Cárdenas Maxán v. Rodríguez

119 P.R. Dec. 642
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 24, 1987
DocketNúmero: RE-86-593
StatusPublished
Cited by174 cases

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Bluebook
Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 P.R. Dec. 642 (prsupreme 1987).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

No obstante haber expedido el auto de revisión que radicara el Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de que revisemos en los méritos una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Caguas, mediante la cual se condenó al Estado a satisfacer a la parte demandante recurrida la suma de $238,371.75, nos vemos obligados a anular el auto expedido y devolver el caso al tribunal de instancia. Ello por razón de que: (1) la sentencia emitida por dicho foro no adjudica, en su parte dispositiva, todas las reclamaciones y los derechos y obligaciones de todas las partes en el pleito, constituyendo la misma una sentencia parcial, no final, razón por la cual la misma no puede ser objeto de un recurso de revisión, y (2) aun cuando consideráramos el recurso radicado como uno de certiorari, procede la denegación del mismo por haber el Estado incumplido con el requisito de notificación según lo requiere la Regla 21(i) de nuestro Reglamento.

[645]*645HH

Con motivo de unos daños que sufriera en un accidente, que ocurriera entre dos vehículos de motor en el kilómetro 29.3 de la Carretera Estatal Núm. 1, el codemandante recurrido Orlando Cárdenas Maxán(1) radicó una demanda de daños y perjuicios ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Caguas, contra el Sr. José Rodríguez Rodríguez, conductor del otro vehículo envuelto en el accidente, y contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se alegó en la referida demanda, en lo pertinente, que el accidente ocurrido se debió tanto a la negligencia del codemandado Rodríguez Rodríguez como a las condiciones deplorables en que se encontraba la mencionada carretera; esto es, la responsabilidad del codemandado Estado Libre Asociado tiene su base en las disposiciones del Art. 404 del Código Político de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 421.

El día de la vista en su fondo, 9 de junio de 1986, sucedió —de acuerdo a la “minuta” que recoge los procedimientos acaecidos en dicho día ante el tribunal de instancia— lo siguiente:

A la vista del caso señalada para hoy, compareció la parte demandante personalmente y representada por sus abogados Ledo. Freddie Sánchez Guardiola y Ledo. Félix Guardiola. El Ledo. Héctor Quijano en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El Ledo. Sánchez Guardiola informa que el Sr. José Rodríguez Rodríguez se encuentra presente, será utilizado como testigo de la parte demandante. Hubo una transacción por la cantidad de $5,000.00, la misma se hizo libre de costas y gastos de honorarios de abogado, la acción sigue en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Lcdo. Raúl Olmo Olmo estuvo presente en Sala.
[646]*646 El Ledo. Quijano tiene objeción a que salga del pleito el Sr. José Rodríguez Rodriguez.
El Tribunal tiene por desistida la acción en contra del Sr. José Rodríguez Rodríguez.
Las partes argumentan sus posiciones. Se decreta un receso. Las partes se reunieron en Cámara.
Luego del receso, el Ledo. Quijano expone que se reitera en lo que planteó en Cámara en cuanto a la suspensión del caso.
El Tribunal le indica que la Moción de Suspensión fue declarada Sin Lugar con antelación al día de hoy. El caso está señalado para la vista en su fondo.
El Ledo. Quijano solicita reconsideración en cuanto a la suspensión del caso. Argumenta.
El Tribunal declara Sin Lugar el planteamiento. (Énfasis suplido.)

Durante el segundo día de juicio sucedió, en lo pertinente, lo siguiente:

A la Continuación de la Vista, compareció la parte demandante personalmente y representada por sus abogados Ledo. Freddie Sánchez Guardiola y Ledo. Félix Guardiola. La parte demandada, Estado Libre Asociado de Puerto Rico por el Ledo. Héctor Quijano.
El Ledo. Quijano expone que es su deseo radicar demanda contr[& tjercero, radica en corte abierta el documento. (Moción, Demanda y Emplazamiento^])
El Ledo. Quijano argumenta su. Moción y el Ledo. Sánchez Guardiola su oposición.
El Tribunal determina que habiendo comenzado el juicio y por razón de conveniencia procesal se declara Sin Lugar la Moción de la parte demandada para radicar demanda contr[a t]ercero. (Énfasis suplido.)

Debe enfatizarse el hecho de que el tribunal de instancia no redujo a escrito su determinación teniendo por desistida a la parte demandante de su causa de acción contra el codemandado José Rodríguez Rodríguez. En la sentencia que dictara en el caso —de 10 de junio de 1986— el tribunal [647]*647de instancia hizo constar, en la parte correspondiente a la relación del caso, lo siguiente:

La parte demandante radicó Demanda el día 8 de enero de 1985, contra José Rodríguez Rodríguez y su señora Fulana de Tal, por sí y en representación de la Sociedad de Bienes Gananciales que componen, y a Fulano de Tal en una acción civil de Daños y Perjuicios. El día [15] de abril de 1985 la parte demandante radicó Demanda Enmendada para incluir al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en dicha acción civil de Daños y Perjuicios basada en el Artículo 1802 del Código Civil y el Artículo 404 del Código Político de Puerto Rico. (3 L.P.R.A. sección 442). En cuanto al codemandado, José Rodríguez Rodríguez, la parte demandante desistió volunta-riamente con perjuicio, mediante transacción al efecto. (Énfasis suplido.) Exibit I, pág. 2.

En la parte dispositiva de la citada sentencia, el foro de instancia únicamente adjudicó la reclamación de la parte demandante contra el codemandado Estado Libre Asociado de Puerto Rico;(2) esto es, no hizo determinación alguna referente a la causa de acción que había radicado la parte [648]*648demandante contra el codemandado Rodríguez Rodríguez, en relación con la cual en corte abierta había emitido el 9 de junio de 1986 una orden verbal de archivo por desistimiento.

Inconforme con la sentencia dictada, acudió ante este Tribunal el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En el escrito de revisión que radicara el Estado le imputó al tribunal de instancia la supuesta comisión de ocho errores.(3)

[649]*649Expedimos al auto mediante resolución de 10 de diciembre de 1986; ordenamos, posteriormente, la transcripción de los procedimientos acaecidos ante el tribunal de instancia. Mediante escrito de 16 de julio de 1987 que intitulara “Moción Informativa”, la Leda. Anabelle Rodríguez de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico nos informó que “[p]or inadvertencia de la abogada que suscribe el referido escrito [de revisión] no le fue notificado al licenciado Raúl Olmo Olmo, abogado del codemandado José Rodríguez” y que en dicho día le estaba notificando al referido abogado “copia de dicho escrito al igual que de los otros escritos sometidos por nosotros ante este” Tribunal.

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