Asociación de Residentes Parque Montebello v. Montebello Development Corp.

138 P.R. Dec. 412
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 2, 1995
DocketNúmero: CE-93-731
StatusPublished
Cited by26 cases

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Asociación de Residentes Parque Montebello v. Montebello Development Corp., 138 P.R. Dec. 412 (prsupreme 1995).

Opinions

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

[414]*414Este recurso está atado “al tema de las zonas verdes y espacios libres en las ciudades. Al aprobarse los planes de urbanismo, al ciudadano se le promete una serie de medi-das en esta materia; y luego la realidad le demuestra que los espacios verdes de parques y jardines proyectados no se construyen o se reducen notablemente, que los volúmenes de edificación se aumentan, que los espacios libres de la ciudad se reducen en definitiva”. R. Gómez-Ferrer Morant, Las zonas verdes y espacios libres como problema jurídico, Madrid, Ed. Tecnos, 1971, pág. 1.

Este pasaje, escrito en el entorno de la Península Ibé-rica, cobra más relieve en nuestra limitada geografía insular. Existe un apetito voraz de explotar y agotar las reservas de áreas verdes en las zonas urbanas. El impacto detrimental entre sus residentes y los sistemas ecológicos requiere constantemente armonizar y balancear los intere-ses de desarrolladores —urbanizadores— y aquellos resi-dentes interesados en preservar, en su mayor integridad posible, esas áreas verdes. Los mediadores del balance son la Junta de Planificación y la Administración de Regla-mentos y Permisos (en adelante A.R.Pe.) quienes primera-mente tienen a su cargo decisiones de esta índole. El pro-ceso decisorio presupone que hayan salvaguardado los derechos constitucionales, estatutarios y reglamentarios de los afectados.

El progreso, la planificación y la necesidad de desarro-llar áreas urbanas no es carta blanca para violar derechos previamente adquiridos por ciudadanos que, aun sin con-tar con la técnica y afluencia económica de las corporacio-nes constructoras, poseen un legítimo interés en mantener incólumes áreas verdes de recreación y disfrute comunitario.

Con vista a este brevísimo marco conceptual, examina-mos si el conocimiento constructivo de una resolución de A.R.Pe. es suficiente punto de partida para anular trámi-tes subsiguientes de naturaleza jurisdiccional. Examina-[415]*415mos, también, si A.R.Pe. puede variar ex parte los derechos adquiridos de los propietarios residentes de una urbaniza-ción, al aprobar un desarrollo alterno que cambia el uso y reduce sustancialmente las áreas verdes y de recreación para el uso común, integradas al desarrollo original y mo-mento en que compraron sus residencias.

H

El 24 de marzo de 1987 A.R.Pe. autorizó un plano de desarrollo preliminar para el proyecto de urbanización re-sidencial Parque de Montebello ubicado en la Carr. Estatal Núm. 876, Barrio Las Cuevas en Trujillo Alto (Caso Núm. 86-19-A-787-CPD). El 5 de mayo de 1989 su Director Regional de San Juan aprobó el permiso de urbanización para los planos de construcción en ciento cinco (105) solares re-sidenciales, certificado por Montebello Development Corporation, a través del Ing. Eduardo Colón Arizmendi, a tenor con el Reglamento de Planificación Núm. 12, Junta de Planificación de Puerto Rico, 31 de julio de 1974. Posterior-mente, el 5 de julio de 1990, autorizó la construcción de once (11) unidades en hileras en los lotes uno (1) al once (11).

Terminado el proyecto principal (Montebello) nueva-mente por conducto del ingeniero Colón Arizmendi sometió en A.R.Pe. —vía comunicaciones de 18 de febrero y 18 de agosto de 1992— un plano de desarrollo preliminar alterno. Éste rediseñó el proyecto para la construcción de once (11) unidades de vivienda adicionales de las cuales seis (6) serían construidas en hileras en un predio reser-vado como remanente de dos mil setecientos sesenta (2,760) metros cuadrados; tres (3) unidades en parte del sector oeste del predio originalmente destinado para facili-dades vecinales; una (1) tipo casa-patio en el lote número F-ll de la urbanización; y otra unidad unifamiliar al norte del lote número A-21. Como resultado de este rediseño, la [416]*416cabida para las facilidades vecinales de uso común se re-dujo sustancialmente de diez mil setecientos diecinueve punto treinta y cinco (10,719.35) a seis mil ochocientos veintitrés punto noventa y cuatro (6,823.94) metros cuadrados.

El 27 de octubre A.R.Pe. aprobó el desarrollo preliminar alterno (Caso Núm. 86-19-A-787-CPD) y autorizó la prepa-ración y certificación de las enmiendas a los planos de construcción para las obras de urbanización, sujeto a cier-tas condiciones. Consignó que “cualquier parte adversa-mente afectada por esta decisión podrá presentar una mo-ción de reconsideración ante la Secretaría de esta Administración de Reglamentos y Permisos, dentro del tér-mino de veinte (20) días naturales desde la fecha de ar-chivo en autos de la notificación de esta resolución, certifi-cando haberle notificado con copia de la misma a todas las partes interesadas”. Exhibit I, pág. 5. Además, expuso que de rechazarse de plano la reconsideración, la parte tendría derecho a solicitar revisión judicial ante el Tribunal Superior. Es importante destacar que para esta fecha ya residían más de cien (100) familias en la urbanización.

El 4 de diciembre la Asociación de Residentes de Parque Montebello solicitó intervención en A.R.Pe. alegando que sus intereses no estaban debidamente representados; que el trámite podía afectar adversamente a los residentes; que las enmiendas a los planos de construcción disponían y dis-tribuían propiedad sobre la cual tenían un interés propie-tario, y que la Resolución de 27 de octubre no le fue notificada. Adujo que negarle intervenir le impediría en su día ir al Tribunal Superior en revisión; en la alternativa pidió reconsideración de dicha resolución.

Ante estas mociones, el 16 de diciembre A.R.Pe. dejó en suspenso el plano de desarrollo preliminar alterno y la re-solución aludida hasta que se discutieran en una vista ad-ministrativa que señaló para el 19 de febrero de 1993. Lle-gada esa fecha, Montebello solicitó suspensión. Alegó que [417]*417A.R.Pe. carecía de jurisdicción, pues la moción de reconsi-deración fue presentada a los treinta y ocho (38) días de notificarse la resolución, transcurrido el término de veinte (20) días dispuesto en la Ley de Procedimiento Administra-tivo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 2101 et seq., y en el Reglamento de Procedi-miento Adjudicativo de A.R.Pe. Con la objeción de la Aso-ciación de Residentes, A.R.Pe. suspendió hasta el 5 de marzo.

Posteriormente, las partes presentaron memorandos de derecho en apoyo de sus respectivas contenciones. La Aso-ciación de Residentes argumentó que el término de veinte (20) días para la reconsideración cubría sólo a toda “parte” adversamente afectada por la resolución y no le aplicaba pues no había sido “parte” ni formalmente notificada de esa resolución. También señaló que las determinaciones de A.R.Pe. no fueron producto de vistas adjudicativas admi-nistrativas sino de reuniones informales ex parte,

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