Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. Martínez Zayas

2013 TSPR 68
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 14, 2013
DocketCC-2009-484
StatusPublished

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Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. Martínez Zayas, 2013 TSPR 68 (prsupreme 2013).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico Certiorari Peticionario 2013 TSPR 68 v. 188 DPR ____ Sixto Martínez Zayas

Recurrido

Número del Caso: CC-2009-0484

Fecha: 14 de junio de 2013

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de: Guayama, Panel X

Oficina del Procurador General:

Lcda. Leticia Casalduc Rabell Subprocuradora General

Lcda. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar

Lcda. Miriam Álvarez Archilla Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Fermín L. Arraiza Navas

Materia: Sentencia con Opiniones de Conformidad

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionario

v. CC-2009-484 Certiorari

Sixto Martínez Zayas

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2013.

Atendida la Petición de Certiorari, confirmamos la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió Opinión de Conformidad, a la cual se unen los Jueces Asociados señores Martínez Torres, Rivera García y Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió Opinión de Conformidad, a la cual se unen el Juez Presidente señor Hernández Denton, la Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo concurre con el resultado sin opinión escrita.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CC-2009-0484 Certiorari v. Sixto Martínez Zayas

Opinión de Conformidad emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, a la cual se unieron los Jueces Asociados señores Martínez Torres, Rivera García y Feliberti Cintrón.

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2013.

Estoy conforme con la Sentencia que antecede. En

la situación en particular que tenemos ante nuestra

consideración existe una justa causa por la cual se

excusa la notificación tardía que el Sr. Martínez

Zayas (en adelante Sr. Martínez Zayas o el recurrido)

realizó al Estado, según lo exige la Ley Núm. 104 de

29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. sec. 3077 et seq. Por

ende, la reclamación en el caso de autos puede

continuar su curso en el foro de instancia. Ahora

bien, para llegar a ese resultado no es necesario que

se tenga que confeccionar una nueva excepción a la Ley

Núm. 104, supra. Según el texto estatutario y la clara

intención legislativa, no hay razón por la cual los

tribunales deban enfocarse en la “realidad del

confinado” para determinar si existe justa causa para

la notificación tardía al Estado. Para ello solo hay CC-2009-0484 2

que analizar la conocida norma de que si existen

circunstancias procesales atenuantes que expliquen la

tardanza del demandante en notificar, ese

incumplimiento no es óbice para desestimar una

reclamación contra el Estado, independientemente de la

identidad del demandante o sus circunstancias

personales. Véase Berríos Román v. E.L.A., 171 D.P.R.

549 (2007). Por eso ni la “realidad del confinado” ni

su “condición de confinado” son relevantes al momento

de resolver estas controversias.

Por estar conforme con el resultado que se

anuncia en la Sentencia que antecede, procedo a

exponer algunos apuntes sobre esta conocida norma.

I

La inmunidad que por su propia naturaleza ostenta

el ente estatal de Puerto Rico impide que este sea

demandado en sus tribunales sin su consentimiento.

Porto Rico v. Rosaly, 227 U.S. 270 (1913); Defendini

Collazo v. E.L.A., Cotto, 134 D.P.R. 28 (1993).

Precisamente a través de la Ley Núm. 104, supra, el

Estado renunció parcialmente a su inmunidad, pero de

manera condicionada. Una de las condiciones más

conocidas, y la que atendemos en este caso, requiere

que previo a presentar una Demanda el perjudicado debe

notificar de forma escrita al Secretario de Justicia

dentro de los noventa (90) días siguientes al momento

en que tuvo conocimiento de los daños sufridos. 32

L.P.R.A. sec. 3077(a). CC-2009-0484 3

A través del tiempo hemos interpretado este

requisito y establecimos que este “es de cumplimiento

estricto [y] no alcanza el carácter de condición

jurisdiccional”. Berríos Román v. E.L.A., supra, pág.

560. Por ende, como todo término de cumplimiento

estricto, su cumplimiento puede ser tardío si media

una justa causa. Véase Cruz Parrilla v. Depto.

Vivienda, 184 D.P.R. 393, 403 (2012). Incluso existe

jurisprudencia en la cual hemos eximido del

cumplimiento del requisito de notificación a

“situaciones en las que sus objetivos carecen de

virtualidad y podrían conllevar una injusticia”.

Berríos Román v. E.L.A., supra, pág. 560. No obstante,

también hemos sido enfáticos en que ello no ha tenido

el efecto de derogar el requisito estatutario y hemos

reiterado su vigencia y validez. Íd. pág. 562.

La llamada “tendencia liberalizadora” con la que

este Tribunal manejó en un momento dado las

interpretaciones del requisito de notificación de la

Ley Núm. 104, supra, ha sido criticada en diversos

foros. Por ejemplo, el profesor Álvarez González ha

comentado lo siguiente:

El tratamiento jurisprudencial de este tema puede sintetizarse así: originalmente se aplicaba este requisito estrictamente a favor del Estado, pero paulatinamente se le ha ido quitando mucho del rigor a su interpretación. Inicialmente el Tribunal resolvió que, aunque no es de naturaleza jurisdiccional, este requisito sería de cumplimiento estricto, por lo que, entre otras cosas, hay que notificar al Secretario CC-2009-0484 4

directamente y no basta que éste se entere por otros medios. Pero muy pronto el Tribunal comenzó a aplicar la excepción de “justa causa” con gran laxitud, con lo que el supuesto “cumplimiento estricto” parecía haberse convertido en un lema sin consecuencias. J.J. Álvarez González, Responsabilidad Civil Extracontractual, 77 Rev. Jur. U.P.R. 603, 627 (2008).

Los días en que este Tribunal escudriñaba los

hechos de un caso para encontrar razones por las que

un demandante no tenía que notificar al Estado

llegaron a su fin cuando decidimos el caso de Berríos

Román v. E.L.A, supra. En este repasamos la

jurisprudencia en cuanto al requisito de notificación

y enfáticamente “reiteramos que, como condición previa

para presentar una demanda contra el Estado al amparo

de la Ley Núm. 104, todo reclamante debe cumplir con

el requisito de notificación”. Íd. págs. 562-563. Por

ende, “[s]ólo en aquellas circunstancias en las que

por justa causa la exigencia de notificación desvirtúe

los propósitos de la Ley Núm. 104, se podrá eximir al

reclamante de notificar al Estado para evitar la

aplicación extrema y desmedida de dicha exigencia”.

Íd.1

II

En la Opinión de Conformidad que hoy emite el

Juez Asociado señor Estrella Martínez se propone que

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