Río Construction Corp. v. Municipio de Caguas

155 P.R. Dec. 394
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 25, 2001·No. Número: CC-1996-373·Published·Cited by 28 cases

Opinions

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

Hoy nos toca interpretar nuevamente el alcance y la aplicación de los incisos (a) y (b) del Art. 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (Ley de Municipios Autónomos), Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. sec. 4702(a) y (b). Nos corresponde determinar si la decisión final que emite un funcionario municipal en un caso particular, en el que se aplican a una persona o cor-poración las disposiciones de una ordenanza “de una forma determinada”, que activa el término de caducidad estable-cido en el Art. 15.002, supra, y le otorga a la parte afectada el derecho a revisar su dictamen ante el Tribunal de Pri-mera Instancia, requiere ser notificada por escrito.

También tenemos la oportunidad de aclarar en este caso en particular y en virtud de la ley entonces vigente, por qué el momento preciso para la aplicación de una ordenanza municipal que autoriza a un municipio a imponer arbitrios en los casos de obras de construcción es el vigente a la fecha de la celebración de la subasta y no a la fecha de la firma del contrato.

HH

Después de celebrar la correspondiente subasta pública el 28 de octubre de 1992, la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (en adelante la Autoridad), le adjudicó a Río Construction Corporation (en adelante Río Construction) la obra de construcción denominada “Ensanche de la Carretera PR-189 Municipio de Caguas, Puerto Rico AC-018917”. Ésta ofreció construir el proyecto por el precio cierto de dos millones novecientos diecinueve mil ochocientos veintiocho dólares con setenta centavos [399] ($2,919,828.70). El contrato fue otorgado el 18 de diciem-bre de 1992.

Durante la realización del proyecto, Río Construction le pagó al Municipio de Caguas (en adelante Municipio) las patentes municipales, para cuyo cómputo se consideró el total del valor licitado del proyecto, es decir los dos millo-nes novecientos diecinueve mil ochocientos veintiocho dó-lares con setenta centavos ($2,919,828.70).

Al momento de la subasta estaba en vigor la Ordenanza Núm. 37, Serie: 1989-90, aprobada en marzo de 1990, la cual imponía al contratista el deber de pagar el uno por ciento (1%) de interés del valor licitado de la obra por con-cepto de arbitrios de construcción. Conforme a lo dispuesto por dicha ordenanza y mediante Carta de 7 de octubre de 1993, suscrita y firmada por la Directora de Finanzas, Alma R. Umpierre, el Municipio le informó a Río Construction que adeudaba la suma de veintinueve mil ciento no-venta y ocho dólares con veintinueve centavos ($29,198.29) por concepto de arbitrios relacionados con la obra de cons-trucción antes mencionada. Se le indicó, además, que tenía diez (10) días laborables desde el depósito de la carta en el correo para proceder al pago de la deuda y presentar argu-mentos en contra de la misma; El 20 de octubre de 1993 el representante legal de Río Construction se dirigió me-diante comunicación escrita a la Directora de Finanzas del Municipio. En la misma expuso una serie de razones por las cuales entendía que no procedía el cobro de los arbitrios de construcción exigidos por ésta.

Así las cosas, el 21 de diciembre de 1993, catorce (14) meses después de la subasta, el Municipio aprobó una nueva ordenanza que denominó también la Ordenanza Núm. 37, aunque en este caso correspondía a la Serie: 1993-94.(1) En dicha ordenanza se aumentó el tipo contri-butivo de un por ciento (1%) al de dos y medio por ciento [400] (2.5%), y se dispuso que la misma fuese retroactiva al 5 de octubre de 1977. En conformidad con esta nueva ordenanza y mediante Carta de 1ro de mayo de 1994, la Directora de Finanzas del Municipio le notificó a Río Construction que su nueva deuda por concepto de arbitrios sobre el proyecto era la suma de cincuenta y cinco mil cuatrocientos noventa y cinco dólares con setenta y un centavos ($55,495.71). También le informó que tenía “treinta (30) días calendarios a partir del depósito de esta carta en el correo para solici-tar vista administrativa para la presentación de argumen-tos en contra de esta imposición, según lo establece la or-denanza vigente”. El 21 de mayo de 1994 la representación legal de Río Construction contestó la misiva y solicitó la celebración de una vista administrativa con el propósito de presentar argumentos en contra de la imposición de los arbitrios.

La vista administrativa fue pautada para el 26 de mayo de 1994. Ese día el Ledo. Mario Edmundo Vélez, uno de los abogados de Río Construction, y el Ledo. Ovidio Zayas Rivera, asesor jurídico de la Directora de Finanzas del Muni-cipio, acordaron, frente a la Directora y con la aprobación de ésta, que la vista no se celebraría y que Río Construction habría de solicitar una sentencia declaratoria al entonces Tribunal Superior, ya que no había un procedimiento ad-ministrativo para lo que se pretendía dilucidar. De esta forma se resolverían las controversias jurídicas que se hu-bieran podido adjudicar a nivel administrativo.(2)

Río Construction no pagó los arbitrios de construcción que le reclamó el Municipio, ni bajo la nueva Ordenanza Núm. 37, Serie: 1993-94, ni bajo la Ordenanza Núm. 37, Serie: 1989-90. El 29 de septiembre de 1994 presentó una acción sobre solicitud de sentencia declaratoria en el en-tonces Tribunal Superior de Caguas. En síntesis, alegó que [401] en virtud de lo resuelto en Las Piedras Const Corp. v. Mun. de Dorado, 134 D.P.R. 1018 (1994), los municipios no estaban autorizados a imponer la doble tributación que re-presenta cobrar patentes y arbitrios a un contratista, am-bos sobre el mismo valor de una obra pública, hasta que se aprobó la Ley Núm. 93 de 17 de noviembre de 1992 la cual enmendó, con carácter prospectivo, la See. 3 de la Ley dé Patentes Municipales, Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974 (21 L.P.R.A. sec. 651b). Conforme a ello adujo, que, debido a que, en su caso la subasta fue celebrada y adjudicada con anterioridad al 17 de noviembre de 1992 (fecha en la que entró en vigor la Ley Núm. 93, supra), y que la construc-ción de la obra fue objeto de tributación por el Estado a tenor con la Ley de Patentes Municipales, la imposición del arbitrio de construcción bajo la Ordenanza Núm. 37, Serie: 1989-90, constituyó una doble tributación no autorizada. Con respecto a la Ordenanza Municipal aprobada el 21 de diciembre de 1993 (Ordenanza Núm. 37, Serie: 1993-94), sostuvo que los municipios no podían imponer contribucio-nes de manera retroactiva. Finalmente, alegó que la impo-sición de los arbitrios carecía de validez, ya que no existía un procedimiento administrativo que prescribiera la ma-nera de dilucidar las controversias surgidas como resul-tado de la imposición de tales arbitrios.

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Río Construction Corp. v. Municipio de Caguas, 155 P.R. Dec. 394 (prsupreme 2001).

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