Jeannette Marie Baéz Vallecillo, Suzette Báez Vallecillo, Luis Báez Vallecillo v. Lybia Griselle Vientós Pacheco, Luisa G. Báez Vientós, María L. Báez Vientós

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 30, 2025·No. TA2025CE00323·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Certiorari

JEANNETTE MARIE BAÉZ procedente del VALLECILLO, SUZETTE Tribunal de BÁEZ VALLECILLO, LUIS Primera Instancia, BÁEZ VALLECILLO Sala Superior de San Juan

Peticionarios

Civil Núm.

TA2025CE00323

V. SJ2023CV10261

LYBIA GRISELLE Sobre: División o VIENTÓS PACHECO, Liquidación de la LUISA G. BÁEZ VIENTÓS, Comunidad de MARÍA L. BÁEZ VIENTÓS Bienes Hereditarios

Recurridos

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez

Rodríguez Casillas, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.

En el caso de epígrafe carecemos de jurisdicción para atender el recurso de certiorari, por lo que debemos desestimarlo por tardío. Veamos los fundamentos.

-I-

Del expediente surge que el 27 de mayo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”) emitió una Resolución Interlocutoria, la cual notificó el 30 de mayo 2025.1 En lo pertinente, el TPI resolvió lo siguiente: “Las partes tienen un término final de 30 días para culminar el descubrimiento de prueba.”

En reacción, el 4 de junio de 2025, la parte demandante compuesta por: Jeannette Marie Báez Valecillo, Suzette Báez

1 Entrada Núm. 152 SUMAC.

Valecillo y Luis Báez Valecillo (“parte peticionaria”), presentó una primera reconsideración que intituló: Solicitud de Adjudicación de Entradas 116 y 139 y Extensión de Término para Concluir Descubrimiento de Prueba.2 Entre otras, cuestionó el término otorgado por el TPI para culminar el descubrimiento de prueba, por lo que solicitó la extensión del plazo de 30 días fijado.

En atención a la reconsideración, el 16 de junio de 2025 el TPI emitió y notificó una Resolución Interlocutoria, en la que, en lo pertinente, resolvió:

Se declara Sin Lugar la solicitud de reconsideración de la parte demandante para extender el descubrimiento de prueba.3

Pese a lo antes resuelto, el 18 de junio de 2025 la parte peticionaria presentó una segunda una moción de reconsideración intitulada: Solicitud de Aclaración o, en la Alternativa, Término para Completar y Tomar Deposiciones de la Ejecutora Universal y del Lcdo. y CPA Areizaga.4 En síntesis, esta parte volvió a cuestionar el término fijado en la Resolución del 30 de mayo de 2025 para culminar el descubrimiento de prueba en el plazo de 30 días.

El 23 de junio de 2025, la parte demandada compuesta por Lybia Grisselle Vientós Pacheco (“parte recurrida”), presentó una: Oposición a “Solicitud de Aclaración o, en la Alternativa, Reconsideración” SUMAC [165],5 en la cual se señaló que —la referida Solicitud de Aclaración— no era otra cosa que una reiteración improcedente de una reconsideración disfrazada. Por lo que solicitó se rechazara de plano.

El 27 de junio de 2025, el TPI emitió y notificó una Resolución Interlocutoria, en la que resolvió lo siguiente:

Se declara Sin Lugar la Solicitud de Aclaración radicada por la parte demandante (Sumac161). La partes tienen que terminar el descubrimiento de prueba

2 Entrada Núm. 156 SUMAC. 3 Entrada Núm. 159 SUMAC. 4 Entrada Núm. 161 SUMAC. 5 Entrada Núm. 165 SUMAC.

en 30 días. En mismo plazo se deberá deponer al CPA Areizaga y concluir con la deposición de la Ejecutora Universal limitada a 2 horas.6

En aras de aclarar y confirmar lo antes resuelto, el 2 de julio de 2025 la parte recurrida presentó una moción intitulada: Solicitud de Aclaración, para Efectos de Consistencia y Uniformidad de los Procesos. Entre otras, solicitó al TPI que aclarase la antes dicha Resolución [SUMAC 172] y confirmase lo siguiente:

Que el plazo para descubrimiento de prueba culminó irrevocablemente el 30 de junio de 2025, conforme a las órdenes finales anteriores emitidas el 30 de mayo de 2025, SUMAC [152], el 16 de junio de 2025, SUMAC [159] y el 27 de junio de 2025 , SUMAC [172] primera oración.7

El 3 de julio de 2025, el TPI emitió y notificó una Resolución Interlocutoria, en la cual aclaró y reiteró lo siguiente:

Se aclara que a tenor con las determinaciones previas el término que tenían las partes para culminar el descubrimiento de prueba era hasta el 30 de junio de 2025. Las deposiciones a la Albacea, al contador partidor Areizaga y/o a cualquier otro testigo tenían que estar programadas antes que venciera el plazo de 30 días. Nuestra Resolución del 27 de junio de 2025, (Sumac 172), reiteró y no extendió el término para acabar el descubrimiento.

Igualmente, la presentación del inventario y avalúo se mantiene para el 15 de julio de 2025 y del mismo modo el término de 90 días para presentar el cuaderno particional. 8

Pese a todo lo antes resuelto, el 18 de julio de 2025 la parte peticionaria presentó una tercera moción de reconsideración intitulada: Solicitud de Vista Urgente sobre Estado de los Procedimientos, Reconsideración de Orden Interlocutoria Prohibiendo la Toma de Deposiciones y, en la Alternativa, Informando Intención de Solicitar Revisión al Tribunal Apelativo.9 En síntesis, volvió a cuestionar el término para concluir el descubrimiento de prueba, fijado desde el 30 de mayo de 2025.

El 23 de julio de 2025, la parte recurrida se opuso mediante el escrito intitulado: Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitando

6 Entrada Núm. 172 SUMAC. Énfasis nuestro. 7 Entrada Núm. 174 SUMAC. Énfasis nuestro. 8 Entrada Núm. 176 SUMAC. Énfasis nuestro. 9 Entrada Núm. 180 SUMAC.

se Declare No Lugar de Plano Tercera Moción de Reconsideración.10 En resumen, adujo que la antes dicha Solicitud de Vista Urgente…, constituía:

…una tercera reconsideración disfrazada, en abierta contravención de la Regla 47 de Procedimiento Civil, que solo permite una reconsideración por orden o resolución interlocutoria. El término para solicitar revisión de la negativa a la primera moción de Reconsideración venció el 16 de julio de 2025, y la parte demandante pretende reavivarlo mediante esta moción improcedente.11

El 24 de julio de 2025, la parte peticionaria presentó Breve Réplica a Oposición (Entrada 182).12 En síntesis, adujo que no se trataba de una tercera moción de reconsideración:

…ya que en su Resolución Interlocutoria de 3 de julio de 2025 (Entrada 176) este Honorable Tribunal acogió y consideró la Solicitud de Aclaración o, en la Alternativa, Término para Completar y Tomar Deposiciones de la Ejecutora Universal y del Licenciado y CPA Areizaga (Entrada 161) (la “Solicitud de Aclaración”) y aclaró, por primera vez, que el término de treinta (30) días establecido mediante Orden Interlocutoria de 27 de Junio de 2025 (Entrada 172) estaba supuesto a terminar el 30 de junio de 2025, a juicio del Tribunal, y que no empezó a correr desde que la orden fue emitida como razonablemente interpretaron los abogados que suscriben.13

El 31 de julio de 2025, el TPI dictó y notificó una Resolución Interlocutoria, en la cual resolvió:

Se declara Sin Lugar la solicitud de vista urgente sobre estado de los procedimientos y reconsideración de orden interlocutoria radicada por la parte demandante (Entrada 180).14

Así, el 20 de agosto de 2025 la parte peticionaria acude a este Tribunal de Apelaciones mediante el presente recurso de certiorari. En específico, nos solicita que revisemos:

Se recurre revisión de la Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 3 de julio de 2025 (Entrada176)

(anteriormente definida como la “Orden Recurrida”) mediante la cual el TPI aclaró y en definitiva decidió por primera vez que el término de treinta (30) días impuesto mediante Resolución Interlocutoria de 27 de junio de 2025 (Entrada 172) debía entenderse vencida el 30 de junio de 2025, trabándose por primera vez la controversia de sí tal término viola el debido proceso de ley de los Hermanos Báez Valecillo, considerando que el mismo equivale a una prohibición de que se tomen dos importantes

10 Entrada Núm. 182 SUMAC. 11 Íd. 12 Entrada Núm. 183 SUMAC. 13 Íd. 14 Entrada Núm. 184 SUMAC.

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Jeannette Marie Baéz Vallecillo, Suzette Báez Vallecillo, Luis Báez Vallecillo v. Lybia Griselle Vientós Pacheco, Luisa G. Báez Vientós, María L. Báez Vientós, (prapp 2025).

Jeannette Marie Baéz Vallecillo, Suzette Báez Vallecillo, Luis Báez Vallecillo v. Lybia Griselle Vientós Pacheco, Luisa G. Báez Vientós, María L. Báez Vientós (Jeannette Marie Baéz Vallecillo, Suzette Báez Vallecillo, Luis Báez Vallecillo v. Lybia Griselle Vientós Pacheco, Luisa G. Báez Vientós, María L. Báez Vientós) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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