EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Myrna E. Berríos Fernández
Recurrida Certiorari v. 2016 TSPR 187
Hiram Vázquez Botet 196 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2015-689
Fecha: 18 de agosto de 2016
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan, Panel IV
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcda. Magda C. Morales Torres Lcda. Waleska Delgado Marrero Lcda. María Soledad Piñero Soler
Abogada de la parte Recurrida:
Lcda. Evelyn González Otero
Materia: Notificación de dictámenes judiciales sobre solicitudes de reconsideración y de determinaciones de hechos adicionales; formularios a ser utilizados para cada notificación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrida
v. CC-2015-689 Certiorari
Hiram Vázquez Botet
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2016.
A partir de la aprobación de las Reglas de
Procedimiento Civil de 2009, este Tribunal
incorporó un cambio sustancial cuando se
presentan mociones que interrumpen los términos
para acudir en alzada ante un tribunal de mayor
jerarquía. Particularmente, se impone la
presentación conjunta de este tipo de mociones y
la resolución de igual manera, con el fin de
crear un término único para ir en alzada.
En innumerables ocasiones, hemos advertido
que la notificación de los dictámenes de los
distintos foros judiciales tiene que ser
adecuada. A estos fines, no hemos vacilado en
sostener que la notificación ha de realizarse en CC-2015-689 2
el formulario correcto. Sin embargo, luego de aprobadas las
reglas procesales de 2009, resulta necesario pautar cómo
debe realizarse la notificación del dictamen judicial en
aquellas instancias en las que se solicitaron, de forma
conjunta, las mociones interruptoras de los términos para
acudir en alzada.
I
Los hechos relevantes a la controversia ante nuestra
consideración se remiten a dos dictámenes emitidos por el
Tribunal de Primera Instancia. El primero, una Sentencia
emitida el 3 de febrero de 2015, archivada en autos el 10
de febrero del mismo año, mediante la cual el foro
primario declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial
entre la Sra. Myrna E. Berríos Fernández (señora Berríos
Fernández) y el Sr. Hiram Vázquez Botet (señor Vázquez
Botet) por la causal de ruptura irreparable.1 El segundo,
una Resolución emitida y notificada en la misma fecha, en
la cual se declaró no ha lugar una petición de la señora
Berríos Fernández para concederle una cantidad adicional
de pensión pendente lite. Empero, el foro primario, al
considerar que los dineros recibidos por la señora
Berríos Fernández atienden estrictamente lo relacionado a
proveerle recursos necesarios para vivir, le concedió
$10,000. Ambos dictámenes fueron notificados en el
1 La Sra. Myrna E. Berríos Fernández interpuso demanda de divorcio por la causal de trato cruel y el Sr. Hiram Vázquez Botet incoó una reconvención por la causal de ruptura irreparable. CC-2015-689 3
Formulario OAT-704 para notificar Sentencias finales o
parciales.
Oportunamente, en desacuerdo con los dictámenes, el
25 de febrero de 2015, la señora Berríos Fernández
presentó la Moción solicitando determinaciones de hechos
adicionales y moción de reconsideración sobre la causal
de divorcio y, además, la Moción solicitando
determinaciones de hechos adicionales y moción de
reconsideración sobre alimentos pendente lite. Así,
solicitó determinaciones de hechos adicionales y
reconsideración para cada una de las decisiones emitidas.
En atención a las referidas solicitudes, el 25 de
marzo de 2015, notificada el 6 de abril de 2015, el
Tribunal de Primera Instancia atendió las mociones
presentadas y las declaró “no ha lugar”. Para ello, se
limitó a utilizar el Formulario OAT-082, disponible para
la notificación de archivo en autos de la resolución de
una moción de reconsideración y, a su vez, en el
Formulario OAT-750 para notificar resoluciones y órdenes.2
Por su parte, el 5 de mayo de 2015, la señora
Berríos Fernández presentó una moción en la que solicitó
al foro primario que emitiera su decisión con relación a
las solicitudes de determinaciones de hechos que presentó
en torno a la sentencia de divorcio y a los alimentos
pendente lite. Ello, bajo el entendido de que el Tribunal
2 El foro primario notificó por separado los dictámenes con relación a las dos mociones presentadas por la señora Berríos Fernández. CC-2015-689 4
de Primera Instancia dispuso solamente de las mociones de
reconsideración presentadas, pero guardó silencio
respecto a las solicitudes de determinaciones de hechos
adicionales. La señora Berríos Fernández sostuvo que las
decisiones sobre las mociones de determinaciones de
hechos adicionales requieren ser notificadas en el
Formulario OAT-687 para notificación de resoluciones de
determinaciones de hechos iniciales o adicionales.
A estos efectos, el Tribunal de Primera Instancia
procedió a emitir la Resolución de 12 de mayo de 2015,
notificada el 18 de mayo de 2015, en la que determinó
como sigue:
Nada que disponer. El día 25 de marzo de 2015 este Tribunal determinó, en un solo escrito conforme la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, NO HA LUGAR la moción titulada “Moción solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales y Moción de Reconsideración sobre Causal de Divorcio”, determinación que fue notificada el día 6 de abril de 2015 mediante el formulario OAT 082. Así mismo, el día 25 de marzo de 2015 este Tribunal determinó NO HA LUGAR [a] la “Moción solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales y Moción de Reconsideración sobre Alimentos Pendente Lite” la cual fue notificada el día 6 de abril de 2015 mediante formulario OAT 082.3
A partir de esta notificación, la señora Berríos
Fernández acudió al Tribunal de Apelaciones y presentó su
apelación el 17 de junio de 2015. En ésta, señaló una
serie de errores relacionados con la Sentencia de
____________________________ 3 La Resolución fue notificada en el Formulario OAT- 750 para Resoluciones y Órdenes. CC-2015-689 5
divorcio emitida por el Tribunal de Primera Instancia y
su reclamo para la concesión de alimentos pendente lite.
De inmediato, el señor Vázquez Botet solicitó la
desestimación del recurso ante el Tribunal de Apelaciones
por falta de jurisdicción. Éste reclamó que el recurso
presentado era tardío. Arguyó que los términos comenzaron
a decursar el 6 de abril de 2015 cuando el Tribunal de
Primera Instancia notificó su dictamen en el Formulario
OAT-082. El señor Vázquez Botet arguyó que esa
notificación es suficiente, pues el formulario advierte a
las partes de su derecho a ir en alzada.
El Tribunal de Apelaciones atendió la solicitud de
desestimación mediante la Sentencia emitida el 14 de
julio de 2015, archivada en autos al día siguiente. El
foro apelativo intermedio desestimó por prematuro el
recurso presentado por la señora Berríos Fernández y
ordenó la notificación de los dictámenes sobre las
solicitudes de determinaciones de hechos adicionales
mediante el Formulario OAT-687.4 Fundamentó su curso
decisorio en que el Tribunal de Primera Instancia no
dispuso de las mociones de determinaciones de hechos
adicionales, ya que no emitió notificación alguna en el
4 La Juez García García disintió por entender que el Tribunal de Apelaciones tenía jurisdicción para entender en los méritos de la controversia. CC-2015-689 6
Formulario OAT-687 correspondiente, lo que conllevó el
que no se reanudara el término para acudir en alzada.5
En desacuerdo, el señor Vázquez Botet acudió ante
este Tribunal. Éste sostiene que erró el Tribunal de
Apelaciones en su determinación, ya que la notificación
mediante el Formulario OAT-082 es suficiente, porque ésta
le advierte a la señora Berríos Fernández su derecho a
solicitar la revisión o apelación.
Trabada de esta forma la controversia, emitimos una
Resolución el 3 de noviembre de 2015, ordenando a la
señora Berríos Fernández mostrar causa por la cual no
procedía modificar la Sentencia emitida por el Tribunal
de Apelaciones, a los fines de ordenar la notificación
simultánea de los dictámenes sobre todos los asuntos en
los correspondientes formularios. Con el beneficio de su
comparecencia, este Tribunal procede a resolver la
controversia ante nuestra consideración.
II
Como es sabido, un ordenado sistema judicial
requiere que la notificación de las órdenes, resoluciones
y sentencias sea de forma adecuada. Bco. Popular v.
Andino Solís, 192 DPR 172, 183 (2015). El debido proceso
de ley, en su vertiente procesal, así lo exige. Dávila
5 Posterior a esa determinación, la señora Berríos Fernández solicitó al Tribunal de Primera Instancia la notificación de la disposición sobre las mociones de determinaciones de hechos adicionales en el Formulario OAT-687. El foro primario así lo hizo el 27 de julio de 2015. CC-2015-689 7
Pollock et als. v. R. F. Mortgage, 182 DPR 86, 94 (2011).
La incorrecta notificación de los dictámenes emitidos por
los tribunales atenta contra los derechos de las partes
al privarles de cuestionar el dictamen emitido, y
causarles demoras e impedimentos en el proceso judicial.
Íd.; Río Const. Corp. v. Mun. de Caguas, 155 DPR 394,
405-406 (2001); Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138
DPR 983, 993 (1995). Véase, además: J.A. Cuevas Segarra,
Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed. San Juan, Pubs
JTS, 2011, T. IV, págs. 1358-1359. En consecuencia, la
falta de una correcta notificación incide en las
garantías del debido proceso de ley. R & G Mortgage v.
Arroyo Torres y otros, 180 DPR 511, 520 (2010); Caro v.
Cardona, 158 DPR 592, 599-600 (2003).
De igual forma, si no se cumple con el trámite de
notificación adecuado, la sentencia no surte efecto ni
podrá ser ejecutada. Falcón Padilla v. Maldonado Quirós,
supra, pág. 990. No podemos olvidar que nuestras reglas
procesales disponen claramente que “la sentencia no
surtirá efecto hasta archivarse en autos copia de su
notificación a todas las partes y el término para apelar
empezará a transcurrir a partir de la fecha de dicho
archivo”. 32 LPRA Ap. V, R. 46.
Ahora bien, ese término puede ser interrumpido por
la oportuna presentación, entre otras, de una moción para
enmendar o hacer determinaciones de hechos iniciales o
adicionales o por una moción de reconsideración que CC-2015-689 8
cumpla con los requisitos establecidos por las reglas
procesales. Véanse: Reglas 52.2, 43.1, y 47 de las Reglas
de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2,
43.1, 47. De ahí la importancia de que las
determinaciones sobre estos asuntos sean, igualmente,
notificados de forma correcta, pues es a partir del
archivo en autos de la notificación sobre la
determinación de una moción de determinaciones de hechos
iniciales o adicionales o de la reconsideración que
comienzan a decursar nuevamente los términos para ir en
alzada. Plan de Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR
714, 716 (2011).
Ante la inminente importancia de que la notificación
sea adecuada, y con el fin de proteger los derechos
apelativos de las partes, la Oficina de Administración de
los Tribunales diseñó unos formularios especializados que
precisan el asunto que el tribunal concretamente atiende,
y a su vez, expresan cuáles notificaciones tienen el
efecto de iniciar el término para acudir en apelación o
revisión; en lo atinente al recurso ante nos, el
Formulario OAT-082 titulado Notificación de archivo en
autos de la resolución de moción de reconsideración y el
Formulario OAT-687 titulado Notificación de resolución de
determinaciones de hechos iniciales o adicionales. En
ambos formularios, se expresa que la parte perjudicada
puede presentar un recurso de apelación al haberse
archivado en autos copia del dictamen emitido por el CC-2015-689 9
tribunal. Además, existe el Formulario OAT-750 que se
utiliza para notificación de resoluciones y órdenes, y el
cual no contiene aviso alguno sobre el término para
acudir al tribunal de mayor jerarquía, ya que la
disposición de un asunto interlocutorio no pone fin al
trámite judicial.
A fin de que la garantía de un debido proceso de
ley, en su vertiente procesal, no quede relajada e
inobservada, consecuentemente hemos advertido que la
relevancia de estos formularios consiste en que a través
de ellos se moldean uniformemente los principios
establecidos en las reglas procesales a tal grado que
este Tribunal no ha vacilado, en ocasión anterior, y
vigentes las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, en
atender normativamente asuntos relacionados con el efecto
de notificar los dictámenes judiciales mediante el
formulario administrativo incorrecto. Río Const. v. Mun.
de Caguas, supra. En Dávila Pollock et als. v. R. F.
Mortgage, supra, precisamos que cuando se trata de una
resolución u orden sobre una moción de determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho adicionales, que dispone
finalmente del asunto presentado ante el tribunal, debe
notificarse en el formulario creado para ello, es decir,
el Formulario OAT-687. Íd., pág. 96. Ello, pues éste
advierte a la parte su derecho a acudir ante el tribunal
de mayor jerarquía. Posteriormente, interpretamos que esa
norma aplica de igual forma cuando se resuelve una moción CC-2015-689 10
de reconsideración, por lo que el dictamen en cuanto a
ésta debe ser notificado en el Formulario OAT-082. Plan
de Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., supra, págs. 723-
724.
Empero, y aunque este Tribunal advirtió que la norma
pautada acerca de utilizar el formulario incorrecto para
notificar una resolución que reinicia el término para
apelar “aplica por igual a los casos tramitados según las
Reglas de Procedimiento Civil de 2009”, Íd., pág. 719,
nos corresponde elucidar cuál es el formulario adecuado
para disponer de una moción de determinaciones de hechos
y conclusiones de derecho adicionales y una moción de
reconsideración presentadas conjuntamente. Esta situación
ha causado un sinnúmero de dictámenes ante el Tribunal de
Apelaciones y ha provocado la confusión de las partes, y
la erogación de sus fondos para intentar hacer valer sus
derechos.
III
Las Reglas de Procedimiento Civil de 2009
introdujeron un cambio sustancial con relación a los
recursos postsentencia que interrumpen los términos para
apelar. En concreto, la Regla 43.1 de Procedimiento Civil
de 2009 estableció que “si una parte interesa presentar
una moción de enmiendas o determinaciones iniciales o
adicionales, reconsideración o de nuevo juicio, éstas
deberán presentarse en un solo escrito y el tribunal CC-2015-689 11
resolverá de igual manera”. 32 LPRA Ap. V, R. 43.1.
(Énfasis suplido).
Al examinar el Informe de las Reglas de
Procedimiento Civil, resalta la razón para el cambio
procesal al expresarse lo siguiente:
El Comité enmendó la regla para aclarar que si una parte desea presentar una solicitud al amparo de esta regla, y también interesa presentar una moción de reconsideración o de nuevo juicio deberá presentarlas en un solo escrito. Este cambio se realiza a los fines de evitar que las partes presenten escritos separadamente con miras a, entre otros motivos, suspender los términos. La regla también dispone que el tribunal deberá resolver de la misma forma, es decir, deberá emitir una sola resolución resolviendo todas las cuestiones presentadas, de modo que empiece a transcurrir un único nuevo término. Véase, Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Comité Asesor Permanente de las Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado de Conferencia Judicial y Notarial, 2007, pág. 524. (Énfasis suplido).
De lo expuesto, destaca que tanto la presentación de
las mociones con efecto interruptor del plazo para acudir
en alzada como las determinaciones en cuanto a éstas
deben hacerse simultáneamente. Con ello, se salvaguardan
las garantías procesales que tienen las partes y su
derecho a un debido proceso de ley. Esa concomitancia
promueve que todas las partes sean debidamente
notificadas del término único en el cual podrán instar un
recurso de revisión o apelación.
A pesar de la referida enmienda, y de los intentos
de la Rama Judicial para proteger el derecho de las
partes a cuestionar los dictámenes emitidos por los
tribunales, evitar las desestimaciones de los recursos CC-2015-689 12
presentados por éstas y propender un mayor acceso a la
justicia, aún no se han atemperado los formularios de
notificación utilizados por las Secretarías de los
tribunales para atender aquellas situaciones en las
cuales, por imperativo de la regla procesal, se deben
presentar los remedios postsentencia en un solo escrito.
Esto ha provocado la desestimación de un sinnúmero de
recursos, la inconsistencia de dictámenes, numerosas
notificaciones por parte del foro de primera instancia, y
el dispendio de recursos económicos por las partes que
acuden a nuestro sistema de justicia en busca de un
remedio justo, económico y rápido.
La dicotomía forma-sustancia para atender las
garantías de una adecuada notificación sencillamente
constituyen una falacia. Ello, pues la correcta
notificación de un dictamen constituye un asunto
sustancial y no meramente formal que resulta
trascendental para que comiencen a transcurrir los
términos para que una parte pueda acudir en alzada. En la
actualidad, no existe un formulario único que incorpore
el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia
cuando se presenta una moción de reconsideración y una
solicitud de determinaciones de hechos iniciales o
adicionales conjuntamente, según lo requiere la Regla
43.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, supra. La
ausencia de ese formulario ha causado confusión entre las
partes, al no poder constatar si en efecto el foro CC-2015-689 13
primario dispuso de la totalidad de los asuntos
presentados, como ordena la Regla 43.1 de las de
Procedimiento Civil de 2009, supra.6 La adjudicación de
una moción de reconsideración y de una solicitud de
determinaciones de hechos iniciales o adicionales es de
gran envergadura al debido proceso de ley, pues ésta
incide en los términos que poseen las partes para acudir
en alzada. A la luz del tracto descrito en este caso, no
podemos presumir ni asumir que el tribunal actuó conforme
dispone una regla procesal al atender el asunto ante su
consideración. Debemos recordar que en un sinnúmero de
ocasiones atendemos controversias relacionadas a que los
foros de instancia no actuaron conforme las disposiciones
procesales, las cuales requieren nuestra intervención.
Ante tal realidad, no podemos tomar livianamente la
función que cumplen los formularios creados por la
Oficina de la Administración de los Tribunales. Máxime en
aquellas ocasiones, como las del presente caso, en las
cuales al examinar la determinación emitida por el foro
recurrido sólo consta un mero “no ha lugar” sin salvedad
alguna en cuanto a lo que el foro primario atendió que no
sea la referencia que consta en el formulario empleado
para la notificación del dictamen emitido.
6 Incluso, hemos advertido de innumerables recursos en los cuales el Tribunal de Primera Instancia declara expresamente que provee no ha lugar a la moción de reconsideración, pero nada dispone sobre la moción de determinaciones de hechos adicionales o iniciales que fue presentada conjuntamente, o viceversa. CC-2015-689 14
Tal desasosiego incrementa cuando, a su vez, también
se remite el Formulario OAT-750 que se utiliza para la
notificación de resoluciones y órdenes que no finalizan
los asuntos ante la consideración del tribunal. En
consecuencia, las partes no tienen la certeza de si
existe o no algún asunto pendiente ante el Tribunal de
Primera Instancia y cuándo procede acudir en alzada.
De otra parte, no podemos perder de perspectiva que
aunque ambos formularios -el Formulario OAT-082 y el
Formulario OAT-687- advierten el derecho de una parte
perjudicada a presentar el recurso de apelación
correspondiente, éstos están diseñados y señalan
concretamente la moción que el Tribunal de Primera
Instancia atiende. Igualmente, estos formularios fueron
creados bajo el andamiaje de las antiguas reglas
procesales que no requerían la presentación conjunta de
este tipo de mociones, por lo que, como norma general,
éstas eran presentadas separadamente. Como advertimos en
Plan de Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., supra, “el
efecto de la utilización del formulario incorrecto para
apelar aplica por igual a los casos tramitados según las
Reglas de Procedimiento Civil de 2009.” Íd., pág. 719.
Esto implica que ante la ausencia de la creación de un
formulario adecuado que incorpore los cambios
correspondientes al sistema para aquellas instancias en
las que una parte presente en forma coetánea una moción CC-2015-689 15
de reconsideración y una moción de determinaciones de
hechos iniciales o adicionales, conforme dispone la Regla
43.1, supra, procede que se notifique simultáneamente el
Formulario OAT-082, que atiende la moción de
reconsideración presentada, y el Formulario OAT-687, que
dispone sobre la moción de determinaciones de hechos
iniciales o adicionales. El propósito y el mandato
contenido en la Regla 43.1, supra, así lo requiere, con
el fin de que exista un término único para instar un
recurso de revisión o apelación en estas instancias.
IV
En el caso ante este Tribunal, los hechos demuestran
que la parte presentó dos mociones en las que solicitó
conjuntamente reconsideración y determinaciones de hechos
iniciales o adicionales en cuanto a los dictámenes
emitidos por el Tribunal de Primera Instancia. Al
disponer de éstas, el foro primario notificó su
determinación de “no ha lugar” mediante el Formulario
OAT-082 para reconsideraciones y el Formulario OAT-750
para resoluciones y órdenes. Así las cosas, no existe una
notificación ni referencia en cuanto a la disposición de
la moción de determinaciones de hechos adicionales o
iniciales presentada simultáneamente. Ésta debía ser
notificada en el Formulario OAT-687 dispuesto para ello.
Como corolario, la señora Berríos Fernández
desconocía, si en efecto, el Tribunal de Primera
Instancia atendió o no la moción de determinaciones de CC-2015-689 16
hechos iniciales o adicionales por ella presentada. Con
el fin de elucidar sus dudas, solicitó al foro primario
que atendiera las mociones presentadas. El Tribunal de
Primera Instancia emitió la Resolución de 12 de mayo de
2015, en la cual aclaró que había determinado no ha lugar
a las solicitudes y lo notificó en el Formulario OAT-082
cuando atendió la moción de reconsideración. Es de esta
Resolución que la señora Berríos Fernández acudió ante el
Tribunal de Apelaciones.
Al atender el recurso, el foro apelativo intermedio
se percató de la falta de notificación de la disposición
de las mociones sobre determinaciones iniciales o
adicionales de hecho en el Formulario OAT-687, por lo que
procedió a desestimar por prematuro el recurso instado y
ordenó la notificación de esos dictámenes en el
formulario correspondiente. No obstante, por no contar
con el beneficio de un formulario único ni conocer lo
pautado en esta Opinión, el Tribunal de Apelaciones no
ordenó la notificación simultánea de ambos formularios:
el Formulario OAT-082 y el Formulario OAT-687. Como hemos
establecido, sólo debe existir un término único para
poder instar un recurso de revisión.7 Siendo ello así, lo
7 Tomamos conocimiento de la promulgación de la Orden Administrativa OAJP-2016-002 de 15 de agosto de 2016, decretada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, mediante la cual implanta el módulo NET como proyecto piloto en el Centro Judicial de Carolina. El propósito primordial de la citada Orden Administrativa es maximizar el uso de los recursos tecnológicos para las notificaciones electrónicas. Además, se ha constituido un comité en la Oficina de Administración de los Tribunales CC-2015-689 17
que procede es la notificación simultánea de ambas
determinaciones: la relacionada con la moción de
reconsideración en el Formulario OAT-082 y la de la
moción de determinaciones de hechos iniciales o
adicionales en el Formulario OAT-687.
En vista de lo anterior, aún no se ha notificado
correctamente la disposición de las mociones presentadas
por la señora Berríos Fernández ante el Tribunal de
Primera Instancia. Por ende, procede que se ordene la
notificación coetánea del Formulario OAT-082 -declarando
no ha lugar las solicitudes de reconsideración- y el
Formulario OAT-687 -disponiendo de las solicitudes de las
mociones de determinaciones de hechos iniciales o
adicionales- presentadas por la señora Berríos Fernández.
V
Por los fundamentos que anteceden, se expide el
recurso de certiorari presentado ante nuestra
consideración y se modifica la Sentencia emitida por el
Tribunal de Apelaciones. A estos efectos, se ordena al
Tribunal de Primera Instancia la notificación de los
dictámenes emitidos con relación a las solicitudes
presentadas por la señora Berríos Fernández. La decisión
concerniente a las mociones de reconsideración debe ser
____________________________ para que trabaje en la elaboración de una efectiva solución a la ausencia de un formulario único. Empero, hasta que ello no sea permanente y uniformemente adoptado, este Tribunal tiene que adjudicar las controversias a base de las realidades que tiene ante sí, sin afectar los derechos de las partes. CC-2015-689 18
notificada mediante el Formulario OAT-082 y las mociones
de determinaciones de hechos adicionales en el Formulario
OAT-687, simultáneamente. A partir de esa fecha, y
conforme a lo aquí dispuesto, comenzarán a transcurrir
los términos para acudir en alzada.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Myrna E. Berríos Fernández Certiorari
v. Núm. CC-2015-689
SENTENCIA
Se expide el recurso de certiorari presentado ante nuestra consideración y se modifica la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. A estos efectos, se ordena al Tribunal de Primera Instancia la notificación de los dictámenes emitidos con relación a las solicitudes presentadas por la señora Berríos Fernández. La decisión concerniente a las mociones de reconsideración debe ser notificada mediante el Formulario OAT-082 y las mociones de determinaciones de hechos adicionales en el Formulario OAT-687, simultáneamente. A partir de esa fecha, y conforme a lo aquí dispuesto, comenzarán a transcurrir los términos para acudir en alzada.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente con opinión escrita. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente con opinión escrita. El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente con opinión escrita, a la que se une la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrida CC-2015-0689 Certiorari v.
Opinión Disidente emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2016.
En más de una ocasión, este Tribunal ha
enfrentado controversias relacionadas al uso
incorrecto de los formularios de notificación de la
Rama Judicial. Véanse Plan de Bienestar de Salud v.
Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714 (2011); Dávila
Pollock v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011).
Particularmente, hemos tenido que evaluar qué
impacto, si alguno, tiene la utilización de estos
formularios sobre la notificación correcta de los
dictámenes judiciales y en torno al cómputo del
término para recurrir de éstos.
Hoy, atendemos nuevamente una controversia de
tal naturaleza, esta vez en el contexto de las CC-2015-0689 2
solicitudes de determinaciones de hechos adicionales y de
reconsideración que, al amparo de la Regla 43.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 43.1, son
presentadas conjuntamente.8 Es decir, el caso de autos
nos exige dirimir cómo se debe notificar una
determinación judicial que resuelve solicitudes de
reconsideración y de determinaciones de hechos
adicionales presentadas en un mismo escrito.
Al abordar esta controversia, la Opinión mayoritaria
hace énfasis en el uso de los formularios de
notificación. Concluye así que, con tal de notificar
correctamente determinaciones como la que nos ocupan, los
tribunales tienen que utilizar simultáneamente dos
formularios: el OAT-082, que atiende las mociones de
reconsideración, y el OAT-687, que se refiere a las
adicionales. Lo anterior es una complicación de nuestro
ordenamiento procesal civil motivada por un simple
formalismo. Véase G. Brau Ramírez, Derecho Procesal
Civil, 81 Rev. Jur. UPR 583, 584 (2012).
Por entender que este análisis toma como punto
de partida una concepción errada sobre lo que constituye
una notificación correcta, no puedo avalar el proceder
mayoritario en este caso. Considero, en cambio, que a la
8 Según reseña la Opinión mayoritaria, la Regla 43.1 de Procedimiento Civil exige que las partes que interesen solicitar determinaciones de hechos adicionales y reconsideración del dictamen del tribunal, entre otras, presenten ambos asuntos en un solo CC-2015-0689 3
hora de determinar si una notificación como la de autos
es adecuada, es preciso evaluar su contenido, no el
formulario utilizado para instrumentarla. Como mínimo,
toda notificación debe comunicar a las partes qué atendió
el tribunal y cuál es su determinación al respecto.9 En
el contexto de solicitudes conjuntas de reconsideración y
de determinaciones de hechos adicionales, lo determinante
es que de la notificación se desprenda razonablemente que
el tribunal atendió ambos asuntos y cómo los resolvió. Si
tales parámetros mínimos están ausentes, las partes no
quedan debidamente avisadas sobre lo resuelto y la
notificación es inadecuada. Reitero, pues, que es la
suficiencia del contenido, no el uso correcto de un
formulario, lo que confiere validez a una notificación.
Cónsono con lo anterior, ante solicitudes como la de
autos, considero que el tribunal cumple con los rigores
aplicables a una adecuada notificación si, por ejemplo,
expresa lo siguiente: “Vista la Moción solicitando
reconsideración presentada por la parte peticionaria, se
declara la misma no ha lugar”. Esto, aunque utilice el
formulario OAT-082, diseñado para notificar la
determinación del tribunal sobre una moción de
reconsideración. Es razonable esperar que, al leer un
____________________________ escrito. 32 LPRA Ap. V, R. 43.1. Conforme a la regla, el tribunal también deberá resolver ambos asuntos simultáneamente. Íd. 9 Ello, claro está, unido a elementos tales como un apercibimiento del derecho que tiene la parte de apelar, entre otros. No obstante, CC-2015-0689 4
lenguaje como éste, las partes entiendan que el tribunal
atendió y denegó los dos asuntos que le fueron
planteados.
Ahora bien, el escenario del presente caso dista
mucho de ese ejemplo. Las resoluciones recurridas
únicamente hacen alusión a la solicitud de
reconsideración presentada por la Sra. Myrna Berríos
Fernández. En particular, éstas disponen lo siguiente:
“Certifico que en relación con Moción solic [sic.]
reconsideración. . . el Tribunal dictó la orden que se
transcribe a continuación: No Ha Lugar”. Nótese que la
citada expresión no hace alusión a la solicitud de
determinaciones adicionales de hechos. Como cuestión de
hecho, ni siquiera hace referencia al título de las
mociones presentadas.10
Es por ello que difiero también de las opiniones
disidentes emitidas en este caso. Distinto a lo allí
expresado, aquí se nos plantea un problema de sustancia,
no de forma. El contenido de las notificaciones es
sumamente confuso y no permite concluir que el tribunal
atendió los dos asuntos que le fueron planteados en la
misma moción. Ello incluso cuando las Reglas de
Procedimiento Civil exigen que ambas peticiones se
____________________________ obsérvese que en este caso tal apercibimiento está presente en las notificaciones controvertidas. 10 Las mociones presentadas se titulan Moción solicitando determinaciones de hechos adicionales y moción de reconsideración sobre alimentos pendente lite y sobre la causal de divorcio, respectivamente. CC-2015-0689 5
notifiquen simultáneamente.11 Ante una notificación tan
escueta, es más que razonable que las partes se
confundieran y tuviesen dudas legítimas sobre lo
resuelto. En particular, sobre asuntos trascendentales
tales como si el foro de instancia denegó también su
solicitud de determinaciones de hechos adicionales y si
su término para revisar las resoluciones en cuestión
comenzó a transcurrir.
Ante ese panorama, no procede penalizar a la parte
afectada por una notificación deficiente como la de
autos. Por el contrario, creo firmemente que al
enfrentar errores en la notificación de dictámenes, “la
balanza debe inclinarse hacia no perjudicar a las partes
adversamente afectadas por dictámenes notificados de
esta manera”. L.J. Torres Asencio y J.M. Viggiano,
Derecho Procesal Apelativo, 82 Rev. Jur. UPR 345, 361
(2013). Después de todo, el error cometido -y la
confusión que éste pudiese producir- es imputable
exclusivamente al propio tribunal, por lo que me parece
inaceptable afectar los derechos y el debido proceso de
ley de las partes.
En vista de que las notificaciones cursadas a las
partes en este caso fueron insuficientes, ordenaría al
foro de instancia notificar nuevamente las resoluciones
11 Estimo que no podemos descansar únicamente en el texto de la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, supra, para presumir que las partes han entendido que el juez o la jueza atendió ambos asuntos. Máxime si la CC-2015-0689 6
recurridas con tal de cumplir con los parámetros mínimos
a los que he hecho referencia.
Aclarado lo anterior, debo señalar que reconozco que
el sistema de volantes de la Rama Judicial –que
pretendía simplificar y uniformar el trámite de los
procesos de notificación- en ocasiones es problemático.
Véanse L.J. Torres Asencio y J.M. Viggiano, op. cit.; G.
Brau Ramírez, op. cit. Soy consciente también de la
confusión que el uso de los distintos formularios genera
en nuestro ordenamiento procesal y apelativo. Ello,
tanto a nivel interno como externo.
Es por eso que, tras asumir la presidencia del
Tribunal Supremo ordené la creación de un grupo de
trabajo cuya principal misión es atender las
problemáticas relacionadas al sistema de formularios de
la Rama Judicial. Esto, con miras a estudiar la
conveniencia de diseñar un sistema uniforme de
notificaciones que simplifique el esquema actual,
comunique adecuadamente a las partes los asuntos que el
tribunal resolvió y les aperciba, cuando así proceda, de
su derecho a apelarlos. De esta forma, no sólo atendemos
el problema que nos ocupa, sino que también
adaptamos el sistema de notificaciones a las
innovaciones tecnológicas que ya están encaminadas para la Rama
____________________________ propia notificación cursada sólo hace referencia a una de las solicitudes. CC-2015-0689 7
Judicial.12 Véase, por ejemplo, Implementación del módulo
para la Notificación Electrónica en los Tribunales (NET)
a los(as) abogados(as) mediante los correos electrónicos
registrados en el RUA, OAJP-2016-002.
La encomienda que hiciera a este grupo de trabajo
está sumamente adelantada y próximamente estaremos
implementando un sistema que unificará y simplificará
las notificaciones y que atenderá de forma más efectiva
las necesidades de las partes que acuden ante nuestro
sistema judicial.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
12 Más aun, la implementación de un formulario uniforme significará una reducción en los costos implicados en la re-notificación de dictámenes instrumentados mediante el formulario incorrecto. Ello, tanto para la Rama Judicial, que tiene que invertir en papel, sellos y recursos humanos, entre otros, como para las partes, que se ven obligadas a, por ejemplo, radicar mociones y presentar más de un recurso apelativo ante la incertidumbre de si la notificación cursada fue adecuada. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. Núm. CC-2015-689 Hiram Vázquez Botet
Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2016
Nuestro derecho procesal civil está predicado en la
consecución de soluciones justas, rápidas y económicas. 32
L.P.R.A. Ap. V R. 1. La debida notificación de sentencias,
órdenes y resoluciones que disponen finalmente de una
controversia es un componente esencial de dicho quehacer
procesal. Por ello, las Reglas de Procedimiento Civil
proveen guías claras que regulan el trámite de notificación
y garantizan de forma efectiva el uso de los
correspondientes remedios post dictamen. Véase, por ejemplo,
32 L.P.R.A. Ap. V R. 46, R. 52.2, R. 65.3 y R. 67.1.
La Rama Judicial desarrolló una serie de formularios
que son empleados para efectuar la notificación de diversos
dictámenes judiciales. A pesar de que el propósito de estos
formularios debe ser simplificar los procesos
administrativos y facilitar la comprensión de los mismos, CC-2015-0689 2
este Tribunal ha tenido que enfrentarse, en varias
ocasiones, a controversias relacionadas con el uso de
éstos. Véase Dávila Pollock v. R.F. Mortgage, 182 D.P.R.
86 (2011); Plan Salud Unión v. Seabord Sur. Co., 182
D.P.R. 714 (2001).
Al disponer de las referidas controversias, una
mayoría de este Tribunal le confirió a estos formularios
una desproporcional importancia. Con tal proceder, la
finalidad y efectividad de las sentencias, órdenes y
resoluciones que disponen finalmente de una
controversia, al igual que el uso de los remedios post
dictamen que sean aplicables, quedan supeditadas a la
corrección del formulario utilizado para notificarlas.
Por ello, en Plan Salud Unión disentí del proceder
mayoritario haciéndome eco de las expresiones del
entonces Juez Presidente señor Hernández Denton, quien
en Dávila Pollock criticó la decisión de este Tribunal
porque tendía a “favorecer la forma sobre la sustancia
con miras a relajar los requisitos de competencia y
diligencia que deben regir la representación legal y
nuestro ordenamiento procesal”. Dávila Pollock, 182
D.P.R. en la pág. 101 (Hernández Denton, Opinión
Disidente).
El hecho de que estemos atendiendo, una vez más,
una controversia referente a estos formularios deja de
manifiesto las trabas procesales e interrogantes que
éstos suscitan. Véase Luis José Torres Asencio y José
María Viggiano, Derecho Procesal Apelativo, 82 Rev. Jur. U.P.R. CC-2015-0689 3
345, 350, 362-363 (2013); German Brau Ramírez, Derecho
Procesal Civil, 81 Rev. Jur. U.P.R. 583, 594 (2012).
Desafortunadamente, este Tribunal opta por resolver la
controversia imponiendo requisitos de forma adicionales
que sólo propenden a aumentar la burocracia
administrativa en nuestros tribunales. Sin duda, “[e]ste
es un paso de retroceso histórico, cuando la trayectoria
moderna lo que persigue es la simplificación de los
procesos y el abandono de los tecnicismos. El
formulario, que se origina como una herramienta para
asistir el trámite de la Secretaría del Tribunal, pasa a
ocupar un papel protagónico”. German Brau Ramírez,
supra, en la pág. 588. Por considerar que la decisión
que hoy nos ocupa es contraria a los postulados que
guían los trámites administrativos al amparo de nuestro
derecho procesal civil, disiento.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. Núm. CC-2015-689 Certiorari
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ a la cual se unen la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN.
En San Juan, Puerto Rico a 18 de agosto de 2016.
Como es sabido, las Reglas de Procedimiento
Civil de 2009 tienen como propósito “[e]stablecer
mecanismos que faciliten que los casos y las
controversias se tramiten de una forma más ágil y
eficiente, evitando así la dilación de los
procedimientos de naturaleza civil y los altos costos
que han caracterizado al ordenamiento procesal
vigente.” In re Aprobación Rs. Proc. Civil, 176
D.P.R. 673, 674 (2009).
En lo pertinente a la controversia que nos
ocupa, la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. V. R. 43.1, dispone que si una parte
desea presentar una solicitud de determinaciones de
hechos iniciales o adicionales o conclusiones de CC-2015-689 2
derecho iniciales y también interesa presentar una moción
de reconsideración o de nuevo juicio, deberá hacerlo
mediante la presentación de un solo escrito. La Regla 43.1
de Procedimiento Civil, supra, también dispone que el
tribunal deberá resolver de la misma forma. El propósito
de esta regla es claro: evitar que en un mismo caso
existan varios términos para recurrir en apelación.
Como bien señala la Opinión Mayoritaria, así se
recogió en el Informe de Reglas de Procedimiento Civil, el
cual en lo referente al asunto que nos ocupa dispone:
El Comité enmendó la regla para aclarar que si una parte desea presentar una solicitud al amparo de esta regla, y también interesa presentar una moción de reconsideración o de nuevo juicio deberá presentarlas en un solo escrito. Este cambio se realiza a los fines de evitar que las partes presenten escritos separadamente con miras a, entre otros motivos, suspender los términos. La regla también dispone que el tribunal deberá resolver de la misma forma, es decir, deberá emitir una sola resolución resolviendo todas las cuestiones presentadas, de modo que empiece a transcurrir un único nuevo término. Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Comité Asesor Permanente de las Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado de Conferencia Judicial y Notarial, 2007, pág. 524. [Énfasis suplido]
De otra parte, sabido es que una vez se notifica una
sentencia o resolución del Tribunal, la Regla 52.2 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.2,
claramente establece el término jurisdiccional de treinta
(30) días con el que cuentan las partes para revisar las
sentencias y/o resoluciones dictadas en casos civiles. CC-2015-689 3
Cónsono con lo anterior, -- y de forma paralela a lo
dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil --, en su
función de auxiliar a los jueces y juezas en el desempeño
de sus funciones, y de desarrollar un sistema
administrativo que sirva de apoyo a la labor judicial y
permita acelerar los procesos judiciales, la Oficina de
Administración de los Tribunales (en adelante O.A.T.) ha
creado formularios para uniformar las notificaciones que
emiten los tribunales. Así por ejemplo, y de particular
importancia para atender los planteamientos ante nuestra
consideración, se encuentran los formularios OAT-082 (para
la notificación del archivo en autos de copia de la
resolución de una moción de reconsideración), OAT-687
(para la notificación del archivo en autos de copia de la
resolución de una moción de determinaciones de hechos
adicionales) y OAT-750 (para la notificación de órdenes y
resoluciones del Tribunal). Algunos de estos formularios
contienen un apercibimiento sobre el derecho que --
conforme a las Reglas de Procedimiento Civil -- disponen
las partes para poder recurrir en apelación o certiorari,
ello en aras de reiterarle que estos pueden recurrir de
las sentencias y/o resoluciones finales dictadas por el
foro de primera instancia.
Todos estos documentos auxiliares, si bien asisten al
juez o jueza, así como a los demás funcionarios del
Tribunal, en el proceso de administración de la justicia,
particularmente en lo relacionado a la notificación de los CC-2015-689 4
documentos judiciales y en los términos para ir en alzada,
por si solos no sustituyen -- ni sustantiva, ni
procesalmente -- lo dispuesto en la Reglas de
Procedimiento Civil. Recordemos que son las Reglas de
Procedimiento Civil el cuerpo legal que rige todos los
procedimientos de naturaleza civil ante el Tribunal
General de Justicia. Regla 1 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. V, R. 1.
Ahora bien, no empecé a lo anterior, y en detrimento
a lo expuestos en la Reglas 43.1 y 52.2 de Procedimiento
Civil, supra, en el caso de epígrafe, una mayoría de este
Tribunal, ha optado -– nuevamente -- por favorecer la
forma sobre lo sustancia. Nos explicamos.
II.
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia
emitió dos dictámenes que ponían fin a un pleito de
divorcio y otro de pensión de alimentos pendente lite,
entre las partes. Oportunamente, la recurrida presentó
dos mociones, la primera titulada “Moción Solicitando
Reconsideración Sobre La Causal De Divorcio” y la segunda,
una “Moción Solicitando Determinaciones De Hechos
Adicionales Y Moción De Reconsideración Sobre Alimentos
Pendente Lite.” Dentro del término que se tenía para ello,
el tribunal sentenciador emitió dos resoluciones que
declaraban “no ha lugar” ambas mociones. Para la
notificación de las resoluciones, el Tribunal de Primera CC-2015-689 5
Instancia -- de conformidad con la Regla 43.1 de
Procedimiento Civil que exige la notificación en un solo
documento -- utilizó el formulario OAT-082. Una vez
recibió las referidas notificaciones, la recurrida
presentó una moción en la que solicitaba al Tribunal de
Primera Instancia que emitiera su decisión respecto a las
solicitudes de determinaciones de hechos adicionales, pues
entendía que dicho foro sólo dispuso de las mociones de
reconsideración, ya que no utilizó el formulario OAT-687
titulado “Notificación de Archivo en Autos de la
Resolución de Determinaciones de Hechos Iniciales o
Adicionales”. A tales efectos, el Tribunal de Primera
Instancia, a nuestro juicio de manera correcta, emitió una
resolución en la que dispuso lo siguiente:
“Nada que disponer. El día 25 de marzo de 2015 este Tribunal determinó, en un solo escrito conforme a la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, NO HA LUGAR la moción titulada “Moción solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales y Moción de Reconsideración sobre Causal de Divorcio”, determinación que fue notificada el día 6 de abril de 2015 mediante el formulario OAT 082. Así mismo, el día 25 de marzo de 2015 este Tribunal determinó NO HA LUGAR [a] la “Moción solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales y Moción de Reconsideración sobre Alimentos Pendente Lite” la cual fue notificada el día 6 de abril de 2015 mediante formulario OAT 082.” [Énfasis súplido].
No empece al correcto proceder del Juez del Tribunal
de Primera Instancia, tanto el foro apelativo intermedio,
como una mayoría de este Tribunal, favoreciendo la forma y
obviando la sustancia, entienden que, por no haberse
utilizado el formulario OAT-687, no se notificó CC-2015-689 6
adecuadamente y, en consecuencia, ordenó al Tribunal de
Primera Instancia que realizara una nueva notificación
para las mociones de reconsideración y una nueva
notificación sobre las mociones de determinaciones de
hechos adicionales en el referido formulario OAT-687. No
estamos de acuerdo con ese proceder.
Las resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia se hicieron a tenor con la Regla 43.1 de
Procedimiento Civil, supra, que requiere que en un solo
escrito se disponga de ambas peticiones: la moción de
reconsideración y la moción de determinaciones de hechos
iniciales o adicionales. La recurrida presentó una sola
moción con ambos asuntos a tenor con Regla 43.1 de
Procedimiento Civil, supra, y de igual forma el foro de
instancia correctamente resolvió, en un solo escrito. En
dicho documento se le advertía a las partes de su derecho
a ir en alzada, custodiándose de esta forma su derecho a
un debido proceso de ley. A partir de ese momento,
comenzaron a decursar los términos que la recurrida tenía
para ir en alzada.
No estamos ante la situación enfrentada por este
Tribunal en el caso Dávila Pollock, et als. v. R.F.
Mortgage, 182 D.P.R. 86 (2011) (la notificación del
Tribunal de Primera Instancia no le advertía a las partes
de su derecho a apelar). Tampoco estamos ante las
controversias atendidas en Plan Salud Unión v. Seaboard
Sur. Co., 182 D.P.R. 714 (2011) (este Tribunal valida una CC-2015-689 7
segunda notificación -- y no la primera -- que
precisamente le advertía a las partes de su derecho a ir
en alzada). En el presente caso hubo una efectiva
notificación a la partes.
El hecho de que el Tribunal de Primera Instancia haya
notificado en un solo documento (donde le advertía a las
partes de su derecho a ir en alzada), y no en dos, no
constituye una notificación defectuosa. Nada impedía,
pues, que comenzaran a decursar los términos que proveen
las Reglas de Procedimiento Civil para revisar las
sentencias y/o resoluciones emitidas en el presente caso.
Como bien señala la Juez Asociada señora Rodríguez
Rodríguez en su Opinión Disidente, citando lo expresado
hace cinco (5) años por el entonces Juez Presidente de
este Tribunal señor Hernández Denton en su Opinión
Disidente en Dávila Pollock, et als., supra: “permitir
que un abogado aproveche una segunda notificación… -en la
cual el Tribunal de Primera Instancia sólo varió el
formulario utilizado- es favorecer la forma sobre la
sustancia con miras a relajar los requisitos de
competencia y diligencia que deben regir la representación
legal y nuestro ordenamiento procesal”. Dávila Pollock, et
als. v. R.F Mortgage, supra, en la pág.100.
III.
Contrario a lo resuelto por una mayoría de este
Tribunal, que ordena que se emitan dos notificaciones por
separado para cada moción y por lo tanto comience a CC-2015-689 8
transcurrir nuevamente el término para solicitar la
revisión de los dictámenes emitidos en el presente caso,
el suscribiente hubiese dado como correctas las
notificaciones realizadas por el Tribunal de Primera
Instancia. Exigir a los tribunales que emitan dos
resoluciones distintas ante una sola moción -– lo que
conllevaría en este caso cuatro notificaciones distintas -
- va en total contravención con el propósito de la Regla
43.1 de Procedimiento Civil, a saber, evitar confusión en
cuanto al término para apelar.
En vista de lo anterior, disentimos del proceder de
una mayoría de este Tribunal en el día de hoy.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado