Carmona Rivera, Victor v. Ramirez Ferrer, Luis O

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 30, 2024·No. KLAN202400821·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Apelación

VÍCTOR CARMONA RIVERA procedente del Tribunal de

Apelante Primera Instancia, Sala

v. Superior de KLAN202400821 Mayagüez

DR. LUIS O. RAMÍREZ FERRER; Y OTROS Civil Núm.:

Apelado ISCI201700994 Consolidado con

MZ2019CV00760

Sobre:

Impericia Médica

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.

Comparece ante esta Curia, el Sr. Víctor Carmona Rivera (Sr.

Carmona Rivera o apelante) y solicita que revisemos la Sentencia que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, (TPI o foro primario) notificó el 7 de agosto de 2024.1 Mediante el referido dictamen, el foro primario ordenó la desestimación, con perjuicio, de las demandas consolidadas en los casos núm. ISCI201700994 y MZ2019CV00760.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de apelación instado, por falta de jurisdicción. Veamos.

I.

El Sr. Carmona Rivera incoó una primera causa de acción (caso núm. ISCI201700994) sobre impericia médica en contra de los doctores Luis O. Ramírez Ferrer, Raúl F. García Rinaldi, Centro

1 Apéndice, págs. 127-150.

Número Identificador: SEN2024________

Médico de Mayagüez h/n/c Mayagüez Medical Center Ramón Emeterio Betances, sus correspondientes aseguradoras, entre otros demandados de nombres desconocidos (codemandados).2 Según las alegaciones de la demanda, el Sr. Carmona Rivera sufrió graves daños físicos, angustias mentales y daños morales producto de la presunta negligencia de los codemandados, quienes fallaron en brindar y monitorear el tratamiento médico prestado, conforme a la mejor práctica, de la medicina y de las facilidades médico-hospitalarias. En particular, al remover indebida e innecesariamente gran parte de su páncreas, sin un consentimiento informado válido que los autorizara a intervenir con su cuerpo, según ocurrió. Además, al fallar en monitorear el tratamiento médico prestado por el personal auxiliar y de enfermería que lo trató en el hospital. Basado en lo antes, el Sr. Carmona Rivera reclamó $500,000.00 por concepto de daños físicos y otros $500,000.00 en angustias y sufrimientos mentales.

Así las cosas y a solicitud del Dr. Ramírez Ferrer, el TPI desestimó la causa de acción en su contra, al amparo de la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, por insuficiencias en el emplazamiento.3 Al cabo de un año y medio, el Sr. Carmona Rivera incoó un nuevo pleito (caso núm. MZ2019CV00760) por los mismos hechos y con iguales alegaciones que las correspondientes al caso núm. ISCI201700994. En esta segunda demanda, el Sr. Carmona Rivera incluyó nuevamente al Dr. Ramírez Ferrer como codemandado y sustituyó algunos nombres de los demandados que anteriormente le eran desconocidos.4 A solicitud del Sr. Carmona Rivera, el 18 de diciembre de 2019, el TPI notificó un dictamen en el cual ordenó la consolidación de ambos

2 Apéndice, págs. 1-8. 3 La referida Sentencia Parcial fue objeto de revisión ante esta Curia (recurso núm.

KLAN201800926) y un panel hermano confirmó el dictamen. 4 Apéndice, págs. 9-17.

casos. Además, decretó la continuación del descubrimiento de prueba.

Pendiente lo anterior, el 12 de febrero de 2021, la representación legal del Dr. García Rinaldi notificó su fallecimiento, en cumplimiento con la Regla 22.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 22.1. Al cabo de 250 días de haber advenido en conocimiento de tal hecho, el Sr. Carmona Rivera presentó una cuarta enmienda a la demanda a los efectos de incluir como codemandados a los miembros de la Sucesión García Rinaldi.5 Evaluado lo anterior y en atención a mociones radicadas por los integrantes de la Sucesión del Dr. García Rinaldi, el TPI, mediante una Sentencia Parcial, notificada el 7 de diciembre de 2021, desestimó sin perjuicio, la reclamación instada en la cuarta demanda enmendada contra la Sucesión del Dr. García Rinaldi en los casos ISCI201700994 y el MZ2019CV00760.6 Transcurridos más de dos (2) años en la etapa de descubrimiento de prueba, el Dr. Ramírez Ferrer presentó un petitorio de desestimación, al cual se unió Mayagüez Medical Center.7 Solicitó la eliminación de la prueba documental que el Sr. Carmona Rivera se había negado a entregar a los codemandados, a pesar de las múltiples prórrogas que el TPI le había concedido, e incluso, de la imposición de una sanción económica a tales efectos. Imploró, además, la eliminación de las alegaciones y la desestimación de la causa de acción, incoada en su contra, tal cual le advirtió el foro primario, y conforme lo autoriza la Regla 39.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2.

En su réplica, el Sr. Carmona Rivera aseguró haber entregado a las representantes legales de los codemandados los expedientes médicos de los galenos que serían sus testigos, debidamente foliados

5 Apéndice, págs. 21-30. 6 Apéndice, págs. 31-37. 7 Apéndice, págs. 51-54 y 55-56.

y certificados.8 A lo antes, el Dr. Ramírez Ferrer y Mayagüez Medical Center ripostaron con el detalle de las deficiencias halladas en la prueba documental entregada, por lo que insistieron en la desestimación de la demanda ante los reiterados incumplimientos.

Justipreciado lo anterior, el foro primario notificó la Sentencia apelada. En ella, desestimó con perjuicio las demandas consolidadas de epígrafe ante los reiterados incumplimientos del Sr. Carmona Rivera con las órdenes relacionadas a la entrega de la totalidad de los récords médicos certificados y foliados de los galenos que serían sus testigos.

Surge del dictamen apelado que, para el 4 de enero de 2024, el Sr. Carmona Rivera poseía algunos de los récords médicos que se negaba a entregar, a pesar de ser advertido de la posible desestimación de su causa. Además, el foro primario puntualizó que, el Sr. Carmona Rivera tenía pleno conocimiento de los procesos, de sus reiterados incumplimientos, de la posibilidad de una desestimación y fue quien compareció por derecho propio para sufragar la sanción económica impuesta producto de sus inobservancias. El TPI dispuso que, la desestimación con perjuicio de las demandas y sus enmiendas en los casos consolidados núm. ISCI201700994 y MZ2019CV00760 fue a tenor de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, supra. Además, le impuso el pago de honorarios de abogado a favor de la parte demandada.

En desacuerdo, el Sr. Carmona Rivera instó un extenso petitorio de reconsideración el 22 de agosto de 2024. Allí expuso haber cumplido con las órdenes del foro primario, aunque su cumplimiento no fue a satisfacción de los codemandados. Aseguró que, no se ha negado a proveer los expedientes médicos objeto de descubrimiento, que estos se entregaron certificados y foliados, y

8 Apéndice, págs. 64-69.

que cualquier discrepancia al respecto debió ser atendida en una vista evidenciaria debido a que los expedientes estaban bajo el control de terceros. Abundó sobre el hecho que la demanda ha sido objeto de varias enmiendas. A pesar de reconocer que, la actual representación legal no participó de las incidencias procesales que propiciaron la desestimación de la causa, particularizó el tracto procesal para sostener la procedencia de su petitorio en reconsideración. Fundamentó su postura sobre lo resuelto en Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217 (2001), por entender que, el dictamen del foro primario se apartó de lo establecido en la Regla 39.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra. Por último cuestionó la imposición de los honorarios de abogado como uno en extremo oneroso tomando en consideración la totalidad de las circunstancias del apelante y su falta de intención de causar atrasos en los procesos.

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Carmona Rivera, Victor v. Ramirez Ferrer, Luis O, (prapp 2024).

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