El Pueblo De Puerto Rico v. Rios Morales, Nazario

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 25, 2025
DocketKLCE202500394
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rios Morales, Nazario, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de v. Aguadilla

KLCE202500394 Caso número: NAZARIO RÍOS A PD2014G0001 y MORALES otros

Parte Peticionaria Sobre: Art. 99 C.P., Art. 173 C.P. (2 cargos), Art. 4.05 Ley de Armas (2 cargos)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.

Comparece ante nos, Nazario Ríos Morales (Ríos Morales o

peticionario) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el

13 de marzo de 2025 y notificada el 14 de marzo de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de

Aguadilla. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No

Ha Lugar la solicitud de reconsideración que presentó la parte

peticionaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

deniega el recurso de certiorari solicitado por Ríos Morales.

I.

El 13 de enero de 2025, la parte peticionaria presentó una

Moción bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. En la misma,

arguyó que procedía corregir la Sentencia impuesta por ser contraria

a derecho. Asimismo, solicitó que se aplicara el principio de

Número Identificador RES2025 _______________ KLCE202500394 2

favorabilidad, toda vez que el Código Penal de 2012, según

enmendado por la Ley Núm. 246 del 26 de diciembre de 2014, no

contiene cláusula de reserva que prohíba la aplicación del principio

de favorabilidad.

Consecuentemente, el 16 de enero de 2025, el foro primario

emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la

Moción bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. Dicha

Resolución fue notificada a las partes el 21 de enero de 2025. Así las

cosas, el 4 de febrero de 2025, Ríos Morales presentó una Moción de

Reconsideración. El 13 de marzo de 2025, el TPI emitió una

Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de

reconsideración de la parte peticionaria.

Inconforme, el 14 de abril de 2025, la parte peticionaria

compareció ante nos mediante un recurso de certiorari y alegó la

comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir una Resolución denegando corregir la pena impuesta en la Sentencia del Artículo 173 (A) Código Penal del 1974 y denegando la aplicación del principio de favorabilidad alegando que la Ley 246 de 2014 contiene una cláusula de reserva.

El 24 de abril de 2025, emitimos una Resolución mediante la

cual le concedimos un término de diez (10) días a la parte recurrida

para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de

certiorari y revocar el dictamen impugnado. Posteriormente, el 9 de

mayo de 2025, el Ministerio Público a través de la Oficina del

Procurador General presentó una Solicitud de Desestimación.

Mediante esta, acentuó que no habían sido notificados de la

presentación del recurso, por lo que, no se perfeccionó

adecuadamente y procede su desestimación.

Subsiguientemente, el 19 de mayo de 2025, Ríos Morales

presentó una Moción en Oposición a la Solicitud de Desestimación.

En la misma, esgrimió que el mismo día de la presentación del KLCE202500394 3

recurso de certiorari, le notificó al Ministerio Público a través de la

Fiscal de Distrito. Sostuvo que por error y/o inadvertencia no se le

notificó al Procurador General, por causa justificada.

Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las

partes, procedemos a resolver.

II.

A. La jurisdicción

Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.

Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 2024 TSPR 69, 213

DPR ____ (2024). Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de

Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211

DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR

384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto

jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra

Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por

consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica

que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto

jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,

supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo

las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a

un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a

los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro

de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier

etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal

motu propio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 KLCE202500394 4

(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364

(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).

Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal

carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede

decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada

Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de

jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con

preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que

puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172

DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,

Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.

Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe

desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra;

González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En

consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.

Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.

A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).

Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción

únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el

caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase,

además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854

(2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A

tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los

guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la

cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et

als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Véase, además, Moreno

González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia

sin jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra KLCE202500394 5

vires. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra citando a

Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007).

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