González Santos v. Bourns Puerto Rico, Inc.

125 P.R. Dec. 48
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 1989
DocketNúmero: CE-89-200
StatusPublished
Cited by75 cases

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Bluebook
González Santos v. Bourns Puerto Rico, Inc., 125 P.R. Dec. 48 (prsupreme 1989).

Opinion

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

El presente recurso nos brinda la oportunidad de pautar normas sobre el procedimiento de apelación, en casos civiles, del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior. Al hacerlo nos guían los objetivos siguientes: (1) asegurar el efectivo y adecuado ejercicio del derecho de apelación de las [53]*53partes; (2) lograr que el tribunal apelativo quede en posición adecuada para ventilar las apelaciones, y (3) evitar dilaciones innecesarias en el trámite apelativo. En esta tarea los abo-gados y los tribunales deben cumplir celosamente con las normas aquí pautadas para el logro de tales objetivos y para que, sobre todo, el derecho de apelar de las partes no se frus-tre por defectos procesales.

El 1ro de septiembre de 1987 la Sra. Marta González Santos (recurrida) instó demanda alegando despido injustifi-cado bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. sec. 185a et seq.) en el Tribunal de Distrito de Cayey, Puerto Rico. La Bourns Puerto Rico, Inc. (en adelante Compañía) era su patrono. La Compañía contestó oportunamente ale-gando que el despido fue por justa causa, ya que la recurrida había violado las normas contenidas en el Reglamento de Conducta para su personal.(1) Luego de varios trámites pro-cesales se celebró la vista en su fondo.

El lk de abril de 1988 el Tribunal de Distrito emitió sen-tencia que desestimó la demanda al concluir que el despido estuvo justificado ante la gravedad de la falta en que incurrió la recurrida. Esta sentencia fue archivada en autos el 15 de abril de 1988.

El 16 de mayo de 1988 la recurrida presentó ante el Tribunal de Distrito un escrito titulado “Sentencia de la que se solicita apelación”. En el mismo, luego de hacer una breve relación de los hechos, solicitó al Tribunal de Distrito que lo aceptara como escrito de apelación y le concediera “término para escuchar las gra[b]aciones del día de la vista y así poder hacer nuestras alegaciones . . Anejo G, pág. 0017. Este documento fue notificado a la Compañía el 24 de mayo de [54]*541988.(2) Copia del mismo nunca fue presentado en el Tribunal Superior.

El 18 de junio de 1988 la recurrida presentó al Tribunal de Distrito una exposición narrativa en la que hace una rela-ción de hechos, unos señalamientos de errores y una discu-sión de los errores planteados. Este escrito tampoco fue no-tificado al Tribunal Superior. La Compañía fue notificada del mismo el 16 de junio de 1988 y, oportunamente, se opuso al escrito.

El Tribunal de Distrito emitió una orden que aprobó la exposición narrativa el 17 de agosto de 1988.

No es hasta el 13 de septiembre de 1988 que se presentan los autos de apelación en el Tribunal Superior, Sala de Gua-yama. La Compañía presentó una moción mediante la cual solicitó la desestimación del recurso de apelación. Adujo en la misma que el Tribunal Superior carecía de jurisdicción para entender en el recurso de apelación “por [é]ste haber sido presentado en clara violación de las disposiciones de las Reglas 4 y 5 [de] Apelación del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior, [4 L.P.R.A. Ap. III-A,] y de la Regla 53 [de] Procedimiento Civil de 1979[, 32 L.P.R.A. Ap. III]”. Petición de certiorari, pág. 3.

La recurrida se opuso a la desestimación alegando que las Reglas 4 y 5 de Apelación del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior, 4 L.P.R.A. Ap. III-A, son directrices y no jurisdiccionales, que existía justa causa para que a la ape-lante (aquí peticionaria) no se le privara de su derecho a ape-lar y que el Tribunal de Distrito le había concedido término para escuchar las grabaciones y presentar sus alegatos en este caso.

El 4 de noviembre de 1988 el Tribunal Superior emitió resolución que declaró sin lugar la moción de desestimación. [55]*55Sostuvo el Tribunal Superior que las alegaciones sobre juris-dicción aducidas por la Compañía fueron traídas tardía-mente a su consideración.

La Compañía presentó su alegato. El 9 de febrero de 1989 el Tribunal Superior emitió la sentencia objeto de este recurso, en la cual revoca la emitida anteriormente por el Tribunal de Distrito.

La Compañía acude ante nos imputando errores al Tribunal Superior:

A. ... al considerar en sus méritos el recurso de revisión ins-tado por la recurrida, por carecer de jurisdicción para ello ....
B. ... al revocar al Honorable Tribunal de Distrito, determi-nando que el despido de la recurrida no fue justificado. Pe-tición de certiorari, pág. 4.

Mediante trámite de mostrar causa, revisamos la senten-cia dictada por el Tribunal Superior.

El 22 de mayo del año en curso compareció la recurrida mediante memorando en oposición a la expedición del auto de certiorari, en conformidad con lo establecido en la Regla 21(j) de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. I-A. En su es-crito no hace referencia a la orden de mostrar causa notifi-cada el 4 de mayo.

Por haber transcurrido en exceso el término para cumplir la orden de mostrar causa sin que se nos solicitara prórroga, consideraremos el escrito en oposición a la expedición de cer-tiorari como su contestación a lo ordenado.

La Compañía presentó réplica al escrito en oposición a la expedición del certiorari. Estamos en posición de resolver y así lo hacemos.

HH

Por ser crucial a la controversia ante nos discutiremos, en primer lugar, la cuestión jurisdiccional del Tribunal Supe[56]*56rior. Por considerar que dicho foro actuó sin jurisdicción, re-vocamos la sentencia dictada y aquí recurrida.

La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952 (4 L.P.R.A. sec. 1 et seq.) dispone que cualquier parte perdidosa en un pleito civil originado en el Tribunal de Distrito tiene derecho a apelar cualquier sentencia final ante el Tribunal Superior. 4 L.P.R.A. see. 122. Esta sección de la ley ex-presamente le concedió la facultad a este Tribunal para promulgar las reglas que regirán el procedimiento en las apelaciones del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior, tanto en casos civiles como criminales. En el ejercicio de esa facultad, el 1ro de octubre de 1979 adoptamos unas nuevas reglas para las apelaciones del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior. 4 L.P.R.A. Ap. III-A.

El modo y el contenido para formalizar el escrito de ape-lación está regulado por las Reglas 4 y 5 de Apelación del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior, supra.

El término para presentar la apelación en el Tribunal de Distrito está, a su vez, regulado por la Regla 53.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Regla 4 de Apelación del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior, supra. Dicho término es de treinta (30) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. Regla 53.1 de Procedimiento Civil, supra; Rodríguez Negrón v. Morales García, 105 D.P.R. 877, 878-879 (1977); Srio. del Trabajo v. Gómez Hnos., Inc., 113 D.P.R. 204, 207-208 (1982) (en reconsideración); Calderón y Rivé, Manual de Procedimientos Apelativos, XXI (Núm. 1) Rev. Jur. U.I.A. 198 (1987). El mismo se interrumpe conforme a lo dispuesto en la Regla 53.1(d) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

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