ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
JOSÉ MELÉNDEZ REVISIÓN JUDICIAL SÁNCHEZ procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación, V. KLRA202500042 Programa y Servicios
DEPARTAMENTO DE Confinado Número: CORRECCIÓN Y B705-31778 REHABILITACIÓN Sobre: Criterios de Recurrido Elegibilidad
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.
Comparece ante nos, José Meléndez Sánchez (Meléndez
Sánchez o recurrente), quien se encuentra confinado en la
institución Ponce Principal Fase 5 P-Rojo #328 y recurre por derecho
propio en forma pauperis. En su recurso, Meléndez Sánchez nos
solicita que revisemos la Resolución emitida por la Oficina de
Programas y Servicios del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR o recurrida) el 20 de noviembre de 2024 y
notificada el 9 de diciembre de 2024.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de Revisión Judicial por falta de jurisdicción.
I.
Surge del expediente ante nos que, para el 15 de abril de 2023
el recurrido fue referido para ser evaluado para el Programa de Pre-
Reinserción a la comunidad. Posteriormente, para junio de 2024,
Meléndez Sánchez fue notificado de que su caso había sido
pospuesto debido a un incumplimiento con los Artículos 17, 18 y 19
Número Identificador SEN2025_________ KLRA202500042 2
del Plan de Reorganización Núm. 2 del 2011. Inconforme, el
recurrido presentó una solicitud de reconsideración.
Subsiguientemente, el 20 de noviembre de 2024, notificada el
9 de diciembre de 2024, el DCR emitió una Resolución. Mediante
esta, la parte recurrida determinó que el caso es No Favorable para
pre-reinserción a la comunidad. Además, el DCR determinó que “[…]
previo a ser considerado al MPC para este privilegio nuevamente
debe observarse su conducta por un periodo de un (1) año
adicional”.
Inconforme aun, el 10 de enero de 2025, el recurrente
presentó una Revisión Judicial en la Oficina de Récord Criminal de
la Institución Correccional. Dicho recurso fue recibido en la
Secretaria de este Tribunal el 16 de enero de 2025 y mediante este,
el recurrido alegó la comisión del siguiente error:
Erró el D.C.R. por conducto de la División de Programas y Servicios esto al determinar No Favorable en cuanto al Programa de Pre-Reinserción en virtud de la Orden Administrativa OA-2023-03 esto aludiendo que es necesario un año adicional de observación en los ajustes esto cuando ya se había certificado que este rendía con los requisitos y lo único faltante era el proceso del derecho de las víctimas.
En atención a ello, el 30 de enero de 2025, emitimos una
Resolución mediante la cual de concedimos al Procurador General
un término de veinte (20) días para que presentara su posición al
recurso. Así, el 20 de febrero de 2025, la parte recurrida presentó
un Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de
Desestimación. Contando con el beneficio de la comparecencia de
todas las partes, procedemos a resolver.
II.
A. La jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. KLRA202500042 3
Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 2024 TSPR 69, 213
DPR ____ (2024). Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de
Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211
DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR
384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto
jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por
consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica
que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,
supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo
las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu propio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135
(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364
(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 KLRA202500042 4
DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,
Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.
Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe
desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra;
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.
A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase,
además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854
(2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A
tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los
guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et
als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Véase, además, Moreno
González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia
sin jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra
vires. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC y otros, supra
citando a Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007).
De conformidad con lo anterior, si un recurso de apelación se
presenta luego del término que provee la ley para recurrir, el mismo
debe desestimarse por ser un recurso tardío. Pueblo v. Rivera Ortiz,
209 DPR 402 (2022); Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). La
presentación tardía del recurso adolece del defecto insubsanable de
privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Pueblo v. Rivera
Ortiz, supra. Véase, además, Pueblo v. Ríos Nieves, supra; Yumac
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
JOSÉ MELÉNDEZ REVISIÓN JUDICIAL SÁNCHEZ procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación, V. KLRA202500042 Programa y Servicios
DEPARTAMENTO DE Confinado Número: CORRECCIÓN Y B705-31778 REHABILITACIÓN Sobre: Criterios de Recurrido Elegibilidad
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.
Comparece ante nos, José Meléndez Sánchez (Meléndez
Sánchez o recurrente), quien se encuentra confinado en la
institución Ponce Principal Fase 5 P-Rojo #328 y recurre por derecho
propio en forma pauperis. En su recurso, Meléndez Sánchez nos
solicita que revisemos la Resolución emitida por la Oficina de
Programas y Servicios del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR o recurrida) el 20 de noviembre de 2024 y
notificada el 9 de diciembre de 2024.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de Revisión Judicial por falta de jurisdicción.
I.
Surge del expediente ante nos que, para el 15 de abril de 2023
el recurrido fue referido para ser evaluado para el Programa de Pre-
Reinserción a la comunidad. Posteriormente, para junio de 2024,
Meléndez Sánchez fue notificado de que su caso había sido
pospuesto debido a un incumplimiento con los Artículos 17, 18 y 19
Número Identificador SEN2025_________ KLRA202500042 2
del Plan de Reorganización Núm. 2 del 2011. Inconforme, el
recurrido presentó una solicitud de reconsideración.
Subsiguientemente, el 20 de noviembre de 2024, notificada el
9 de diciembre de 2024, el DCR emitió una Resolución. Mediante
esta, la parte recurrida determinó que el caso es No Favorable para
pre-reinserción a la comunidad. Además, el DCR determinó que “[…]
previo a ser considerado al MPC para este privilegio nuevamente
debe observarse su conducta por un periodo de un (1) año
adicional”.
Inconforme aun, el 10 de enero de 2025, el recurrente
presentó una Revisión Judicial en la Oficina de Récord Criminal de
la Institución Correccional. Dicho recurso fue recibido en la
Secretaria de este Tribunal el 16 de enero de 2025 y mediante este,
el recurrido alegó la comisión del siguiente error:
Erró el D.C.R. por conducto de la División de Programas y Servicios esto al determinar No Favorable en cuanto al Programa de Pre-Reinserción en virtud de la Orden Administrativa OA-2023-03 esto aludiendo que es necesario un año adicional de observación en los ajustes esto cuando ya se había certificado que este rendía con los requisitos y lo único faltante era el proceso del derecho de las víctimas.
En atención a ello, el 30 de enero de 2025, emitimos una
Resolución mediante la cual de concedimos al Procurador General
un término de veinte (20) días para que presentara su posición al
recurso. Así, el 20 de febrero de 2025, la parte recurrida presentó
un Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de
Desestimación. Contando con el beneficio de la comparecencia de
todas las partes, procedemos a resolver.
II.
A. La jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. KLRA202500042 3
Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 2024 TSPR 69, 213
DPR ____ (2024). Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de
Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211
DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR
384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto
jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por
consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica
que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,
supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo
las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu propio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135
(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364
(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 KLRA202500042 4
DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,
Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.
Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe
desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra;
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.
A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase,
además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854
(2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A
tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los
guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et
als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Véase, además, Moreno
González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia
sin jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra
vires. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC y otros, supra
citando a Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007).
De conformidad con lo anterior, si un recurso de apelación se
presenta luego del término que provee la ley para recurrir, el mismo
debe desestimarse por ser un recurso tardío. Pueblo v. Rivera Ortiz,
209 DPR 402 (2022); Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). La
presentación tardía del recurso adolece del defecto insubsanable de
privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Pueblo v. Rivera
Ortiz, supra. Véase, además, Pueblo v. Ríos Nieves, supra; Yumac
Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Así pues, la KLRA202500042 5
desestimación de un recurso tardío es final, por lo que priva
fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante cualquier
Foro.
Lo determinante para concluir si un recurso es tardío, es su
fecha de presentación. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra. Véase, además,
Pueblo v. Ríos Nieves, supra; Mun. de Rincón v. Velázquez Muñiz y
otros, 192 DPR 989, 1018 (2015). Consecuentemente, se debe
cumplir estrictamente todo el procedimiento para apelar o, de lo
contrario, el tribunal revisor no tendrá jurisdicción sobre el asunto.
Pueblo v. Rivera Ortiz, supra. Véase, además, Pueblo v. Ríos Nieves,
supra; Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 DPR 102, 105 (1974).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 (B) (1) y (C) de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, nos faculta a desestimar, motu
proprio, un recurso por falta de jurisdicción. Pueblo v. Ríos Nieves,
supra. Véase, además, Yumac Home v. Empresas Massó, supra;
Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012).
III.
En el caso de epígrafe, el 10 de enero de 2025, Meléndez
Sánchez presentó un recurso de revisión judicial. En su recurso,
solicitó la revisión de la Resolución emitida por la Oficina de
Programas y Servicios del DCR, el 20 de noviembre de 2024 y
Así, Meléndez Sánchez manifestó que erró el DCR por
conducto de la División de Programas y Servicios al determinar que
el caso es No Favorable en cuanto al Programa de Pre-Reinserción
en virtud de la Orden Administrativa OA-2023-03 esto aludiendo a
que es necesario un año adicional de observación en los ajustes,
cuando ya se había certificado que este cumplía con los requisitos y
lo único faltante era el proceso del derecho a las víctimas.
De conformidad con los hechos aquí reseñados, a partir del 9
de diciembre de 2024, el recurrente disponía de un término de KLRA202500042 6
treinta (30) días para presentar su recurso de revisión judicial. Así,
el término vencía el 8 de enero de 2025. No obstante, Meléndez
Sánchez presentó su recuso el 10 de enero de 2025; es decir, dos (2)
días luego de la fecha límite. Por lo tanto, a la luz del marco jurídico
enunciado, el recurso de revisión judicial es tardío y, en
consecuencia, no ostentamos jurisdicción para atenderlo.
No debemos perder de perspectiva que, si un recurso de
apelación se presenta luego del término que provee la ley para
recurrir, el mismo debe desestimarse por ser un recurso tardío.
Pueblo v. Rivera Ortiz, supra. Esto pues, la presentación tardía del
recurso adolece del defecto insubsanable de privar de jurisdicción al
tribunal al cual se recurre. Íd.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso de Revisión Judicial por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones