ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación VÍCTOR CARMONA RIVERA procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala v. Superior de KLAN202400821 Mayagüez DR. LUIS O. RAMÍREZ FERRER; Y OTROS Civil Núm.: Apelado ISCI201700994 Consolidado con MZ2019CV00760
Sobre: Impericia Médica
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
Comparece ante esta Curia, el Sr. Víctor Carmona Rivera (Sr.
Carmona Rivera o apelante) y solicita que revisemos la Sentencia que
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, (TPI o
foro primario) notificó el 7 de agosto de 2024.1 Mediante el referido
dictamen, el foro primario ordenó la desestimación, con perjuicio,
de las demandas consolidadas en los casos núm. ISCI201700994 y
MZ2019CV00760.
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a
continuación, se desestima el recurso de apelación instado, por falta
de jurisdicción. Veamos.
I.
El Sr. Carmona Rivera incoó una primera causa de acción
(caso núm. ISCI201700994) sobre impericia médica en contra de los
doctores Luis O. Ramírez Ferrer, Raúl F. García Rinaldi, Centro
1 Apéndice, págs. 127-150.
Número Identificador:
SEN2024________ KLAN202400821 2
Médico de Mayagüez h/n/c Mayagüez Medical Center Ramón
Emeterio Betances, sus correspondientes aseguradoras, entre otros
demandados de nombres desconocidos (codemandados).2
Según las alegaciones de la demanda, el Sr. Carmona Rivera
sufrió graves daños físicos, angustias mentales y daños morales
producto de la presunta negligencia de los codemandados, quienes
fallaron en brindar y monitorear el tratamiento médico prestado,
conforme a la mejor práctica, de la medicina y de las facilidades
médico-hospitalarias. En particular, al remover indebida e
innecesariamente gran parte de su páncreas, sin un consentimiento
informado válido que los autorizara a intervenir con su cuerpo,
según ocurrió. Además, al fallar en monitorear el tratamiento
médico prestado por el personal auxiliar y de enfermería que lo trató
en el hospital. Basado en lo antes, el Sr. Carmona Rivera reclamó
$500,000.00 por concepto de daños físicos y otros $500,000.00 en
angustias y sufrimientos mentales.
Así las cosas y a solicitud del Dr. Ramírez Ferrer, el TPI
desestimó la causa de acción en su contra, al amparo de la Regla
10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2,
por insuficiencias en el emplazamiento.3 Al cabo de un año y medio,
el Sr. Carmona Rivera incoó un nuevo pleito (caso núm.
MZ2019CV00760) por los mismos hechos y con iguales alegaciones
que las correspondientes al caso núm. ISCI201700994. En esta
segunda demanda, el Sr. Carmona Rivera incluyó nuevamente al Dr.
Ramírez Ferrer como codemandado y sustituyó algunos nombres de
los demandados que anteriormente le eran desconocidos.4 A
solicitud del Sr. Carmona Rivera, el 18 de diciembre de 2019, el TPI
notificó un dictamen en el cual ordenó la consolidación de ambos
2 Apéndice, págs. 1-8. 3 La referida Sentencia Parcial fue objeto de revisión ante esta Curia (recurso núm.
KLAN201800926) y un panel hermano confirmó el dictamen. 4 Apéndice, págs. 9-17. KLAN202400821 3
casos. Además, decretó la continuación del descubrimiento de
prueba.
Pendiente lo anterior, el 12 de febrero de 2021, la
representación legal del Dr. García Rinaldi notificó su fallecimiento,
en cumplimiento con la Regla 22.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 22.1. Al cabo de 250 días de haber advenido
en conocimiento de tal hecho, el Sr. Carmona Rivera presentó una
cuarta enmienda a la demanda a los efectos de incluir como
codemandados a los miembros de la Sucesión García Rinaldi.5
Evaluado lo anterior y en atención a mociones radicadas por los
integrantes de la Sucesión del Dr. García Rinaldi, el TPI, mediante
una Sentencia Parcial, notificada el 7 de diciembre de 2021,
desestimó sin perjuicio, la reclamación instada en la cuarta
demanda enmendada contra la Sucesión del Dr. García Rinaldi en
los casos ISCI201700994 y el MZ2019CV00760.6
Transcurridos más de dos (2) años en la etapa de
descubrimiento de prueba, el Dr. Ramírez Ferrer presentó un
petitorio de desestimación, al cual se unió Mayagüez Medical
Center.7 Solicitó la eliminación de la prueba documental que el Sr.
Carmona Rivera se había negado a entregar a los codemandados, a
pesar de las múltiples prórrogas que el TPI le había concedido, e
incluso, de la imposición de una sanción económica a tales efectos.
Imploró, además, la eliminación de las alegaciones y la
desestimación de la causa de acción, incoada en su contra, tal cual
le advirtió el foro primario, y conforme lo autoriza la Regla 39.2 de
las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2.
En su réplica, el Sr. Carmona Rivera aseguró haber entregado
a las representantes legales de los codemandados los expedientes
médicos de los galenos que serían sus testigos, debidamente foliados
5 Apéndice, págs. 21-30. 6 Apéndice, págs. 31-37. 7 Apéndice, págs. 51-54 y 55-56. KLAN202400821 4
y certificados.8 A lo antes, el Dr. Ramírez Ferrer y Mayagüez Medical
Center ripostaron con el detalle de las deficiencias halladas en la
prueba documental entregada, por lo que insistieron en la
desestimación de la demanda ante los reiterados incumplimientos.
Justipreciado lo anterior, el foro primario notificó la Sentencia
apelada. En ella, desestimó con perjuicio las demandas
consolidadas de epígrafe ante los reiterados incumplimientos del Sr.
Carmona Rivera con las órdenes relacionadas a la entrega de la
totalidad de los récords médicos certificados y foliados de los galenos
que serían sus testigos.
Surge del dictamen apelado que, para el 4 de enero de 2024,
el Sr. Carmona Rivera poseía algunos de los récords médicos que se
negaba a entregar, a pesar de ser advertido de la posible
desestimación de su causa. Además, el foro primario puntualizó
que, el Sr. Carmona Rivera tenía pleno conocimiento de los procesos,
de sus reiterados incumplimientos, de la posibilidad de una
desestimación y fue quien compareció por derecho propio para
sufragar la sanción económica impuesta producto de sus
inobservancias. El TPI dispuso que, la desestimación con perjuicio
de las demandas y sus enmiendas en los casos consolidados núm.
ISCI201700994 y MZ2019CV00760 fue a tenor de la Regla 39.2 de
Procedimiento Civil, supra. Además, le impuso el pago de honorarios
de abogado a favor de la parte demandada.
En desacuerdo, el Sr. Carmona Rivera instó un extenso
petitorio de reconsideración el 22 de agosto de 2024. Allí expuso
haber cumplido con las órdenes del foro primario, aunque su
cumplimiento no fue a satisfacción de los codemandados. Aseguró
que, no se ha negado a proveer los expedientes médicos objeto de
descubrimiento, que estos se entregaron certificados y foliados, y
8 Apéndice, págs. 64-69. KLAN202400821 5
que cualquier discrepancia al respecto debió ser atendida en una
vista evidenciaria debido a que los expedientes estaban bajo el
control de terceros.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación VÍCTOR CARMONA RIVERA procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala v. Superior de KLAN202400821 Mayagüez DR. LUIS O. RAMÍREZ FERRER; Y OTROS Civil Núm.: Apelado ISCI201700994 Consolidado con MZ2019CV00760
Sobre: Impericia Médica
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
Comparece ante esta Curia, el Sr. Víctor Carmona Rivera (Sr.
Carmona Rivera o apelante) y solicita que revisemos la Sentencia que
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, (TPI o
foro primario) notificó el 7 de agosto de 2024.1 Mediante el referido
dictamen, el foro primario ordenó la desestimación, con perjuicio,
de las demandas consolidadas en los casos núm. ISCI201700994 y
MZ2019CV00760.
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a
continuación, se desestima el recurso de apelación instado, por falta
de jurisdicción. Veamos.
I.
El Sr. Carmona Rivera incoó una primera causa de acción
(caso núm. ISCI201700994) sobre impericia médica en contra de los
doctores Luis O. Ramírez Ferrer, Raúl F. García Rinaldi, Centro
1 Apéndice, págs. 127-150.
Número Identificador:
SEN2024________ KLAN202400821 2
Médico de Mayagüez h/n/c Mayagüez Medical Center Ramón
Emeterio Betances, sus correspondientes aseguradoras, entre otros
demandados de nombres desconocidos (codemandados).2
Según las alegaciones de la demanda, el Sr. Carmona Rivera
sufrió graves daños físicos, angustias mentales y daños morales
producto de la presunta negligencia de los codemandados, quienes
fallaron en brindar y monitorear el tratamiento médico prestado,
conforme a la mejor práctica, de la medicina y de las facilidades
médico-hospitalarias. En particular, al remover indebida e
innecesariamente gran parte de su páncreas, sin un consentimiento
informado válido que los autorizara a intervenir con su cuerpo,
según ocurrió. Además, al fallar en monitorear el tratamiento
médico prestado por el personal auxiliar y de enfermería que lo trató
en el hospital. Basado en lo antes, el Sr. Carmona Rivera reclamó
$500,000.00 por concepto de daños físicos y otros $500,000.00 en
angustias y sufrimientos mentales.
Así las cosas y a solicitud del Dr. Ramírez Ferrer, el TPI
desestimó la causa de acción en su contra, al amparo de la Regla
10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2,
por insuficiencias en el emplazamiento.3 Al cabo de un año y medio,
el Sr. Carmona Rivera incoó un nuevo pleito (caso núm.
MZ2019CV00760) por los mismos hechos y con iguales alegaciones
que las correspondientes al caso núm. ISCI201700994. En esta
segunda demanda, el Sr. Carmona Rivera incluyó nuevamente al Dr.
Ramírez Ferrer como codemandado y sustituyó algunos nombres de
los demandados que anteriormente le eran desconocidos.4 A
solicitud del Sr. Carmona Rivera, el 18 de diciembre de 2019, el TPI
notificó un dictamen en el cual ordenó la consolidación de ambos
2 Apéndice, págs. 1-8. 3 La referida Sentencia Parcial fue objeto de revisión ante esta Curia (recurso núm.
KLAN201800926) y un panel hermano confirmó el dictamen. 4 Apéndice, págs. 9-17. KLAN202400821 3
casos. Además, decretó la continuación del descubrimiento de
prueba.
Pendiente lo anterior, el 12 de febrero de 2021, la
representación legal del Dr. García Rinaldi notificó su fallecimiento,
en cumplimiento con la Regla 22.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 22.1. Al cabo de 250 días de haber advenido
en conocimiento de tal hecho, el Sr. Carmona Rivera presentó una
cuarta enmienda a la demanda a los efectos de incluir como
codemandados a los miembros de la Sucesión García Rinaldi.5
Evaluado lo anterior y en atención a mociones radicadas por los
integrantes de la Sucesión del Dr. García Rinaldi, el TPI, mediante
una Sentencia Parcial, notificada el 7 de diciembre de 2021,
desestimó sin perjuicio, la reclamación instada en la cuarta
demanda enmendada contra la Sucesión del Dr. García Rinaldi en
los casos ISCI201700994 y el MZ2019CV00760.6
Transcurridos más de dos (2) años en la etapa de
descubrimiento de prueba, el Dr. Ramírez Ferrer presentó un
petitorio de desestimación, al cual se unió Mayagüez Medical
Center.7 Solicitó la eliminación de la prueba documental que el Sr.
Carmona Rivera se había negado a entregar a los codemandados, a
pesar de las múltiples prórrogas que el TPI le había concedido, e
incluso, de la imposición de una sanción económica a tales efectos.
Imploró, además, la eliminación de las alegaciones y la
desestimación de la causa de acción, incoada en su contra, tal cual
le advirtió el foro primario, y conforme lo autoriza la Regla 39.2 de
las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2.
En su réplica, el Sr. Carmona Rivera aseguró haber entregado
a las representantes legales de los codemandados los expedientes
médicos de los galenos que serían sus testigos, debidamente foliados
5 Apéndice, págs. 21-30. 6 Apéndice, págs. 31-37. 7 Apéndice, págs. 51-54 y 55-56. KLAN202400821 4
y certificados.8 A lo antes, el Dr. Ramírez Ferrer y Mayagüez Medical
Center ripostaron con el detalle de las deficiencias halladas en la
prueba documental entregada, por lo que insistieron en la
desestimación de la demanda ante los reiterados incumplimientos.
Justipreciado lo anterior, el foro primario notificó la Sentencia
apelada. En ella, desestimó con perjuicio las demandas
consolidadas de epígrafe ante los reiterados incumplimientos del Sr.
Carmona Rivera con las órdenes relacionadas a la entrega de la
totalidad de los récords médicos certificados y foliados de los galenos
que serían sus testigos.
Surge del dictamen apelado que, para el 4 de enero de 2024,
el Sr. Carmona Rivera poseía algunos de los récords médicos que se
negaba a entregar, a pesar de ser advertido de la posible
desestimación de su causa. Además, el foro primario puntualizó
que, el Sr. Carmona Rivera tenía pleno conocimiento de los procesos,
de sus reiterados incumplimientos, de la posibilidad de una
desestimación y fue quien compareció por derecho propio para
sufragar la sanción económica impuesta producto de sus
inobservancias. El TPI dispuso que, la desestimación con perjuicio
de las demandas y sus enmiendas en los casos consolidados núm.
ISCI201700994 y MZ2019CV00760 fue a tenor de la Regla 39.2 de
Procedimiento Civil, supra. Además, le impuso el pago de honorarios
de abogado a favor de la parte demandada.
En desacuerdo, el Sr. Carmona Rivera instó un extenso
petitorio de reconsideración el 22 de agosto de 2024. Allí expuso
haber cumplido con las órdenes del foro primario, aunque su
cumplimiento no fue a satisfacción de los codemandados. Aseguró
que, no se ha negado a proveer los expedientes médicos objeto de
descubrimiento, que estos se entregaron certificados y foliados, y
8 Apéndice, págs. 64-69. KLAN202400821 5
que cualquier discrepancia al respecto debió ser atendida en una
vista evidenciaria debido a que los expedientes estaban bajo el
control de terceros. Abundó sobre el hecho que la demanda ha sido
objeto de varias enmiendas. A pesar de reconocer que, la actual
representación legal no participó de las incidencias procesales que
propiciaron la desestimación de la causa, particularizó el tracto
procesal para sostener la procedencia de su petitorio en
reconsideración. Fundamentó su postura sobre lo resuelto en Mun.
de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217 (2001), por entender que,
el dictamen del foro primario se apartó de lo establecido en la Regla
39.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra. Por último
cuestionó la imposición de los honorarios de abogado como uno en
extremo oneroso tomando en consideración la totalidad de las
circunstancias del apelante y su falta de intención de causar atrasos
en los procesos.
Pendiente la Moción en Solicitud de Reconsideración que se
encontraba sin resolver ante el TPI, el 5 de septiembre de 2024, a
las 2:38 de la tarde, el apelante insta ante esta Curia el recurso de
apelación de epígrafe. En su recurso, imputa al foro primario lo
siguiente:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, al emitir sentencia desestimatoria al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al considerar que la parte demandante-apelante incumplió con el descubrimiento de prueba luego de que entregara los expedientes médicos que tenía en su poder en el plazo que concedió en la audiencia celebrada el 2 de mayo de 2024.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al condenar a la parte demandante a pagar a cada una de las partes codemandadas la suma de $10,000 en concepto de honorarios de abogado por ser improcedente en derecho y por además ser excesiva. KLAN202400821 6
No obstante lo anterior, el 5 de septiembre de 2024, a las 3:54
de la tarde, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.9
Hemos examinado con detenimiento el recurso sometido por
el apelante y optamos por prescindir de los términos, escritos o
procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su más justo y
eficiente despacho". Regla 7 (b) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b) (5).
II.
A. La jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Municipio de Aguada v.
W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio
de 2024. Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un tribunal
incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. Íd.; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
385 (2020).
Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el
aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la
Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24,
resuelto el 13 de marzo de 2024. Ello, pues los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso
ante su consideración. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC
y otro, supra.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
ha expresado que, los tribunales tenemos el deber de proteger
nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no
9 Véase Moción informativa presentada por la parte apelante ante esta Curia, el 16
de septiembre de 2024. KLAN202400821 7
la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). A esos efectos,
las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser
resueltas con preferencia. Íd. A causa de ello, al cuestionarse la
jurisdicción de un tribunal por alguna de las partes o, incluso,
cuando no haya sido planteado por éstas, dicho foro examinará y
evaluará, con rigurosidad, el asunto jurisdiccional como parte de su
deber ministerial, pues este incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Municipio de Aguada v. W.
Construction, LLC y otro, supra. De conformidad, la Regla 83 (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
83(C), faculta al foro apelativo a actuar por iniciativa propia para
desestimar un recurso apelativo ante la ausencia de jurisdicción.
Como se sabe, un recurso prematuro, al igual que uno tardío,
priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Pueblo v. Rivera
Ortiz, 209 DPR 402 (2022). Ello, pues su presentación carece de
eficacia y no produce ningún efecto jurídico, ya que en ese momento
todavía no ha nacido autoridad judicial o administrativa para
acogerlo. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 503 (2019).
De ese modo, si el tribunal no tiene jurisdicción, solo resta declararlo
así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro,
supra. Es decir, procede la inmediata desestimación del recurso
apelativo, según lo dispuesto en las leyes y los reglamentos para el
perfeccionamiento de estos recursos. Allied Mgmt. Group v. Oriental
Bank, supra.
Cabe señalar, sin embargo, que "la desestimación de un
recurso por prematuro le permite a la parte que recurre volver a
presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su
consideración". PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525,
538 (nota 25) (2019), citando a Yumac Home v. Empresas Massó,
194 DPR 96, 107 (2015). KLAN202400821 8
En lo atinente, la Regla 47 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47, establece que, la parte afectada por un
dictamen judicial pueda solicitar al tribunal que considere
nuevamente su decisión, antes de apelar o de acudir en revisión
judicial. Cónsono con lo anterior, la Regla 47 de las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, lee:
La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, una moción de reconsideración de la orden o resolución.
[…]
La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que el promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales.
La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada “sin lugar” y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir. […]
De conformidad, el término de revisión judicial puede ser
interrumpido por una oportuna y fundamentada solicitud de
reconsideración. Simons y otros v. Leaf Petroleum Corp., 209 DPR
216 (2022). Sobre el particular, el Tribunal Supremo ha resuelto
que, el efecto interruptor de la moción de reconsideración siempre
está sujeto a que se cumplan los requerimientos de la Regla 47. Div.
Empleados Públicos UGT v. CEMPR, 212 DPR 742, 752 (2023).
III.
El apelante en su recurso impugna la determinación del foro
primario de desestimar con perjuicio las causas de acción objeto de
los casos consolidados núm. ISCI201700994 y MZ2019CV00760.
Cabe destacar que, al examinar el expediente ante esta Curia, nos
percatamos de la existencia de un asunto jurisdiccional que incide
sobre nuestra facultad para adjudicar los méritos de la controversia. KLAN202400821 9
Tal cual expusimos en el tracto procesal, en reacción a la
Sentencia apelada, el Sr. Carmona Rivera instó una moción de
reconsideración el 22 de agosto de 2024 que cumplió con los
requerimientos de la citada Regla 47 de las Reglas de Procedimiento
Civil, supra. Con ello, interrumpió el término para acudir en revisión
ante esta Curia. No obstante, lo anterior, y pendiente la
reconsideración ante el foro primario, el 5 de septiembre de 2024, a
las 2:38 de la tarde, el apelante insta el recurso de apelación de
epígrafe ante esta Curia. A pesar de que ese mismo día, a las 3:54
de la tarde, el foro primario adjudicó el petitorio de reconsideración
que tenía pendiente ante sí, ello no subsana el hecho de que el
recurso de apelación del apelante fue instado prematuramente ante
este Tribunal.
Cabe reiterar que, hasta tanto el foro primario no adjudicara
los asuntos objeto de reconsideración, quedaron suspendidos los
términos para recurrir en alzada. Por virtud de lo anterior, y a tenor
de lo resuelto por el Tribunal Supremo en Mun. Rincón v. Velázquez
Muñiz y otros, 192 DPR 989, 1004 (2015), procede la desestimación
del recurso apelativo de epígrafe, según presentado.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de epígrafe por falta de jurisdicción. Se ordena el desglose del
apéndice y autorizamos que se continúen los procesos de rigor sin
necesidad de aguardar por la expedición del correspondiente
mandato.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones