Rio Construction, Corp. v. Municipio De Caguas

2001 TSPR 143
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 25, 2001
DocketCC-1996-0373
StatusPublished
Cited by2 cases

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Rio Construction, Corp. v. Municipio De Caguas, 2001 TSPR 143 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Río Construction, Corp. Peticionario Certiorari v. 2001 TSPR 143 Municipio de Caguas Recurrido 155 DPR ____

Número del Caso: CC-1996-373

Fecha: 25/octubre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Carmen Ana Pesante Martínez

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Fernando Barnés Rosich

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Ovidio Zayas Rivera

Materia: Cobro de Dinero

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Río Construction, Corp.

Peticionario

v. CC-1996-373

Municipio de Caguas

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODON.

San Juan, Puerto Rico a 25 de octubre de 2001

Hoy nos toca interpretar nuevamente el alcance y la

aplicación de los incisos (a) y (b) del Art. 15.002 de la

Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto

de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. sec. 4702. Nos

corresponde determinar si la decisión final que emite un

funcionario municipal en un caso particular, en el que se

aplican a una persona o una corporación las disposiciones

de una ordenanza “de una forma determinada”, que activa

el término de

caducidad establecido en el Art. 15.002, supra, y le

otorga a la parte afectada el derecho a revisar su CC-1996-373 3

dictamen ante el Tribunal de Primera Instancia, requiere ser notificada por

escrito.

También tenemos la oportunidad de aclarar en este caso en particular y

en virtud de la ley entonces vigente, por qué el momento preciso para la

aplicación de una ordenanza municipal que autoriza a un municipio a imponer

arbitrios en los casos de obras de construcción es el vigente a la fecha de

la celebración de la subasta y no a la fecha de la firma del contrato.

I

Después de celebrar la correspondiente subasta pública el 28 de octubre

de 1992, la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (en

adelante la Autoridad), le adjudicó a Río Construction, Corporation (en

adelante Río Construction) la obra de construcción denominada "Ensanche de

la Carretera PR-189 Municipio de Caguas, Puerto Rico AC-018917". Ésta

ofreció construir el proyecto por el precio cierto de dos millones novecientos

diecinueve mil ochocientos veintiocho dólares con setenta centavos ($2,919,828.70). El contrato fue otorgado el l8 de diciembre de 1992.

Durante la realización del proyecto, Río Construction le pagó al Municipio de Caguas (en adelante Municipio) las patentes municipales, para

cuyo cómputo se consideró el total del valor licitado del proyecto, es decir los dos millones novecientos diecinueve mil ochocientos veintiocho dólares

con setenta centavos ($2,919,828.70). Al momento de la subasta estaba en vigor la Ordenanza Núm. 37, Serie:

1989-90, aprobada en marzo de 1990, la cual imponía al contratista el deber de pagar el uno por ciento (1%) de interés del valor licitado de la obra por

concepto de arbitrios de construcción. Conforme a lo dispuesto por dicha ordenanza y mediante carta de 7 de octubre de 1993, suscrita y firmada por

la Directora de Finanzas, Alma R. Umpierre, el Municipio le informó a Río

Construction que adeudaba la suma de veintinueve mil ciento noventa y ocho

dólares con veintinueve centavos ($29,198.29) por concepto de arbitrios

relacionados con la obra de construcción antes mencionada. Se le indicó

además, que tenía diez (10) días laborables desde el depósito de la carta en

el correo, para proceder al pago de la deuda y presentar argumentos en contra

de la misma. El 20 de octubre de 1993 el representante legal de Río

Construction se dirigió mediante comunicación escrita a la Directora de CC-1996-373 4

Finanzas del Municipio. En la misma expuso una serie de razones por las cuales

entendía que no procedía el cobro de los arbitrios de construcción exigidos

por ésta. Así las cosas, el 21 de diciembre de 1993, catorce (14) meses después

de la subasta, el Municipio aprobó una nueva ordenanza que denominó también

la Ordenanza Núm. 37, aunque en este caso correspondía a la Serie: 1993-94.1

En dicha ordenanza se aumentó el tipo contributivo de un por ciento (1%) al

de dos y medio por ciento (2.5%) y se dispuso que la misma fuese retroactiva

al 5 de octubre de l977. En conformidad con esta nueva ordenanza y mediante

carta de 1ro de mayo de 1994, la Directora de Finanzas del Municipio le notificó

a Río Construction que su nueva deuda por concepto de arbitrios sobre el

proyecto era la suma de cincuenta y cinco mil cuatrocientos noventa y cinco

dólares con setenta y un centavos ($55,495.71). También le informó que tenía

"treinta (30) días calendarios a partir del depósito de esta carta en el correo

para solicitar vista administrativa para la presentación de argumentos en

contra de esta imposición, según lo establece la ordenanza vigente." El 21

de mayo de 1994 la representación legal de Río Construction contestó la misiva

y solicitó la celebración de una vista administrativa con el propósito de

presentar argumentos en contra de la imposición de los arbitrios. La vista administrativa fue pautada para el 26 de mayo de 1994. Ese día el Lcdo. Mario Edmundo Vélez, uno de los abogados de Río Construction, y el

Lcdo. Ovidio Zayas Rivera, asesor jurídico de la Directora de Finanzas del

Municipio, acordaron, frente a la Directora y con la aprobación de ésta, que

la vista no se celebraría y que Río Construction habría de solicitar una

sentencia declaratoria al entonces Tribunal Superior, ya que no había un

procedimiento administrativo para lo que se pretendía dilucidar. De esta

forma se resolverían las controversias jurídicas que se hubieran podido

adjudicar a nivel administrativo.2

Río Construction no pagó los arbitrios de construcción que le reclamó

el Municipio, ni bajo la nueva Ordenanza Núm. 37, Serie: 1993-94, ni bajo la

Ordenanza Núm. 37, Serie: 1989-90. El 29 de septiembre de 1994 presentó una

1 Esta ordenanza derogó lo siguiente: Ordenanza Núm. 33, Serie: 1977-78; Ordenanza Núm. 46, Serie: 1977-78 y la Ordenanza Núm. 37, Serie: 1989-90. 2 Esta información surge de una declaración jurada suscrita el 18 de julio de 1995 por el Sr. Francisco José Arias Rodríguez, contralor de Río Construction. CC-1996-373 5

acción sobre solicitud de sentencia declaratoria en el entonces Tribunal

Superior de Caguas. En síntesis, alegó, que en virtud de lo resuelto en Las

Piedras Const. Corp. v. Mun. de Dorado, 134 D.P.R. 1018 (1994), los municipios

no estaban autorizados a imponer la doble tributación que representa cobrar

patentes y arbitrios a un contratista, ambos sobre el mismo valor de una obra

pública, hasta que se aprobó la Ley Núm. 93 de 17 de noviembre de 1992 la cual

enmendó, con carácter prospectivo, la Sec. 3 de la Ley de Patentes Municipales,

Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974; 21 L.P.R.A. sec. 651b. Conforme a ello

adujo, que debido a que en su caso la subasta fue celebrada y adjudicada con

anterioridad al 17 de noviembre de 1992 (fecha en la que entró en vigor la

Ley Núm. 93, supra), y que la construcción de la obra fue objeto de tributación

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