Laguna Rios, Vanessa v. Morfee Mercado, Andres

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 16, 2025·No. KLAN202500496·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

VANESSA LAGUNA RÍOS Apelación procedente del

Parte Apelada Tribunal de Primera Instancia,

KLAN202500496 Sala Superior de v. Carolina

ANDRÉS MORFEE MERCADO Caso Núm.:

CA2025CV00948

Parte Apelante

Sobre: Desahucio

en Precario

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2025.

Comparece ante nos, Andrés Morfee Mercado (apelante), por derecho propio y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida el 9 de mayo de 2025 y notificada el 13 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Carolina. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda de desahucio que presentó Vanessa Laguna Ríos (apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de apelación por falta de jurisdicción.

I.

El 27 de marzo de 2025, la parte apelada presentó una Demanda de desahucio en contra del aquí apelante. Luego de varios incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 9 de mayo de 2025, el foro primario celebró el Juicio en su Fondo. Ese mismo día, el TPI emitió una Sentencia, notificada el 13 de mayo de 2025,

Número Identificador SEN2025 _______________

mediante la cual declaró Ha Lugar la Demanda de desahucio y ordenó el lanzamiento de la parte apelante en un término de veinte (20) días, a partir de que la Sentencia adviniera final y firme.

Así las cosas, el 30 de mayo de 2025, la parte apelante compareció ante nos mediante un recurso de apelación y alegó la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal porque no exigió la fianza de no residente en la orden.

El 6 de junio de 2025, la parte apelada presentó un Alegato en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. En síntesis, planteó que la parte apelante no le notificó el recurso al TPI. Además, esbozó que la Sentencia fue dictada el 9 de mayo de 2025 y notificada el 13 de mayo de 2025, por lo que el recurso de apelación fue presentado de forma tardía. Así pues, sostuvo que este Tribunal no posee jurisdicción para atender el mismo.

II.

A. La jurisdicción Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 2024 TSPR 69, 213 DPR ____ (2024). Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu propio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).

Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v. Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra; González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).

Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el

caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase, además, S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Véase, además, S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia sin jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra vires. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra citando a Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007).

De conformidad con lo anterior, se entiende que un recurso prematuro es aquel presentado en la Secretaría de un tribunal apelativo antes de que éste tenga jurisdicción. Hernández v. Marxuach Const. Co., 142 DPR 492 (1997). Consecuentemente, un recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357 (2001). Por tanto, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de su presentación, no ha habido autoridad judicial o administrativa para acogerlo.

Así pues, los tribunales no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra; Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839 (1980). Así, reiteramos que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, ni podemos arrogarnos la jurisdicción que no tenemos. Maldonado v. Junta de Planificación, supra. Incluso, aunque la parte no lo planteen, estamos obligados a velar por nuestra jurisdicción. Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601 (1997). Por tanto, un recurso prematuro nos impide entrar en sus méritos puesto que, en tales circunstancias, carecemos de jurisdicción. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra.

De conformidad con lo anterior, la Regla 83 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, la cual regula el desistimiento y la desestimación, nos da la facultad para desestimar por iniciativa propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.

Así, también, es norma reiterada que el perfeccionamiento adecuado de los recursos ante este Tribunal debe observarse rigurosamente. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281 (2011); García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250 (2007).

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Laguna Rios, Vanessa v. Morfee Mercado, Andres, (prapp 2025).

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