Calderón Marrero v. Sánchez Marcano

13 T.C.A. 802, 2008 DTA 22
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 17, 2008
DocketNúm. KLCE-2007-01696
StatusPublished

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Bluebook
Calderón Marrero v. Sánchez Marcano, 13 T.C.A. 802, 2008 DTA 22 (prapp 2008).

Opinion

Colón Buriel, Juez Ponente

[803]*803TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

I

Catalina Sánchez Marcano (en adelante, la “peticionaria”) solicita expidamos un auto de certiorari y revoquemos una resolución emitida el 5 de octubre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, Hon. Luisa M. Colom García, Juez, en el caso Feliciano Calderón Marrero; Olga Díaz Marrero y la Sociedad de Gananciales formada por éstos v. Clautidiano Sánchez Marcano y Luz María de Sánchez y la Sociedad de Gananciales formada por éstos y Catalina Sánchez Marcano, Civil Núm. DPE2004-0549, sobre injunction. El dictamen, recogido en Minuta & Resolución, transcrita el 10 de octubre de 2007, ordenó y permitió a los entonces demandantes, Feliciano Calderón Marrero, Olga Díaz Marrero y la Sociedad de Gananciales constituida por éstos (en adelante, los “recurridos” o “Calderón Marrero”), remover cierto portón instalado por los demandados, Clautidiano Sánchez Marcano y su esposa Luz María Salgado Melecio, ubicado en un predio que da acceso a la entrada de una servidumbre identificada como Ramal 9 impidiéndole el acceso a su propiedad. La remoción sería a un costo de $250, ordenándoseles a los demandados abstenerse de intervenir con la persona designada por los recurridos o su representante para remover el portón.

Posteriormente, el 30 de octubre de 2007, instancia, en consideración a la Moción Solicitando Ejecución de Sentencia de los recurridos, ordenó al Registrador de la Propiedad Sección II de Bayamón, anotar en una propiedad de los demandados, Clautidiano Sánchez Marcano y Luz María Salgado Melecio y la Sociedad de Gananciales formada por éstos, un embargo en aseguramiento de la Sentencia dictada en su contra, para responder por: a) $5,000 por concepto de honorarios de abogado; b) $328 por concepto de costas; y c) $250 por concepto de gastos incurridos en la remoción del portón. En consideración a lo ordenado, el 18 de noviembre de 2007, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, expidió el correspondiente Mandamiento al Registrador de la Propiedad, Sección II de Bayamón, para que anotara el embargo sobre todo título, derecho, interés o participación que correspondiera a los demandados sobre un bien inmueble allí descrito.

Mediante Resolución de 29 de noviembre de 2007, concedimos a la peticionaria Catalina Sánchez Marcano cinco (5) días, a partir de la notificación, para presentar los documentos que no incluyó como apéndices de su escrito, y detallados a continuación:

“1) Minuta de 5 de octubre de 2007, págs. 152-153,
2) Moción Informativa de 10 de octubre de 2007, pág. 97.
3) Segunda Demanda Enmendada, págs. 98-101.
4) Moción en Cumplimiento de Orden de 20 de enero de 2006, págs. 102-104.
5) Contestación a Segunda Demanda Enmendada del ELA, págs. 105-108.
6) Minuta de 9 de agosto de 2006, págs. 109-110.
7) Moción Solicitando Auxilio, págs. 111-112.
[804]*804 8) Sentencia Parcial de 9 de noviembre de 2006, págs. 113 -114.
9) Moción Informativa y Reafirmando, págs. 115-118.
10) Sentencia de 20 de diciembre de 2006, págs. 119- 135. ”

Por otro lado, concedimos a los recurridos término de diez (10) días, a partir de la notificación, para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la Resolución emitida el 5 de octubre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón.

Por su parte, el 10 de diciembre de 2007, los recurridos comparecieron oponiéndose a la expedición del recurso. El 11 de diciembre de 2007, la peticionaria cumplió con lo ordenado en nuestra Resolución de 29 de noviembre de 2007.

Así las cosas, el 20 de diciembre de 2007, compareció el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Departamento de la Vivienda, representado por el Procurador General, solicitando se les eximiera de comparecer y expresarse sobre los méritos del recurso. Fundamentó su solicitud a que, según el trasfondo procesal del caso, la controversia se circunscribía a quién le correspondía remover el portón y el carretón, según lo ordenara instancia en su sentencia. Expresó que de conformidad con la Orden del 30 de octubre de 2007, al Registrador de la Propiedad, claramente esa obligación recaía sobre el señor Clautidiano Sánchez Marcano y Luz María Salgado Melecio y la Sociedad de Gananciales formada por éstos, y no contra la peticionaria. Así también, expresó que la titularidad del Ramal 9, perteneciente al Estado Libre Asociado, Departamento de la Vivienda, no estaba en controversia, que la controversia quedó trabada entre partes privadas, representadas por abogados y las que podían defender adecuadamente sus respectivos intereses y derechos. Posteriormente, mediante Resolución de 9 de enero de 2008, eximimos al Estado de comparecer.

Resolvemos con el beneficio de las comparecencias, excepto la de los recurridos, Clautidiano Sánchez Marcano y Luz María Salgado Melecio y la Sociedad de Gananciales formada por éstos, los autos originales, el derecho y la jurisprudencia aplicable.

II

El 8 de julio de 2004, Feliciano Calderón Marrero, su esposa Olga Díaz Marrero y su Sociedad de Gananciales, presentaron una acción de injunction ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, contra Clautidiano Sánchez Marcano, su esposa Luz María de Sánchez (Luz María Salgado Melecio) y la Sociedad de Bienes Gananciales que constituyen. Solicitaron, en esencia, como remedio contra los demandados que se les ordenara remover a su costo y riesgo, un portón que les privaba el paso por el Ramal 9, en la Comunidad Sabana Seca de Toa Baja. Además, que removieran un carretón que estaba estacionado permanentemente en la sección de viraje del Ramal 9, el que dificultaba las maniobras necesarias para acceder a la parcela 54-A-l, de su propiedad.

Luego de los demandados ser emplazados, y a raíz de su alegación de que la peticionaria era una parte indispensable, el 26 de octubre de 2004, Calderón Marrero enmendó su demanda, para traer como codemandada a la peticionaria Catalina Sánchez Marcano. Alegó que era la dueña de la parcela 55-D de la Comunidad Sabana Seca de Toa Baja, la que también tiene “[...] acceso a una servidumbre identificada como ramal número 9 [...]”.

El 12 de enero de 2005, Clautidiano contestó la demanda enmendada. Entre otras defensas afirmativas, alegó que la peticionaria, quien resultaba ser su hermana, estaba incapacitada física y mentalmente para regir su persona, y se encontraba bajo el cuidado de su hija, Elba Iris Cruz Sánchez. Por otro lado, mediante escrito de 12 de enero de 2005, solicitó se le nombrara defensor judicial a su hermana, la peticionaria, expresó que ésta padecía de varias condiciones, entre éstas, “Alzheimer”, por lo que acompañó certificado médico del Dr. Carlos Acosta Anadón. Mediante Orden de 18 de enero de 2005, instancia declaró No Ha Lugar lo solicitado y No Ha Lugar a [805]*805una reconsideración presentada durante la vista de la Conferencia Sobre el Estado de los Procedimientos.

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