Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL Certiorari JEANNETTE MARIE BAÉZ procedente del VALLECILLO, SUZETTE Tribunal de BÁEZ VALLECILLO, LUIS Primera Instancia, BÁEZ VALLECILLO Sala Superior de San Juan Peticionarios
Civil Núm. TA2025CE00323 V. SJ2023CV10261
LYBIA GRISELLE Sobre: División o VIENTÓS PACHECO, Liquidación de la LUISA G. BÁEZ VIENTÓS, Comunidad de MARÍA L. BÁEZ VIENTÓS Bienes Hereditarios
Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez
Rodríguez Casillas, juez ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.
En el caso de epígrafe carecemos de jurisdicción para atender
el recurso de certiorari, por lo que debemos desestimarlo por tardío.
Veamos los fundamentos.
-I-
Del expediente surge que el 27 de mayo de 2025, el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”) emitió una
Resolución Interlocutoria, la cual notificó el 30 de mayo 2025.1 En
lo pertinente, el TPI resolvió lo siguiente: “Las partes tienen un
término final de 30 días para culminar el descubrimiento de prueba.”
En reacción, el 4 de junio de 2025, la parte demandante
compuesta por: Jeannette Marie Báez Valecillo, Suzette Báez
1 Entrada Núm. 152 SUMAC. TA2025CE00323 2
Valecillo y Luis Báez Valecillo (“parte peticionaria”), presentó una
primera reconsideración que intituló: Solicitud de Adjudicación de
Entradas 116 y 139 y Extensión de Término para Concluir
Descubrimiento de Prueba.2 Entre otras, cuestionó el término
otorgado por el TPI para culminar el descubrimiento de prueba, por
lo que solicitó la extensión del plazo de 30 días fijado.
En atención a la reconsideración, el 16 de junio de 2025 el
TPI emitió y notificó una Resolución Interlocutoria, en la que, en lo
pertinente, resolvió:
Se declara Sin Lugar la solicitud de reconsideración de la parte demandante para extender el descubrimiento de prueba.3
Pese a lo antes resuelto, el 18 de junio de 2025 la parte
peticionaria presentó una segunda una moción de reconsideración
intitulada: Solicitud de Aclaración o, en la Alternativa, Término para
Completar y Tomar Deposiciones de la Ejecutora Universal y del Lcdo.
y CPA Areizaga.4 En síntesis, esta parte volvió a cuestionar el
término fijado en la Resolución del 30 de mayo de 2025 para
culminar el descubrimiento de prueba en el plazo de 30 días.
El 23 de junio de 2025, la parte demandada compuesta por
Lybia Grisselle Vientós Pacheco (“parte recurrida”), presentó una:
Oposición a “Solicitud de Aclaración o, en la Alternativa,
Reconsideración” SUMAC [165],5 en la cual se señaló que —la
referida Solicitud de Aclaración— no era otra cosa que una
reiteración improcedente de una reconsideración disfrazada. Por lo
que solicitó se rechazara de plano.
El 27 de junio de 2025, el TPI emitió y notificó una
Resolución Interlocutoria, en la que resolvió lo siguiente:
Se declara Sin Lugar la Solicitud de Aclaración radicada por la parte demandante (Sumac161). La partes tienen que terminar el descubrimiento de prueba
2 Entrada Núm. 156 SUMAC. 3 Entrada Núm. 159 SUMAC. 4 Entrada Núm. 161 SUMAC. 5 Entrada Núm. 165 SUMAC. TA2025CE00323 3
en 30 días. En mismo plazo se deberá deponer al CPA Areizaga y concluir con la deposición de la Ejecutora Universal limitada a 2 horas.6
En aras de aclarar y confirmar lo antes resuelto, el 2 de julio
de 2025 la parte recurrida presentó una moción intitulada: Solicitud
de Aclaración, para Efectos de Consistencia y Uniformidad de los
Procesos. Entre otras, solicitó al TPI que aclarase la antes dicha
Resolución [SUMAC 172] y confirmase lo siguiente:
Que el plazo para descubrimiento de prueba culminó irrevocablemente el 30 de junio de 2025, conforme a las órdenes finales anteriores emitidas el 30 de mayo de 2025, SUMAC [152], el 16 de junio de 2025, SUMAC [159] y el 27 de junio de 2025 , SUMAC [172] primera oración.7
El 3 de julio de 2025, el TPI emitió y notificó una Resolución
Interlocutoria, en la cual aclaró y reiteró lo siguiente:
Se aclara que a tenor con las determinaciones previas el término que tenían las partes para culminar el descubrimiento de prueba era hasta el 30 de junio de 2025. Las deposiciones a la Albacea, al contador partidor Areizaga y/o a cualquier otro testigo tenían que estar programadas antes que venciera el plazo de 30 días. Nuestra Resolución del 27 de junio de 2025, (Sumac 172), reiteró y no extendió el término para acabar el descubrimiento. Igualmente, la presentación del inventario y avalúo se mantiene para el 15 de julio de 2025 y del mismo modo el término de 90 días para presentar el cuaderno particional. 8
Pese a todo lo antes resuelto, el 18 de julio de 2025 la parte
peticionaria presentó una tercera moción de reconsideración
intitulada: Solicitud de Vista Urgente sobre Estado de los
Procedimientos, Reconsideración de Orden Interlocutoria Prohibiendo
la Toma de Deposiciones y, en la Alternativa, Informando Intención
de Solicitar Revisión al Tribunal Apelativo.9 En síntesis, volvió a
cuestionar el término para concluir el descubrimiento de prueba,
fijado desde el 30 de mayo de 2025.
El 23 de julio de 2025, la parte recurrida se opuso mediante
el escrito intitulado: Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitando
6 Entrada Núm. 172 SUMAC. Énfasis nuestro. 7 Entrada Núm. 174 SUMAC. Énfasis nuestro. 8 Entrada Núm. 176 SUMAC. Énfasis nuestro. 9 Entrada Núm. 180 SUMAC. TA2025CE00323 4
se Declare No Lugar de Plano Tercera Moción de Reconsideración.10
En resumen, adujo que la antes dicha Solicitud de Vista Urgente…,
constituía:
…una tercera reconsideración disfrazada, en abierta contravención de la Regla 47 de Procedimiento Civil, que solo permite una reconsideración por orden o resolución interlocutoria. El término para solicitar revisión de la negativa a la primera moción de Reconsideración venció el 16 de julio de 2025, y la parte demandante pretende reavivarlo mediante esta moción improcedente.11
El 24 de julio de 2025, la parte peticionaria presentó Breve
Réplica a Oposición (Entrada 182).12 En síntesis, adujo que no se
trataba de una tercera moción de reconsideración:
…ya que en su Resolución Interlocutoria de 3 de julio de 2025 (Entrada 176) este Honorable Tribunal acogió y consideró la Solicitud de Aclaración o, en la Alternativa, Término para Completar y Tomar Deposiciones de la Ejecutora Universal y del Licenciado y CPA Areizaga (Entrada 161) (la “Solicitud de Aclaración”) y aclaró, por primera vez, que el término de treinta (30) días establecido mediante Orden Interlocutoria de 27 de Junio de 2025 (Entrada 172) estaba supuesto a terminar el 30 de junio de 2025, a juicio del Tribunal, y que no empezó a correr desde que la orden fue emitida como razonablemente interpretaron los abogados que suscriben.13
El 31 de julio de 2025, el TPI dictó y notificó una Resolución
Interlocutoria, en la cual resolvió:
Se declara Sin Lugar la solicitud de vista urgente sobre estado de los procedimientos y reconsideración de orden interlocutoria radicada por la parte demandante (Entrada 180).14
Así, el 20 de agosto de 2025 la parte peticionaria acude a
este Tribunal de Apelaciones mediante el presente recurso de
certiorari. En específico, nos solicita que revisemos:
Se recurre revisión de la Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 3 de julio de 2025 (Entrada176) (anteriormente definida como la “Orden Recurrida”) mediante la cual el TPI aclaró y en definitiva decidió por primera vez que el término de treinta (30) días impuesto mediante Resolución Interlocutoria de 27 de junio de 2025 (Entrada 172) debía entenderse vencida el 30 de junio de 2025, trabándose por primera vez la controversia de sí tal término viola el debido proceso de ley de los Hermanos Báez Valecillo, considerando que el mismo equivale a una prohibición de que se tomen dos importantes
10 Entrada Núm. 182 SUMAC. 11 Íd. 12 Entrada Núm. 183 SUMAC. 13 Íd. 14 Entrada Núm. 184 SUMAC. TA2025CE00323 5
deposiciones pendientes en este caso y que los Hermanos Báez Valecillo necesitaban para hacer valer sus derechos ante el TPI, sin que haya mediado culpa por parte de estos.15
El 8 de septiembre de 2025, la parte recurrente presentó
sendos escritos; a saber: (1) Moción de Desestimación de Certiorari
por Falta de Jurisdicción y (2) Oposición a Expedición de Auto y
Alegato en Oposición de Certiorari.
-II- Resumido el tracto procesal, examinemos el derecho
aplicable.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado en reiteradas
ocasiones que las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos
apelativos deben ser observadas rigurosamente.16 En el caso
particular del recurso del recurso de certiorari, la Regla 52.2 (b) de
Procedimiento Civil establece que:
[l]os recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia […] deberán ser presentados dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari. 17
No obstante, el término de treinta (30) días —antes dicho—
admite interrupción. A esos efectos, el inciso (g) de la Regla en
discusión dispone que:
“[e]l transcurso del término para presentar ante el Tribunal de Apelaciones una solicitud de certiorari se interrumpirá y comenzará a contarse de nuevo en conformidad con lo dispuesto en la Regla 47 de [Procedimiento Civil]”. 18
Por ello, la Regla 47 de Procedimiento Civil,19 sirve el propósito
de permitir a los tribunales que modifiquen o corrijan aquellos
errores en los que hubiesen incurrido al dictar órdenes, resoluciones
15 Véase, págs. 2-3 de la Petición de Certiorari. Énfasis nuestro. 16 García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250, 253 (2007). 17 Regla 52.2 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (b). Véase, además,
Regla 32 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32. 18 Regla 52.2 (g) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(g). 19 Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47. TA2025CE00323 6
y sentencias.20 En lo pertinente a las órdenes o resoluciones
interlocutorias, la referida Regla 47 dispone lo siguiente:
[l]a parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, presentar una moción de reconsideración de la orden o resolución. […] Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración. […]21
En primer orden, nótese que la mera presentación oportuna
de una solicitud de reconsideración —que cumpla con todos los
requisitos dispuestos en la Regla antes esbozada—, tiene el efecto
de paralizar automáticamente los términos concedidos por ley
para recurrir en alzada, hasta tanto el TPI resuelva la solicitud.22
Ahora, una vez el TPI dispone finalmente de la moción de
reconsideración, entonces comienza a correr el plazo de treinta (30)
días —de cumplimiento estricto— que la Regla 52.2 (b) de
Procedimiento Civil, supra, otorga para poder recurrir ante este Foro
Apelativo.23 Dicho de otro modo, la adjudicación de una moción de
reconsideración incide sobre el debido proceso de ley de las partes,
ya que el término para solicitar la revisión comenzará a transcurrir
nuevamente a partir de la fecha de archivo en autos copia de la
notificación de la determinación resolviendo la solicitud de
reconsideración.24
En segundo orden, cabe destacar que la citada la Regla 47 de
Procedimiento Civil, no establece ni permite una segunda solicitud
de reconsideración. Es decir, resuelta la moción de reconsideración
20 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 166 (2016); J. Cuevas Segarra,
Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1366. 21 32 LPRA Ap. V, R. 47. Énfasis suplido. 22 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, supra, pág. 167; Morales y otros v. The Sheraton
Corp., 191 DPR 1, 7-8 (2014). 23 Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz, 192 DPR 989, 1005 (2015). 24 Berríos Fernández v. Vázquez Botet, 196 DPR 245, 254 (2016); Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra. TA2025CE00323 7
y notificada la orden o resolución interlocutoria, comienza a
decursar término de treinta (30) días de la Regla 52.2 (b) de
Procedimiento Civil, supra. Razón por la cual, la vía procesal que
tiene una parte adversamente afectada por la denegatoria de una
solicitud de reconsideración —en un asunto interlocutorio— es la
presentación de un recurso de certiorari ante este foro intermedio
dentro del mencionado plazo de treinta (30) días de cumplimiento
estricto.
Por último, la Regla 83 de nuestro Reglamento nos faculta
para desestimar un recurso si carecemos de jurisdicción para
acogerlo por cualquiera de las instancias que a continuación
reseñamos:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los siguientes motivos: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello. […] (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.25
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.26
La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un tribunal para
atender y resolver controversias sobe determinado aspecto legal.27
Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y
proceder a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier
sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la
ausencia de jurisdicción es insubsanable.28
25 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. 26 S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Peerless Oil v.
Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). 27 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). 28 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). TA2025CE00323 8
Un recurso tardío, al igual que uno prematuro, “adolece del
grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al
cual se recurre”, por lo que debe ser desestimado.29 Esto, por razón
de que su presentación carece de eficacia y no produce efecto
jurídico alguno, dado que no existe autoridad judicial para
acogerlo.30
-III- A la luz de la normativa antes expuesta, concluimos que
carecemos de jurisdicción para atender los méritos del recurso
presentado por la parte peticionaria.
En primer lugar, el 27 de mayo de 2025 el TPI emitió una
Resolución Interlocutoria, la cual notificó el 30 de mayo 2025.31
En lo pertinente, resolvió lo siguiente: “Las partes tienen un término
final de 30 días para culminar el descubrimiento de prueba.” Por lo
tanto, a partir del 30 de mayo de 2025 el término de treinta (30)
días, provisto por la Regla 52.2 (b) de Procedimiento Civil, supra,
comenzó a decursar para solicitar la revisión ante nos.
No obstante, dicho término fue interrumpido el 4 de junio
de 2025 cuando la parte peticionaria presentó bajo la Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra, un escrito de reconsideración intitulado:
Solicitud de Adjudicación de Entradas 116 y 139 y Extensión de
Término para Concluir Descubrimiento de Prueba.32 Entre otros
asuntos, cuestionó el término de treinta (30) días otorgado por el TPI
para culminar el descubrimiento de prueba, por lo que solicitó la
extensión del mismo.
Así, el 16 de junio de 2025 el TPI emitió y notificó la
Resolución Interlocutoria en la que expresamente resolvió: Se
declara Sin Lugar la solicitud de reconsideración de la parte
29 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883. 30 Ibid. 31 Entrada Núm. 152 SUMAC. 32 Entrada Núm. 156 SUMAC. TA2025CE00323 9
demandante para extender el descubrimiento de prueba.33 Por
lo que el término de treinta (30) días establecidos en la Regla 52.2
(b) de Procedimiento Civil, supra, —para acudir a este foro
intermedio— comenzó a decursar desde el 16 de junio de 2025,
fecha en que fue notificada la referida Resolución.
En segundo lugar, el 18 de junio de 2025 la parte
peticionaria presentó una segunda moción de reconsideración
ante el TPI: Solicitud de Aclaración o, en la Alternativa, Término para
Completar y Tomar Deposiciones de la Ejecutora Universal y del Lcdo.
y CPA Areizaga.34 Allí, volvió a cuestionar el término fijado en la
Resolución del 30 de mayo de 2025 para culminar el descubrimiento
de prueba en el plazo de 30 días.
Como indicamos en la parte II de esta Sentencia, la Regla 47
de Procedimiento Civil, supra, no contempla una segunda moción
de reconsideración para un mismo asunto.
Así, y luego de la oposición presentada por la parte
recurrida,35 el 27 de junio de 2025 el TPI emitió y notificó la
Resolución Interlocutoria, en la que resolvió: Se declara Sin Lugar
la Solicitud de Aclaración radicada por la parte demandante
(Sumac161). La partes tienen que terminar el descubrimiento
de prueba en 30 días. En mismo plazo se deberá deponer al CPA
Areizaga y concluir con la deposición de la Ejecutora Universal
limitada a 2 horas.36
Nótese que el TPI rechaza de plano la Solicitud de Aclaración
de la parte peticionaria y reitera que se debe culminar el
descubrimiento de prueba dentro del plazo de treinta (30) días;
incluso, las deposiciones antes indicadas. En palabras sencillas, el
33 Entrada Núm. 159 SUMAC. 34 Entrada Núm. 161 SUMAC. 35 La parte recurrida reiteró que se trataba de una improcedente y disfrazada moción de reconsideración, por lo que le solicitó al TPI la rechazara de plano. Entrada Núm. 165 SUMAC. 36 Entrada Núm. 172 SUMAC. Énfasis nuestro. TA2025CE00323 10
término de treinta (30) días no fue interrumpido, por lo tanto, este
continuó transcurriendo desde la fecha del 16 de junio de 2025.
En ánimo de aclaración, el 2 de julio de 2025 la parte
recurrida presentó un escrito intitulado: Solicitud de Aclaración,
para Efectos de Consistencia y Uniformidad de los Procesos. Entre
otras, solicitó al TPI que aclarase la antes dicha Resolución [SUMAC
172] y confirmase lo siguiente:
Que el plazo para descubrimiento de prueba culminó irrevocablemente el 30 de junio de 2025, conforme a las órdenes finales anteriores emitidas el 30 de mayo de 2025, SUMAC [152], el 16 de junio de 2025, SUMAC [159] y el 27 de junio de 2025 , SUMAC [172] primera oración.37
En respuesta, el 3 de julio de 2025 el TPI emitió y notificó
una Resolución Interlocutoria, en la cual aclaró y reiteró lo
siguiente:
Se aclara que a tenor con las determinaciones previas el término que tenían las partes para culminar el descubrimiento de prueba era hasta el 30 de junio de 2025. Las deposiciones a la Albacea, al contador partidor Areizaga y/o a cualquier otro testigo tenían que estar programadas antes que venciera el plazo de 30 días. Nuestra Resolución del 27 de junio de 2025, (Sumac 172), reiteró y no extendió el término para acabar el descubrimiento. Igualmente, la presentación del inventario y avalúo se mantiene para el 15 de julio de 2025 y del mismo modo el término de 90 días para presentar el cuaderno particional. 38
En esencia, esta Resolución tuvo el efecto de reiterar la
determinación del 27 de mayo de 2025, en la que a todas luces el
descubrimiento de prueba culminaba el 30 de junio de 2025.
En tercer lugar, el 18 de julio de 2025 la parte peticionaria
presentó una tercera moción de reconsideración: Solicitud de
Vista Urgente sobre Estado de los Procedimientos, Reconsideración
de Orden Interlocutoria Prohibiendo la Toma de Deposiciones y, en la
Alternativa, Informando Intención de Solicitar Revisión al Tribunal
Apelativo.39 Por otra parte, el 23 de julio de 2025, la recurrida se
opuso mediante: Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitando se
37 Entrada Núm. 174 SUMAC. 38 Entrada Núm. 176 SUMAC. Énfasis nuestro. 39 Entrada Núm. 180 SUMAC. TA2025CE00323 11
Declare No Lugar de Plano Tercera Moción de Reconsideración.40 A su
vez, el 24 de julio de 2025 la peticionaria presentó Breve Réplica a
Oposición (Entrada 182).41 Finalmente, el 31 de julio de 2025 el TPI
dictó y notificó una Resolución Interlocutoria en la que declaró Sin
Lugar la solicitud de la parte peticionaria.42
Nótese que, la segunda ni la tercera moción de
reconsideración interrumpieron el término de treinta (30) días de la
Regla 52.2 (b) de Procedimiento Civil, supra, para acudir ante este
Tribunal. Por lo tanto, si el 16 de junio de 2025 fue notificada la
Resolución de NO HA LUGAR a la primera moción de
reconsideración, el término de treinta (30) días venció el miércoles,
16 de julio de 2025.
Aunque, el 20 de agosto de 2025 la parte peticionaria acudió
ante nos en el presente recurso de certiorari y adujo que:
Se recurre en revisión de la Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 3 de julio de 2025 (Entrada176) (anteriormente definida como la “Orden Recurrida”) mediante la cual el TPI aclaró y en definitiva decidió por primera vez que el término de treinta (30) días impuesto mediante Resolución Interlocutoria de 27 de junio de 2025 (Entrada 172) debía entenderse vencida el 30 de junio de 2025, trabándose por primera vez la controversia de sí tal término viola el debido proceso de ley de los Hermanos Báez Valecillo, considerando que el mismo equivale a una prohibición de que se tomen dos importantes deposiciones pendientes en este caso y que los Hermanos Báez Valecillo necesitaban para hacer valer sus derechos ante el TPI, sin que haya mediado culpa por parte de estos.43
Ello no es justa causa para su presentación tardía. Razón por
la cual, nos priva de jurisdicción para entenderlo en sus méritos,
por lo que procede su desestimación.
Reiteramos que ni la segunda ni tercera solicitud de
reconsideración —no permitidas en nuestro ordenamiento—
tuvieron el efecto de interrumpir el término de treinta (30) días para
acudir ante nos, dado que se trataba del mismo asunto resuelto y
40 Entrada Núm. 182 SUMAC. 41 Entrada Núm. 183 SUMAC. 42 Entrada Núm. 184 SUMAC. 43 Véase, págs. 2-3 de la Petición de Certiorari. Énfasis nuestro. TA2025CE00323 12
adjudicado en la Resolución Interlocutoria notificada el 16 de junio
de 2026.
En ese sentido, concluimos que la radicación tardía —el 20
de agosto de 2025— del presente recurso de certiorari nos priva de
jurisdicción para entenderlo en sus méritos. En consecuencia,
procede su desestimación.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima la petición
de certiorari por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones. El Juez Marrero Guerrero disiente al considerar
que, si bien es correcta la normativa expuesta por mis compañeros
del Panel sobre la improcedencia de una segunda moción de
reconsideración, los hechos particulares de este caso, y el lenguaje
utilizado por el Tribunal de Primera Instancia en sus
determinaciones, provocan una legítima confusión, la que incluso
motivó a que la propia parte recurrida se viera precisada a
presentar el 2 de julio de 2025 una Solicitud de Aclaración, Para
Efectos de Consistencia y Uniformidad de los Procesos. Estas
circunstancias parecerían justificar una interpretación razonable
como en la que aparentemente descansaron los peticionarios. Ello,
unido al principio ampliamente reconocido de que el descubrimiento
de prueba debe ser uno amplio y liberal no nos permite coincidir con
la mayoría en este caso.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones