per curiam:
Con fecha de 22 de enero de 1992 los señores Samuel Cepeda García, Fernando Tonos Florenzán, Héctor Castro Marchán y José Guillermo Rodríguez, todos Repre-[20] sentantes del partido de mayoría en la Asamblea Legisla-tiva, sometieron ante el entonces Juez Presidente de este Tribunal, Hon. Víctor M. Pons Núñez, “en su carácter de Jefe de la Rama Judicial del Estado Libre Asociado”, un escrito en el cual alegaron que las expresiones de los Jue-ces Asociados Señores Antonio Negrón García y Francisco Rebollo López, el pasado 10 de enero de 1992, en ocasión del juramento de los Jueces Superiores Bruno Cortés Trigo y Wilfredo Santos López, constituyen violaciones a los Cá-nones I, XI y XIII(f) e (i) de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. Solicitaron que estas actuaciones de los Jueces Aso-ciados Señores Negrón García y Rebollo López fueran eva-luadas, analizadas y estudiadas, y que en su día tomáse-mos las determinaciones que estimásemos procedentes.
El ex Juez Presidente Pons Núñez dio conocimiento in-mediato de la solicitud a todos los Jueces del Tribunal. El actual Juez Presidente, José A. Andréu García, sometió el asunto a la consideración del Pleno del Tribunal. Los Jue-ces Asociados Señores Negrón García y Rebollo López se han inhibido y no han participado en la consideración de este asunto.
I
De acuerdo con los solicitantes, los hechos que avalan su posición son los siguientes:
1. El pasado 26 de diciembre de 1991, el señor Gobernador, Honorable Rafael Hernández Colón, nominó al licenciado Jaime B. Fuster para el cargo de Juez Asociado del Tribunal Supremo, en sustitución del Honorable Juez Asociado, José A. Andréu García, quien fuera nominado a ocupar el cargo de Juez Presidente del Tribunal Supremo.
2. Al momento de su nombramiento, el licenciado Fuster se desempeñaba como Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington, habiendo sido electo para ese puesto en los comi-cios electorales de noviembre de 1988.
[21]*213. Miembros del Partido Nuevo Progresista criticaron los nombramientos del Primer Ejecutivo.
4. El 14 de octubre de 1991, el señor Gobernador nominó para el cargo de Juez Superior al licenciado Bruno Cortés Trigo, quien fue confirmado por el Senado de Puerto Rico el 4 de no-viembre de 1991.
5. A la fecha de su nominación, el licenciado Cortés Trigo se desempeñaba como Asesor Legal del Gobernador.
6. El pasado 8 de enero de 1992, el señor Gobernador nominó al licenciado Wilfredo Santos López para el cargo de Juez Superior.
7. A la fecha de su nominación, el licenciado Santos López ocupaba el cargo de Representante a la Cámara de Represen-tantes de Puerto Rico, habiendo sido electo para ese cargo en los comicios electorales de noviembre de 1988 por el Partido Popular Democrático.
8. El 9 de enero de 1992, el Presidente del Partido Nuevo Progresista, el Dr. Pedro Roselló, candidato a Gobernador por dicho partido, exigió de la Senadora Victoria Muñoz Mendoza que no permitiera que la judicatura se convirtiera en un “refu-gio de políticos forzados al retiro[”.]
9. El doctor Roselló solicitó de la Senadora Muñoz que esta-bleciera como política “que no se harán o confirmarán nombra-mientos a la judicatura de políticos electos a servir al pueblo en este cuatrienio.” Así como también le solicitó que “no se confir-men nombramientos a la judicatura de ayudantes de confianza de la Rama Ejecutiva[”.]
10. El 10 de enero de 1992 en la ceremonia de juramentación de los Jueces Superiores, Cortés Trigo y Santos López, los Jue-ces Asociados Negrón García y Rebollo López criticaron severa-mente al señor Gobernador por nombrar a la Judicatura a per-sonas que ocupan cargos públicos electivos y de confianza.
11. La prensa del país reportó que el Juez Asociado Rebollo López “calificó el proceder de Hernández Colón de un ‘grave abuso de discreción como Gobernador’.”
13. El Juez Asociado Rebollo López indicó que, a su juicio, la actuación del señor Gobernador de llenar una vacante en la judicatura con una persona que al momento de ser nominado se desempeñaba en un cargo político electivo, era irrazonable y violatoriá de la Sección 12 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado.
15. Las manifestaciones de los señores Jueces Asociado[s] [22] fueron difundidas ampliamente por todos los medios noticiosos del país.
16. Las expresiones de los Jueces Asociados Negrón García y Rebollo López han sido objeto de un editorial periodístico, en el cual se les felicita; así como también de críticas públicas. El Honorable Juez Asociado Rebollo López por su parte ha ripos-tado a las expresiones públicas del señor Gobernador, enta-blando con éste una polémica pública sobre este asunto.
17. Las expresiones del candidato a la gobernación por el Partido Nuevo Progresista el doctor Roselló, sobre los recientes nombramientos a la judicatura del Gobernador, han ido dirigi-das a convertir en un “issue” político —este año eleccionario— los nombramientos judiciales del Gobernador de Puerto Rico.
18. Tan es así, que el Senador Nicolás Nogueras, del Partido Nuevo Progresista, ha instado un pleito impugnando el nom-bramiento del Juez Santos López.
19. De otra parte, la delegación novoprogresista en el Senado de Puerto Rico, ha presentado sendos proyectos de enmiendas constitucionales, dirigidos a fijar en nueve (9) el número de jueces del Tribunal Supremo, prohibiendo que un partido polí-tico pueda nombrar más de seis (6); y a prohibir que legislado-res, que el Comisionado Residente, y que alcaldes puedan ocu-par cargos en la Judicatura.
20. Es evidente, que la estrategia del Partido Nuevo Progre-sista va dirigida o encaminada a convertir en un ‘issue’ político de campaña eleccionaria, los nombramientos judiciales del se-ñor Gobernador. De ahí las críticas a los nombramientos del licenciado Fuster, Cortés y Santos, entre otros. De ahí la exhor-tación del doctor Roselló a la Senadora Muñoz a que repudiara las actuaciones del Gobernador. De ahí también la razón por la cual un legislador del Partido Nuevo Progresista ha instado un pleito impugnando el nombramiento del licenciado Santos. De ahí la razón para las propuestas enmiendas a la [C]onstitución que se ha indicado serán sometidas a la consideración de la Legislatura.
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En nuestro sistema republicano de gobierno rige la teoría de la separación de poderes entre las tres (3) ramas de gobierno: la ejecutiva, la legislativa y la judicial. “La relación entre los poderes del Gobierno debe ser dinámica y armoniosa. Su éxito depende de que cada una acepte y [23] respete la autoridad de las otras y entienda la interrela-ción de sus funciones.” Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45, 57 (1986).
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per curiam:
Con fecha de 22 de enero de 1992 los señores Samuel Cepeda García, Fernando Tonos Florenzán, Héctor Castro Marchán y José Guillermo Rodríguez, todos Repre-[20] sentantes del partido de mayoría en la Asamblea Legisla-tiva, sometieron ante el entonces Juez Presidente de este Tribunal, Hon. Víctor M. Pons Núñez, “en su carácter de Jefe de la Rama Judicial del Estado Libre Asociado”, un escrito en el cual alegaron que las expresiones de los Jue-ces Asociados Señores Antonio Negrón García y Francisco Rebollo López, el pasado 10 de enero de 1992, en ocasión del juramento de los Jueces Superiores Bruno Cortés Trigo y Wilfredo Santos López, constituyen violaciones a los Cá-nones I, XI y XIII(f) e (i) de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. Solicitaron que estas actuaciones de los Jueces Aso-ciados Señores Negrón García y Rebollo López fueran eva-luadas, analizadas y estudiadas, y que en su día tomáse-mos las determinaciones que estimásemos procedentes.
El ex Juez Presidente Pons Núñez dio conocimiento in-mediato de la solicitud a todos los Jueces del Tribunal. El actual Juez Presidente, José A. Andréu García, sometió el asunto a la consideración del Pleno del Tribunal. Los Jue-ces Asociados Señores Negrón García y Rebollo López se han inhibido y no han participado en la consideración de este asunto.
I
De acuerdo con los solicitantes, los hechos que avalan su posición son los siguientes:
1. El pasado 26 de diciembre de 1991, el señor Gobernador, Honorable Rafael Hernández Colón, nominó al licenciado Jaime B. Fuster para el cargo de Juez Asociado del Tribunal Supremo, en sustitución del Honorable Juez Asociado, José A. Andréu García, quien fuera nominado a ocupar el cargo de Juez Presidente del Tribunal Supremo.
2. Al momento de su nombramiento, el licenciado Fuster se desempeñaba como Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington, habiendo sido electo para ese puesto en los comi-cios electorales de noviembre de 1988.
[21]*213. Miembros del Partido Nuevo Progresista criticaron los nombramientos del Primer Ejecutivo.
4. El 14 de octubre de 1991, el señor Gobernador nominó para el cargo de Juez Superior al licenciado Bruno Cortés Trigo, quien fue confirmado por el Senado de Puerto Rico el 4 de no-viembre de 1991.
5. A la fecha de su nominación, el licenciado Cortés Trigo se desempeñaba como Asesor Legal del Gobernador.
6. El pasado 8 de enero de 1992, el señor Gobernador nominó al licenciado Wilfredo Santos López para el cargo de Juez Superior.
7. A la fecha de su nominación, el licenciado Santos López ocupaba el cargo de Representante a la Cámara de Represen-tantes de Puerto Rico, habiendo sido electo para ese cargo en los comicios electorales de noviembre de 1988 por el Partido Popular Democrático.
8. El 9 de enero de 1992, el Presidente del Partido Nuevo Progresista, el Dr. Pedro Roselló, candidato a Gobernador por dicho partido, exigió de la Senadora Victoria Muñoz Mendoza que no permitiera que la judicatura se convirtiera en un “refu-gio de políticos forzados al retiro[”.]
9. El doctor Roselló solicitó de la Senadora Muñoz que esta-bleciera como política “que no se harán o confirmarán nombra-mientos a la judicatura de políticos electos a servir al pueblo en este cuatrienio.” Así como también le solicitó que “no se confir-men nombramientos a la judicatura de ayudantes de confianza de la Rama Ejecutiva[”.]
10. El 10 de enero de 1992 en la ceremonia de juramentación de los Jueces Superiores, Cortés Trigo y Santos López, los Jue-ces Asociados Negrón García y Rebollo López criticaron severa-mente al señor Gobernador por nombrar a la Judicatura a per-sonas que ocupan cargos públicos electivos y de confianza.
11. La prensa del país reportó que el Juez Asociado Rebollo López “calificó el proceder de Hernández Colón de un ‘grave abuso de discreción como Gobernador’.”
13. El Juez Asociado Rebollo López indicó que, a su juicio, la actuación del señor Gobernador de llenar una vacante en la judicatura con una persona que al momento de ser nominado se desempeñaba en un cargo político electivo, era irrazonable y violatoriá de la Sección 12 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado.
15. Las manifestaciones de los señores Jueces Asociado[s] [22] fueron difundidas ampliamente por todos los medios noticiosos del país.
16. Las expresiones de los Jueces Asociados Negrón García y Rebollo López han sido objeto de un editorial periodístico, en el cual se les felicita; así como también de críticas públicas. El Honorable Juez Asociado Rebollo López por su parte ha ripos-tado a las expresiones públicas del señor Gobernador, enta-blando con éste una polémica pública sobre este asunto.
17. Las expresiones del candidato a la gobernación por el Partido Nuevo Progresista el doctor Roselló, sobre los recientes nombramientos a la judicatura del Gobernador, han ido dirigi-das a convertir en un “issue” político —este año eleccionario— los nombramientos judiciales del Gobernador de Puerto Rico.
18. Tan es así, que el Senador Nicolás Nogueras, del Partido Nuevo Progresista, ha instado un pleito impugnando el nom-bramiento del Juez Santos López.
19. De otra parte, la delegación novoprogresista en el Senado de Puerto Rico, ha presentado sendos proyectos de enmiendas constitucionales, dirigidos a fijar en nueve (9) el número de jueces del Tribunal Supremo, prohibiendo que un partido polí-tico pueda nombrar más de seis (6); y a prohibir que legislado-res, que el Comisionado Residente, y que alcaldes puedan ocu-par cargos en la Judicatura.
20. Es evidente, que la estrategia del Partido Nuevo Progre-sista va dirigida o encaminada a convertir en un ‘issue’ político de campaña eleccionaria, los nombramientos judiciales del se-ñor Gobernador. De ahí las críticas a los nombramientos del licenciado Fuster, Cortés y Santos, entre otros. De ahí la exhor-tación del doctor Roselló a la Senadora Muñoz a que repudiara las actuaciones del Gobernador. De ahí también la razón por la cual un legislador del Partido Nuevo Progresista ha instado un pleito impugnando el nombramiento del licenciado Santos. De ahí la razón para las propuestas enmiendas a la [C]onstitución que se ha indicado serán sometidas a la consideración de la Legislatura.
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En nuestro sistema republicano de gobierno rige la teoría de la separación de poderes entre las tres (3) ramas de gobierno: la ejecutiva, la legislativa y la judicial. “La relación entre los poderes del Gobierno debe ser dinámica y armoniosa. Su éxito depende de que cada una acepte y [23] respete la autoridad de las otras y entienda la interrela-ción de sus funciones.” Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45, 57 (1986).
Por la naturaleza de las funciones de la Rama Judicial, nuestro ordenamiento constitucional establece unos mecanismos para garantizar dicha independencia en su interrelación con'las otras dos (2) ramas. La independencia judicial, ingrediente esencial para garantizar un proceso decisional imparcial, es, por ende, un componente ínsito de la separación de poderes. Eje central del esquema constitucional lo son, entre otros: (1) el que los Jueces del Tribunal Supremo desempeñen sus cargos mientras observen buena conducta, See. 8 del Art. V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, y (2) el que sólo puedan “ser destituidos por las causas y mediante el procedimiento que [la] Constitución establece en la sección 21 del Artículo III.(1) Art. V, Sec. 11, Const. E.L.A., supra, ed. 1982, pág. 361. Véanse: P. Abrams, Spare the Rod and Spoil the Judge? Discipline of Federal Judges and the Separation of Powers, 41 (Núm. 1) De Paul L. Rev. 59 (1991); P.D. Carrington y B. Allen Babcock, Civil Procedure: Cases and Comments on the Process of Adjudication, Boston, Ed. Little, Brown and Co., 1983, Cap. 2, Sec. A.
[24] La Constitución fijó taxativamente las causas y los procedimientos para el residenciamiento de los Jueces del Tribunal Supremo.(2) Limitó las causas a “la traición, el soborno, otros delitos graves, y aquellos delitos menos grave[s] que impliquen depravación”. Art. III, Sec. 21, Const. E.L.A., supra, pág. 347.
Distinto ocurre con los jueces de instancia, con relación a los cuales la Constitución del Estado Libre Asociado especifica que podrán ser destituidos por el Tribunal Supremo por las causas y mediante el procedimiento que por ley disponga la Asamblea Legislativa. Art. Ill, Sec. 21 y Art. V, Sec. 11, Const. E.L.A., supra; Sec. 24 de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952 (4 L.P.R.A. sec. 232); In re Gallardo, 81 D.P.R. 19, 47, 52 y 54 (1958), opinión del ex Juez Presidente Señor Negrón Fernández.
Con relación a esta disposición constitucional, el ex Juez Presidente Señor Negrón Fernández expresó lo siguiente:
[25] La disposición constitucional en el sentido de que “los jueces de los demás tribunales podrán ser destituidos por el Tribunal Supremo por las causas y mediante el procedimiento que se dis-ponga por ley”, va dirigida a que se supla, por acción legisla-tiva, un medio sustituto al de residencia (impeachment) provisto en la Constitución para la destitución del Gobernador, del Con-tralor y de los jueces del Tribunal Supremo, pero con idéntico fin: la destitución de los jueces de los demás tribunales; y tiene, de un lado, el alcance de señalar a este Tribunal como el único foro con autoridad para expulsar dichos jueces de sus cargos y, de otro, el de establecer el mandato de que la Asamblea Legis-lativa fije las causas y el procedimiento para esa expulsión.
La citada disposición, sin embargo, no limitó la autoridad de la Asamblea Legislativa —en el uso de los plenos poderes que le pertenecen — para fijar, como fijó en la sección 24 de la ley, otras penalidades disciplinarias por conducta que, siendo impropia en un magistrado, no fuere de tal naturaleza que hiciera impe-rativa su remoción del cargo. Y aún cuando en lo relativo a la destitución en sí, el precepto constitucional opera como una li-mitación a la autoridad de este Tribunal para, por vía de de-saforo, expulsar a un juez de su cargo —ya que en virtud de dicho precepto, las causas y el procedimiento para la destitu-ción deben proveerse por, y emanar de disposiciones de ley, es-tándole vedado al Tribunal ampliarlas a su arbitrio — tampoco limitó, desde luego, la autoridad inherente de este Tribunal para disciplinar a un miembro de su propio foro, por el hecho de ser juez, por conducta impropia observada como magistrado, la cual, de haberla observado un abogado, lo expondría a una sus-pensión o censura. (Énfasis en el original suprimido, énfasis suplido y escolio omitido.) In re Gallardo, supra, págs. 47-48.
No obstante la limitación constitucional, este Tribunal, reconociendo que las garantías constitucionales de independencia judicial presuponen un ejercicio ético, digno, ponderado, discreto y ejemplarizante de ese poder, optó por autolimitarse imponiéndose, como parámetros para la conducta, que cada uno de sus Jueces tiene la obligación moral de observar las mismas normas éticas que son aplicables a los jueces de instancia(3) Canon XXVI de [26] Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A; Art. 1 de la Ley Núm. 25 de 20 de abril de 1945 (4 L.P.R.A. see. 3); In re Solicitud de Lugo Bougal y Arraiza, 112 D.P.R. 134 (1982);(4) R. Serrano Geyls, Derecho constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, Ira ed., San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1986, Vol. 1, pág. 71.
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La situación objeto de esta solicitud no es nueva. En el pasado este Tribunal, aunque no dentro del contexto de una queja específica contra uno de sus Jueces, sí ha tenido ante su consideración situaciones que podrían considerarse similares a la del caso de autos.
En 1981, el entonces ex Juez Presidente, quién durante su incumbencia estuvo muy activo como conferenciante y se expresó fuera del estrado sobre diversos asuntos, en un Mensaje a la Asociación de Miembros de la Policía, Inc., criticó públicamente la “politización de la policía”. Como consecuencia de estas manifestaciones fue criticado por dos (2) miembros de este Tribunal. Uno de ellos le expresó a los medios noticiosos del país que “ ‘preocupado el Juez Presi-dente por la situación que impera en el país, en varias [27] ocasiones ha hecho pronunciamientos formales sobre cues-tiones públicas que podrían tener implicaciones políticas’ Serrano Geyls, op. cit., pág. 71. El otro Juez Asociado, en ocasión de inhibirse en el caso Santiago v. Superintendente de la Policía, 112 D.P.R. 205, 222 (1982), voto de inhibición del Juez Asociado Señor Negrón García, criticó el que el ex Juez Presidente hubiera “refrendado a priori, la tesis de politización en la Policía ante la Asociación de Miembros de la Policía, Inc., teoría en que se” fundó el caso objeto de la inhibición. Señaló esta actuación como un “juicio a des-tiempo” que definió como “la opinión, recomendación o se-ñalamiento fuera del estrado sobre un asunto sometido o susceptible —por la naturaleza del asunto o la jerarquía jurisdiccional del magistrado— de serle en el futuro sometido”. Santiago v. Superintendente de la Policía, supra, pág. 218. Por su parte, el entonces Gobernador Carlos Romero Barceló también se unió a las críticas afirmando públicamente que: “ ‘El Juez Presidente ... no debe pres-tarse para este tipo de actividades. Abre la posibilidad de que los jueces se vean envueltos en debates públicos en un período eleccionario y que se puedan prestar a ser interpre-tados como ataques de tipo político contra la Administra-ción de Gobierno’.” Serrano Geyls, op. cit., pág. 71.
A pesar de las críticas vertidas por dos (2) de los Jueces Asociados con relación a las manifestaciones del entonces Juez Presidente, del cariz político que tomó el asunto y del hecho de que estábamos en año eleccionario, este Tribunal no se pronunció sobre la aplicación de los cánones de ética judicial a la conducta del ex Juez Presidente. El resultado final de toda esta polémica fue la inhibición de los dos (2) jueces participantes en la polémica.
Recientemente, en ocasión en que el Gobernador susti-tuyera a varios jueces, Superiores y de Distrito, cuyos tér-minos habían vencido y estaban ocupando sus cargos bajo la cláusula de continuidad {holding over), surgió una sitúa-[28] ción que provocó una controversia pública entre la Rama Judicial y las otras dos (2) Ramas de gobierno. En aquella ocasión este Tribunal adoptó una resolución en la cual, en-tre otras cosas, criticó el sistema de nombramientos de jue-ces y recomendó legislación para afianzar y fortalecer la independencia judicial.
A pesar de que se generó una polémica que mantuvo al Tribunal en el centro de una controversia pública, el Tribunal entendió que actuaba en defensa de la separación de poderes y, consecuentemente, de la independencia judicial. Canon XIII de Etica Judicial, supra. Como consecuencia de dicha polémica, las tres (3) Ramas constituyeron una comisión conjunta, compuesta por el Gobernador, el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara y el Juez Presidente del Tribunal Supremo, cuya labor culminó en la reciente adopción y aprobación de varias leyes que propenden a fortalecer el sistema judicial.