Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
VANESSA LAGUNA RÍOS Apelación procedente del Parte Apelada Tribunal de Primera Instancia, KLAN202500496 Sala Superior de v. Carolina
ANDRÉS MORFEE MERCADO Caso Núm.: CA2025CV00948
Parte Apelante Sobre: Desahucio en Precario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2025.
Comparece ante nos, Andrés Morfee Mercado (apelante), por
derecho propio y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida
el 9 de mayo de 2025 y notificada el 13 de mayo de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de
Carolina. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la
Demanda de desahucio que presentó Vanessa Laguna Ríos
(apelada).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de apelación por falta de jurisdicción.
I.
El 27 de marzo de 2025, la parte apelada presentó una
Demanda de desahucio en contra del aquí apelante. Luego de varios
incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 9 de mayo de
2025, el foro primario celebró el Juicio en su Fondo. Ese mismo día,
el TPI emitió una Sentencia, notificada el 13 de mayo de 2025,
Número Identificador
SEN2025 _______________ KLAN202500496 2 mediante la cual declaró Ha Lugar la Demanda de desahucio y
ordenó el lanzamiento de la parte apelante en un término de veinte
(20) días, a partir de que la Sentencia adviniera final y firme.
Así las cosas, el 30 de mayo de 2025, la parte apelante
compareció ante nos mediante un recurso de apelación y alegó la
comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal porque no exigió la fianza de no residente en la orden.
El 6 de junio de 2025, la parte apelada presentó un Alegato
en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. En síntesis,
planteó que la parte apelante no le notificó el recurso al TPI. Además,
esbozó que la Sentencia fue dictada el 9 de mayo de 2025 y
notificada el 13 de mayo de 2025, por lo que el recurso de apelación
fue presentado de forma tardía. Así pues, sostuvo que este Tribunal
no posee jurisdicción para atender el mismo.
II.
A. La jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.
Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 2024 TSPR 69, 213
DPR ____ (2024). Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de
Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211
DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR
384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto
jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por
consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica
que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,
supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019). KLAN202500496 3 En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo
las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu propio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135
(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364
(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,
Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.
Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe
desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra;
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.
A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el KLAN202500496 4 caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase,
además, S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007).
A tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los
guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et
als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Véase, además, S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar
sentencia sin jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente
o ultra vires. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra
citando a Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007).
De conformidad con lo anterior, se entiende que un recurso
prematuro es aquel presentado en la Secretaría de un tribunal
apelativo antes de que éste tenga jurisdicción. Hernández v.
Marxuach Const. Co., 142 DPR 492 (1997). Consecuentemente, un
recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e
insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357 (2001). Por
tanto, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto
jurídico, pues en el momento de su presentación, no ha habido
autoridad judicial o administrativa para acogerlo.
Así pues, los tribunales no tenemos discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay. Torres Alvarado v. Madera Atiles,
supra; Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839 (1980). Así,
reiteramos que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, ni
podemos arrogarnos la jurisdicción que no tenemos. Maldonado v.
Junta de Planificación, supra. Incluso, aunque la parte no lo
planteen, estamos obligados a velar por nuestra jurisdicción.
Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601 (1997). Por tanto, un recurso
prematuro nos impide entrar en sus méritos puesto que, en tales
circunstancias, carecemos de jurisdicción. Juliá et al. v. Epifanio
Vidal, S.E., supra. KLAN202500496 5 De conformidad con lo anterior, la Regla 83 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, la cual regula el desistimiento y la
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
VANESSA LAGUNA RÍOS Apelación procedente del Parte Apelada Tribunal de Primera Instancia, KLAN202500496 Sala Superior de v. Carolina
ANDRÉS MORFEE MERCADO Caso Núm.: CA2025CV00948
Parte Apelante Sobre: Desahucio en Precario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2025.
Comparece ante nos, Andrés Morfee Mercado (apelante), por
derecho propio y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida
el 9 de mayo de 2025 y notificada el 13 de mayo de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de
Carolina. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la
Demanda de desahucio que presentó Vanessa Laguna Ríos
(apelada).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de apelación por falta de jurisdicción.
I.
El 27 de marzo de 2025, la parte apelada presentó una
Demanda de desahucio en contra del aquí apelante. Luego de varios
incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 9 de mayo de
2025, el foro primario celebró el Juicio en su Fondo. Ese mismo día,
el TPI emitió una Sentencia, notificada el 13 de mayo de 2025,
Número Identificador
SEN2025 _______________ KLAN202500496 2 mediante la cual declaró Ha Lugar la Demanda de desahucio y
ordenó el lanzamiento de la parte apelante en un término de veinte
(20) días, a partir de que la Sentencia adviniera final y firme.
Así las cosas, el 30 de mayo de 2025, la parte apelante
compareció ante nos mediante un recurso de apelación y alegó la
comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal porque no exigió la fianza de no residente en la orden.
El 6 de junio de 2025, la parte apelada presentó un Alegato
en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. En síntesis,
planteó que la parte apelante no le notificó el recurso al TPI. Además,
esbozó que la Sentencia fue dictada el 9 de mayo de 2025 y
notificada el 13 de mayo de 2025, por lo que el recurso de apelación
fue presentado de forma tardía. Así pues, sostuvo que este Tribunal
no posee jurisdicción para atender el mismo.
II.
A. La jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.
Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 2024 TSPR 69, 213
DPR ____ (2024). Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de
Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211
DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR
384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto
jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por
consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica
que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,
supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019). KLAN202500496 3 En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo
las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu propio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135
(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364
(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,
Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.
Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe
desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra;
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.
A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el KLAN202500496 4 caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase,
además, S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007).
A tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los
guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et
als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Véase, además, S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar
sentencia sin jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente
o ultra vires. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra
citando a Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007).
De conformidad con lo anterior, se entiende que un recurso
prematuro es aquel presentado en la Secretaría de un tribunal
apelativo antes de que éste tenga jurisdicción. Hernández v.
Marxuach Const. Co., 142 DPR 492 (1997). Consecuentemente, un
recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e
insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357 (2001). Por
tanto, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto
jurídico, pues en el momento de su presentación, no ha habido
autoridad judicial o administrativa para acogerlo.
Así pues, los tribunales no tenemos discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay. Torres Alvarado v. Madera Atiles,
supra; Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839 (1980). Así,
reiteramos que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, ni
podemos arrogarnos la jurisdicción que no tenemos. Maldonado v.
Junta de Planificación, supra. Incluso, aunque la parte no lo
planteen, estamos obligados a velar por nuestra jurisdicción.
Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601 (1997). Por tanto, un recurso
prematuro nos impide entrar en sus méritos puesto que, en tales
circunstancias, carecemos de jurisdicción. Juliá et al. v. Epifanio
Vidal, S.E., supra. KLAN202500496 5 De conformidad con lo anterior, la Regla 83 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, la cual regula el desistimiento y la
desestimación, nos da la facultad para desestimar por iniciativa
propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto
discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.
Así, también, es norma reiterada que el perfeccionamiento
adecuado de los recursos ante este Tribunal debe observarse
rigurosamente. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281
(2011); García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250 (2007).
B. Desahucio
El Código de Enjuiciamiento Civil dispone las normas sobre la
acción de desahucio y establece el procedimiento sumario a seguir
en su trámite judicial. Asimismo, regula el término para apelar, así
como el modo de efectuar la apelación de una sentencia
condenatoria de desahucio y de eventual lanzamiento de la
propiedad. El objetivo principal en este tipo de acción es “recuperar
la posesión de hecho de una propiedad, mediante el lanzamiento o
expulsión del arrendatario o precarista que la detenta sin pagar
canon o merced alguna.” Fernández & Hno. v. Pérez, 79 DPR 244
(1956).
Cónsono con esto, el Artículo 629 del Código de
Enjuiciamiento Civil (32 LPRA sec. 2831), establece que: “[l]as
apelaciones deberán interponerse en el término de cinco (5) días,
contados desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la
sentencia, por las partes perjudicadas por la misma o sus
abogados.”
Asimismo, el Artículo 630 del Código de Enjuiciamiento Civil
(32 LPRA sec. 2832), establece, como requisito para apelar una
sentencia en la que se ordena el desahucio, el otorgamiento de una
fianza. Específicamente, el mencionado artículo establece que: KLAN202500496 6 No se admitirá al demandado el recurso de apelación si no otorga fianza, por el monto que sea fijado por el tribunal, para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al demandante y de las costas de apelación; pudiendo el demandado, cuando el desahucio se funde en falta de pago de las cantidades convenidas, a su elección, otorgar dicha fianza o consignar en Secretaría el importe del precio de la deuda hasta la fecha de la sentencia.
Así, el requisito que obliga a un apelante a prestar fianza en
apelación es jurisdiccional en todo tipo de pleito de desahucio, aun
si no se fundare en falta de pago. Crespo Quiñones v. Santiago
Velázquez, 176 DPR 408 (2009). Esto, pues el propósito de exigir el
pago de una fianza no es, únicamente, garantizar el pago adeudado,
sino también los daños resultantes de mantener congelado el libre
uso de la propiedad mientras se dilucida la apelación. Íd., pág. 413.
III.
Luego de un análisis meticuloso del expediente ante nos,
hemos encontrado que el recurso de apelación es tardío. Veamos.
Según el derecho que antecede, la parte perjudicada por una
sentencia de desahucio debe interponer su recurso de apelación en
el término de cinco (5) días contados desde la fecha de archivo en
autos de la notificación de la sentencia. Artículo 629 del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra.
Conforme a la normativa antes expuesta, la parte apelante
contaba con un término de cinco (5) días desde el archivo en autos
de la notificación de la sentencia, para recurrir ante este Tribunal
mediante un recurso de apelación y prestar la fianza requerida por
el Artículo 630 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.
En el caso ante nos, la Sentencia fue dictada el 9 de mayo de
2025 y notificada el 13 de mayo de 2025. En esta, el foro primario
impuso una fianza en apelación de $3,000.00. Inconforme, el 30 de
mayo de 2025, el apelante compareció ante nos mediante un
recurso de apelación y sostuvo que el TPI cometió un error. El 6 de KLAN202500496 7 junio de 2025, la parte apelada solicitó la desestimación de la
apelación por falta de jurisdicción.
Conforme lo anterior, es a partir del 13 de mayo de 2025, que
el apelante contaba con cinco (5) días para apelar la determinación.
Sin embargo, la parte apelante presentó su recurso el 30 de mayo
de 2025; por lo cual, el mismo es tardío y carecemos de jurisdicción
para atender el recurso presentado. Además, es importante
destacar que la parte apelante no prestó la fianza en apelación de
$3,000.00, a pesar de que lo establecía la Sentencia apelada y de
ser un requisito jurisdiccional. Por lo tanto, ante tal
incumplimiento, carecemos de jurisdicción y estamos
imposibilitados de atender el recurso en sus méritos. Reiteramos
que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, ni podemos
arrogarnos la jurisdicción que no tenemos. Maldonado v. Junta de
Planificación, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso de apelación por falta de jurisdicción por tardío.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones