Sala Lugo, Luis Rafael v. Fjr Acquisition, LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 3, 2024·No. KLCE202400278·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

LUIS RAFAEL SALA LUGO Certiorari Y OTROS procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia,

v. Sala Superior de KLCE202400278 Arecibo

FJR ACQUISITION, LLC A/C/C FJR ACQUISITION Caso número:

CORP. Y OTROS AR2019CV008951 Peticionario

Sobre:

Cobro de Dinero y

ANTONIO LUIS SALA Ejecución de PIETRI Hipoteca Parte con interés

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y la Jueza Aldebol Mora.

Rivera Marchand, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de mayo de 2024.

Comparece Francisco J. Rivera Fernández (Rivera Fernández o peticionario) y nos solicita la revocación de una Orden, emitida y notificada el 6 de febrero de 2024, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI o foro primario) le anotó la rebeldía.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

Por motivo de la demanda (caso núm. AR2019CV00895)

interpuesta por Luis Rafael Sala Lugo y otros (demandantes o parte recurrida) en contra de FJR Acquisition, LLC a/c/c FJR Acquisition Corp. (FJR), Antonio Luis Sala Pietri (como parte con interés) y Rivera Fernández,2 el TPI expidió emplazamientos dirigidos a todas

1 Consolidado con el caso núm. MT2023CV00377.

2 Este último fue acumulado mediante Demanda Enmendada presentada el 23 de

junio de 2021 y autorizada mediante Minuta-Resolución, notificada el 15 de septiembre de 2021.

Número Identificador RES2024 _______________

las partes, respectivamente. Tras varios incidentes que no son necesarios pormenorizar, esta Curia, mediante Sentencia emitida el 11 de abril de 2023 (recurso núm. KLCE202300117), ordenó la desestimación sin perjuicio de la causa de acción en contra de Rivera Fernández. Ello, debido a que, había transcurrido el término de ciento veinte (120) días sin que se efectuara, conforme a derecho, el diligenciamiento del emplazamiento personal dirigido a Rivera Fernández.

Así las cosas, el 24 de mayo de 2023, los mismos demandantes iniciaron un pleito independiente (caso número MT2023CV00377) ante el TPI, Sala de Manatí, con las mismas alegaciones en contra de Rivera Fernández.3 Ante la imposibilidad de emplazar a Rivera Fernández personalmente, el 17 de julio de 2023, los demandantes acudieron ante el foro primario mediante una Moción solicitando emplazamiento por edicto.4 Junto a su petitorio, presentaron una declaración jurada de Humberto Meléndez Medina5 en la cual informa las gestiones infructuosas realizadas para emplazar a Rivera Fernández. Evaluado lo anterior, el TPI autorizó el referido emplazamiento por edicto, el 19 de julio de 2023, según solicitado.6 A esos efectos, el demandante sometió la evidencia del diligenciamiento del emplazamiento por edicto, mediante una Moción acreditando publicación de emplazamiento por edicto, presentada el 1 de agosto de 2023.7 Por entender que ambos pleitos son entre las mismas partes y versan sobre las mismas alegaciones, los demandantes solicitaron

3 Véase, Apéndice, págs. 112-118. En la demanda se incluyó a Antonio Luis Pietri

como parte con interés. 4 Véase, Apéndice, págs. 120-122. 5 Véase, Apéndice, págs. 123-125. 6 Véase, Apéndice, págs. 130-131. 7 Entrada núm. 10 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial del caso núm. MT2023CV00377.

la consolidación del pleito radicado en la Sala de Manatí con el caso de epígrafe, pendiente ante la Sala de Arecibo.8 Coetáneo a lo antes, el TPI también atendió una moción dispositiva presentada (en el caso número MT2023CV00377) por Rivera Fernández.9 En ella, levantó como defensa la presunta falta de partes indispensables e imputó a los demandantes incurrir en la práctica de búsqueda de foro favorable. Precisa señalar, para propósitos del recurso ante nos que, en la referida moción, el peticionario no cuestionó la suficiencia del emplazamiento por edicto.

Evaluado lo anterior, el TPI notificó una Resolución el 3 de octubre de 2023, mediante la cual, declaró no ha lugar el petitorio dispositivo y autorizó la consolidación de ambos pleitos.10 A su vez, en el caso número AR2019CV00895, el TPI emitió una Orden en donde dispuso: “El Tribunal se da por enterado. Ha lugar. Se ordena la consolidación del caso de epígrafe con el caso MT2023CV00377.”11 Así las cosas y estando el pleito consolidado, el 18 de diciembre de 2023, los demandantes solicitaron que el TPI anotara la rebeldía a Rivera Fernandez, conforme a la Regla 45.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1.12 Fundamentaron su postura en que, Rivera Fernández no cumplió con el término reglamentario que establece la Regla 10.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.1. A su entender, había transcurrido el periodo de setenta y seis (76) días desde que la sala hermana había denegado la moción de

8 Véase, Apéndice, págs. 132-138. 9 Véase, Apéndice, págs. 139-148. 10 Véase, Apéndice, págs. 165-167. En atención a las referidas solicitudes de reconsideración del peticionario, la referida Orden de consolidación fue reiterada en dos ocasiones adicionales. Véase Apéndice, págs. 189 y 195. 11 Véase, Apéndice, pág. 168. 12 Véase, Apéndice, págs. 199-200.

desestimación de Rivera Fernández, sin él haber acreditado su alegación responsiva.

A lo antes, el peticionario se opuso. En su escrito, presentado el 19 de diciembre de 2023, puntualizó que, tras solicitar reconsideración el TPI “tan reciente como el pasado 15 de noviembre de 2023” sostuvo la consolidación de los casos.13 Luego de ello, solicitó veinte (20) días adicionales para presentar su alegación responsiva “tomando en consideración que en las próximas semanas habrán múltiples días de fiesta por razón de la época navideña.”14 Añadió que, siempre ha sido diligente en el proceso.

Transcurrido el periodo navideño el TPI, mediante Orden notificada en autos el 8 de enero de 2024, anotó la rebeldía a Rivera Fernández.15 El 23 de enero de 2024, el peticionario suplicó al foro primario que reconsiderara la determinación, por las mismas razones expuestas con anterioridad.16 El foro primario denegó la solicitud y, mediante Orden notificada el 6 de febrero de 2024, sostuvo la anotación de la rebeldía.17 Conforme surge del expediente, el 29 de febrero de 2024, con posterioridad a la referida denegatoria, el peticionario presentó en autos su contestación a la demanda.18 En reacción, los demandantes solicitaron la eliminación y desglose de la alegación responsiva de Rivera Fernández.19 En su moción argumentaron que, Rivera Fernández contestó la demanda estando en rebeldía y transcurridos 149 días desde que el TPI denegó su moción desestimatoria, sin acreditar justa causa para su dilación.

13 Véase, Apéndice, pág. 204. 14 Íd. 15 Véase, Apéndice, pág. 211. 16 Véase, Apéndice, págs. 212-216. 17 Véase, Apéndice, pág. 217. 18 Véase, Apéndice, págs. 218-223. 19 Véase, Apéndice, págs. 224-227.

Inconforme, Rivera Fernández acude ante esta Curia y señala la comisión de los siguientes errores:

El TPI carece de jurisdicción sobre la persona del Sr.

Francisco J. Rivera Fernández ya que el emplazamiento por edicto llevado a cabo dentro del caso MT2023CV00377 es nulo debido a que fue autorizado mediante una declaración jurada insuficiente en derecho y por lo tanto el TPI no podía anotarle la rebeldía y lo que procede es que se desestimara el pleito por haber transcurrido los 120 días para diligenciar el emplazamiento sin que se haya hecho.

Erró el TPI al haberle anotado la rebeldía al Sr. Francisco J.

Rivera Fernández.

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