Municipio de Rincón v. Velázquez Muñiz

192 P.R. Dec. 989
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 29, 2015
DocketNúmero: CC-2014-0429
StatusPublished
Cited by47 cases

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Municipio de Rincón v. Velázquez Muñiz, 192 P.R. Dec. 989 (prsupreme 2015).

Opinions

El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón

emitió la opinión del Tribunal.

(Regla 50)

A pesar de que el recurso de epígrafe se sometió ante nuestra consideración para dilucidar una controversia sus-tantiva surgida en un pleito de expropiación forzosa, los pro-cesos judiciales previos a su presentación han puesto de ma-nifiesto un asunto procesal jurisdiccional sobre el cual este Tribunal no ha tenido la oportunidad de expresarse luego de la implantación de las nuevas Reglas de Procedimiento Civil de 2009. Esto es, ¿qué efecto tiene la presentación oportuna de una moción de reconsideración ante el Tribunal de Pri-mera Instancia sobre la jurisdicción de un foro apelativo que tiene bajo consideración un recurso de apelación o de certio-rari sobre el mismo asunto que le fuera sometido con ante-rioridad? Examinemos los hechos pertinentes.

I

El 10 de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instan-cia, Sala Superior de San Juan, dictó Resolución y Orden en el caso Núm. KEF-2011-0123, Municipio de Rincón v. Héctor Velázquez Muñiz, sobre Expropiación Forzosa. La notificación y el archivo en autos de la copia se realizaron el [993]*99321 de marzo de 2014. Inconformes con la determinación, el 3 de abril de 2014, Gilberto Velázquez Sánchez, Héctor Ve-lázquez Muñiz y Jorge O. Cajigas Acevedo (peticionarios), junto a la sucesión de Rosa María Muñiz, acudieron al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de “certiorari” (KLCE201400435). Casi simultánea y oportunamente, el municipio de Rincón (Municipio o recurrido) presentó una Moción de reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia por estar igualmente en desacuerdo con la deci-sión de ese foro.(1) El 22 de abril de 2014, el foro primario declaró “no ha lugar” la solicitud de reconsideración.(2) Ocho días más tarde, es decir, el 30 de abril de 2014, el Tribunal de Apelaciones denegó la expedición del recurso de certiorari,(3) Las determinaciones anteriores, las cuales resultaron adversas para ambas partes, provocaron la pre-sentación de dos peticiones de certiorari: una, el 27 de mayo de 2014 por el Municipio ante el Tribunal de Apela-ciones (KLCE201400692) y la otra presentada ante nos el 5 de junio de 2014 por los peticionarios, la cual es objeto del presente escrito.

En desacuerdo con la revisión solicitada ante nos, el 17 de junio de 2014, el Municipio sometió una Moción de des-estimación al amparo de la R. 32(b)(1) del Reglamento del Tribunal Supremo. Argumentó que, dado que este había presentado oportunamente una moción de reconsideración ante el foro de instancia y, conforme a los efectos que este acto procesal conlleva, el recurso presentado ante nos por los peticionarios el 5 de junio de 2014 era prematuro. En consonancia con lo anterior, el Municipio solicitó que lo desestimáramos por falta de jurisdicción.

Por otro lado, y bajo un razonamiento opuesto al expre-sado por el Municipio sobre el asunto jurisdiccional arriba [994]*994indicado, el 20 de agosto los peticionarios nos sometieron una moción en auxilio de jurisdicción. En esta solicitaron la paralización de los procedimientos en el caso pues, ha-biendo un segundo recurso de certiorari pendiente de reso-lución ante el Tribunal de Apelaciones (KLCE201400692), podría resultar en determinaciones incompatibles con las que en su día tomara este Foro sobre el mismo asunto en el recurso. Luego de analizar los planteamientos esgrimidos por ambas partes en sus respectivos escritos, el 28 de agosto de 2014 emitimos una Resolución en la que parali-zamos los procedimientos en el caso, con el fin de atender la controversia procesal jurisdiccional surgida. (4)

[995]*995Tal y como hemos reiterado consistentemente, las cues-tiones relativas a la jurisdicción de un tribunal, por ser privilegiadas, deben resolverse con preferencia a cuales-quiera otras. Peerles Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239 (2012); Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1 (2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). Teniendo esto en mente, expedimos el auto de certiorari solicitado en virtud de la facultad que nos confiere la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal,(5) para atender el asunto jurisdiccional suscitado, y confir-mamos la Resolución emitida por el Tribunal de Apelacio-nes el 30 de abril de 2014 por otros fundamentos. Veamos.

II

A. Moción de reconsideración

La moción de reconsideración fue establecida formal-mente en nuestra jurisdicción en 1937 al ser incorporada en el Código de Enjuiciamiento Civil de 1904 como un me-dio para que el tribunal sentenciador modificase o corri-giese sus determinaciones.(6) Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601 (1997); H.A. Sánchez Martínez, La reconsideración de [996]*996resoluciones u órdenes interlocutorias y de sentencias finales, 15 (Núm. 3) Rev. Jur. UIA 367, 370 (1981). Sin embargo, ya este Tribunal había reconocido su utilidad en Dávila v. Collazo, 50 DPR 494 (1936). En aquel entonces, expresamos:

El objeto principal de una moción de reconsideración es dar una oportunidad a la corte que dictó la sentencia o resolución cuya reconsideración se pide, para que pueda enmendar o co-rregir los errores en que hubiere incurrido al dictarla. Dávila v. Collazo, supra, pág. 503.

Sobre el particular y, aproximadamente sesenta años más tarde, reiteramos en Lagares v. E.L.A., supra, que el propósito primordial de la moción de reconsideración es permitirle al tribunal sentenciador rectificar cualquier error que haya cometido en sus determinaciones. Véase, además, Castro v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc., 149 DPR 213 (1999). Es decir, la regla reconoce la “facultad inherente de nuestros Tribunales de corregir sus providencias”. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1371.

A pesar de los cambios sufridos desde su incorporación en nuestro ordenamiento jurídico, la Regla 47 de Procedi-miento Civil ha tenido como norte que los jueces ejerzan su facultad, hoy conferida por la Ley de la Judicatura de 2003, de “[inspeccionar y corregir sus providencias y órde-nes con el fin de ajustarlas a la ley y la justicia”. 4 LPRA sec. 24o(h).(7)

De este modo, las anteriores Reglas de Procedimiento Civil que atendían lo atinente a la reconsideración, le con-cedían inicialmente un término de cinco días y, posterior-mente, un término de diez días al tribunal sentenciador [997]*997para que reconsiderara sus determinaciones, una vez pre-sentada una solicitud a tales efectos. A partir de las Reglas de Procedimiento Civil de 1958 se dispuso que si transcu-rría ese término sin que el tribunal hubiese tomado alguna acción con relación a la moción de reconsideración, se en-tendía que había sido rechazada de plano y que el término para recurrir en alzada no había sido interrumpido.

Específicamente, la Regla 47 de Procedimiento Civil de 1958 disponía, en lo pertinente:

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