RESOLUCIÓN
AI igual que todo ciudadano o ciu-dadana, las juezas y los jueces están obligados a cumplir con la ley, mode-lando la conducta ciudadana a la que aspira la sociedad democrática. Están obligados a cumplir con las obligaciones de la Rama Judicial y respetar y honrar la función judicial. Además, al asumir el cargo aceptan también ciertas restriccio-nes a su conducta, tanto en el ejer-cicio de sus funciones propiamente [475]*475judiciales, como en sus demás acti-vidades, ya sean personales o profesionales. Estas limitaciones, si bien no les privan de los derechos que poseen como miembros de nues-tra sociedad, representan sacrificios en su vida pública y privada que enaltecen la integridad e indepen-dencia de su ministerio y estimulan el respeto y la confianza en la judicatura. Igualmente, se compro-meten a fomentar un trato respe-tuoso y cordial hacia sus pares, las funcionarías y los funcionarios de la Rama Judicial y los que comparecen en sala. También, mantienen el or-den, decoro y dignidad del tribunal y la solemnidad de sus procedi-mientos. Preámbulo de los Cánones de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-B (Sup. 2010).
El Ledo. Julio Berríos Jiménez presentó una queja contra el Juez Municipal, Hon. Edwin Flores Sellés. Esta queja fue archivada por la Directora Administrativa de los Tribunales, Hon. Sonia I. Vélez Colón. A su vez, esta deter-minación fue sostenida, en reconsideración, por la Direc-tora Administrativa Auxiliar, Sra. Ada Burgos Archilla. Así las cosas, el licenciado Berríos Jiménez presentó una mo-ción de reconsideración ante el Juez Presidente del Tribunal Supremo, Hon. Federico Hernández Denton. En esa moción, el licenciado Berríos Jiménez expresó:
Si como se expone en la determinación de la Oficina de Admi-nistración de Tribunales, ya el Supremo y su Juez Presidente decidieron el caso contra el Juez flores [sic] antes de concluir los procedimientos [administrativos entonces no nos queda más que dar por sometido el caso y esperar por la desestima-ción del Juez Presidente.
Antes que esperar por lo que es obvio, lo que será una deses-timación ya previamente decidida ... preferimos desistir del presente caso y dar por aplicable la Doctrina del toallazo. Mo-[476]*476ción de Reconsideración, págs. 5-6, presentada por el Ledo. Julio Berríos Jiménez, dirigida al Juez Presidente.
A raíz de esto, el 16 de diciembre de 2008, el Juez Pre-sidente, Hon. Federico Hernández Denton, refirió el asunto al Procurador General, por entender que se trataba de ex-presiones cínicas e irrespetuosas que parecían estar reñi-das con el Canon 9 del Código de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. De esta forma, la Procuradora General presentó un informe en el que concluyó que tales expresio-nes “apuntan a una posible violación de dicho precepto ético”.
Luego de haber examinado el informe presentado por la Procuradora General, entendemos que las expresiones ver-tidas por el licenciado Berrios Jiménez son contrarias al Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, que esta-blece que todo abogado debe observar hacia los tribunales una conducta caracterizada por el mayor respeto. Véase In re Crespo Enriquez, 147 D.P.R. 656 (1999).
Ahora bien, esta coyuntura nos obliga a hacer un pro-nunciamiento ulterior con relación al paralelismo que existe entre las expresiones que realizó el licenciado Be-rrios Jiménez y las expresiones que el Juez Presidente, Hon. Federico Hernández Denton, hizo recientemente en un mensaje televisivo dirigido al Pueblo de Puerto Rico. Veamos.
I
El viernes 5 de noviembre de 2010, en un acto sin pre-cedentes, el Juez Presidente, Hon. Federico Hernández Denton, emitió un mensaje televisivo dirigido al Pueblo de Puerto Rico en el que criticó la decisión tomada por la ma-yoría del Tribunal en la Resolución In re Solicitud Aumentar Núm. Jueces TS, 180 D.P.R. 54 (2010) (en adelante Resolución). Entre los comentarios emitidos sobresalen: (1) “Esta resolución se aprobó apresuradamente, sin estudio, [477]*477análisis ni la deliberación del Pleno del Tribunal, por el escaso margen de 4 votos a favor y 3 en contra. O sea, por el margen de un solo voto”; (2) “Es una determinación que afecta la debilitada credibilidad que tiene el país en sus instituciones; sobre todo, en una institución que el país ha querido mantener por encima de los vaivenes de la política partidista”; (3) “el aumento de jueces, en el contexto actual que vive el país, exacerba la politización que nuestro país repudia”; (4) “Esta decisión apresurada ... es errada y pe-ligrosa, para nuestra Judicatura y para la democracia”. Mensaje del Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre el aumento de número de Jueces en el Tribunal Supremo, en http://www.ramajudicial.pr/.
Para muchos, estas expresiones aparentan estar, de su faz, reñidas con los preceptos éticos que gobiernan la con-ducta de los jueces en nuestro país.
Como poco, el mero hecho de hacer una declaración pú-blica explicando la razón de su actuación —de por qué votó como lo hizo en su disidencia— es contrario al Canon 19 de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-B, que prohíbe a los jueces y a las juezas hacer declaraciones públicas explicando la razón de sus actuaciones. Asimismo, cuando el Juez Presi-dente, Hon. Federico Hernández Denton, sugirió de forma infundada que la decisión mayoritaria afectaba la credibi-lidad del Tribunal Supremo por estar basada en considera-ciones políticas, no sólo le faltó el respeto a los Jueces que constituyeron esa mayoría sino que, además, los desprestigió. Así, estuvo en contravención con lo estable-cido en el Canon 6 de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-B (la conducta de los jueces y las juezas tiene que estar enmar-cada en el respeto mutuo sin que importen las diferencias en sus posiciones dentro del sistema judicial; no deben ha-cer críticas infundadas que tiendan a menospreciar el pres-tigio de sus compañeros jueces y compañeras juezas).
De igual manera, su crítica pública contra la mayoría que emitió la Resolución, no fue prudente, serena ni impar-[478]*478cial, como se esperaría de un Juez de este Tribunal, en particular del Juez Presidente. Haciendo abstracción de su conocido predicamento, “la dignidad del silencio”, se lanzó a la palestra pública a criticar frontalmente urna decisión de este Tribunal. Más grave aún, el contenido de su men-saje estuvo cargado de connotaciones político-partidistas que obnubilaron su imparcialidad, pues en más de una oca-sión sugirió que mediaron razones de índole política al adoptar la resolución. Tal proceder es lamentable y dista de lo que el Pueblo de Puerto Rico espera de sus jueces. Véase el Canon 8 de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-B. Véase, además, el Canon 23 de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-B, que establece que “[l]as juezas y jueces se com-portarán públicamente de manera que sus actuaciones no provoquen dudas sobre su capacidad para adjudicar impar-cialmente las controversias judiciales, no deshonren el cargo judicial y no interfieran con el cabal desempeño de sus funciones judiciales”.
En esa misión, y en ausencia de modelo inspirador superior, el espíritu recto se fortalece en su intimidad por la dignidad del silencio, concepto eje de la ética judicial. El buen juez, pues, evita toda conducta que mine la confianza pública en la neutralidad del Poder Judicial. Sabe que la suspicacia es el elemento corrosivo más dañino y difícil de subsanar de la es-tabilidad, convivencia y paz social. Descubre a tiempo que la metamorfosis del abogado al jurista se produce y se consuma no sólo con la opinión correcta en derecho o el discurso acadé-mico, sino engalanada en una ejemplar conducta de moral, neutralidad y dignidad judicial. P.S.P., P.P.D., P.I.P v. Romero Barceló, 110 D.P.R. 248, 311 (1980), opinión concurrente y disidente del Juez Asociado Señor Negrón García. Véase, ade-más, Santiago v. Superintendente de la Policía, 112 D.P.R. 205, 222 (1982), voto de inhibición del Juez Asociado Señor Negrón García.
De hecho, el Juez Presidente, Hon. Federico Hernández Denton, en su lamentable exposición, fuera del estrado, criticó y puso en tela de juicio el proceso de toma de deci-siones que siempre ha imperado en el Tribunal, al señalar que la Resolución fue emitida por una mayoría escasa de [479]*479cuatro (4) a tres (3). Si hay alguien que conoce a la perfec-ción la reglamentación interna y los procedimientos que históricamente se han observado en este Tribunal es el Juez Presidente. Como jurista sabe que no importa cuán grande o pequeña sea la mayoría, ese es el criterio que prevalece y se tiene que honrar y respetar. Por lo tanto, confundir al Pueblo de Puerto Rico con expresiones como esas y cuestionar los mismos procesos que en el pasado él ha practicado y refrendado, como crítica a la decisión ma-yoritaria, no es cónsono con el Canon 6 de Etica Judicial, supra, ni con su deber de orientar a la comunidad. Véase el Art. 2.008 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 (4 L.P.R.A. sec. 24i).
Es indispensable señalar que según la Regla 5(b) de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, las opiniones disidentes se emiten por escrito y se circulan específica-mente a todos los Jueces de este Tribunal. No se emiten posteriormente, en video, por televisión o por el internet, tal y como lo hizo el Juez Presidente en su mensaje televisivo. Nos parece que, al apartarse del proceso regla-mentario, la divulgación intimada del mensaje del Juez Presidente, Hon. Federico Hernández Denton, en los me-dios, incluyendo las páginas cibernéticas de la Rama Judicial, constituye un uso indebido de fondos públicos.
II
Por otro lado, nos vemos en la obligación de atender algunas de las manifestaciones que hizo el Juez Presi-dente, Hon. Federico Hernández Denton, en su voto disi-dente a la Resolución, por su efecto sobre la imagen del Tribunal. En lo pertinente mencionó:
[pjodríamos entender que los nuevos Jueces se sientan abru-mados por no estar acostumbrados al tipo de labor que genera [480]*480un tribunal de última instancia al que recién se incorporan. Eso nos ha pasado a todos los que hemos ocupado esta posición durante los primeros años de nuestra incumbencia. ... Con el mayor respeto a los recién llegados compañeros de esta Curia, el llamado, sin embargo, es a ser laboriosos, no a pretender ser eximidos de los rigores del trabajo judicial. (Enfasis suprimido.) Voto disidente del Juez Presidente Señor Hernán-dez Denton en In re Solicitud Aumentar Núm. Jueces TS, supra, pág. 86.
Estas expresiones ponen en entredicho el compromiso y la seriedad con la cual los jueces de reciente nombramiento han asumido la responsabilidad del ministerio de impartir justicia desde el máximo foro judicial del país. El llamado que hace el Juez Presidente, Hon. Federico Hernández Denton, aparte de no atacar los fundamentos jurídicos de la Resolución, es incompatible con la verdad. Así lo revelan el número de casos despachados por los miembros de este Tribunal durante sus primeros diecinueve (19) meses.
Las expresiones deben ser documentadas. Por consi-guiente, si examinamos los datos específicos encontraremos lo siguiente: la Jueza Asociada Señora Pabón Chameco ha emitido diecinueve (19) opiniones durante ese periodo.
Estos datos demuestran que los Jueces recién nombra-dos han sido tan o más productivos como lo fue el Juez [481]*481Presidente durante sus primeros meses de incumbencia. Por lo tanto, se aparta de la verdad quien enuncie que no han laborado con ahínco y tesón durante el periodo de su incumbencia en este Foro. Ninguno de los cuatro (4) Jueces de reciente nombramiento ha pretendido ser eximido de los rigores del trabajo judicial. No se debe olvidar que antes de llegar al Tribunal Supremo, habían laborado como jueces en otras instancias. Por ende, la carrera judicial les ha permitido estar expuestos al rigor del trabajo judicial en múltiples escenarios.
Todos han asumido su responsabilidad con dedicación y esfuerzo. Así lo demuestran los datos estadísticos presentados. Siempre han tenido como norte dispensar jus-ticia de forma eficiente y con la agilidad que nuestro Pueblo requiere y espera. No buscan privilegios, trato especial ni trabajar menos. Por eso, cualquier imputación en con-trario es infundada.
III
Lo anterior no responde a un mero acto de erudición. La honestidad del intelecto y la convicción por honrar la toga también han sido elementos indispensables que han coadyuvado a construir la apreciación proyectada con rela-ción a las actuaciones del Juez Presidente, Hon. Federico Hernández Denton. No dudamos en que habrá quienes pretendan excusar su conducta o quienes prefieran inter-pretar de forma más laxa los preceptos éticos implicados, para liberarlo de este análisis. Después de todo, el “papel aguanta todo”. Empero, tenemos el convencimiento de que esta cavilación no es errada.
El caso de autos abre la puerta de una contradicción que hoy se nos hace difícil cerrar. Por un lado, estamos prestos a sancionar al licenciado Berríos Jiménez por conculcar los principios deontológicos que rigen la profesión legal, al ha-cer expresiones indebidas que aluden a un miembro de [482]*482este Tribunal. Por otro lado, el Juez Presidente, Hon. Federico Hernández Denton, deslegitima el poder inherente y la autoridad moral que tiene el Tribunal para disciplinar a los abogados, las abogadas, los jueces y las juezas del país, mediante expresiones públicas que magullan la integridad y la imagen de este Tribunal y de sus miembros.
Tristemente, cuando esto ocurre —y el ejemplo no em-pieza por la casa— el mensaje que se le envía a la clase togada y al Pueblo, en general, es nefasto. Supone una in-vitación para que los abogados, las abogadas, los jueces y las juezas que enfrentan procesos disciplinarios por actua-ciones similares a la desplegada por el Juez Presidente, Hon. Federico Hernández Denton, esbocen como apología que “si los jueces del Supremo lo hacen, ellos también lo pueden hacer”. Ahí radica el irremisible intersticio que provocó la actuación del Juez Presidente a los cimientos fundamentales de nuestra autoridad inherente para disci-plinar a los juristas en Puerto Rico. ¿Con qué molde vamos a ejercer nuestra facultad disciplinaria contra la clase to-gada si los propios miembros de este Tribunal soslayan los preceptos éticos de la profesión legal o judicial?
Resulta un tanto irónico y aún más contradictorio, que el Juez Presidente haya criticado la Resolución por entender que afectó la debilitada credibilidad que tenía el País en sus instituciones, refiriéndose al Tribunal Supremo. No se per-cató, penosamente, de que su actuación trastocó la credibi-lidad y legitimación de este Foro al momento de disciplinar a los miembros de la profesión legal y de la Judicatura en Puerto Rico. Es lúgubre que nuestra autoridad para sancio-nar y disciplinar a los abogados, las abogadas, los jueces y las juezas en Puerto Rico, pueda ser cuestionada por una actuación desproporcionada de uno de los miembros de este Tribunal. En otras palabras, fueron las expresiones públicas que realizó el Juez Presidente, al trastocar nuestro poder inherente para regular la profesión legal y judicial, las que afectaron institucionalmente al Poder Judicial.
[483]*483Como bien señalamos en In re Hernández Torres, 167 D.P.R. 823, 848-849 (2006), citando a distintas autorida-des:
“[E]l juez, como tal, es el árbitro designado por la sociedad, a través del Estado, para juzgar la conducta humana. Y para poder merecer el respeto de la sociedad y el acatamiento de sus decisiones, ha de ser, y ser visto, como un ser humano sin tacha. Ello exige, no solamente ser bueno, sino también parecerlo.” C.J. Irizarry Yunqué, La Etica Judicial, Año 9 (Núms. 1-4) Forum 4 (octubre 1993).
El juez tiene que ser previsor y analizar “las posibles conse-cuencias de sus actos en términos de las impresiones que ter-ceras personas podrían recibir de ellos”. [R.J.] Torres Torres, [Cánones de Etica Judicial de Puerto Rico: comentarios, Año 9 (Núms. 1-4) Forum 7, 16 (1993)]. Además, “debe siempre es-tar muy pendiente de situaciones que puedan afectar negati-vamente su imagen y poner en duda su sano e independiente criterio judicial”. L.M. Negrón Portillo, Ética y disciplina judicial en Puerto Rico, 1987, pág. 131. (Énfasis suprimido.) Véase, además, In re Ortiz Rivera, 163 D.P.R. 530, 536 (2004).
IV
Todo lo anterior hace tentador el que se disponga del caso de autos con un mero archivo de la queja. No obstante, nuestra definición de proceder digno y los valores inculca-dos no nos permiten seguir ese derrotero. Permitir que los abogados le falten el respeto a los miembros de este Tribunal, en especial al Juez Presidente, Hon. Federico Hernán-dez Denton, mediante imputaciones infundadas, es indigno. Tal actuación no puede quedar impune. Por el bienestar de la profesión legal de la abogacía, de la Judi-catura, de las partes inmersas en los procesos legales y judiciales, así como de la ciudadanía en general, los prin-cipios axiológicos que predica nuestro ordenamiento jurí-dico deben ser observados por encima de cualquier descarrío. Esto tiene que ser así a pesar del contrasentido [484]*484ocasionado recientemente por la figura constitucional em-blemática del Poder Judicial: el Juez Presidente.(3)
Distinto a como piensa la Jueza Asociada Señora Fiol Matta en su opinión disidente, entendemos que siempre tenemos jurisdicción para vindicar la autoridad de este Tribunal por la vía judicial. Lo crucial es que se haga a través de los canales legítimos reconocidos por nuestra Institu-ción, como lo es una Resolución del Tribunal.
Tampoco coincidimos con la Jueza Asociada cuando afirma que “este Tribunal no está facultado para juzgar la conducta de uno de sus miembros”. Voto particular disi-dente de la Jueza Asociada Señora Fiol Matta, pág. 493. Curiosamente, para llegar a esa conclusión, la disidencia cita los votos de inhibición del Juez Asociado Señor Negrón García y del Juez Asociado Señor Rebollo López. Sin embargo, lo que no indica es que en ese caso, el Tribunal pasó juicio sobre las consecuencias de las expresiones públicas de los Jueces disidentes. Véase In re Solicitud Cepeda García, 130 D.P.R. 18 (1992). Es decir, aunque, por supuesto, no podemos imponer sanciones disciplinarias a ninguno de los integrantes de este Foro, sí tenemos la autoridad para defender la integridad del Tribunal ante la conducta de alguno de sus miembros que infrinja los Cánones de Etica Judicial.
Por otro lado, contrario a lo que expresa la Juez Aso-ciada Señora Rodríguez Rodríguez, no hay nada siniestro ni irregular en el trámite seguido para la aprobación de esta Resolución. Eso no es “nuevo”. En muchas ocasiones una opinión o un voto individual de un juez o una jueza se convierte en la opinión o resolución del tribunal. Como [485]*485toda resolución, es una expresión del Tribunal, producto del proceso de colegiación que el voto disidente parece ignorar. Por eso, la única intolerancia que ha habido aquí es la que se critica en esta Resolución.
Aclaramos que esta Resolución no tiene la pretensión de censurar el derecho que tiene el Juez Presidente y todos los demás Jueces y Juezas Asociados de emitir opiniones o vo-tos disidentes cuando lo entiendan necesario. Véase Regla 5 del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. Siempre defenderemos con fervor esa facultad, pero haremos todos los señalamientos que correspondan cuando la disidencia se utilice como diatriba hacia los miembros de este Tribunal.
En fin, luego de haber examinado el expediente, inclu-yendo la moción en la que el licenciado Berríos Jiménez reaccionó al Informe de la Procuradora y reiteró la ausen-cia de intención de su parte, resolvemos amonestar al licen-ciado Berríos Jiménez por sus expresiones en los escritos que sometió en el procedimiento contra el Hon. Edwin Flores Sellés, con un apercibimiento para que no vuelva a emi-tir expresiones que se ubiquen al margen de los cánones del Código de Etica Profesional. Se ordena el archivo de la pre-sente queja.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada Señora Fiol Matta emitió un voto particular disidente, al que se unió la Juez Aso-ciada Señora Rodríguez Rodríguez, quien, a su vez, emitió un voto particular disidente. El Juez Presidente Señor Hernández Denton emitió un voto de inhibición.
(Fdo.) Aida Ileana Oquendo Gralau
Secretaria del Tribunal Supremo
[486]*486Voto de inhibición emitido por el Juez Presidente señor Hernández Denton.
El presente caso requería que este Tribunal evaluara si ciertas expresiones del licenciado Julio Berríos Jiménez —dirigidas a un integrante de este Foro en el contexto de un proceso formal administrativo, en el que ese abogado figuraba como parte quejosa— eran irrespetuosas y, conse-cuentemente, violatorias de los cánones del Código de Etica Profesional de Puerto Rico. De esta manera, la única controversia en la que este Tribunal tiene jurisdicción en este caso versa sobre la conformidad de esas expresiones con los deberes éticos aplicables y su jurisprudencia interpretativa. Canon 9 del Código de Etica Profesional de Puerto Rico de 1970 (4 L.P.R.A. Ap. IX). Véanse: In re Markus, 158 D.P.R. 881 (2003); In re Crespo Enriquez, 147 D.P.R. 656 (1999). Nos hemos inhibido de la consideración de esta controversia por la única razón de que el proceso disciplinario contra el Ledo. Julio Berríos Jiménez inició a instancias de un referido nuestro al Procurador General.
Ahora bien, introducir en el proceso disciplinario que nos ocupa referencias a las expresiones del suscribiente emitidas a raíz de la aprobación de la resolución In re Solicitud Aumentar Núm. Jueces TS, 180 D.P.R. 54 (2010), tal y como lo hace la Resolución del Tribunal en el presente caso constituye un intento de equiparar ambos contextos por el sólo hecho de que los dos escenarios involucran “expresiones”. La diferencia de contextos es evidente. La intención de equipararlos con señalamientos a destiempo, inapropiados, carentes de toda pertinencia e injustamente ambivalentes es particularmente cuestionable, sobre todo cuando se pasa juicio sobre un asunto en el que este Tribunal no tiene ninguna jurisdicción. Véase In re Solicitud Cepeda García, 130 D.P.R. 18 (1992).
Primero, nuestras expresiones del viernes 5 de noviem-[487]*487bre de 2010 se realizaron en el contexto de un asunto de la mayor envergadura para el Poder Judicial de Puerto Rico y para nuestro sistema republicano de gobierno. Fueron he-chas en mi carácter de Juez Presidente del Tribunal Supremo y, como tal, en mi carácter de administrador del Po-der Judicial de Puerto Rico, rol que en el pasado nunca ha sido impedimento para que quien lo ostente haga expresio-nes públicas sobre asuntos que afectan institucionalmente al Poder Judicial.(1) Tan importantes son los asuntos que versan sobre el Poder Judicial, su independencia y su for-[488]*488talecimiento, que en el ordenamiento ético-disciplinario hemos reconocido que, aun cuando los jueces deben evitar intervenir en controversias públicas, pueden expresarse públicamente para defender la independencia del Poder Judicial, arm cuando tales expresiones pudieran generar debate o, incluso, pudieran tener alguna tangencia con el debate político. In re Solicitud Cepeda García, supra, pág. 28. Nuestras expresiones fueron motivadas por la convic-ción de que una medida como la aprobada suponía una concienzuda discusión al interior del Tribunal y que los fundamentos esbozados por la mayoría no estaban ni están apoyados por prueba empírica alguna.
Segundo, de acuerdo con lo anterior, afirmar que nues-tras expresiones del 5 de noviembre de 2010 podrían afec-tar la imagen de imparcialidad de quien suscribe, parte de una visión errada de lo que significa e implica ese principio. Al margen de que, como antes se afirmó, nues-tras expresiones fueron realizadas en el ejercicio de nues-tras prerrogativas como administrador del Poder Judicial de Puerto Rico, el principio de imparcialidad tiene su más excelsa vitalidad en el contexto de procesos adversativos o, más bien, en el contexto de casos y controversias presenta-dos ante los tribunales por parte de personas que solicitan la intervención judicial. Por su propia naturaleza, la solici-tud de aumento de Jueces Asociados del Tribunal Supremo, que sepamos, no fue una solicitud formulada por ninguna otra persona que no sea por la mayoría de este Tribunal. Se trató de un asunto extraordinario que tras-cendió los asuntos típicos de carácter adversativo que se presentan en este tribunal en los que el principio de impar-cialidad restringe la capacidad de los jueces de expresarse públicamente de manera que su imparcialidad, esto es, la razonable equidistancia que deben mantener frente a las partes en un litigio, no pueda ser cuestionada.
En esa controversia voté como “uno entre pares” y, como administrador del Poder Judicial, expuse las preocupacio-[489]*489nes institucionales que legítimamente tenía y tengo a la luz de la evidencia empírica —al presente no refutada— que rechaza los argumentos usados por la mayoría para apoyar la ampliación de Jueces Asociados del Tribunal y para plantear la necesidad de variar las normas operacio-nales de este Foro.
Tercero, tratándose de declaraciones realizadas fuera de un escenario litigioso y más bien en el contexto del uso del mecanismo constitucional extraordinario que prevé el Art. V, Sec. 3, de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, son expresiones consecuentes con las responsabilidades del cargo que ostento y con el deber ineludible que todo juez tiene de defender la independencia del Poder Judicial, Canon 2 de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-B. Ese meca-nismo constitucional otorga al Tribunal la facultad de ini-ciar un proceso legislativo que históricamente ha sido un asunto de gran interés e importancia para la administra-ción de la justicia y para la legitimidad y confianza de la ciudadanía en las decisiones de este Tribunal.
Cuarto y último, nunca emitimos un juicio sobre el com-promiso de quienes constituyeron la mayoría de este Tribunal en la Resolución de 5 de noviembre del 2010. Tam-poco imputamos o sugerimos a los Jueces Asociados que conformaron la mayoría, como afirma la compañera Jueza Asociada Señora Pabón Charneco, haber actuado por con-sideraciones políticas. Sólo destacamos los datos objetivos. La evidencia empírica conduce a la conclusión de que un aumento en el número de Jueces Asociados de este Tribunal no estaba ni está justificada, y que fueron los Jueces de más reciente nombramiento en este Tribunal quienes, por razón de la carga de trabajo, solicitaron el aumento, cuando por más de tres décadas no se había formulado tal solicitud, incluso en escenarios en los que existían vacan-tes y una carga de trabajo mayor.
Antes invocamos la dignidad del silencio cuando, sin proponérnoslo, en el 2003 nos vimos involucrados en una [490]*490controversia pública sobre quién sería designado Juez Pre-sidente de este Tribunal por parte de quien tenía la facul-tad constitucional de hacer esa designación. Se trató de un escenario en donde era necesario brindar total deferencia a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y en el que expresarnos nada contribuía a la defensa de la independencia e integri-dad del Poder Judicial. Los derroteros nos enfrentaron a situaciones análogas en las que fuimos fieles a ese principio.
Sin embargo, cuando en un contexto no litigioso se toma una determinación por parte del Tribunal del cual formo parte y presido, que entendemos que lacera su independen-cia real y aparente, por ser contraria a los datos objetivos disponibles y lesiva a la ecuanimidad y prudencia que de-ben servir de fundamento a sus decisiones en temas tan vitales como su composición y funcionamiento, el silencio no es digno. Callar, en ese contexto, no hace honor a la toga que llevo hace más de veinticinco años; ese símbolo de la verdad, de la justicia y de la honestidad intelectual. Hoy, “más que al juicio pasajero contemporáneo, nos sometemos a la sentencia inapelable que dictará la Historia”. In re Solicitud Cepeda García, supra, pág. 32, voto de inhibición del Juez Asociado Señor Negrón García.
Voto particular disidente emitido por la Jueza Asociada Se-ñora Fiol Matta, al cual se une la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez.
Luego de haber examinado detenidamente el caso que está ante nuestra consideración, que es, estrictamente, el que se refiere a las expresiones del Ledo. Julio Berríos Ji-ménez, entiendo que procede archivar la queja disciplina-ria presentada contra este abogado.
Sin embargo, no puedo avalar con mi voto el ejercicio [491]*491altamente reprochable que ha llevado a cabo una mayoría de este Tribunal al aprovechar el caso del licenciado Be-rrios Jiménez para expresarse sobre una situación que no está planteada ante nosotros y que no es pertinente para la resolución de la queja.
Se ha tomado el comentario del licenciado Berrios Jimé-nez como pie forzado para redactar una resolución, que por ser de archivo normalmente no se publicaría, en la cual se opina sobre la corrección del acto del Juez Presidente del Tribunal Supremo al emitir un mensaje televisivo sobre los efectos que tendría en el funcionamiento de la Rama Judicial que él dirige el añadir dos Jueces Asociados a nuestro Tribunal. Con ello, han pretendido convertir el caso In re Julio Berrios Jiménez en la Resolución In re Federico Hernández Denton.
No es cierto que lo expresado por el licenciado Berrios Jiménez obliga a este Tribunal a pronunciarse sobre el su-puesto paralelismo entre la conducta del abogado y la del Juez Presidente.(1) ¿Por qué, entonces, la mayoría secues-tra esta Resolución para exponer su parecer sobre un tema que no se le ha planteado? La realidad es que han aprove-chado el foro judicial para contestar expresiones públicas del Juez Presidente con las cuales no están de acuerdo. En la medida en que entiendan que, con éstas, el Juez Presi-dente "no sólo le[s] faltó el respeto ... sino que, además, los desprestigió”,(2) pueden tener derecho a contestar, pero no por la vía judicial.
A lo que estamos obligados y obligadas es a abstenernos de hacer pronunciamientos acerca de aquello que no debe-mos considerar en una acción judicial. Así lo hemos decla-[492]*492rado en múltiples ocasiones(3) y nos hemos distanciado rei-teradamente del enfoque equivocado de dilucidar elementos de situaciones que no están pendientes ante los tribunales en camino a resolver los asuntos que realmente se nos han expuesto.(4) El Juez Asociado Señor Rebollo Ló-pez, por ejemplo, expresó, sobre la práctica de ir más lejos de los límites de lo planteado para juzgar controversias que no están ante la consideración del Tribunal: “Ello es una práctica, repetimos, en que este Tribunal nunca debe incurrir. Cabe preguntarse: ¿qué diferencia existe entre esta práctica y la emisión de una opinión consultiva?”(5)
Sabemos que para ejercer válidamente el Poder Judicial se requiere un caso o una controversia real.(6) Nuestros tribunales sólo pueden ejercer su jurisdicción ante polémi-cas genuinas cuya resolución afecte los intereses de las partes que acuden a las cortes mediante el sistema de de-[493]*493recho rogado.(7) Por esto, es indispensable que el asunto que se atienda sea concreto y definido.(8) Asirse de un caso para presentar y “resolver” otro distinto es, en términos prácticos, lo mismo que actuar sin jurisdicción.
En esta situación extraña en la cual se ha colocado la mayoría —y, como consecuencia, ha colocado al Tribunal— no sólo no hay jurisdicción porque se ha traído por los ca-bellos un asunto que no está en controversia, sino porque este Tribunal no está facultado para juzgar la conducta de uno de sus miembros. (9) Constitucionalmente, no nos co-rresponde evaluar las actuaciones de nuestros pares.(10)
Los tribunales ejercen su discreción en cuanto al límite de sus poderes para determinar si es apropiado atender determinado caso, según la doctrina de justiciabilidad.(11) De la misma manera, los jueces y las juezas tenemos que utilizar prudentemente nuestra discreción para analizar si es adecuado incluir determinadas expresiones en la dispo-sición de un caso. (12)
La discreción, como señala Dworkin, consiste en un área [494]*494abierta rodeada por restricciones.(13) Por lo tanto, no pode-mos ampararnos en ella para operar sin límites. Obrar de tal forma pondría en tela de juicio los principios de impar-cialidad y objetividad que nos rigen. No honramos la toga pensando que “el papel aguanta todo”.(14) En consecuencia, no habré de entrar en los méritos de la inexistente “contro-versia” sobre el Juez Presidente que se ha fraguado en la resolución mayoritaria, pues hacerlo equivaldría a llevar a cabo un acto tan extrajurisdiccional como el que estoy repudiando.
Las decisiones se escriben para resolver disputas. No pueden ser un discurso sin tangencia con los puntos impor-tantes del pleito, pues esto descarrila el camino al resul-tado que se propone. Los receptores de la opinión, enton-ces, desarrollan múltiples interpretaciones sobre la pertinencia de los fundamentos y quedan desorientados en lugar de guiados.(15) No debemos olvidar que nuestra fun-ción cardinal es orientar el derecho y tenemos que exigir-nos la mayor reflexión y objetividad en el cumplimiento de esa tarea.(16)
El método utilizado en el presente caso para atender en éste un asunto impertinente al mismo es aun más preocu-pante si consideramos que lo está llevando a cabo el Tribunal Supremo, el foro judicial de mayor jerarquía del país, que tiene el deber de servir como guía para los demás tribunales, dando el mejor ejemplo con sus acciones y su prudencia. No se cumple con esta obligación cuando los propios Jueces y Juezas que deben resolver el caso escogen los asuntos sobre los cuales se habrán de expresar. El Tribunal no puede convertirse en un consejo supremo que juz-[495]*495gue cualquier acto que le llame la atención o que opine sobre lo que acontezca en la vida en comunidad.(17) Es nuestra obligación concentrarnos en los casos que estamos llamados y llamadas a resolver en el marco de una acción judicial.
Un supuesto paralelismo no es suficiente para entender sobre materias que no nos atañen. Paralelo es aquello que transcurre de forma equidistante a algo, pero que, por más que se prolongue, nunca logra encontrarlo. Por definición, las líneas paralelas nunca tienen puntos en común. La si-militud que miembros de este Foro dicen encontrar entre el caso de conducta profesional que verdaderamente se en-cuentra ante nosotros y las manifestaciones del Juez Pre-sidente no es razón para expandir las líneas que demarcan los límites de nuestras facultades hasta conseguir que se unan artificialmente en una misma resolución.
Voto particular disidente emitido por la Juez Asociada Se-ñora Rodríguez Rodríguez.
Estoy conforme con lo expresado por la Jueza Asociada Señora Fiol Matta en su voto particular disidente, por lo cual me he unido a sus expresiones. Al igual de lo que se expresa en ese voto particular, considero, como poco, im-pertinentes las expresiones sobre el Juez Presidente Señor Hernández Denton que contiene la Resolución que se certifica. Ello no obstante, escribo por separado esta breve expresión, por considerar que debe quedar meridiana-mente claro que la “censura” al Juez Presidente que se recoge en el texto de la Resolución no fue un asunto que se planteara y mucho menos discutiera ante el Pleno de este Tribunal. Lo acordado en este caso fue lo de siempre en [496]*496situaciones como éstas, emitir una sencilla resolución amo-nestando y archivando el asunto, sin más.
Las expresiones contra el Juez Presidente estaban reco-gidas en un voto particular que se publicaría al publicarse la Resolución que archivó la querella en el caso de epígrafe y que reflejaría la posición del juez suscribiente. Posterior-mente, los Señores Jueces Asociados se unieron al voto particular y a raíz de ello se circuló un nuevo texto de Resolución que recogía íntegramente la expresión individual circulada originalmente, ahora con pretensiones de ser una expresión del cuerpo colegiado.
Debo rechazar enérgicamente el subterfugio de utilizar la formalidad de una expresión del Tribunal como institu-ción en un caso concreto para traer a la palestra un asunto que nada tiene que ver con el caso de epígrafe. Y más grave aún, utilizar el caso de epígrafe como vehículo para la su-presión del derecho que le asiste al Juez Presidente, en el descargo del rol que le asigna la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de expresarse sobre un asunto de vital importancia para la institución en que servimos. El asunto en torno al aumento del número de Jueces que componen la plantilla del Tribunal Supremo es un asunto de alto interés público sobre el cual cualquier funcionario público tiene un derecho bajo la Constitución del Estado Libre Asociado, así como la de Estados Unidos, a expresar su criterio, el que fuere. Lo que no puede hacer el “nuevo” Tribunal es pretender acallar la voz de quienes discrepan de sus andanzas. Somos Jueces, no censores del debate.
El curso de acción que se ha seguido en este caso re-zuma intolerancia con el criterio divergente, por lo cual debo, penosamente, disentir de la ruta trazada.
Este número no incluye las sentencias, los per curiam, las opiniones disiden-tes y opiniones concurrentes preparadas y certificadas.