Jeannette Marie Baéz Vallecillo, Suzette Báez Vallecillo, Luis Báez Vallecillo v. Lybia Griselle Vientós Pacheco, Luisa G. Báez Vientós, María L. Báez Vientós

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2025
DocketTA2025CE00323
StatusPublished

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Jeannette Marie Baéz Vallecillo, Suzette Báez Vallecillo, Luis Báez Vallecillo v. Lybia Griselle Vientós Pacheco, Luisa G. Báez Vientós, María L. Báez Vientós, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL Certiorari JEANNETTE MARIE BAÉZ procedente del VALLECILLO, SUZETTE Tribunal de BÁEZ VALLECILLO, LUIS Primera Instancia, BÁEZ VALLECILLO Sala Superior de San Juan Peticionarios

Civil Núm. TA2025CE00323 V. SJ2023CV10261

LYBIA GRISELLE Sobre: División o VIENTÓS PACHECO, Liquidación de la LUISA G. BÁEZ VIENTÓS, Comunidad de MARÍA L. BÁEZ VIENTÓS Bienes Hereditarios

Recurridos

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez

Rodríguez Casillas, juez ponente

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.

En el caso de epígrafe carecemos de jurisdicción para atender

el recurso de certiorari, por lo que debemos desestimarlo por tardío.

Veamos los fundamentos.

-I-

Del expediente surge que el 27 de mayo de 2025, el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”) emitió una

Resolución Interlocutoria, la cual notificó el 30 de mayo 2025.1 En

lo pertinente, el TPI resolvió lo siguiente: “Las partes tienen un

término final de 30 días para culminar el descubrimiento de prueba.”

En reacción, el 4 de junio de 2025, la parte demandante

compuesta por: Jeannette Marie Báez Valecillo, Suzette Báez

1 Entrada Núm. 152 SUMAC. TA2025CE00323 2

Valecillo y Luis Báez Valecillo (“parte peticionaria”), presentó una

primera reconsideración que intituló: Solicitud de Adjudicación de

Entradas 116 y 139 y Extensión de Término para Concluir

Descubrimiento de Prueba.2 Entre otras, cuestionó el término

otorgado por el TPI para culminar el descubrimiento de prueba, por

lo que solicitó la extensión del plazo de 30 días fijado.

En atención a la reconsideración, el 16 de junio de 2025 el

TPI emitió y notificó una Resolución Interlocutoria, en la que, en lo

pertinente, resolvió:

Se declara Sin Lugar la solicitud de reconsideración de la parte demandante para extender el descubrimiento de prueba.3

Pese a lo antes resuelto, el 18 de junio de 2025 la parte

peticionaria presentó una segunda una moción de reconsideración

intitulada: Solicitud de Aclaración o, en la Alternativa, Término para

Completar y Tomar Deposiciones de la Ejecutora Universal y del Lcdo.

y CPA Areizaga.4 En síntesis, esta parte volvió a cuestionar el

término fijado en la Resolución del 30 de mayo de 2025 para

culminar el descubrimiento de prueba en el plazo de 30 días.

El 23 de junio de 2025, la parte demandada compuesta por

Lybia Grisselle Vientós Pacheco (“parte recurrida”), presentó una:

Oposición a “Solicitud de Aclaración o, en la Alternativa,

Reconsideración” SUMAC [165],5 en la cual se señaló que —la

referida Solicitud de Aclaración— no era otra cosa que una

reiteración improcedente de una reconsideración disfrazada. Por lo

que solicitó se rechazara de plano.

El 27 de junio de 2025, el TPI emitió y notificó una

Resolución Interlocutoria, en la que resolvió lo siguiente:

Se declara Sin Lugar la Solicitud de Aclaración radicada por la parte demandante (Sumac161). La partes tienen que terminar el descubrimiento de prueba

2 Entrada Núm. 156 SUMAC. 3 Entrada Núm. 159 SUMAC. 4 Entrada Núm. 161 SUMAC. 5 Entrada Núm. 165 SUMAC. TA2025CE00323 3

en 30 días. En mismo plazo se deberá deponer al CPA Areizaga y concluir con la deposición de la Ejecutora Universal limitada a 2 horas.6

En aras de aclarar y confirmar lo antes resuelto, el 2 de julio

de 2025 la parte recurrida presentó una moción intitulada: Solicitud

de Aclaración, para Efectos de Consistencia y Uniformidad de los

Procesos. Entre otras, solicitó al TPI que aclarase la antes dicha

Resolución [SUMAC 172] y confirmase lo siguiente:

Que el plazo para descubrimiento de prueba culminó irrevocablemente el 30 de junio de 2025, conforme a las órdenes finales anteriores emitidas el 30 de mayo de 2025, SUMAC [152], el 16 de junio de 2025, SUMAC [159] y el 27 de junio de 2025 , SUMAC [172] primera oración.7

El 3 de julio de 2025, el TPI emitió y notificó una Resolución

Interlocutoria, en la cual aclaró y reiteró lo siguiente:

Se aclara que a tenor con las determinaciones previas el término que tenían las partes para culminar el descubrimiento de prueba era hasta el 30 de junio de 2025. Las deposiciones a la Albacea, al contador partidor Areizaga y/o a cualquier otro testigo tenían que estar programadas antes que venciera el plazo de 30 días. Nuestra Resolución del 27 de junio de 2025, (Sumac 172), reiteró y no extendió el término para acabar el descubrimiento. Igualmente, la presentación del inventario y avalúo se mantiene para el 15 de julio de 2025 y del mismo modo el término de 90 días para presentar el cuaderno particional. 8

Pese a todo lo antes resuelto, el 18 de julio de 2025 la parte

peticionaria presentó una tercera moción de reconsideración

intitulada: Solicitud de Vista Urgente sobre Estado de los

Procedimientos, Reconsideración de Orden Interlocutoria Prohibiendo

la Toma de Deposiciones y, en la Alternativa, Informando Intención

de Solicitar Revisión al Tribunal Apelativo.9 En síntesis, volvió a

cuestionar el término para concluir el descubrimiento de prueba,

fijado desde el 30 de mayo de 2025.

El 23 de julio de 2025, la parte recurrida se opuso mediante

el escrito intitulado: Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitando

6 Entrada Núm. 172 SUMAC. Énfasis nuestro. 7 Entrada Núm. 174 SUMAC. Énfasis nuestro. 8 Entrada Núm. 176 SUMAC. Énfasis nuestro. 9 Entrada Núm. 180 SUMAC. TA2025CE00323 4

se Declare No Lugar de Plano Tercera Moción de Reconsideración.10

En resumen, adujo que la antes dicha Solicitud de Vista Urgente…,

constituía:

…una tercera reconsideración disfrazada, en abierta contravención de la Regla 47 de Procedimiento Civil, que solo permite una reconsideración por orden o resolución interlocutoria. El término para solicitar revisión de la negativa a la primera moción de Reconsideración venció el 16 de julio de 2025, y la parte demandante pretende reavivarlo mediante esta moción improcedente.11

El 24 de julio de 2025, la parte peticionaria presentó Breve

Réplica a Oposición (Entrada 182).12 En síntesis, adujo que no se

trataba de una tercera moción de reconsideración:

…ya que en su Resolución Interlocutoria de 3 de julio de 2025 (Entrada 176) este Honorable Tribunal acogió y consideró la Solicitud de Aclaración o, en la Alternativa, Término para Completar y Tomar Deposiciones de la Ejecutora Universal y del Licenciado y CPA Areizaga (Entrada 161) (la “Solicitud de Aclaración”) y aclaró, por primera vez, que el término de treinta (30) días establecido mediante Orden Interlocutoria de 27 de Junio de 2025 (Entrada 172) estaba supuesto a terminar el 30 de junio de 2025, a juicio del Tribunal, y que no empezó a correr desde que la orden fue emitida como razonablemente interpretaron los abogados que suscriben.13

El 31 de julio de 2025, el TPI dictó y notificó una Resolución

Interlocutoria, en la cual resolvió:

Se declara Sin Lugar la solicitud de vista urgente sobre estado de los procedimientos y reconsideración de orden interlocutoria radicada por la parte demandante (Entrada 180).14

Así, el 20 de agosto de 2025 la parte peticionaria acude a

este Tribunal de Apelaciones mediante el presente recurso de

certiorari. En específico, nos solicita que revisemos:

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