya mediado justa causa para ello. 32 L.P.R.A. sec.
3077 a (e). De esta manera, la limitación al derecho a
demandar cede cuando existe justa causa.
Además de estas instancias, la ley reconoce unas
extensiones al periodo para notificar. Así, cuando se trata
de menores o personas sujetas a tutela, el requisito lo
debe de cumplir su tutor o la persona que ostenta la patria
potestad. 32 L.P.R.A. sec. 3077 a (d). Esto no priva a que CC-2009-0484 10
el tutelado o custodiado realice la notificación a su
propia iniciativa. Íd. De igual forma, el estatuto
establece una extensión del periodo de notificación en los
casos de personas mental o físicamente imposibilitadas. 32
L.P.R.A. sec. 3077 a (c). La persona imposibilitada deberá
cumplir con el requisito de notificación dentro de los 30
días siguientes al cese de su imposibilidad. Íd.
Según surge del Diario de Sesiones del Proyecto de la
Cámara 492, la razón que motivó el fijar un término para
notificar al Secretario de Justicia fue la siguiente:
En muchos casos y por diversas razones, las acciones se radican cuando ya está para finalizar el término y ocurre que el Estado, por el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los alegados daños, se encuentra con problemas de falta de información o información deficiente en cuanto a los hechos y a[u]n con la circunstancia de la reorganización de una agencia o dependencia como resultado de lo cual se han extraviado los récords [sic] que hacen referencia al accidente u origen de los daños, así como con el movimiento de testigos presenciales, cuyo paradero se ignora al momento en que se notifica de la acción, todo ello en perjuicio de la oportunidad amplia que debe tener el Estado para hacer las alegaciones correspondientes y establecer las defensas en estos casos. 20 Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa (Cámara), P. de la C. 492, Sesión Ordinaria, 5ta Asamblea Legislativa, 18 de abril de 1966, T. 2 pág. 845.
El requisito de notificación busca que el Gobierno
esté avisado de que ha surgido una probable causa de acción
por daños en su contra para que así pueda investigar
prontamente. Berríos Román v. E.L.A., supra, pág. 559;
Rivera de Vicenti v. E.L.A., 108 D.P.R. 64, 69 (1978). De
esta manera, el Gobierno puede activar sus recursos antes CC-2009-0484 11
de que desaparezcan los testigos y las pruebas objetivas.
Rivera de Vicenti v. E.L.A., supra.
Entre los propósitos que persigue este requisito de
notificación previa al Estado se encuentran: (1)
proporcionar a los cuerpos políticos la oportunidad de
investigar los hechos que dan origen a la reclamación; (2)
desalentar las reclamaciones infundadas; (3) propiciar un
pronto arreglo de las mismas; (4) permitir la inspección
inmediata del lugar del accidente antes de que ocurran
cambios; (5) descubrir los nombres de personas que tienen
conocimiento de los hechos y entrevistarlos mientras su
recuerdo es más confiable; (6) advertir a las autoridades
de la existencia de la reclamación para que provea la
reserva necesaria; (7) mitigar el importe de lo daños
sufridos mediante oportuna intervención ofreciendo atención
médica adecuada y proporcionando facilidades para
hospitalizar al perjudicado. Zambrana Maldonado v. E.L.A.,
129 D.P.R. 740, 755 (1992); Mangual v. Tribunal Superior,
88 D.P.R. 491, 494 (1963).
El tratamiento jurisprudencial que hemos brindado al
requisito de notificación refleja una trayectoria
liberalizadora. “En aras de hacer justicia y de imprimirle
vitalidad al propósito rector de nuestra Asamblea
Legislativa, al adoptar el requisito de notificación, nos
hemos negado a aplicar de forma inexorable” y “sin sentido
crítico el requisito de notificación a situaciones en las
que sus objetivos carecen de virtualidad y podrían
conllevar una injusticia”. Berríos Román v. E.L.A., supra, CC-2009-0484 12
pág. 560; Passalacqua v. Mun. de San Juan, 116 D.P.R. 618,
629 (1985).
Como parte de esta tendencia, hemos reconocido
instancias donde el requisito de notificación previa no es
necesario debido a las circunstancias particulares
enfrentadas. Así, no es de aplicación inexorable el
requisito de notificación previa en los casos donde el
riesgo de que desaparezca la prueba objetiva es mínimo,
donde hay constancia efectiva de la identidad de los
testigos y donde el Estado puede fácilmente investigar y
corroborar los hechos alegados en la demanda que se
radique. Meléndez Gutiérrez v. E.L.A., 113 D.P.R. 811, 815
(1983).5 Ello debido a que en esas circunstancias la
disposición no tiene razón de ser. Íd.
También hemos eximido del requisito en circunstancias
tales como: cuando la acción se trae directamente contra la
aseguradora en virtud de una póliza de seguro que cubre la
responsabilidad del Estado, Cortés Román v. E.L.A., supra;
si el perjudicado demanda y emplaza dentro del término
establecido por la ley para la notificación, Passalacqua v.
Mun. de San Juan, supra; Zambrana Maldonado v. E.L.A,
supra. De igual forma, hemos excusado el cumplimiento del
requisito cuando es demandado en daños el funcionario a
quien se debe dirigir la notificación. Romero Arroyo v.
5 En Meléndez Gutiérrez v. E.L.A., supra, un caso de impericia médica contra el Estado, los expedientes médicos estaban en posesión del Estado e incluían la información médica del perjudicado recopilada durante su tratamiento en hospitales pertenecientes al Gobierno. Al estar en manos del Estado, dicha prueba no corría riesgo de desaparecer, por lo que no aplicamos de forma inexorable el requisito de notificación previa. CC-2009-0484 13
E.L.A., supra. Véase, además, Méndez et al. v. Alcalde de
Aguadilla, 151 D.P.R. 853 (2000).6
Varias de estas determinaciones las hemos hecho a la
luz del principio de hermenéutica jurídica que establece
que las condiciones limitativas del derecho de las personas
a solicitar reparación deben interpretarse
restrictivamente. Véanse: Zambrana Maldonado v. E.L.A.,
supra, pág. 756; Flores Román v. Ramos González, 127 D.P.R.
601, 606 (1990); Vázquez Negrón v. E.L.A., 109 D.P.R. 19,
25 (1979); Insurance Co. of P.R. v. Ruiz, 96 D.P.R. 175,
179 (1968).
Recientemente en Berríos Román v. E.L.A., supra,
examinamos el requisito de justa causa que exime al
reclamante de cumplir con la notificación al Estado. En
esa ocasión, reiteramos el requisito de que todo
reclamante debe notificar al Estado antes de presentar
una demanda al amparo de la Ley Núm. 104, supra. Esto,
luego de haber reconocido la tendencia liberalizadora en
cuanto al cumplimiento del mencionado requisito.
Afirmamos la validez del requisito de notificación y
sostuvimos que solamente podrá eximirse en circunstancias
en las que existe justa causa debido a que la exigencia
de la notificación desvirtúa los propósitos de la Ley
Núm. 104, supra. Íd. De esta manera logramos evitar la
6 En el caso de Méndez et al. v. Alcalde de Aguadilla, supra, ocupándonos de la aplicación de la Ley de Municipios Autónomos, la cual tiene un requisito de notificación análogo a la Ley de Pleitos Contra el Estado, eximimos del cumplimiento con el requisito de notificación debido a que los actos fueron efectuados por el funcionario a quien se debía dirigir la notificación. Esta norma ya había sido establecida en Romero Arroyo v. E.L.A., supra, para los casos bajo la Ley de Pleitos Contra el Estado, Ley Núm. 104, supra. CC-2009-0484 14
aplicación extrema y desmedida del requisito, y es
aplicado en circunstancias apropiadas. J.J. Álvarez
González, Responsabilidad Civil Extracontractual, 77 Rev.
Jur. U.P.R. 603, 627 (2008).
Examinada la jurisprudencia pertinente, estamos en
posición para atender el asunto que presenta el caso ante
nos acerca del requisito de notificación previa exigido
en la Ley de Pleitos Contra el Estado, Ley Núm. 104,
supra, y su aplicación en los casos de confinados.
En el pasado hemos expresado que el requisito de
notificación presupone una persona hábil para hacerla.
Véase Mangual v. Tribunal Superior, supra, pág. 497. Por
esta razón, en los casos de menores el inciso (d) provee
para que el padre o la madre que ejerce la patria
potestad supla la falta de capacidad de éstos. 32
L.P.R.A. sec. 3077 a (d). Igual ocurre en personas
sujetas a la tutela. Íd.
De este mismo principio que reconoce que el
requisito de notificación implica que la persona a la que
le es requerido notificar debe ser capaz de realizar la
notificación, surge que la Ley Núm. 104, supra, permita
que las personas física o mentalmente imposibilitadas
para cumplir con el requisito puedan efectuar la
notificación dentro de los 30 días siguientes al cese de
su imposibilidad. 32 L.P.R.A. sec. 3077 a (c). Claramente
el estatuto prevé para situaciones en las cuales una
persona desea instar una acción contra el Estado, sin
embargo, una imposibilidad física o mental lo limita a CC-2009-0484 15
realizar la notificación previa que requiere la ley. En
estas circunstancias, se exime del requisito mientras
perdura la imposibilidad. Íd. Una vez ésta finaliza, la
persona tiene 30 días para cumplir con el requisito. Íd.
En la situación particular de los miembros de la
población correccional, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación ostenta su custodia. Al estar éstos
sujetos a la custodia del Estado, soy del criterio que
deben tomarse en consideración las circunstancias
particulares de las instituciones penales y procurar
mantener justicia en cuanto a los requisitos que le son
impuestos a los confinados. Ciertamente, los confinados
no poseen las mismas oportunidades ni los mismos recursos
para cumplir con el requisito de notificación de la Ley
Núm. 104, supra. Veamos.
La posibilidad de los confinados de realizar la
notificación requerida por el estatuto no es igual a la
de los ciudadanos en la libre comunidad. Los miembros de
la población correccional deben enfrentar una limitación
de movilidad física, la cual afecta su habilidad para
cumplir con el requisito de notificación. Además, existen
estrictas medidas de seguridad que afectan todas las
operaciones que son realizadas en las instituciones
carcelarias; incluyendo los servicios de correspondencia
de los miembros de la población correccional.
Como mencionamos, la Ley Núm. 104, supra, establece
las formas en que la notificación podrá ser realizada.
Señala específicamente en su Art. 2A que deberá
realizarse mediante correo certificado, por CC-2009-0484 16
diligenciamiento personal o en cualquier otra forma
fehaciente reconocida en derecho. Por su parte, el
Reglamento de normas para regir la correspondencia de los
miembros de la población correccional en instituciones
correccionales y programas de la administración de
corrección, Reglamento 7594 de 24 de octubre de 2008
(Reglamento Núm. 7594), el cual es de aplicación a todos
los miembros de la población correccional, establece las
normas y procedimientos de la correspondencia en las
instituciones correccionales bajo la jurisdicción del
Departamento de Corrección y Rehabilitación y la
Administración de Corrección. Este Reglamento establece
que los miembros de la población correccional no están
permitidos a realizar envío de correspondencia
certificada. Art. V, inciso 9, Reglamento Núm. 7594,
supra, pág. 7. Debido a esta prohibición, y no pudiendo
realizar la notificación mediante diligenciamiento
personal por su reclusión, los confinados no tienen
disponible dos de las formas que expresamente se
establecen en el Art. 2A de la Ley Núm. 104, supra, para
realizar la notificación. Así, los confinados solamente
pueden cumplir con el requisito de notificación al Estado
mediante la tercera opción que provee el articulado:
“otra forma fehaciente reconocida en derecho”.
Estas estrictas medidas y las limitaciones en los
procesos tienen la posibilidad de causar un retraso en la
tramitación de correspondencia de los confinados en
comparación a los procesos que tiene a su disposición una
persona en la libre comunidad. En consecuencia, la CC-2009-0484 17
oportuna notificación de acciones contra el Estado por
parte de confinados en muchas ocasiones se ve quebrantada.
Las herramientas limitadas que poseen los confinados
nos llevan a sostener que su capacidad y habilidad para
realizar la notificación no debe considerarse igual a la
de cualquier persona en la libre comunidad. Sería
intrínsecamente injusto considerar que los miembros de la
población correccional poseen la misma habilidad de un
ciudadano en la libre comunidad para cumplir con el
requisito de notificación previa que es requerido por la
Ley de Pleitos Contra el Estado.
Hemos sido enfáticos en sostener que al analizar una
disposición legal y aplicarla a una situación en
particular, es importante tener en consideración el
problema que pretende solucionar. Zambrana Maldonado v.
E.L.A., supra, pág. 749; Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120
D.P.R. 404, 409 (1988). De esta forma cumplimos con el
propósito que debe tener toda norma legal, el perseguir
propósitos útiles. Íd. Considero que la realidad que
presenta la situación de ser confinado debe tenerse en
cuenta al determinar si existe justa causa para la falta
de notificación al Estado. Sin embargo, el solo hecho de
ser confinado no podría ser de por sí suficiente motivo
para eximir del requisito o que pueda ser considerado
como una dispensa para su cumplimiento. La norma que
sostenemos no es una exención automática del requisito
que impone la Ley Núm. 104, supra. Por el contrario, las
circunstancias particulares de las instituciones penales
y que los confinados no poseen los mismos recursos para CC-2009-0484 18
cumplir con el requisito de notificación previa deben
tomarse en consideración junto a la totalidad de las
circunstancias y al objetivo que persigue la notificación
requerida. Así, se logra que los propósitos para los
cuales fue impuesto el requisito sean alcanzados.
Tal como hemos discutido, en el pasado este Tribunal
ha reconocido que existen circunstancias en las cuales el
requisito de notificación al Estado dispuesto en la Ley
Núm. 104, supra, no es de riguroso cumplimiento. En ese
sentido, este Tribunal ha eximido del requisito cuando
existe justa causa para ello, debido a que exigir el
cumplimiento con la notificación no alcanza, en la
situación particular, los propósitos perseguidos por el
Art. 2A de la Ley Núm. 104, supra. Por ello, cuando los
objetivos de la notificación ya fueron alcanzados, hemos
reconocido justa causa para eximir del requisito de
notificación previa que dispone la Ley Núm. 104, supra,
ya que exigir su cumplimiento constituye un mero
formalismo carente de propósito.
En el caso de los confinados, el control estricto
que mantiene una institución penal hace poco probable que
quede el Estado en una situación de indefensión por la
notificación tardía debido a que los procesos ante la
Administración de Corrección requieren que se recopile
información de los incidentes ocurridos. La investigación
que realiza la Administración de Corrección a raíz de un
incidente podría tener el efecto de notificación oportuna
a estos fines. Bajo estas circunstancias, la exigencia de
una posterior notificación está vacía de practicabilidad. CC-2009-0484 19
Esto, junto a la realidad acerca de la imposibilidad del
confinado de cumplir con el requisito de la notificación
de igual forma que una persona en la libre comunidad, nos
lleva a no aplicar el requisito con rigurosidad
desmedida.
Exigirles que notifiquen dentro de este término,
cuando ya se ha realizado la notificación a la
administración o cuando ya ha comenzado el proceso
investigativo sería impráctico si los propósitos del
estatuto fueron cumplidos. Más aun, “trasladaría una
controversia justiciable a los predios de lo académico y
ficticio”. Véanse: Passalacqua v. Mun. de San Juan,
supra, págs. 631-632; Rivera de Vicenti v. E.L.A., supra,
pág. 70.
Cuando el confinado que desea presentar una causa de
acción contra el Estado no se ha quedado cruzado de
brazos y, dentro del término para realizar la
notificación, presenta una solicitud de remedios ante la
Administración de Corrección, o cuando esta agencia
realiza una investigación de un incidente que luego da
base a la posible causa de acción, los objetivos de la
notificación podrían verse atendidos. Ello, pues, el
Estado tendría acceso pleno a la información y testigos
necesarios para evitar quedar en un estado de indefensión
ante una potencial causa de acción.
En consecuencia, soy del criterio que en casos de
reclamaciones por daños y perjuicios alegadamente
causados por la culpa o negligencia del Estado, por
sucesos ocurridos en la misma institución de la CC-2009-0484 20
Administración de Corrección que custodia al confinado
demandante, puede considerarse que existe justa causa
para eximir de la observancia de la notificación que
requiere la Ley Núm. 104, supra, si, dentro del término
que requiere la ley para hacer la notificación previa al
soberano, se le informa esencialmente a dicho componente
del Estado la misma información que debía constar en la
En estas situaciones, para eximir del cumplimiento
con el requisito de notificación por justa causa debería
evaluarse la naturaleza de la reclamación y su relación
con la investigación realizada. Ello, para examinar si la
prueba pertinente a los fines de la reclamación pudo ser
descubierta. De igual forma, deberían examinarse las
circunstancias que hemos considerado como eximentes,
tales como la ausencia de riesgo de que desaparezca la
prueba objetiva, si hay constancia efectiva de la
identidad de los testigos, y si el Estado puede
fácilmente investigar y corroborar los hechos alegados en
la demanda que se presente.
Además, al igual que en los demás casos bajo este
articulado, debería evaluarse si los propósitos de la
notificación fueron cumplidos; si los cuerpos políticos
han tenido oportunidad de investigar los hechos que dan
origen a la reclamación; si se ha permitido la inspección
inmediata del lugar del accidente antes que ocurran
cambios; si se han podido descubrir nombres de personas
con conocimiento de los hechos y ha habido la oportunidad
de entrevistarlos mientras su recuerdo es más confiable; CC-2009-0484 21
y si tuvieron oportunidad de mitigar el importe de los
daños sufridos mediante la oportuna intervención, al
ofrecer atención médica adecuada y proporcionar
facilidades para hospitalizar al perjudicado.
Concluyo lo anterior, luego de realizar un balance
entre las imposibilidades que presentan los confinados de
poder cumplir con este requisito y los objetivos que son
perseguidos con el mismo.
IV
En el caso de epígrafe, el señor Martínez Zayas
presentó una demanda contra el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico por alegados hechos ocurridos el 29 de marzo
de 2005 en el Complejo Correccional de Guayama donde se
encontraba confinado. Alegó que fue víctima de una
agresión de manos de los propios agentes de custodia.
El 28 de noviembre de 2005, el representante legal
del señor Martínez Zayas envió una carta al Secretario de
Justicia en la que señaló que el señor Martínez Zayas
estaba bajo la custodia física y legal de la
Administración de Corrección, y le detalló los hechos
acontecidos y la reclamación en daños y perjuicios. El
emplazamiento al Estado fue realizado a través del
Secretario de Justicia el 14 de septiembre de 2006. El
Estado solicitó la desestimación de la demanda ya que
alegó que el señor Martínez Zayas no había cumplido con
la notificación que requiere la Ley de Pleitos Contra el
Estado dentro del término de 90 días establecido. El
Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de
Apelaciones concluyeron que las circunstancias de este CC-2009-0484 22
caso ameritaban reconocer justa causa por la tardanza en
la notificación. Sin embargo, el Estado en su recurso de
certiorari nos señala que no hubo demostración de justa
causa para cumplir con el requisito de notificación
tardíamente.
Al ser el señor Martínez Zayas miembro de la
población correccional y ocurrir un incidente en el que
se alegan actuaciones del Estado mientras el confinado
estaba bajo su custodia, el Estado tenía los medios para
corroborar e investigar fácilmente los planteamientos, y
así lo ha hecho en este caso. La Administración de
Corrección tenía conocimiento de la fecha, sitio, causa,
naturaleza del daño alegado, y nombres y direcciones de
los testigos desde, al menos, el día siguiente que
ocurrieron los alegados hechos.
Del expediente surge un escrito titulado Informe
diario de noticias e incidentes significativos en la
región, en el cual es descrita la situación alegada y se
indica que el asunto fue sometido para posterior
investigación. Ap. del recurso de certiorari, Anejo 3,
pág. 4. Surge también del expediente un informe del 30 de
marzo de 2005, dirigido al Sub Director Regional de la
institución, en el cual el comandante relata el incidente
del 29 de marzo de 2005 que dio base a la presentación de
la causa de acción. Ap. del recurso de certiorari, Anejo
1, págs. 1-2. En este escrito, relató una entrevista que
le realizó al señor Martínez Zayas antes de que éste
fuera referido a Centro Médico. Íd. Expresó en esta carta
que entrevistó al supervisor de turno y a los oficiales. CC-2009-0484 23
Íd. También señaló que entrevistó a los confinados
ubicados en la misma sección del señor Martínez Zayas y
que posteriormente radicó una querella. Íd. Además,
expresó en dicha misiva que se ordenó a un agente que
finalizara la investigación con el señor Martínez Zayas.
Íd.
El informe descrito fue precisamente del incidente
en el que se basa la causa de acción instada, por lo que
la prueba descubierta guardaba total relación con la
causa de acción. Según surge del expediente, en el caso
ante nuestra consideración los informes realizados dieron
la oportunidad de investigar los hechos que dan origen a
la reclamación. En este caso estamos ante una situación
donde existe constancia efectiva de la identidad de los
testigos y que el Estado podía investigar con facilidad
los hechos, toda vez que surgen del informe. El Estado
tuvo la oportunidad de realizar una inspección inmediata
del lugar del incidente antes de que ocurrieran cambios;
hubo oportunidad de descubrir los nombres de personas que
tenían conocimiento de los hechos y fueron entrevistados
mientras su recuerdo era más confiable; además, hubo
amplia oportunidad de mitigar el importe de los daños
sufridos mediante la atención médica adecuada, más aun
cuando el confinado estaba bajo su custodia y la
Administración de Corrección tiene el control sobre la
atención médica que recibe este confinado.
Además, en este caso se presenta el agravante de que
fueron los propios agentes quienes alegadamente le
infringieron daño corporal al confinado. Los hechos CC-2009-0484 24
ocurrieron en una dependencia gubernamental y los
alegados causantes de los daños son precisamente
funcionarios del Estado, quienes ostentan custodia del
demandante.
Como vemos, el Estado, a través de la Administración
de Corrección, tuvo conocimiento del incidente y recopiló
evidencia. El objetivo de la notificación ya se cumplió.
En estas circunstancias, la falta de notificación en el
término dispuesto es una con justa causa debido a la
realidad del confinado. Además, debe tenerse en
consideración que habiéndose cumplido los propósitos de
la notificación, la falta de ésta no afecta el derecho
del demandado ya que las finalidades del articulado
fueron cumplidas dentro del término.
Notoriamente, esto es una circunstancia en la cual
los objetivos perseguidos por la Ley Núm. 104, supra,
carecen de virtualidad y su exigencia estricta podría
conllevar una injusticia. Berríos Román v. E.L.A., supra,
pág. 560; Passalacqua v. Mun. de San Juan, supra, pág.
629. La impracticabilidad de exigir el cumplimiento del
requisito en situaciones como las del caso de marras,
sumado a consideraciones referentes al principio de
igualdad de acceso a la justicia, hacen que el requisito
de notificación previa pueda ser eximido. Debido a que
sería una grave injustica privarle de su reclamación,
debe excusarse su cumplimiento. Rodríguez Sosa v.
Cervecería India, 106 D.P.R. 479, 485 (1977). CC-2009-0484 25
En vista de lo anteriormente expuesto, existe justa
causa para eximir del requisito de notificación de la Ley
Núm. 104, supra, en el término dispuesto.
V
Por todo lo antes expuesto, estoy conforme con la
determinación que emite hoy este Tribunal mediante la
cual confirma la sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones y devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para la continuación de los procedimientos.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado