Melendez Sanchez, Jose v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2025
DocketKLRA202500042
StatusPublished

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Melendez Sanchez, Jose v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

JOSÉ MELÉNDEZ REVISIÓN JUDICIAL SÁNCHEZ procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación, V. KLRA202500042 Programa y Servicios

DEPARTAMENTO DE Confinado Número: CORRECCIÓN Y B705-31778 REHABILITACIÓN Sobre: Criterios de Recurrido Elegibilidad

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.

Comparece ante nos, José Meléndez Sánchez (Meléndez

Sánchez o recurrente), quien se encuentra confinado en la

institución Ponce Principal Fase 5 P-Rojo #328 y recurre por derecho

propio en forma pauperis. En su recurso, Meléndez Sánchez nos

solicita que revisemos la Resolución emitida por la Oficina de

Programas y Servicios del Departamento de Corrección y

Rehabilitación (DCR o recurrida) el 20 de noviembre de 2024 y

notificada el 9 de diciembre de 2024.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso de Revisión Judicial por falta de jurisdicción.

I.

Surge del expediente ante nos que, para el 15 de abril de 2023

el recurrido fue referido para ser evaluado para el Programa de Pre-

Reinserción a la comunidad. Posteriormente, para junio de 2024,

Meléndez Sánchez fue notificado de que su caso había sido

pospuesto debido a un incumplimiento con los Artículos 17, 18 y 19

Número Identificador SEN2025_________ KLRA202500042 2

del Plan de Reorganización Núm. 2 del 2011. Inconforme, el

recurrido presentó una solicitud de reconsideración.

Subsiguientemente, el 20 de noviembre de 2024, notificada el

9 de diciembre de 2024, el DCR emitió una Resolución. Mediante

esta, la parte recurrida determinó que el caso es No Favorable para

pre-reinserción a la comunidad. Además, el DCR determinó que “[…]

previo a ser considerado al MPC para este privilegio nuevamente

debe observarse su conducta por un periodo de un (1) año

adicional”.

Inconforme aun, el 10 de enero de 2025, el recurrente

presentó una Revisión Judicial en la Oficina de Récord Criminal de

la Institución Correccional. Dicho recurso fue recibido en la

Secretaria de este Tribunal el 16 de enero de 2025 y mediante este,

el recurrido alegó la comisión del siguiente error:

Erró el D.C.R. por conducto de la División de Programas y Servicios esto al determinar No Favorable en cuanto al Programa de Pre-Reinserción en virtud de la Orden Administrativa OA-2023-03 esto aludiendo que es necesario un año adicional de observación en los ajustes esto cuando ya se había certificado que este rendía con los requisitos y lo único faltante era el proceso del derecho de las víctimas.

En atención a ello, el 30 de enero de 2025, emitimos una

Resolución mediante la cual de concedimos al Procurador General

un término de veinte (20) días para que presentara su posición al

recurso. Así, el 20 de febrero de 2025, la parte recurrida presentó

un Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de

Desestimación. Contando con el beneficio de la comparecencia de

todas las partes, procedemos a resolver.

II.

A. La jurisdicción

Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. KLRA202500042 3

Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 2024 TSPR 69, 213

DPR ____ (2024). Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de

Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211

DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR

384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto

jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra

Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por

consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica

que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto

jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,

supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo

las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a

un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a

los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro

de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier

etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal

motu propio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135

(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364

(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).

Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal

carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede

decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada

Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de

jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con

preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que

puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 KLRA202500042 4

DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,

Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.

Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe

desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra;

González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En

consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.

Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.

A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).

Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción

únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el

caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase,

además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854

(2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A

tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los

guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la

cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et

als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Véase, además, Moreno

González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia

sin jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra

vires. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC y otros, supra

citando a Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007).

De conformidad con lo anterior, si un recurso de apelación se

presenta luego del término que provee la ley para recurrir, el mismo

debe desestimarse por ser un recurso tardío. Pueblo v. Rivera Ortiz,

209 DPR 402 (2022); Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). La

presentación tardía del recurso adolece del defecto insubsanable de

privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Pueblo v. Rivera

Ortiz, supra. Véase, además, Pueblo v. Ríos Nieves, supra; Yumac

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