Cortés Román v. Estado Libre Asociado

106 P.R. Dec. 504
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 18, 1977
DocketNúmero: R-76-374
StatusPublished
Cited by38 cases

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Cortés Román v. Estado Libre Asociado, 106 P.R. Dec. 504 (prsupreme 1977).

Opinion

El Juez Asociado Señor Martín

emitió la opinión del Tribunal.

Esta es una reclamación de daños y perjuicios contra el Estado como consecuencia de un accidente en que el peatón demandante fue arrollado por un automóvil propiedad del Estado. En la contestación a la demanda, además de negar responsabilidad, el Estado planteó la falta de notificación (1) del reclamante al Secretario de Justicia y dentro del término de noventa días dispuesto en la Sec. 3077a del Tít. 32 de las Leyes de Puerto Rico Anotadas. A instancias del Estado se dividió el juicio en dos etapas. La primera, para discutir la defensa del Estado de falta de notificación y también el as-pecto de negligencia. La segunda, para la determinación de los daños sufridos por el demandante.

En la vista celebrada para argumentar la defensa de falta [507]*507de notificación el demandante sostuvo como cuestión de dere-cho que la existencia de una póliza de responsabilidad pú-blica, en vigor a la fecha en que ocurrió el accidente, le eximía del requisito de notificación al Secretario de Justicia dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños que reclama. Invocó en su apoyo el inciso (e) de la aludida Sec. 3077a que dispone lo siguiente:

“(e) No podrá iniciarse acción judicial de clase alguna contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por daños causados por la culpa o negligencia de aquél, si no se hubiese efectuado la notificación escrita en la forma y manera y dentro de los plazos prescritos en esta sección, a menos que no haya mediado justa causa para ello. Esta disposición no será aplicable a los casos en que la responsabilidad del Estado esté cubierta por una póliza de seguro.” (Énfasis suplido.)

En la alternativa, el demandante adujo justa causa para no haber notificado al Secretario de Justicia dentro del tér-mino de ley alegando que “la tardanza en hacer esta notifica-ción no se debe a negligencia, falta de interés de mi parte, sino que se debe a que ha mediado justa causa para ello.”

El tribunal de instancia favoreció la posición del deman-dante al resolver que el citado inciso (e) exime al reclamante de notificar al Estado por estar la responsabilidad de éste cubierta por una póliza de seguro. En cuanto a la alegación de justa causa el tribunal a quo se negó a oír la prueba ofre-cida por el demandante para sostener su posición, por en-tender que su resolución del planteamiento de derecho a favor del demandante hacía innecesaria la presentación de prueba. También adjudicó el juzgador la cuestión de negligencia en contra del Estado. En su consecuencia dictó “sentencia par-cial” que puso fin a las dos cuestiones suscitadas, y dejó pen-diente para una vista futura la determinación de los daños y perjuicios sufridos por el demandante.

El Estado acudió ante nos de la “sentencia parcial” me-diante certiorari, presentado a los 101 días después de haber [508]*508sido registrada en autos dicha sentencia parcial, solicitando que revisáramos la determinación adversa al Estado sobre el requisito de notificación.

Una vez rechazado el recurso el tribunal de instancia oyó prueba sobre el aspecto de daños y dictó sentencia en 20 de septiembre de 1976 condenando al Estado y al chofer code-mandado a pagar solidariamente al demandante la suma total de $15,000 por todos los daños físicos y angustias mentales, más las costas e interés legal desde la fecha de la sentencia.

El Estado recurre ahora en revisión de la sentencia que puso fin al pleito y reproduce su planteamiento original al señalar como único error la determinación del tribunal de ins-tancia al efecto de “que no era necesario notificar al Secre-tario de Justicia de la reclamación contra el Estado Libre Asociado dentro del término de . . . [ley] . . . por estar cu-bierta la responsabilidad del Estado por una póliza de se-guro.”

El demandante recurrido por su parte solicita la desesti-mación del recurso por el fundamento de que la “sentencia parcial” dictada en 28 de noviembre de 1975 y archivada en autos el 8 de diciembre de 1975 advino final y firme en 7 de enero de 1976, resultando tardío el recurso de certiorari pre-sentado en 19 de marzo de 1976. Alega pues que carecemos de jurisdicción para considerar ahora por vía de revisión el mismo planteamiento que fue objeto del certiorari que dene-gamos. Arguye el demandante recurrido, por ende, que la “sentencia parcial”, al advenir final y firme en 7 de enero de 1976 “tenía la autoridad de cosa juzgada, constituyendo la ‘Ley del caso’.” No tiene razón el recurrido por las razones que expondremos más adelante.

En vista de los argumentos expuestos en dicha Moción de Desestimación solicitamos de las partes que nos ilustraran, entre otras cosas, sobre lo siguiente:

“. . . si la ‘sentencia parcial’ dictada por el tribunal de instan-cia en 28 de noviembre de 1975 participa de la naturaleza de [509]*509‘final y firme’, a pesar de no haber adjudicado la totalidad del pleito, y por consiguiente si el término de revisión debe comen-zarse a contar desde que fuera dicha ‘sentencia parcial’ archi-vada y registrada en autos, o si el término de revisión debe computarse desde que se archiva y registra en autos la sentencia que finalmente dispone de la reclamación al adjudicarse los daños ...

I

La Sec. 14 de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, que provee para la revisión de las decisiones del Tribunal de Primera Instancia por el Tribunal Supremo, dispone que las sentencias finales del Tribunal Superior (que no sean las apelables como cuestión de derecho), podrán ser revisadas, a solicitud de la parte agraviada, por el Tribunal Supremo mediante auto de revisión a ser librado discrecionalmente. 4 L.P.R.A. sec. 37(b). ¿Qué constituye una sentencia final?

El alcance del término “sentencia” según se usa en las Reglas de Procedimiento Civil incluye una resolución y cualquier orden de la cual pueda apelarse. 32 Ap. II, R. 44.1. Por otro lado provee el mismo cuerpo legal que toda sentencia concederá el remedio a que tenga derecho la parte a cuyo favor se dicte, aun cuando ésta no haya solicitado tal remedio. Id. R. 44.3. La referida Regla 44 procede del Art. 188 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 que definía la sentencia como “la decisión definitiva sobre los derechos de las partes en un pleito o procedimiento.” Al interpretar lo que constituye una sentencia final hemos expresado que una sentencia es final si resuelve los méritos de la controversia, o los derechos de las partes, sin dejar nada para una futura determinación. Véase Rieder v. Torruella, 48 D.P.R. 866, 871 (1935). También hemos dicho que como regla general “una sentencia es definitiva cuando resuelve el caso en sus méritos y termina el litigio entre las partes, en tal forma que no queda pendiente nada más que la ejecución de la sentencia.” Véase Dalmau v. Quiñones, 78 D.P.R. 551, 556 (1955).

[510]*510En ciertos casos provistos en las Reglas de Procedimiento Civil, los tribunales están autorizados a dictar sentencias definitivas aun cuando no queden resueltas todas las cuestiones en controversia. R. 44.2. La referida Regla 44.2 es similar a la anterior 54 (b) de las de Enjuiciamiento Civil de 1943, y reza como sigue:

“44.2 Cuando un pleito comprenda más de una reclamación,

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