Rivera Schatz v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lcdo. Thomas Rivera Schatz
Peticionario
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Justicia, Hon. César Miranda; Colegio de Abogados de Puerto Rico, por conducto de su Presidenta, Lcda. Ana Irma Rivera Lassén
Recurridos --------------------------- Asociación de Abogados de Puerto Rico; Héctor R. Ramos Díaz; Rafael Sánchez Hernández 2014 TSPR 122 Peticionarios 191 DPR ____ v.
Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Recurridos ---------------------------- John E. Mudd y John A. Stewart
Peticionarios
Alejandro García Padilla, Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Colegio de Abogados de Puerto Rico
Recurridos
Evelyn Aimée De Jesús Rodríguez
Interventora
Número del Caso: CT-2014-8 CT-2014-9 CT-2014-10
Fecha: 16 de octubre de 2014 CT-2014-008,009 y 010 2 CT-2014-8
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz Lcda. Rosa Campos Silva Lcdo. Eliezer Aldarondo López
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Mónica Cordero Vázquez Procuradora General Auxiliar
CT-2014-9
Lcdo. Ramón L. Rosario Cortés Lcdo. Andrés Córdova Lcdo. Ferdinand Ocasio Lcdo. Francisco González Magaz
CT-2014-10
Lcdo. John Mudd Lcdo. John A. Stewart
Colegio de Abogados:
Lcdo. Efraín Guzmán Mollet
Representación Legal de los Interventores:
Lcdo. Alejandro J. Figueroa Colón
Interventores:
Lcdo. Carlos Rivera Justiniano Lcdo. Carlos Pérez Toro Lcdo. Juan M. Gaud Pacheco Lcdo. Félix Colón Serrano Lcda. María Fullana Hernández Lcdo. Carmelo Ríos Santiago Lcdo. Miguel Romero Lugo Lcdo. Mario Santurio González CT-2014-008,009 y 010 3 Lcdo. Carlos Sagardía Abreu Lcdo. Luis Dávila Colón Lcdo. José Meléndez Ortiz Lcda. Valerie Rodríguez Erazo Lcdo. Elías Sánchez Sifonte Lcda. Evelyn Aimée De Jesús Rodríguez
Amicus Curiae:
Colegio de Trabajadores Sociales Lcdo. Fernando Olivero Barreto Servicios Legales de Puerto Rico Lcdo. Guillermo Ramos Luiña Consejo Interdisciplinario de Colegios y Asociaciones Profesionales Lcda. Nelian Cruz Díaz Lcdo. Andrés Montañez Coss Lcdo. Edwin Rivera Cintrón Colegio de Tecnólogos Médicos Lcdo. Francisco G. Bruno Lcdo. Henry Freese Lcda. Yahaira de la Rosa Algarín
Materia: Certificación Intrajurisdiccional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Justicia, CT-2014-0008 Hon. César Miranda; Colegio de Abogados de Puerto Rico, por conducto de su Presidenta, Lcda. Ana Irma Rivera Lassen
---------------------------
Asociación de Abogados de Puerto Rico; Héctor R. CT-2014-0009 Ramos Díaz; Rafael Sánchez Hernández
Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de CT-2014-0010 Puerto Rico
Carlos Rivera Justiniano, Carlos Pérez Toro, Juan M. Gaud Pacheco, Félix Colón Serrano, María Fullana Hernández, Carmelo Ríos Santiago, Miguel Romero Lugo, Mario Santurio González, Carlos Sagardía Abreu, Luis Dávila Colón, José Meléndez Ortiz, Valerie Rodríguez Erazo y Elías Sánchez Sifonte
Interventores --------------------------- John E. Mudd y John A. CT-2014-008,009 y 010 2
Stewart
Alejandro García Padilla, Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Colegio de Abogados de Puerto Rico
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2014.
Con el voto afirmativo de seis (6) miembros de este
Tribunal, hoy invalidamos parte del proceder legislativo
que instituyó nuevamente el requisito de colegiación
obligatoria para la clase togada de Puerto Rico.1 Mediante
los casos de epígrafe este Tribunal está llamado a
revisitar y, finalmente, disponer de una controversia que
en los pasados años ha mantenido a la clase togada de
Puerto Rico a la merced de la incertidumbre.
Específicamente, la controversia de autos nos invita a
ejercer nuestro Poder Inherente para reglamentar la
profesión legal y, al amparo de este, determinar si
asociarse a una entidad particular debe ser un requisito 1 A pesar de que el compañero Juez Asociado señor Estrella Martínez tituló su opinión como una ―disidente‖, la realidad es que concurre con declarar inconstitucionales los Artículos de la Ley Núm. 109-2014 que requieren la colegiación obligatoria en Puerto Rico. Por lo tanto, existen seis (6) votos para declarar inconstitucionales estas secciones. CT-2014-008,009 y 010 3
sine qua non para ejercer legítimamente la abogacía en
Puerto Rico. Por los fundamentos que expondremos a
continuación, contestamos en la negativa.
Con nuestro proceder, tomamos el timón de la
profesión legal y ponemos punto final al vaivén incierto
en el que ha navegado la clase togada por demasiado
tiempo. La decisión que hoy emitimos les garantiza tanto
a aquellos letrados que elijan asociarse a una agrupación
particular, como a aquellos que opten por no hacerlo, la
libertad que como abogados vienen llamados a defender y
que como ciudadanos, indiscutiblemente, merecen se les
respete.
La verdadera y completa libertad yace en las
fronteras de la relación simbiótica que la nutre: la
autonomía de disfrutar de nuestra libertad individual y el
deber de permitir que los demás disfruten de la suya. Como
mínimo, este principio debería guiarnos al momento de
ejercer nuestro Poder Inherente para regular la profesión
legal y disponer de la controversia de autos. De lo
contrario, nuestra función como máximos intérpretes de la
Constitución de Puerto Rico no sería más que la de un
cuerpo inútil divagando en una idea vacía.
Con todo lo anterior en mente, pasemos a exponer los
hechos que generaron la controversia de autos.2
2 Ante las expresiones disidentes que se emiten, expresamos que esta Opinión fue circulada a todos los integrantes de este Tribunal el 1 de octubre de 2014. Al momento de circular la Opinión, el Tribunal acordó certificar estos casos hoy 16 de octubre de 2014. Es decir, los integrantes de este Tribunal contaron con más de dos (2) semanas para estudiar la Opinión, emitir sus votos o escribir sus correspondientes CT-2014-008,009 y 010 4
I
El cuadro fáctico que dio génesis a la controversia
que hoy estamos llamados a resolver se viene forjando
desde el año 1932. Fue para esa fecha que mediante la Ley
Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, 4 LPRA sec. 771 et seq., se
creó la entidad conocida como el Colegio de Abogados de
Puerto Rico3 (en adelante Colegio o Colegio de Abogados) y
se instituyó la colegiación obligatoria como requisito
para ejercer la abogacía en nuestra jurisdicción.4 Es
decir, para ejercer válidamente la profesión legal en
Puerto Rico se les impuso a los letrados la obligación de
afiliarse al Colegio de Abogados. Además, la licencia de
los abogados estaba supeditada al pago de aportaciones
económicas obligatorias en concepto de cuotas
profesionales al Colegio. De modo que un abogado no tenía
otra opción que pertenecer al Colegio de Abogados, pues de
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lcdo. Thomas Rivera Schatz
Peticionario
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Justicia, Hon. César Miranda; Colegio de Abogados de Puerto Rico, por conducto de su Presidenta, Lcda. Ana Irma Rivera Lassén
Recurridos --------------------------- Asociación de Abogados de Puerto Rico; Héctor R. Ramos Díaz; Rafael Sánchez Hernández 2014 TSPR 122 Peticionarios 191 DPR ____ v.
Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Recurridos ---------------------------- John E. Mudd y John A. Stewart
Peticionarios
Alejandro García Padilla, Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Colegio de Abogados de Puerto Rico
Recurridos
Evelyn Aimée De Jesús Rodríguez
Interventora
Número del Caso: CT-2014-8 CT-2014-9 CT-2014-10
Fecha: 16 de octubre de 2014 CT-2014-008,009 y 010 2 CT-2014-8
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz Lcda. Rosa Campos Silva Lcdo. Eliezer Aldarondo López
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Mónica Cordero Vázquez Procuradora General Auxiliar
CT-2014-9
Lcdo. Ramón L. Rosario Cortés Lcdo. Andrés Córdova Lcdo. Ferdinand Ocasio Lcdo. Francisco González Magaz
CT-2014-10
Lcdo. John Mudd Lcdo. John A. Stewart
Colegio de Abogados:
Lcdo. Efraín Guzmán Mollet
Representación Legal de los Interventores:
Lcdo. Alejandro J. Figueroa Colón
Interventores:
Lcdo. Carlos Rivera Justiniano Lcdo. Carlos Pérez Toro Lcdo. Juan M. Gaud Pacheco Lcdo. Félix Colón Serrano Lcda. María Fullana Hernández Lcdo. Carmelo Ríos Santiago Lcdo. Miguel Romero Lugo Lcdo. Mario Santurio González CT-2014-008,009 y 010 3 Lcdo. Carlos Sagardía Abreu Lcdo. Luis Dávila Colón Lcdo. José Meléndez Ortiz Lcda. Valerie Rodríguez Erazo Lcdo. Elías Sánchez Sifonte Lcda. Evelyn Aimée De Jesús Rodríguez
Amicus Curiae:
Colegio de Trabajadores Sociales Lcdo. Fernando Olivero Barreto Servicios Legales de Puerto Rico Lcdo. Guillermo Ramos Luiña Consejo Interdisciplinario de Colegios y Asociaciones Profesionales Lcda. Nelian Cruz Díaz Lcdo. Andrés Montañez Coss Lcdo. Edwin Rivera Cintrón Colegio de Tecnólogos Médicos Lcdo. Francisco G. Bruno Lcdo. Henry Freese Lcda. Yahaira de la Rosa Algarín
Materia: Certificación Intrajurisdiccional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Justicia, CT-2014-0008 Hon. César Miranda; Colegio de Abogados de Puerto Rico, por conducto de su Presidenta, Lcda. Ana Irma Rivera Lassen
---------------------------
Asociación de Abogados de Puerto Rico; Héctor R. CT-2014-0009 Ramos Díaz; Rafael Sánchez Hernández
Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de CT-2014-0010 Puerto Rico
Carlos Rivera Justiniano, Carlos Pérez Toro, Juan M. Gaud Pacheco, Félix Colón Serrano, María Fullana Hernández, Carmelo Ríos Santiago, Miguel Romero Lugo, Mario Santurio González, Carlos Sagardía Abreu, Luis Dávila Colón, José Meléndez Ortiz, Valerie Rodríguez Erazo y Elías Sánchez Sifonte
Interventores --------------------------- John E. Mudd y John A. CT-2014-008,009 y 010 2
Stewart
Alejandro García Padilla, Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Colegio de Abogados de Puerto Rico
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2014.
Con el voto afirmativo de seis (6) miembros de este
Tribunal, hoy invalidamos parte del proceder legislativo
que instituyó nuevamente el requisito de colegiación
obligatoria para la clase togada de Puerto Rico.1 Mediante
los casos de epígrafe este Tribunal está llamado a
revisitar y, finalmente, disponer de una controversia que
en los pasados años ha mantenido a la clase togada de
Puerto Rico a la merced de la incertidumbre.
Específicamente, la controversia de autos nos invita a
ejercer nuestro Poder Inherente para reglamentar la
profesión legal y, al amparo de este, determinar si
asociarse a una entidad particular debe ser un requisito 1 A pesar de que el compañero Juez Asociado señor Estrella Martínez tituló su opinión como una ―disidente‖, la realidad es que concurre con declarar inconstitucionales los Artículos de la Ley Núm. 109-2014 que requieren la colegiación obligatoria en Puerto Rico. Por lo tanto, existen seis (6) votos para declarar inconstitucionales estas secciones. CT-2014-008,009 y 010 3
sine qua non para ejercer legítimamente la abogacía en
Puerto Rico. Por los fundamentos que expondremos a
continuación, contestamos en la negativa.
Con nuestro proceder, tomamos el timón de la
profesión legal y ponemos punto final al vaivén incierto
en el que ha navegado la clase togada por demasiado
tiempo. La decisión que hoy emitimos les garantiza tanto
a aquellos letrados que elijan asociarse a una agrupación
particular, como a aquellos que opten por no hacerlo, la
libertad que como abogados vienen llamados a defender y
que como ciudadanos, indiscutiblemente, merecen se les
respete.
La verdadera y completa libertad yace en las
fronteras de la relación simbiótica que la nutre: la
autonomía de disfrutar de nuestra libertad individual y el
deber de permitir que los demás disfruten de la suya. Como
mínimo, este principio debería guiarnos al momento de
ejercer nuestro Poder Inherente para regular la profesión
legal y disponer de la controversia de autos. De lo
contrario, nuestra función como máximos intérpretes de la
Constitución de Puerto Rico no sería más que la de un
cuerpo inútil divagando en una idea vacía.
Con todo lo anterior en mente, pasemos a exponer los
hechos que generaron la controversia de autos.2
2 Ante las expresiones disidentes que se emiten, expresamos que esta Opinión fue circulada a todos los integrantes de este Tribunal el 1 de octubre de 2014. Al momento de circular la Opinión, el Tribunal acordó certificar estos casos hoy 16 de octubre de 2014. Es decir, los integrantes de este Tribunal contaron con más de dos (2) semanas para estudiar la Opinión, emitir sus votos o escribir sus correspondientes CT-2014-008,009 y 010 4
I
El cuadro fáctico que dio génesis a la controversia
que hoy estamos llamados a resolver se viene forjando
desde el año 1932. Fue para esa fecha que mediante la Ley
Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, 4 LPRA sec. 771 et seq., se
creó la entidad conocida como el Colegio de Abogados de
Puerto Rico3 (en adelante Colegio o Colegio de Abogados) y
se instituyó la colegiación obligatoria como requisito
para ejercer la abogacía en nuestra jurisdicción.4 Es
decir, para ejercer válidamente la profesión legal en
Puerto Rico se les impuso a los letrados la obligación de
afiliarse al Colegio de Abogados. Además, la licencia de
los abogados estaba supeditada al pago de aportaciones
económicas obligatorias en concepto de cuotas
profesionales al Colegio. De modo que un abogado no tenía
otra opción que pertenecer al Colegio de Abogados, pues de
lo contrario se enfrentaría a un proceso de desaforo que
podía redundar en la pérdida de su único medio para
sustentarse económicamente. _____________________________________________________________ opiniones. Como se puede apreciar, tres (3) integrantes de este Tribunal emitieron Opiniones particulares. 3 Para un estudio detallado sobre la historia del Colegio de Abogados previo a la aprobación de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, 4 LPRA sec. 771 et seq., véase, G. Figueroa Prieto, Propuesta para la Reglamentación de la Conducta Profesional en Puerto Rico, 81 Rev. Jur. UPR 1 (2012). 4 La colegiación obligatoria propuesta por la Ley Núm. 43, supra, estaba condicionada a que una mayoría de los letrados así la aceptara en la celebración de un referéndum convocado por el referido estatuto. Véase el Art. 1 de la Ley Núm. 43, supra. Véase, además, Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 DPR 540, 545 (1982) y G. Figueroa Prieto, supra, pág. 7. CT-2014-008,009 y 010 5
Aproximadamente cinco (5) décadas más tarde, este
Tribunal tuvo ante su consideración la controversia en
cuanto a la constitucionalidad del sistema de colegiación
obligatoria que había regido a la clase togada desde que
se instituyó en el año 1932. En lo que comúnmente se
conoce como la ―litigación Schneider‖5 se cuestionó por
primera vez en Puerto Rico el poder de la Asamblea
Legislativa para imponer la colegiación obligatoria como
requisito para ejercer la profesión legal en nuestra
jurisdicción. En aquella ocasión, el Colegio de Abogados
presentó Querellas contra noventa y nueve (99) letrados
que incumplieron con el pago de la cuota anual que se
había establecido conforme a la Ley Núm. 43, supra. Los
querellados alegaron, en síntesis, que la colegiación
obligatoria y el pago de cuotas al Colegio eran
inconstitucionales por infringir su derecho constitucional
a la libre expresión y a la libertad de asociación. Como
discutiremos más adelante, este Tribunal aceptó en ese
momento la validez del requisito de colegiación
obligatoria en Puerto Rico.
5 Íd. en la pág. 13. Véanse, además, Schneider v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, 546 F. Supp. 1251 (D.P.R. 1982); In re Justices of Supreme Court of Puerto Rico, 695 F.2d 17 (1er Cir. 1982); Schneider v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, 565 F. Supp. 963 (D.P.R. 1983); Schneider v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, 572 F. Supp. 957 (D.P.R. 1983); Romany v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, 742 F.2d 32 (1er Cir. 1984); Schneider v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, 670 F. Supp. 1098 (D.P.R. 1987); Schneider v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, 682 F. Supp. 674 (D.P.R. 1988); Schneider v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, 917 F. 2d 620 (1er Cir. 1990) y Schneider v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, 947 F. Supp. 34 (D.P.R. 1996). CT-2014-008,009 y 010 6
Luego de Col. de Abogados de P.R. v. Schneider,
supra, y su progenie -litigación compleja que perduró por
más de una década- en Puerto Rico imperó el status quo de
la colegiación obligatoria hasta el 2009. En ese año, la
Asamblea Legislativa aprobó dos (2) proyectos de Ley que
subsiguientemente se convirtieron en la Ley Núm. 121-20096
y la Ley Núm. 135-2009.7 Los referidos estatutos enmendaron
la Ley Núm. 43, supra, para inter alia, establecer un
sistema de colegiación voluntaria en nuestra jurisdicción.
Por entender que estos estatutos eran
inconstitucionales, el Colegio de Abogados acudió a los
Tribunales de Puerto Rico para impugnar su validez. Luego
de varias incidencias en los tribunales de menor jerarquía
y por estar inconformes con una Sentencia dictada por el
Tribunal de Apelaciones, el 12 de julio de 2010 el Colegio
de Abogados presentó ante esta Curia un recurso de
certiorari. No obstante, mediante Resolución emitida el 17
de marzo de 2011, una Mayoría de este Tribunal denegó
expedir el recurso presentado por el Colegio. En aquella
ocasión reiteramos el Poder Inherente de este Tribunal
para regular la profesión legal en Puerto Rico y
establecimos que ―[l]a variación de la colegiación —de
obligatoria a voluntaria— no elimina el Colegio, no
contradice ninguna pauta establecida en el ejercicio de
nuestro rol como ente que reglamenta la profesión legal ni
soslaya el axioma de la separación de poderes, base de
6 4 LPRA secs. 772n., 773-755, 780-781, 783, 2011 y 2021. 7 4 LPRA secs. 772n., 773-774 y 777-778. CT-2014-008,009 y 010 7
nuestro sistema republicano de gobierno‖. Col. de Abogados
v. E.L.A., 181 DPR 135, 136 (2011), certiorari denegado,
Puerto Rico Bar Ass´n v. Commonwealth of Puerto Rico, 132
S. Ct. 1535 (2012). Asimismo, establecimos como argumento
adicional que la ―limitación significativa de la libertad
a no asociarse es constitucional solamente si el Estado
demuestra un interés gubernamental apremiante que la hace
necesaria‖. Íd.
Aproximadamente cinco (5) años después de que los
abogados en Puerto Rico adquirieran la libertad de elegir
asociarse a cualquier entidad o a ninguna, y no empece lo
intimado por una Mayoría de esta Curia en la Resolución
emitida en el caso Col. de Abogados v. E.L.A., supra, los
cuerpos legislativos optaron por aprobar el P. de la C.
1366. Con el aval del actual Gobernador de Puerto Rico, el
28 de julio de 2014 ese proyecto se convirtió en la Ley
Núm. 109-2014. Inter alia, y en extrema síntesis, la Ley
Núm. 109-2014 derogó la Ley Núm. 121-2009, supra, y la Ley
Núm. 135-2009, supra, y reinstaló el sistema de
colegiación obligatoria como requisito para que los
miembros de la clase togada puedan ejercer válidamente la
profesión legal en Puerto Rico.
El mismo día en que se aprobó el referido estatuto,
el Lcdo. Thomas Rivera Schatz presentó ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan, una Demanda contra el
Gobierno de Puerto Rico y el Colegio de Abogados. En esta
solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de la CT-2014-008,009 y 010 8
Ley Núm. 109-2014. Adujo, en esencia, que ese estatuto
infringe su derecho constitucional a la libertad de
asociación y expresión. Además, arguyó que esta
contraviene el Principio de Separación de Poderes toda vez
que usurpó la facultad inherente de este Tribunal para
reglamentar la profesión legal. Luego de presentar su
reclamo ante el foro primario, el licenciado Rivera Schatz
presentó ante esta Curia un Recurso de Certificación
Intrajurisdiccional8 y una Moción Urgente para que se
paralicen los procedimientos en el Tribunal de Primera
Instancia al amparo de la regla 28(A) del reglamento del
Tribunal Supremo. Mediante Resolución emitida el 30 de
julio de 2014, expedimos el auto solicitado y paralizamos
los efectos del estatuto impugnado.9
De igual modo, el 29 de julio de 2014 la Asociación
de Abogados de Puerto Rico y los licenciados Héctor Ramos
Díaz y Rafael Sánchez Hernández presentaron en el Tribunal
de Primera Instancia, Sala de San Juan, otra Demanda
contra el Gobierno de Puerto Rico y el Colegio de
Abogados. En esta solicitaron igualmente que se declarara
la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 109-2014. En apoyo
de su petitorio esbozaron esencialmente los mismos
argumentos vertidos por el licenciado Rivera Schatz en su
Demanda. Al día siguiente estos acudieron ante nos
8 El 30 de julio de 2014 el Estado se opuso a la expedición del auto presentado por el licenciado Rivera Schatz. 9 El Estado presentó una Urgente Solicitud de Reconsideración la cual denegamos mediante Resolución emitida el 5 de agosto de 2014. CT-2014-008,009 y 010 9
mediante un Recurso de Certificación Intrajurisdiccional.
Evaluado el mismo, el 1 de agosto de 2014 expedimos el
recurso de certificación presentado y lo consolidamos con
el caso CT-2014-8.
En el ínterin se presentaron varias solicitudes de
intervención por parte de varios abogados y abogadas, las
cuales fueron declaradas con lugar luego de que estos
subsanaran unas deficiencias señaladas por este Tribunal
debido al incumplimiento con la Regla 21.4 de las de
Procedimiento Civil de 2009. 32 LPRA Ap. V. Las partes
interventoras en este caso son las siguientes: Carlos Rivera
Justiniano, Carlos Pérez Toro, Juan M. Gaud Pacheco, Félix
Colón Serrano, María Fullana Hernández, Carmelo Ríos Santiago,
Miguel Romero Lugo, Mario Santurio González, Carlos Sagardía
Abreu, Luis Dávila Colón, José Meléndez Ortiz, Valerie
Rodríguez Erazo, Elías Sánchez Sifonte y Evelyn Aimée De Jesús
Rodríguez.
A su vez, los licenciados John E. Mudd y John A.
Stewart presentaron una Demanda el 28 de julio de 2014 en
la cual también cuestionaron la constitucionalidad de la
Ley Núm. 109-2014. Posteriormente, el 8 de agosto de 2014
estos comparecieron ante nos mediante un Recurso de
Certificación Intrajurisdiccional. Por su estrecha
relación, el 12 de agosto de 2014 expedimos el auto y CT-2014-008,009 y 010 10
ordenamos su consolidación con los demás casos
certificados.10
Por otro lado, ante el interés público de la
controversia involucrada en los casos de autos, hemos
contado con la participación en calidad de amici curiae
del Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico, el
Consejo Interdisciplinario de Colegios y Asociaciones
Profesionales, el Colegio de Profesionales del Trabajo
Social, Servicios Legales de Puerto Rico, Inc. y Pro Bono,
Inc.
Tras concluir el trámite ordenado por este Tribunal,
en los casos de autos se presentaron las alegaciones y sus
correspondientes alegaciones responsivas. Aunque las
partes recurridas aceptaron algunos hechos y negaron
otros, no existe controversia en cuanto a los tres (3)
hechos materiales que son necesarios para resolver la
controversia de autos. Estos son: (1) que al aprobarse la
Ley Núm. 109-2014 se incluyeron varias disposiciones que
exigen que para practicar la profesión legal en Puerto
Rico todos los abogados deben afiliarse al Colegio de
Abogados y Abogadas de Puerto Rico; (2) que todos los
peticionarios y las partes interventoras son abogados
admitidos a la profesión en Puerto Rico y (3) que estos
han declarado, por distintas razones, que no desean
afiliarse al Colegio de Abogados.
10 El Estado presentó una Urgente Solicitud de Reconsideración la cual denegamos mediante Resolución emitida el 19 de agosto de 2014. CT-2014-008,009 y 010 11
Ante estos hechos materiales que no están en
controversia y con el beneficio de la comparecencia de las
partes, los interventores y los amici curiae, estamos en
posición de resolver sin ulterior trámite la controversia
antes descrita.
II
La médula de la controversia que nos corresponde
resolver se reduce a examinar si el sistema de colegiación
obligatoria es compatible con lo que esta Curia, al amparo
de nuestro Poder Inherente para reglamentar la profesión
legal, entiende debe ser un requisito para que los
abogados ejerzan legítimamente su profesión en Puerto
Rico. Para contestar esta interrogante debemos examinar,
inter alia, la Doctrina de Separación de Poderes, base
sobre la cual se edifica nuestro poder para regular la
abogacía en sus variados aspectos.
Recientemente este Tribunal hizo un recuento extenso
sobre la preeminencia de la Doctrina de Separación de
Poderes en nuestro ordenamiento Constitucional. Véase,
AAR, Ex parte, 187 DPR 835 (2013). En aquella ocasión,
profundizamos en cuanto a ―los fundamentos de esa doctrina
y vimos cómo esta es parte intrínseca de nuestro
ordenamiento constitucional, siendo vehículo para
garantizar la libertad de los ciudadanos en un sistema
democrático como el nuestro‖. Alvarado Pacheco y otros v.
ELA, 188 DPR 594, 628 (2013) (Voto Particular de CT-2014-008,009 y 010 12
Conformidad Pabón Charneco, J. refiriéndose a AAR, Ex
parte, supra).
En esencia, la Doctrina de Separación de Poderes
aspira a establecer las responsabilidades y enmarcar el
ámbito de acción de las ramas constitucionales de
gobierno. AAR, Ex parte, supra, pág. 851. No obstante, el
modelo de división de poderes en tres (3) ramas no
pretende delimitar de forma absoluta e inflexible el
ámbito de poder que le corresponde a cada una de estas.
Íd., en la pág. 852. Véase, además, Misión Ind. P.R. v.
J.P., 146 DPR 64, 89 (1998). A contrario sensu, procura
funcionar como un sistema de pesos y contrapesos mediante
el cual las tres (3) ramas ostentan algún grado de poder
compartido que al mismo tiempo opera como freno para
evitar una acumulación desmedida de poder en una sola
rama. ARR, Ex parte, supra, págs. 852-853. Véanse, además,
Colón Cortés v. Pesquera, 150 DPR 724, 752 (2000) y
Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 DPR 407, 427-428
(1982). De esa manera se evita que se abran las compuertas
para que una de estas asuma demasiado poder como para
dominar a las demás.
Así pues, inspirada por este modelo de gobierno
apadrinado por los estados de la Nación,11 nuestra Carta
Magna dispone que el Poder Judicial se ejercerá por este
Tribunal Supremo. Const. PR. Art. V, Secs. 1 y 2, LPRA,
11 Véase, J.J. Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y Relaciones Constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2010, pág. 237. CT-2014-008,009 y 010 13
Tomo 1. Véase, además, In re Aprob. Rs. y Com. Esp. Ind.,
184 DPR 575 (2012). Esto implica que la función judicial
solamente puede ejercerse por esta Rama y aquellas
funciones no judiciales corresponden a los restantes dos
(2) poderes constitucionales. Colón Cortés v. Pesquera,
supra, pág. 752.
Como corolario de este principio, desde hace más de
un siglo este Tribunal ha reclamado enérgicamente su
facultad inherente para reglamentar y custodiar los
linderos de la profesión legal. Ello debido,
primordialmente, a la función inminentemente social que
realizan los ciudadanos que escogen ejercer la abogacía en
Puerto Rico.12 Como bien ha señalado esta Curia, la ―misión
[de los abogados] en la sociedad es altamente noble, pues
están llamados a auxiliar a la recta administración de la
justicia. En ellos confían, no sólo las partes interesadas
sino las cortes mismas‖. In Re Díaz, 16 DPR 82, 92
(1910).13
Como se puede apreciar, desde tiempo inmemorable este
Tribunal ya había reconocido que la profesión legal estaba
inexorablemente enlazada a la función judicial. Por
consiguiente, los ciudadanos que escogen ejercer esta
profesión también lo están debido a que al momento de
12 Véase, E. Arroyo, Facultad de la Rama Judicial para Reglamentar la Profesión Legal, 20 Rev. Jur. U.P.R. 38 (1950). 13 Véase, además, Martínez Rivera v. Sears, Roebuck, 98 DPR 641, 652 (1970) (“[s]u misión como tal no se limita meramente a representar intereses privados […] sino a ser un instrumento leal y eficaz de la administración de la justicia y del orden en nuestra sociedad.”). CT-2014-008,009 y 010 14
prestar su juramento se convierten en funcionarios del
Tribunal.14 En cuanto a este particular es importante
revivir por su invaluable pertinencia las siguientes
expresiones:
[l]a facultad de admisión de aspirantes al ejercicio de la abogacía, es más de poder judicial que de ningún otro poder. Indudablemente, si los abogados son funcionarios de los tribunales, y tienen en ellos y ante ellos la misión de auxiliar la administración de justicia, si ellos cooperan con los tribunales en el ejercicio de un poder tan sagrado, y si ellos se encuentran, por virtud de las disposiciones de la ley, fundada en la práctica sana, justa, lógica y constante, bajo la inspección de esos mismos tribunales, a éstos, antes que a ningún otro poder, corresponde la facultad de admitir o no a los que pretenden ser sus auxiliares y cooperadores en la más alta misión que puede encomendarse a un hombre o a un conjunto de hombres. (Énfasis nuestro). Ex parte Boneta, 39 DPR 154, 165 (1929).
Luego de aprobada nuestra lex superior en el 1952,
podemos afirmar que el reconocimiento por este Tribunal de
los letrados como una extensión vital de la Rama Judicial
en la administración de la justicia sigue gozando de la
misma eficacia. Como hemos señalado, la Constitución de
Puerto Rico le confiere a este Tribunal la facultad para
administrar el sistema de justicia. Por consiguiente, si
los letrados son funcionarios del Tribunal y, por ende,
14 Véase, Cánon 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Véanse, además, In re Díaz Nieves, 189 DPR 1000, 1020 (2013); In re Cuyar Fernández, 163 DPR 113, 117 (2004), citando a In re Santiago Rodríguez, 160 DPR 245, 254 (2003); Pueblo v. Susoni, 81 DPR 124 (1959); In re Bosch, 65 DPR 248 (1945); Boneta Ex Parte, 39 DPR 184 (1929); In re Díaz, 16 DPR 82 (1910). Para una discusión sobre este asunto véase también, Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 DPR 599 (1993). CT-2014-008,009 y 010 15
copartícipes del Tribunal en el ejercicio del Poder
Judicial, le corresponde a este Foro velar por que estos
posean y mantengan las cualidades necesarias para llevar a
cabo tan importante función. De igual manera, le
corresponde a este Tribunal, en el sano ejercicio de su
discreción, establecer los requisitos que estos deben
cumplir para ser merecedores de ingresar al Foro.
El entendido básico de que la reglamentación y
supervisión de sus funcionarios recae sobre la Rama
Judicial se remonta a la época de la colonización
española. Véase, G. Figueroa Prieto, Propuesta para la
Reglamentación de la Conducta Profesional en Puerto Rico,
81 Rev. Jur. UPR 1, 3 (2012). Naturalmente, y como
resultado de esa situación colonial, distintos estatutos
españoles relacionados al campo de la abogacía se
extendieron a los letrados en Puerto Rico. Íd. Una de
estas piezas legislativas fue la Novísima Recopilación de
1805, mediante la cual se les exigió a los abogados de
Puerto Rico matricularse en los tribunales, adoptándose
con ello el modelo judicial para la reglamentación de la
abogacía. Íd. Ese modelo presupone que por ser los
abogados funcionarios del tribunal, estos deben estar
reglamentados por la Rama Judicial. Íd. Esta prerrogativa
le corresponde exclusivamente al Tribunal de mayor
jerarquía en la jurisdicción de la cual se trate. Íd., en
la pág. 5. CT-2014-008,009 y 010 16
Siguiendo esta línea de pensamiento, desde sus
inicios este Tribunal acudió a su Poder Inherente como
fundamento para resolver asuntos disciplinarios. En In Re
Abella, 14 DPR 748 (1908), expresamos lo siguiente:
[P]ara ser cualquier persona admitida al ejercicio de la profesión de abogado ante el Tribunal Supremo y demás tribunales de Puerto Rico, entre otras condiciones es indispensable que sea de buen carácter moral, de modo que si esta condición llegara a faltar, faltaría una de las bases sobre que descansa la admisión al ejercicio de la profesión de abogado, y esta Corte Suprema que acordó tal prerrogativa tendría indudablemente la facultad de retirarla. (Énfasis nuestro).
Vemos entonces que desde muy temprano esta Curia
entendió que su Poder Inherente para reglamentar la
profesión legal era uno amplio. De modo que, si ostentaba
el poder para establecer los requisitos para admitir
abogados al ejercicio de la abogacía, naturalmente gozaba
de igual poder para disciplinarlos y desaforarlos cuando
estos dejaban de poseer las cualidades que les hicieron
merecedores de entrar al Foro.15
Ya para mediados del Siglo XIX el Tribunal Supremo de
Estados Unidos había incorporado por fíat judicial la
doctrina de Poder Inherente como fundamento para
investirse como el ente encargado de reglamentar la
práctica de la abogacía. Véase, G. Figueroa Prieto, supra,
15 Véanse, además, In re González Blanes, 65 DPR 381, 390 (1945) (“este Tribunal […] tiene facultad inherente para determinar quiénes pueden ejercer como abogado en las cortes insulares, facultad que conlleva la de eliminar del Registro de Abogados aquellos que por sus actuaciones se hagan indignos de ejercer la profesión”); In re Bosch, supra; In re Arroyo Rivera, 63 DPR 796, 798 (1944); Guerrero v. Tribunal de Apelación, 60 DPR 241 (1942) e In re Tormes, 30 DPR 267 (1922). CT-2014-008,009 y 010 17
pág. 6. Véase, además, Ex parte Secombe, 60 U.S. 9
(1856).16 Sin duda, la relación política entre Puerto Rico
y Estados Unidos llevó a que para principios del Siglo XX
este Tribunal incorporara formalmente a su acervo jurídico
la doctrina de Poder Inherente anunciada años antes en la
jurisprudencia de la Nación. Véase, G. Figueroa Prieto,
supra, pág. 6. Como hemos visto, históricamente este
Tribunal siempre se ha caracterizado por seguir un modelo
judicial vis à vis un modelo legislativo para la
reglamentación de la abogacía. Íd. en la pág. 17. Vimos,
además, cómo el desarrollo de esta facultad ha sido
influenciada por las relaciones políticas que ha tenido
Puerto Rico tanto con España como con Estados Unidos.
Ese cardinal llamado que cimienta la facultad
inherente de este Tribunal para reglamentar la profesión
legal ha resonado por décadas en el razonamiento de este
Foro. Según comenta el Profesor Guillermo Figueroa Prieto
en su Artículo:
[D]icha doctrina se ha justificado como consecuencia de la separación de poderes. Expone tal doctrina que corresponde al Poder Judicial reglamentar la abogacía comenzando con la admisión de abogados a la práctica del derecho y concluyendo con la disciplina y separación de abogados. Así, bajo la doctrina del poder inherente los tribunales han reclamado autoridad para adoptar códigos o reglas de conducta profesional, para admitir abogados a la práctica, para disciplinar y desaforar abogados, para
16 Para un estudio histórico sobre los orígenes de la facultad inherente de los tribunales para reglamentar la profesión legal en el derecho anglo-americano, véanse, E. Arroyo, supra, y Guerrero v. Tribunal de Apelaciones de Contribuciones, supra. CT-2014-008,009 y 010 18
definir lo que constituye práctica de la abogacía, para ordenar que la colegiación de abogados sea compulsoria, para imponer cuotas a los abogados admitidos, para reglamentar el comportamiento de jueces y para aprobar códigos o reglas de conducta judicial. G. Figueroa Prieto, supra, págs. 6-7.
A poco de examinar los tomos de Decisiones de Puerto Rico
podemos constatar cómo consistentemente hemos reclamado que
somos el ente que ostenta la facultad inherente para
reglamentar la profesión legal en nuestra jurisdicción.
Véanse, In re Doitteau Cruz, 2014 TSPR 65, 190 DPR ___; In re
Martínez Maldonado, 185 DPR 1085, 1087 (2012); In re Reichard
Hernández, 180 DPR 604 (2011); In re Morell Corrada, 171 DPR
327, 330 (2007); In re González Díaz, 163 DPR 648 (2005); In
Re Benítez Echevarría, 128 DPR 176, 176-177 (1991) e In Re
Ángel Delgado, 120 DPR 518, 527 (1988).
De igual forma, hemos reiterado en innumerables ocasiones
que la remoción, al igual que la admisión al ejercicio de la
abogacía, es una función inherente de la Rama Judicial que
corresponde única y exclusivamente a este Foro como Tribunal
de mayor jerarquía en nuestra jurisdicción. Véanse, In re
Carrasquillo Ortiz, 163 DPR 589, 592 (2004); In re Peña Peña,
153 DPR 642, 649 (2001); Metrop. de Préstamos v. López de
Victoria, 141 DPR 844 (1996); In re Liceaga, 82 DPR 252, 255
(1961).17
17 Véanse, además, In re Andréu Ribas, 81 DPR 90, 121 (1959); In re Pagán, 71 DPR 761, 763 (1950); In re Abella, supra, pág. 238; In re González Blanes, supra, págs. 390-391; In re Bosch, supra, pág. 251; In re Arroyo Rivera, 63 DPR 796, 798 (1944); Guerrero v. Tribunal de Apelación, supra, págs. 247-252; Ex parte Jiménez, 55 DPR 54 (1939); In re Tormes, 30 DPR 267, 268 (1922) y Coll v. Leake, 17 DPR 857 (1911). CT-2014-008,009 y 010 19
No obstante, en pleno conocimiento de los límites de
nuestro poder, y respetando los poderes que nuestra
Constitución le ha conferido a la Rama Legislativa,18 este
Tribunal ha reconocido la facultad de la Asamblea Legislativa
para legislar asuntos que incidan en este campo.19 Empero,
hemos enfatizado que toda legislación dirigida a reglamentar
de cualquier modo la profesión legal es puramente directiva y
no mandatoria. Véanse, In re Fund. Fac. Der. E. Ma. de Hostos
II, 150 DPR 508, 512 (2000) (Resolución); López Santiago, Ex
parte, 147 DPR 909, 912 (1999); Colegio de Abogados de P.R. v.
Schneider, 112 DPR 540, 546 (1982); In re Liceaga, 82 DPR 252,
255 (1961); In re Pagán, 71 DPR 761, 763 (1950); In re
González Blanes, 65 DPR 381, 391 (1945); In re Bosch, 65 DPR
248, 251 (1945); Ex parte Jiménez, 55 DPR 54 (1939); In re
Abella, supra, pág. 239.
Además, y particularmente pertinente a la controversia
ante nuestra consideración, hemos expresado inequívocamente
que:
[l]a preeminencia de la acción judicial en este campo, el cual incluye naturalmente la facultad de pasar juicio sobre si debe unificarse o no el foro en una jurisdicción y bajo qué
_____________________________________________________________ 18 Por mandato Constitucional es la Asamblea Legislativa quien ostenta la facultad para aprobar leyes. Const. PR, Art. III, Sec. 17, LPRA, Tomo 1. 19 Véanse, por ejemplo, In re Maldonado, 185 DPR 1085 (2012); In re Franco, 173 DPR 688 (2008); In re González Carrasquillo, 164 DPR 813, 832 (2005); Ex parte López Santiago, 147 DPR 909, 911 (1999) y Pueblo v. Santaella, 91 DPR 350, 355-56 (1964). CT-2014-008,009 y 010 20
condiciones, no significa que la legislación sobre estos particulares que no conflija con las pautas que este Tribunal establezca sea nula. Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, supra, pág. 546.
Así pues, de la misma manera en la que hemos
reconocido la validez de estatutos aprobados para
auxiliarnos en el ejercicio de nuestro Poder Inherente,
hemos invalidado con igual firmeza legislación que tiene
el efecto de privar o menoscabar dicho poder. Véase, por
ejemplo, In re Dubón Otero, 153 DPR 829, 859 (2001) (Voto
Particular de Conformidad, Rebollo López, J., refiriéndose
a In Re González Blanes, 65 DPR 381, 391 (1945)).
En cuanto a este particular, Figueroa Prieto
especifica que esta Curia
se hizo eco de la doctrina estadounidense que sostiene que aunque reconoce que el poder sobre la práctica de la abogacía pertenece a la Rama Judicial, incluyendo el poder para admitir y disciplinar abogados, el Poder Legislativo puede legislar de manera complementaria sobre la abogacía. De esa forma, el Tribunal Supremo se reservará la potestad de decidir cuál legislación acepta como complementaria a su poder de reglamentación y cuál legislación rechaza por considerarla usurpadora de su facultad para reglamentar la abogacía. (Énfasis nuestro) G. Figueroa Prieto, pág. 6.
De esta manera se logra un balance adecuado
respetando el poder para legislar que compete
exclusivamente a la Rama Legislativa sin subvertir el
Poder Inherente para reglamentar la abogacía que, como
corolario de la Doctrina de Separación de Poderes, le
pertenece a la Rama Judicial. Todo lo anteriormente CT-2014-008,009 y 010 21
discutido ha sido el modelo que ha imperado en nuestra
jurisdicción por más de cien (100) años.
III
Por otro lado, y por considerarlo como un elemento
importante al momento de ejercer nuestro Poder Inherente
para regular la profesión legal, no podemos disponer de la
controversia de autos sin antes discutir las implicaciones
de índole constitucional que surgen al obligar a un grupo
de profesionales sui generis -como lo es la clase togada-
a asociarse a una entidad particular para ejercer
legítimamente su profesión. Ello teniendo presente que,
independientemente de los argumentos constitucionales
presentes en este caso, la integración del foro es un
asunto que se enmarca dentro del ejercicio de nuestro
Poder Inherente para regular la profesión legal.
En esta coyuntura, declaramos que nuestro análisis en
este acápite se limitará a discutir el derecho a la
libertad de asociación según quedó consagrado
específicamente en la Constitución de Puerto Rico. Es
decir, nuestra decisión constituye un ―fundamento estatal
adecuado e independiente‖ para disponer del caso de autos.
Véanse Michigan v. Long, 463 US 1032 (1983) y A. García
Padilla & J.J Álvarez González, El Tribunal Supremo de
Puerto Rico: La Corte Pons, 59 Rev. Jur. UPR 185, 192 n.
22 (1990).20
20 Estamos conscientes de que existe jurisprudencia federal que ha atendido el asunto de la constitucionalidad de la colegiación obligatoria al amparo del derecho de asociación y el derecho a la CT-2014-008,009 y 010 22
A.
Por ser nuestra Carta Magna un documento
relativamente reciente, durante el proceso de la
Convención Constituyente esta se nutrió de documentos
constitucionales que la precedieron y de las ideas
liberales-democráticas que imperaban en distintas
comunidades políticas al momento de su redacción.21 Un
ejemplo de ello es el derecho a la libertad de asociación
que, contrario a la Constitución de Estados Unidos, se
reconoce explícitamente en la Carta de Derechos de nuestra
Constitución. Esta dispone en su Sección 6 que ―[l]as
personas podrán asociarse y organizarse libremente para
cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o
cuasi militares‖. Const. PR, Art. II Sec. 6, LPRA, Tomo 1.
Realizar un análisis constitucional concienzudo es un
ejercicio holístico que conlleva analizar aquellos
factores que inspiraron a los constituyentes en la
redacción de las distintas cláusulas contenidas en nuestra
Constitución. No es suficiente mirar ese texto en el
vacío. Por ello, a continuación examinaremos brevemente el
historial y los variados factores que inspiraron a los
_____________________________________________________________ libertad de expresión reconocido en la Constitución Federal. Véanse, por ejemplo, Keller v. State Bar of Cal., 496 U.S. 1 (1990) y Lathtop v. Donohue, 367 U.S. 820 (1961). No obstante, como ya hemos mencionado, en los casos de autos nos hemos limitado a analizar el derecho a la libertad de asociación según quedó consagrado específicamente en la Constitución de Puerto Rico, por lo cual esa jurisprudencia no resulta vinculante. Además, debemos recordar que las Constituciones estatales pueden extender el ámbito de protección de los derechos constitucionales más allá del mínimo reconocido en la Constitución Federal. 21 Véase, J.J. Álvarez González, supra, pág. 8. CT-2014-008,009 y 010 23
constituyentes a incluir esta disposición constitucional
en nuestra Carta Magna.
B.
A poco de examinar el proceso de redacción de nuestra
Constitución podemos constatar la preeminencia que los
constituyentes le quisieron impartir al derecho a la
libertad de asociación en nuestro ordenamiento
constitucional. Por entender que la garantía de ese
derecho era un principio fundamental de la libertad
humana, y por lo tanto inherente a la democracia,22 la
Escuela de Administración Pública recomendó hacerlo
constar explícitamente en nuestro documento
Constitucional: ―[l]a Constitución de Puerto Rico debe
hacer explícita esta garantía de libertad de asociación
[…] y que, independientemente, es uno de los aspectos más
importantes de la democracia‖.23
Por otro lado, se reconoció este derecho en un plano
distinto a aquel consagrado en la Constitución de Estados
22 Véase, Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico, La Nueva Constitución de Puerto Rico, págs. 224-225 (1954):
[e]l derecho de toda persona a unirse a otras para la promoción de propósitos comunes es un complemento necesario de la libertad individual. Bien poco significarían las libertades de conciencia, expresión y acción, si los individuos no pudiesen asociarse para hacer posible su disfrute. La libertad, entendida como la capacidad de cada cual para vivir aisladamente sin restricciones ni relaciones, es, sencillamente, una imposibilidad. La expresión libre de la personalidad humana presupone la cooperación organizada con los semejantes. Al mismo tiempo, la asociación permite la consecución de otros valores sociales y la integración de la solidaridad social. Sin respeto a esta libertad es inconcebible la democracia. 23 Íd. CT-2014-008,009 y 010 24
Unidos. Las expresiones del delegado Jaime Benítez al
presentar el Informe de la Comisión de la Carta de
Derechos a la Convención claramente evidencian lo
anterior. A esos efectos, el delegado expresó que el
derecho de asociación propuesto ―pasa[ba] a incorporar un
nuevo aspecto del derecho y de la libertad, y que no
aparece tradicionalmente en las constituciones clásicas,
el que se refiere al derecho de libre asociación y libre
organización‖.24 De lo anterior podemos colegir que la
intención de los Constituyentes fue reconocer una especie
de derecho distinto a aquel reconocido bajo la
Constitución de Estados Unidos.
Además, no podemos abstraer de nuestro análisis el
hecho de que la Declaración Universal de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas fue eje de inspiración en la
redacción de nuestra Carta de Derechos.25 Con relación al
derecho de asociación, ese documento dispone que ―[t]oda
persona tiene derecho a la libertad de reunión y de
asociación pacíficas‖ y “[n]adie podrá ser obligado a
pertenecer a una asociación”.26 Vemos entonces que al
reconocer la vertiente negativa de este derecho tan
fundamental, este se concibió en su aspecto más amplio.
24 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 2565, pág. 1104 (2003). 25 Véase, J.J. Álvarez González, supra, pág. 11 (“Aunque la influencia de la Constitución Federal es patente, en la Constitución de Puerto Rico se evidencia una importante influencia de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas”). 26 Artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. CT-2014-008,009 y 010 25
Esta fuente que inspiró la redacción de nuestra Carta
Magna nos lleva a concluir que nuestros constituyentes,
que como vimos quisieron impartirle mayor amplitud a este
derecho que aquel reconocido en la esfera federal, tenían
claro que el derecho a la libre asociación necesariamente
presupone el derecho de las personas a no asociarse.
Véase, Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, supra,
pág. 549.
C.
Han sido escasas las ocasiones en las cuales ante
este Foro se han presentado controversias enmarcadas
exclusivamente dentro del derecho a la libre asociación.27
No obstante, en Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider,
supra, este Tribunal tuvo ante sí una controversia de esta
naturaleza. En aquella ocasión este Foro resolvió que la
Asamblea Legislativa podía válidamente legislar para
exigirles a los abogados a pertenecer a una agrupación
particular como requisito para ejercer su profesión.
Además, reiteramos que el poder para regular la profesión
legal es uno inherente de esta Curia. No obstante,
aclaramos que si bien la Asamblea Legislativa puede
aprobar legislación en este campo, ello no va por encima
del principio constitucional que establece que el Poder
Judicial se ejercerá por este Tribunal Supremo. Como
consecuencia, recaerá exclusivamente sobre este Foro la
27 J.J. Álvarez González, supra, págs. 1114-1124. CT-2014-008,009 y 010 26
facultad de aceptar tal legislación como complementaria a
nuestro Poder Inherente, o rechazarla de plano.
En Col. de Abogados de P.R. v. Schneider, supra, este
Tribunal, por voz del entonces Juez Presidente señor Trías
Monge, se aferró a lo anterior para avalar el sistema de
colegiación obligatoria establecido mediante la Ley Núm.
43, supra. No obstante, claudicó ante la oportunidad
histórica de atender adecuadamente el planteamiento
constitucional vertido por los recurridos. Mediante un
análisis somero, el Juez Presidente señor Trías Monge, en
un leve intento de atender el argumento de derecho de
asociación levantado por los letrados que cuestionaron la
validez constitucional de la colegiación obligatoria,
expresó lo siguiente:
Los intereses públicos en la creación de una sociedad vigorosamente pluralista, en el mejoramiento de la abogacía y en la buena marcha del sistema judicial pesan decididamente más que las inconveniencias personales que pueda acarrear en ciertos casos la colegiación obligatoria. El derecho a la no asociación, derivable del derecho contrario consagrado en la Constitución del Estado Libre Asociado, Art. II, Sec. 6, cede ante los intereses señalados, de naturaleza claramente imperiosa bajo la constitución puertorriqueña. Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, supra, pág. 549.28
Pasando por alto lo problemático que resulta que este
Tribunal se haya referido a un reclamo de derechos civiles
28 Como fundamento adicional el Tribunal expresó lo siguiente: ―[n]o se nos ha citado, ni hemos hallado en nuestra investigación independiente, decisión alguna que invalide el concepto de colegiación compulsoria. Por el contrario, abundan los casos en Estados Unidos en que se rechaza la contención efectuada aquí de que no puede obligarse a un abogado a pertenecer a una asociación profesional cuyos fines no apruebe‖. Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, supra, pág. 549. CT-2014-008,009 y 010 27
como una mera ―inconveniencia personal‖, es menester
mencionar que en Col. de Abogados de P.R. v. Schneider,
supra, este Tribunal falló en articular un estándar
específico para analizar controversias de derecho de
asociación.
Debido a esa omisión, en Col. de Abogados de P.R. v.
E.L.A., supra, establecimos por primera vez que una
―limitación significativa de la libertad a no asociarse es
constitucional solamente si el Estado demuestra un interés
gubernamental apremiante que la hace necesaria‖. Es decir,
cuando con su proceder el Estado menoscaba un derecho
fundamental este tiene que articular la existencia de un
interés apremiante que justifique la necesidad de su
actuación.29 Además, tal como hemos reconocido con otros
derechos fundamentales, será necesario que el Estado
demuestre que no tenía a su alcance medidas menos onerosas
que la legislada para lograr el interés articulado.30 Solo
de esa manera se protege adecuadamente un derecho tan
fundamental como el de la libertad de asociación. Además,
y conforme al historial que hemos discutido, respetamos la
preeminencia que los constituyentes quisieron impartirle a
29 J.J. Álvarez González, supra, pág. 816. 30 Véanse, por ejemplo, Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 733 (1980) (discrimen por sexo); Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 DPR 35, 63 (1986) (derecho de intimidad); De Paz Lisk v. Aponte Roque, 124 DPR 472, 489 (1989) (discrimen por extranjería); Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 DPR 201, 214 (1999) (discrimen por condición social) y U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 289 (2010) (libertad de expresión). CT-2014-008,009 y 010 28
este derecho al reconocerlo explícitamente en nuestro
documento constitucional.
D.
En el contexto de la Ley Núm. 109-2014, la propia
Asamblea Legislativa reconoció que toda legislación que
menoscabe la libertad de asociación en este asunto está
supeditada a un escrutinio estricto por este Tribunal. No
hay más que revisar la Exposición de Motivos de la Ley
para constatar lo anterior. En esta el Estado articuló
tener un interés apremiante para legislar en este campo y
a esos efectos expuso lo siguiente:
[E]ntendemos que existe un interés apremiante que tiene que ser protegido por esta Asamblea Legislativa el cual consiste en que todas las personas que practiquen la profesión legal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pertenezcan a un colegio integrado de abogados y abogadas que represente una garantía para la ciudadanía de tener acceso a una representación legal digna, capacitada, íntegra y diligente. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 109-2014, pág. 3. Sin embargo, escribir una oración y añadirle la
palabra ―apremiante‖ es sencillo, pero insuficiente para
sobrevivir un estándar de escrutinio estricto.
Lamentablemente, el interés apremiante articulado por el
Estado en este caso peca de lo anterior. Cuando vamos a la
médula del interés estatal articulado en este caso para
justificar la necesidad de la colegiación obligatoria de
los abogados podemos constatar sin ambages que se trata de
expresiones legislativas abstractas y especulativas.
Además, conforman una falacia imperecedera, típica de los
argumentos circulares. Esto, ya que lo que se propone CT-2014-008,009 y 010 29
lograr con la legislación a su vez se ofrece como el
interés apremiante del Estado.
Sin embargo, nuestro análisis no termina aquí. Según
hemos mencionado, el estándar adecuado para analizar
controversias que involucren el derecho fundamental a la
libre asociación no solo exige que la acción estatal
persiga un interés apremiante, sino que además el Estado
demuestre que no existen medidas menos onerosas para
proteger ese interés. Aún si se estipulara en este caso
que el Estado persigue un interés apremiante con la
colegiación obligatoria, este falló en cumplir con la
segunda parte del escrutinio antes discutido.
Ello se debe a que tras examinar detenidamente el
historial legislativo de la Ley Núm. 109-2014 no hallamos
expresión alguna por parte de la Asamblea Legislativa
dirigida a tan siquiera explorar la existencia de medidas
menos onerosas para lograr el interés articulado. De
hecho, en su alegato el Estado acude -al igual que la
Asamblea Legislativa- a un argumento patentemente circular
y a esos efectos expresa que:
[A] poco que se profundice en el asunto, este Honorable Tribunal constatará que ni siquiera existen medidas alternas para lograr el fin que promueve la ley, pues no hay otra manera de lograr la unificación e integración absoluta del foro. La colegiación compulsoria es el único mecanismo que viabiliza dicho cometido, con todas las ventajas que ello supone para la profesión legal y para la ciudadanía en general. Alegato del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en solicitud de desestimación de las demandas consolidadas de epígrafe, pág. 29. CT-2014-008,009 y 010 30
Esta aseveración es totalmente ilógica. Sería un
absurdo jurídico avalar que el interés apremiante
articulado por el Estado sea a su vez la medida menos
onerosa para lograr el fin que persigue. Es decir, lo que
propone el Estado es que el fin es a su vez el medio. Ello
constituye un evidente non sequitur.
Sin duda, y conforme a todo lo anteriormente
discutido, la Ley Núm. 109-2014 afecta sustancialmente el
derecho de asociación de los abogados en Puerto Rico y el
Estado no cumplió con el estándar aplicable para
menoscabar ese derecho.
IV
Con todo lo anteriormente discutido en mente,
debemos decidir entonces si la Ley Núm. 109-2014 es válida
a la luz de nuestro Poder Inherente para reglamentar la
profesión legal. Para ello, debemos determinar si
aceptamos esa legislación como un esfuerzo complementario
a nuestro Poder Inherente o si, a contrario sensu, la Ley
menoscaba fatalmente esa facultad.
Como hemos discutido, y a manera de repaso, desde sus
inicios este Tribunal ha reiterado ostentar el Poder
Inherente para reglamentar la profesión en sus distintos
aspectos. Por décadas esa facultad ha representado un
principio incuestionable que se encuentra firmemente
asentado en el acervo jurisprudencial de este Foro. CT-2014-008,009 y 010 31
Por otro lado, vimos cómo ese poder proviene y se
nutre de la naturaleza misma del sistema de Separación de
Poderes que en su misión de delinear ―esas fronteras
invisibles pero poderosas‖31 dispone que será el Poder
Judicial el ente encargado de administrar el sistema
judicial en Puerto Rico. Como consecuencia de este mandato
constitucional, este Foro ha reclamado ostentar el Poder
Inherente para reglamentar la profesión legal y, por
consiguiente, a los abogados por ser estos funcionarios
del Tribunal.
Finalmente, vimos cómo en nuestra jurisdicción impera
un modelo judicial de reglamentación, lo que implica que
la facultad para reglamentar la profesión legal recae
exclusivamente en este Tribunal Supremo. De modo que
cualquier ley aprobada para legislar en este campo es
puramente directiva y no mandatoria para este Tribunal.
Con todo lo anteriormente discutido presente, pasamos a
resolver.
In limine, es importante destacar que los abogados
son un grupo de profesionales sui generis que, contrario a
otros grupos profesionales, están fiscalizados por un ente
permanente que los regula de manera independiente a
cualquier grupo profesional o colegio. En el caso de la
profesión legal es este Tribunal el ente regulador que por
mandato constitucional ostenta el poder para reglamentar
31 AAR, Ex parte, supra. CT-2014-008,009 y 010 32
la profesión legal. Es decir, todo abogado tiene que ser
autorizado por este Tribunal para practicar la abogacía, y
siempre deberá estar autorizado mientras esté activo como
abogado. Mientras se mantengan ejerciendo la profesión,
este Tribunal tendrá jurisdicción para disciplinarlos y
exigirles que cumplan con los requisitos que entendamos
sean necesarios para mantener la calidad de los servicios
legales en Puerto Rico. Por eso, y como abundaremos a
continuación, consideramos que no es necesario que los
abogados en Puerto Rico estén obligados a pertenecer a
otra entidad cuando ya están bajo la supervisión de este
Foro.
Respetamos la voluntad legislativa de promulgar la
Ley Núm. 109-2014 para, entre otras cosas, establecer la
colegiación obligatoria como un requisito adicional para
que los letrados en Puerto Rico ejerzan legítimamente su
profesión. No obstante, conforme hemos discutido, para
evitar una intromisión indebida con nuestro Poder
Inherente, cualquier pieza legislativa dirigida a
reglamentar de cualquier modo la profesión legal en
nuestra jurisdicción es puramente directiva y no
mandatoria. Este Tribunal es quien ostenta la potestad de
decidir qué legislación aceptamos como complementaria a
nuestro poder de reglamentación. Debido a ello y por todos
los fundamentos que discutiremos, rechazamos varios
Artículos de la Ley Núm. 109-2014 por considerarlos CT-2014-008,009 y 010 33
incompatibles con nuestra facultad para reglamentar la
abogacía.
Al comienzo de su Alegato el Estado arguye que
―[c]iertamente nada ha cambiado desde Colegio de Abogados
de P.R. v. Schneider, supra, que requiera una variación en
la norma establecida en dicho caso por esta Alta Curia‖.32
Lo equivocado de esta aseveración es evidente. Presumimos
que el Estado sabe –o debería saber- que luego de la
decisión que este Tribunal emitió en Schneider sí hubo un
cambio significativo en la profesión legal. Y es que por
casi cinco (5) años la profesión legal ha funcionado
eficientemente bajo un sistema de colegiación voluntaria y
no ha ocurrido disloque alguno en el funcionamiento de la
Rama Judicial y de la profesión legal como resultado de
esa nueva realidad. Ello se debe a que durante ese periodo
–y previo al mismo- este Tribunal no claudicó a su deber
de regular vigorosamente la profesión legal y continuó
velando celosamente por que la Rama Judicial funcionara de
manera eficiente.
A pesar de que durante este periodo el Colegio de
Abogados experimentó una merma significativa en su
matrícula, el sistema de justicia no se ha quebrantado en
Puerto Rico. Los tribunales en la jurisdicción siguen
funcionando como de costumbre, de manera que no se ha
32 Alegato del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en solicitud de desestimación de las demandas consolidadas de epígrafe, pág. 2. CT-2014-008,009 y 010 34
visto afectada ni se ha demostrado una disminución en la
calidad de los servicios legales, como tampoco se ha
limitado el acceso a la justicia de los ciudadanos.33 De
igual manera, los procedimientos disciplinarios contra
aquellos integrantes de la clase togada, encargados de
auxiliar a este Foro en la sana administración de la
justicia, han continuado con la misma vigorosidad y
sentido de responsabilidad que ameritan por parte de este
Tribunal.
De hecho, de un estudio llevado a cabo por este
Tribunal durante el proceso de investigación para resolver
los casos de autos pudimos constatar que nuestras
intervenciones para regular la profesión legal en Puerto
Rico han sido virtualmente las mismas en los periodos de
cinco (5) años antes y después de que se eliminara la
colegiación obligatoria en el año 2009. Específicamente,
en los términos de 2004 a 2009 este Tribunal intervino en
cuatrocientas cuarenta y dos (442) ocasiones para
reglamentar algún aspecto de la profesión legal. Mientras
que en los términos de 2009 a 2014 se intervino
aproximadamente en cuatrocientos cincuenta y un (451)
asuntos relacionados a la reglamentación de la abogacía.34
Es decir, el hecho de que el foro esté integrado no ha
33 Aún en días recientes en donde se ha cuestionado la parcialidad de la Rama Judicial en distintos medios noticiosos del país, hemos sido proactivos implantando medidas para atender efectivamente ese asunto. Véase, por ejemplo, Enmiendas a las Reglas de Disciplina Judicial, 2014 TSPR 105, 191 DPR __. 34 Véanse, G. Figueroa Prieto, Reglamentación de la Profesión Legal, 82 Rev. Jur. U.P.R. 519, 552 (2013) y Portal Cibernético de la Rama Judicial, http://www.ramajudicial.pr/opiniones/. CT-2014-008,009 y 010 35
demostrado ser una herramienta necesaria para regular
eficientemente la abogacía en Puerto Rico.
Es por eso que no nos convencen los argumentos
abstractos de los recurridos sobre cómo la integración del
foro mediante la asociación obligatoria al Colegio de
Abogados es vital para la sana administración de la
justicia en Puerto Rico. Curiosamente, los recurridos no
cuestionan de manera contundente el hecho de que la Rama
Judicial ha seguido funcionando eficientemente sin que una
mayoría de los letrados pertenezcan de manera obligatoria
al Colegio de Abogados.
Y es que este Tribunal ya tiene a su alcance una
variedad de mecanismos que nos auxilian en nuestra
delicada función de reglamentar la profesión legal. Por
ejemplo, y sin pretender ser exhaustivos, algunas de las
herramientas principales con las que cuenta este Tribunal
para esos fines son los Cánones de Ética Profesional y el
Programa de Educación Jurídica Continua. Como es conocido,
los Cánones de Ética Profesional conforman un cúmulo de
normas creadas para desalentar que los abogados incurran
en conducta anti ética en detrimento de la profesión legal
y la representación digna de aquellos ciudadanos que
contratan sus servicios. Por otro lado, el Programa de
Educación Jurídica Continua35 exige que los abogados se
35 El Programa de Educación Jurídica Continua le exige a los letrados cumplir con un total de veinticuatro (24) créditos en cursos académicos en un periodo de dos (2) años. Véase, Regla 6 del Reglamento de Educación Jurídica Continua, 4 LPRA Ap. XVII. CT-2014-008,009 y 010 36
matriculen en una variedad de cursos diseñados para
mantenerlos a la vanguardia de los conocimientos
necesarios para que estos puedan brindarles a sus clientes
una representación digna y adecuada. Tanto el
incumplimiento con los Cánones de Ética Profesional como
con los requisitos establecidos por el Programa de
Educación Jurídica Continua podrían conllevar a que el
letrado se enfrente a un procedimiento de desaforo y
pierda su licencia. Además de estas herramientas, no
olvidemos que este Tribunal tiene la autoridad para
reglamentar en cualquier momento en cuanto a todo asunto
que sea necesario para garantizar que los letrados se
comporten a la altura de su profesión.
De hecho, actualmente este Tribunal tiene ante su
consideración un Proyecto que propone unos nuevos Cánones
de Ética,36 lo cual demuestra que este Tribunal sigue
siendo proactivo en la reglamentación de la profesión. Así
pues, concluimos que todos estos mecanismos ayudan a
salvaguardar de manera efectiva los mismos valores que los
recurridos alegan solo pueden ser garantizados mediante la
integración del foro a través de la asociación obligatoria
de los letrados al Colegio de Abogados.
Finalmente, además de las razones previamente
mencionadas, pesó en nuestro análisis el argumento vertido
por los peticionarios en cuanto a su derecho
36 Véase, In re: Proyectos de Código de Conducta Profesional y de Reglas de Procedimiento para Asuntos Disciplinarios de la Abogacía y la Notaría. 2013 TSPR 151, 189 DPR __. CT-2014-008,009 y 010 37
constitucional a la libertad de asociación. Por ello,
además de por los factores ya discutidos, nos vimos
llamados a ejercer nuestro Poder Inherente para evitar un
menoscabo sustancial por parte del Estado al derecho
constitucional de los peticionarios a no asociarse según
lo garantiza la Constitución de Puerto Rico.
Por todas estas razones, consideramos que la
colegiación obligatoria no es necesaria en nuestra
jurisdicción. La experiencia de los pasados cinco (5)
años, así como las herramientas que posee este Tribunal
para reglamentar la profesión legal, son suficientes y
efectivas para velar por el buen funcionamiento de la
justicia en Puerto Rico. Por tal razón, somos del criterio
que al imponer la colegiación obligatoria, la Ley Núm.
109-2014 incidió de manera inconstitucional con nuestra
facultad inherente para reglamentar la profesión legal.
Por ende, a tenor con nuestro Poder Inherente declaramos
inconstitucionales los Artículos 5, 6 y 11 de la Ley Núm.
109-2014.
En fin, la decisión que antecede no tiene el efecto
de impedir que el Colegio de Abogados siga funcionando
como institución ni mucho menos tiene la intención de
impedir su existencia. Ciertamente, el Colegio puede
seguir fungiendo como entidad para, inter alia, defender y
ser la voz de aquellos togados que elijan formar parte de
esa institución. De igual manera, y no empece que la CT-2014-008,009 y 010 38
colegiación a esta entidad será voluntaria, el Colegio
puede seguir ―[contribuyendo] al mejoramiento de la
administración de la justicia; [a] [formular] informes;
[a] [defender] con celo los derechos e inmunidades de los
abogados procurando que éstos gocen ante los tribunales de
la libertad necesaria para el buen desempeño de su
profesión; [a] [promover] relaciones fraternales entre sus
miembros, y [a] [velar] por el sostenimiento de una
saludable moral profesional entre los colegiados‖. Col. de
Abogados v. E.L.A., supra, pág. 203 (Voto Particular
Disidente, J. Rodríguez Rodríguez citando a Colegio de
Abogados. v. Schneider [II], 117 DPR 504, 513-514 (1986)).
A su vez, el Colegio continuará ostentando la facultad
para expedir fianzas notariales y administrar el Fondo de
Fianza Notarial.37
De igual modo el Colegio de Abogados puede seguir
contribuyendo ―a enriquecer la vida intelectual de los
abogados y [a] [fortalecer] la aspiración colectiva a una
sociedad democrática al amparo de la ley‖.38 La única
diferencia es que de ahora en adelante este quehacer no
será a expensas del poder coercitivo del Estado.
Con la decisión que hoy emitimos no solo defendemos
nuestro poder institucional para regular la profesión
legal sino que al mismo tiempo, y como resultado del
ejercicio afirmativo de ese poder, reivindicamos los
37 Véase, Ley Núm. 5-2013, 4 LPRA Sec. 2142. 38 Íd. CT-2014-008,009 y 010 39
derechos constitucionales de todas las partes involucradas
en el caso de autos. Es decir, los letrados pueden escoger
pertenecer al Colegio, a la Asociación de Abogados, a
cualquier otra entidad de su libre elección o a ninguna.
Hoy las corrientes que colocaron a la clase togada a
la deriva de la incertidumbre por fin se aplacan. Con un
norte claro, es más fácil el camino y sin duda este
Tribunal es quien comprende a plenitud la preeminencia que
la profesión legal ostenta en nuestra sociedad. Por ello,
es nuestra firme contención que este Tribunal es el ente
capaz y adecuado para dirigir el camino de la clase togada
en Puerto Rico y garantizar el buen funcionamiento de la
Rama Judicial. De entender que el esquema de colegiación
voluntaria que ha imperado en Puerto Rico por los pasados
cinco años ha provocado un disloque en la administración
de la justicia, sin duda, este Tribunal así lo hubiese
reconocido. Ello porque regular la profesión legal es
mucho más que el ejercicio de un poder, es más bien un
deber de la más alta jerarquía. No sería responsable
claudicar a ese deber tan importante para ejercer el poder
caprichosamente. En reconocimiento de lo anterior,
reafirmamos que no hemos encontrado bases suficientes para
avalar la integración del foro en nuestra jurisdicción.
V
Por los fundamentos que anteceden, y en ejercicio de
nuestro poder inherente, se declaran inconstitucionales
los Artículos 5, 6 y 11 de la Ley Núm. 109-2014. Ello, ya CT-2014-008,009 y 010 40
que al aprobar estos artículos la Asamblea Legislativa
violó la Doctrina de Separación de Poderes al establecer
requisitos para ejercer la profesión legal en Puerto Rico
en contravención del Poder Inherente que ostenta este
Tribunal para regular esa profesión.
Además, revocamos aquellas partes de Colegio de
Abogados de Puerto Rico v. Schneider, supra, que sean
incompatibles con los pronunciamientos que anteceden.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Justicia, CT-2014-0008 Hon. César Miranda; Colegio de Abogados de Puerto Rico, por conducto de su Presidenta, Lcda. Ana Irma Rivera Lassen
Asociación de Abogados de Puerto Rico; Héctor R. CT-2014-0009 Ramos Díaz; Rafael Sánchez Hernández
Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de CT-2014-0010 Puerto Rico
Carlos Rivera Justiniano, Carlos Pérez Toro, Juan M. Gaud Pacheco, Félix Colón Serrano, María Fullana Hernández, Carmelo Ríos Santiago, Miguel Romero Lugo, Mario Santurio González, Carlos Sagardía Abreu, Luis Dávila Colón, José Meléndez Ortiz, Valerie Rodríguez Erazo y Elías Sánchez Sifonte
Interventores --------------------------- CT-2014-008,009 y 010 2
John E. Mudd y John A. Stewart
Alejandro García Padilla, Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Colegio de Abogados de Puerto Rico
SENTENCIA
Por los fundamentos que anteceden, y en ejercicio de nuestro poder inherente, se declaran inconstitucionales los Artículos 5, 6 y 11 de la Ley Núm. 109-2014. Ello, ya que al aprobar estos artículos la Asamblea Legislativa violó la Doctrina de Separación de Poderes al establecer requisitos para ejercer la profesión legal en Puerto Rico en contravención del Poder Inherente que ostenta este Tribunal para regular esa profesión.
Además, revocamos aquellas partes de Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Schneider, supra, que sean incompatibles con los pronunciamientos que anteceden.
Notifíquese inmediatamente por correo electrónico, fax o teléfono y por la vía ordinaria.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión de Conformidad. La Jueza Presidenta señora Fiol Matta disintió y emitió la expresión siguiente:
La Jueza Presidenta señora Fiol Matta disiente por entender que la Ley 109-2014 no infringe el poder inherente de este Tribunal para reglamentar el ejercicio de la profesión. Habida cuenta de que en estos casos consolidados se acortaron los términos reglamentarios, se CT-2014-008,009 y 010 3
acoge al término dispuesto en la Regla 5b de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXI-B.
La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disintió y emitió la expresión siguiente:
Tomando en consideración la premura improcedente con la que se atendió el caso de referencia, la Juez Asociada Rodríguez Rodríguez disiente y se reserva el derecho a emitir una ponencia al amparo de la Regla 5(b) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXI-B.
El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión Disiente.
La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez disintió y emitió la expresión siguiente:
La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez disiente de los resuelto en la Opinión mayoritaria por entender que no procedía declarar la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 109-2014 y se reserva el derecho a emitir una ponencia al amparo de la Regla 5(b) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CT-2014-0008 Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Justicia, Hon. César Miranda; Colegio de Abogados de Puerto Rico, por conducto de su presidenta, Lcda. Ana Irma Rivera Lassén
Recurridos _____________________________
Asociación de Abogados de Puerto Rico; Héctor R. Ramos Díaz; Rafael Sánchez Hernández
Peticionarios CT-2014-0009 v.
Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Carlos Rivera Justiniano, Carlos Pérez Toro, Juan M. Gaud Pacheco, Félix Colón Serrano, María Fullana Hernández, Carmelo Ríos Santiago, Miguel Romero Lugo, Mario Santurio González, Carlos Sagardía Abreu, Luis Dávila Colón, José Meléndez Ortiz, Valerie Rodríguez Erazo y Elías Sánchez Sifonte
Interventores _____________________________
Peticionarios CT-2014-0010 CT-2014-0008,0009 y 0010 2
Alejandro García Padilla, Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Colegio de Abogados de Puerto Rico
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
A diferencia de la Constitución federal, la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
garantiza expresamente la libertad de asociación como
derecho fundamental del individuo frente al Estado. Art.
II, Sec. 6, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Mediante la ley que
nos ocupa, el Estado creó una organización de abogados y
pretende obligar a todos los miembros activos de la
profesión legal a pertenecer a ese ente. Si la libertad de
asociación significa algo más que una retórica hueca
entonces hay que concluir que el individuo retiene, como
derecho fundamental de rango constitucional, la libertad
tanto de asociarse como de escoger no asociarse con otra
persona o grupo. ―Por supuesto este valor superior no
supone una irrestricción absoluta, de forma que no pueda CT-2014-0008,0009 y 0010 3
subordinarse a otros intereses cuando la necesidad y
conveniencia públicas lo requieran. Es precisamente esta área
la que nos corresponde deslindar en cada caso específico‖.
Mari Bras v. Casañas, 96 DPR 15, 21 (1968).
Aclarado esto, el escrutinio legal aplicable es el que
siempre utilizamos cuando la controversia involucra un derecho
constitucional fundamental. Es decir, para sostener una
asociación compulsoria el Estado tendrá que ofrecer razones de
peso, es decir intereses apremiantes, y deberá demostrar que
la legislación está diseñada estrechamente para alcanzar esos
intereses, o sea que no hay otra manera de lograr los
objetivos de la legislación impugnada que no sea la asociación
forzada. Véase U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR
253, 289 (2010), y los demás casos citados en el escolio 28 de
la Opinión del Tribunal. Como concluye el Tribunal en su
Opinión, el gobierno no pudo cumplir con el peso legal de
probar que la asociación compulsoria de los abogados es
indispensable para lograr los objetivos que el legislador
enunció.
Según la Constitución de Estados Unidos, la asociación
compulsoria se puede establecer sin violar la libertad de
asociación de los abogados, siempre que no se obligue a los
objetores a costear con sus cuotas las actividades de la
asociación que no estén relacionadas con la reglamentación de
la profesión o con los servicios legales que se prestan a los
habitantes del estado. Keller v. State Bar of California, 496
US 1 (1990). CT-2014-0008,0009 y 0010 4
La situación según la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico es diferente. Como señalamos
prístinamente en nuestra Resolución en Col. de Abogados v.
E.L.A., 181 DPR 135, 137 (2011), cert. denegado Puerto Rico
Bar Ass‘n v. Commonwealth of Puerto Rico, 132 S.Ct. 1535
(2012), ―es la colegiación compulsoria de una clase
profesional la que crea una fricción inevitable con la
libertad de asociación de los afectados‖.
En el caso de los abogados, como explica el Tribunal, ese
conflicto es mayor debido a que, según el esquema
constitucional local, somos nosotros en última instancia, no
la Asamblea Legislativa, los encargados de reglamentar la
práctica de la profesión legal. Así pues, la intromisión de la
Asamblea Legislativa mediante la ley que nos ocupa es una
infracción doble, tanto al entendido constitucional de
separación de poderes como también a los derechos
constitucionales de los abogados. Como se puede apreciar,
atendemos esta controversia exclusivamente al amparo de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Es
decir, resolvemos por fundamentos locales independientes al
derecho constitucional federal de asociación.
En este aspecto, la Carta de Derechos de la Constitución
local concede más derechos que su contraparte federal.
Después de todo, la Constitución de Puerto Rico se
aprobó en 1952, una fecha más reciente que la
Constitución de Estados Unidos (que entró en vigor en CT-2014-0008,0009 y 0010 5
1789). La Constitución de Puerto Rico consagra
expresamente la libertad de asociación como una garantía
fundamental.
La Convención Constituyente quiso ―incorporar un nuevo
aspecto del derecho y de la libertad, y que no aparece
tradicionalmente en las constituciones clásicas, el que se
refiere al derecho de libre asociación y libre
organización...‖. Diario de Sesiones de la Convención
Constituyente, Orford, NH, Equity Publishing, Tomo 2, pág.
1104 (Informe del delegado Jaime Benítez, Presidente de la
Comisión de la Carta de Derechos). Se insistió en hacer
expresa la garantía de libertad de asociación por tratarse de
―uno de los aspectos más importantes de la democracia‖.
Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto
Rico, La nueva constitución de Puerto Rico, 1954, págs. 224-
225.
La Sec. 6 del Art. II de la Carta de Derechos se basa no
solo en el acervo histórico de la Constitución de Estados
Unidos, sino que incorpora el principio básico del Art. 20 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por
la Organización de Naciones Unidas, de que ―[n]adie podrá ser
obligado a pertenecer a una asociación‖. Los estudiosos
reconocen la importancia de esta influencia. JJ Álvarez
González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones
constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis,
2010, pág. 11. CT-2014-0008,0009 y 0010 6
Establecido este acervo histórico, se necesita mucha
fuerza de cara para impugnar esta decisión como una supuesta
intromisión del Tribunal. Es todo lo contrario. La
Constitución nos encomienda ser sus intérpretes máximos y
proteger los derechos de los individuos frente a los designios
inconstitucionales del gobierno. Art. V, Sec. 4, Const. PR,
LPRA, Tomo 1.
En esta ocasión fue la Asamblea Legislativa la que usurpó
inconstitucionalmente las facultades del Tribunal Supremo. Ya
denunciamos esa tendencia en Alvarado Pacheco y otros v.
E.L.A., 188 DPR 594 (2013), reafirmado por Opinión en AMPR et
als. v. Sist. Retiro Maestros IV, Op. de 11 de abril de 2014,
2014 TSPR 58, 2014 JTS 67, 190 DPR ___ (2014). Esta parece ser
una tentación legislativa irresistible y de cuño reciente que
no podemos convalidar.
Por eso rechazo las amenazas que se emitieron cuando
paralizamos interlocutoriamente la vigencia de la Ley Núm.
109-2014. En aquel entonces se habló de limitar la
jurisdicción de este Tribunal debido a que acogimos este
recurso y a pesar que un intento anterior fue declarado
inconstitucional en AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros IV,
ibíd. Hoy, como siempre, resolvemos conforme a Derecho. ―No
por chantajes, presiones o comentarios públicos injus tos,
insultantes y lamentables por miembros de las otras
dos ramas de gobierno que han sido electos para servir
como líderes y ser ejemplo para nuestros jóvenes, y
que tratan de anticipar e influenciar CT-2014-0008,0009 y 0010 7
indebidamente las determinaciones de los componentes de la
Rama Judicial‖. Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., 188
DPR 828, 840 (2013) (Opinión de conformidad del Juez Asociado
señor Feliberti Cintrón). ¿Será que es mucho pedir que se
respete la Constitución?
Obligar a un profesional a asociarse con quien no quiere
no es una condición válida para obtener una licencia y
practicar su profesión. El Estado no adelantó una sola razón
apremiante que no se pueda lograr sin obligar a los abogados a
asociarse con quien no desean. De hecho, la Asamblea
Legislativa ni siquiera exploró este aspecto al legislar. El
único argumento que el Estado adelanta es la compulsoriedad
como fin en sí mismo y no como lo que es: un método para
lograr otros intereses. En síntesis, el argumento de la
Procuradora General se reduce a que es válido obligar a los
abogados a pertenecer a una asociación profesional porque esa
es la única manera de obligarlos. El argumento es tan llano
que no hay que discutirlo más.
Sin duda, la reglamentación de la práctica de una
profesión es un asunto importante. Si bien es cierto que la
reglamentación de los abogados como funcionarios del Tribunal
está en manos de este Tribunal, eso no invalida cualquier
legislación relacionada con este tema. La separación de
poderes no significa que las ramas del gobierno operan con
independencia absoluta unas de las otras. Hernández Agosto v.
López Nieves, 114 DPR 601, 619 (1983). ―Por el contrario, la
interacción que la Constitución establece entre las funciones CT-2014-0008,0009 y 0010 8
de las ramas de gobierno crea un sistema de pesos y
contrapesos con el propósito de generar un equilibrio dinámico
entre poderes coordinados y de igual rango, y evitar así que
ninguno de éstos amplíe su autoridad a expensas de otro‖.
[escolios omitidos] Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 89
(1998). Véase, además, Nieves Huertas et al. v. ELA I, 189 DPR
611, 619 (2013) (Sentencia).
Al adjudicar tenemos que tener cuidado de no invalidar
una legislación más allá de lo que es necesario. Si exigimos
que la Asamblea Legislativa no interfiera con las facultades
que la Constitución encomendó a este Tribunal, debemos
reciprocar y no intervenir impropiamente con las facultades
válidas de la Rama Legislativa. Solo así mantenemos el
equilibrio diseñado como sostén de nuestro andamiaje
constitucional. Por consiguiente, hay que partir de la premisa
de que nada impide que la Asamblea Legislativa atienda un
asunto mediante legislación siempre que al hacerlo no viole un
derecho constitucional ni interfiera con las facultades que la
Constitución encomienda a otra rama de gobierno. Por eso no
hay nada inconstitucional en que la Asamblea legislativa cree
una asociación de abogados voluntaria como ente cuasipúblico.
De hecho, solo la Asamblea legislativa puede crear mediante
legislación una entidad como el Colegio de Abogados; nosotros
carecemos de esa facultad. Ese estatuto no interfiere con la
reglamentación de los requisitos para ejercer la abogacía. Por
supuesto, la asociación creada por ley estará facultada para
aprobar reglamentos internos y decidir bajo cuáles CT-2014-0008,0009 y 0010 9
circunstancias una persona se hará miembro o bajo cuáles
dejará de serlo. Nada impide que la Asamblea Legislativa
provea para ello.
No nos corresponde interferir con esa facultad
legislativa con el pretexto de que somos nosotros quienes
deciden qué personas están autorizadas a practicar la abogacía
y con cuáles requisitos tienen que cumplir. Si asumiéramos la
posición contraria tendríamos que concluir que nos equivocamos
al sostener la validez de la ley de 2009 que hizo voluntaria
la membresía en el Colegio de Abogados. Col. de Abogados v.
E.L.A., supra. Tendríamos que concluir también, siguiendo tan
dudoso argumento, que no hay una penalidad efectiva por
practicar ilegalmente la abogacía, pues la Asamblea
Legislativa habría interferido con nuestras facultades al
aprobar la legislación penal que define en qué consiste esa
práctica ilegal pero por otro lado, este Tribunal no tiene la
autoridad constitucional para crear delitos.
Nada impide que una asociación voluntaria de abogados,
sea el Colegio de Abogados, la Asociación de Abogados u otra,
proponga a este Tribunal un proyecto de cánones de ética para
la profesión legal. De hecho, los cánones más reconocidos en
Estados Unidos –adoptados con algunas variantes en múltiples
estados de la Unión- son los de la American Bar Association,
una entidad totalmente voluntaria. Tampoco hace falta la
colegiación obligatoria para reglamentar ni mucho menos para
ofrecer cursos de educación continua. Ese asunto lo reglamenta
este Tribunal y precisamente se encuentra bajo estudio. Como CT-2014-0008,0009 y 0010 10
organización voluntaria, el Colegio de Abogados ha ofrecido
estos cursos por años. Por otro lado, no hace falta la
compulsoriedad en la membresía para que el Colegio ofrezca
servicios legales ni para que investigue y reporte posibles
violaciones éticas de sus asociados. Mucho menos hay que
obligar a los abogados a pertenecer al Colegio por los
beneficios materiales que este pueda ofrecer a su matrícula.
Por el contrario, puede argumentarse que la voluntariedad es
un incentivo para que una organización que desee prosperar y
quiera ser relevante ofrezca servicios y beneficios de calidad
a sus asociados. La membresía obligatoria no incentiva esos
ofrecimientos; por el contrario, hace innecesarios los
alicientes para ofrecerlos.
Para lo que sí es necesaria la colegiación obligatoria es
para mantener en posiciones de influencia a unas personas y a
una institución sin tener que ganarse la confianza de sus
representados; para costear todo lo que la directiva quiera y
para hacer creer que la entidad actúa y se expresa a nombre de
toda una matrícula sin importar la opinión de los asociados.
La solución concebida hasta ahora (el descuento de parte de la
cuota que pagan los colegiados) no atiende el problema de
fondo. Esa solución parte de la premisa de que no hay daño si
se obliga a alguien a asociarse para ciertos fines y que por
eso no hay que explorar otras alternativas que no lesionen el
derecho fundamental de libre asociación.
El enfoque que trae hoy este Tribunal es distinto. Si el
sostén principal de una democracia es la diversidad de ideas, CT-2014-0008,0009 y 0010 11
la pluralidad de intereses y la tolerancia a las opiniones
variadas, como bases fundamentales para recabar la lealtad a
nuestro sistema de gobierno, entonces obligar a todos a
asociarse en contra de su voluntad le resta valor a esos
pilares de la vida en sociedad. Por eso, la asociación
obligatoria como la concibe la Ley Núm. 109-2014 es la
antítesis de la democracia. ¿Es que es mucho pedir que seamos
democráticos?
No podemos ser timoratos cuando se trata de proteger los
derechos individuales que la Constitución reconoce
expresamente. Por eso me parece inescapable concluir, como
señaló el Juez Presidente señor Hernández Denton en su Opinión
disidente en Col. de Abogados v. E.L.A., supra, que nuestro
razonamiento no puede limitarse a los abogados. Los demás
profesionales no tienen menos derechos frente al Estado.
En Puerto Rico se proliferó durante todo el Siglo XX
obligar a los profesionales y los que ejercen oficios –no solo
a los abogados- a asociarse en ―colegios‖, es decir en
asociaciones con membresía compulsoria, desde actores y
plomeros hasta médicos y enfermeros. Véase la lista completa
en la Opinión disidente del Juez Presidente señor Hernández
Denton en Col. de Abogados v. E.L.A., supra, págs. 193-194.
Cuando se crearon estas asociaciones en tierras y épocas
lejanas no se concebía el derecho administrativo moderno. Sus
orígenes se hallan en el antiguo Derecho romano, donde
comenzaron como cofradías religiosas y gremiales. Estas
asociaciones ofrecían la conveniencia de que los que desearan CT-2014-0008,0009 y 0010 12
practicar un oficio o aprender una disciplina liberal
aprendieran de sus homólogos. Por eso se les llama ―colegios‖.
Con el pasar del tiempo la colegiación se extendió para
abarcar múltiples profesiones y oficios, aunque ya no se
aprendan en el taller sino en escuelas especializadas o en las
universidades. A su vez, estos gremios adquirieron privilegios
concedidos por el Estado y dejaron de ser asociaciones
voluntarias. G. Figueroa Prieto, Reglamentación de la conducta
profesional en Puerto Rico: pasado, presente y futuro, 68 Rev.
Jur. UPR 729, 742-745 (1999).
En Puerto Rico, el legislador no entendió o ignoró el
mandato de libre asociación que el Pueblo incluyó en la Carta
de Derechos y siguió aprobando la creación de colegios
profesionales aún después de 1952, con la anuencia de este
Tribunal. No más. No estamos ante meras ―inconveniencias
personales‖, como lamentablemente este Tribunal caracterizó
los reclamos de libre asociación hechos en Col. de Abogados v.
Schneider, 112 DPR 540, 549 (1982). La ejecución de la
política pública no se puede delegar a un grupo de interés a
expensas de las garantías constitucionales que protegen a
todos los individuos.
Si lo que se busca al delegar la reglamentación de las
profesiones es reducir los costos al fisco, basta con crear
unas juntas reglamentadoras compuestas por profesionales (que
incluso pueden ser elegidos por ellos mismos) y costearlas con
los fondos que se recaudan por el pago de las licencias de la
clase afectada. Eso también cumple con el objetivo de que sean CT-2014-0008,0009 y 0010 13
esos mismos profesionales quienes se reglamenten a sí mismos
sin crear una estructura costosa y burocrática y, sobre todo,
sin obligar a nadie a asociarse con quien no quiere. En otras
palabras, sin violar la Constitución.
En este caso no se ha aducido un interés apremiante
válido que solamente pueda ser atendido mediante la
colegiación compulsoria. Existen métodos para reglamentar la
profesión legal y atender los mismos intereses públicos pero
sin lesionar la libertad de asociación de los abogados. Hoy
invalidamos la asociación obligatoria de los abogados porque
eso es lo que se plantea en este caso y es lo que la
Constitución de Puerto Rico nos requiere. Por eso no puedo
menos que celebrar la derogación del precedente de Col. de
Abogados v. Schneider, supra, una página negra en la vasta
jurisprudencia de derechos civiles que ha emitido este
Pero debe quedar claro que los principios que sentamos
hoy son de aplicación general y tienen que evaluarse también
en el contexto de otras profesiones y oficios. Irónicamente,
gracias a la insistencia del Colegio de Abogados para que se
aprobara esta legislación de membresía obligatoria, los
contornos constitucionales en este asunto están más claros hoy
y ahora todos los profesionales de Puerto Rico saben cuáles
son los linderos de su derecho de libre asociación.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Justicia, Hon. César Miranda; Colegio de CT-2014-0008 Abogados de Puerto Rico, por conducto de su Presidenta, Lcda. Ana Irma Rivera Lassen
Asociación de Abogados de Puerto Rico; Héctor R. Ramos Díaz; Rafael Sánchez Hernández
Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Recurridos CT-2014-0009
Carlos Rivera Justiniano, Carlos Pérez Toro, Juan M. Gaud Pacheco, Félix Colón Serrano, María Fullana Hernández, Carmelo Ríos Santiago, Miguel Romero Lugo, Mario Santurio González, Carlos Sagardía Abreu, Luis Dávila Colón, José Meléndez Ortiz, Valerie Rodríguez Erazo y Elías Sánchez Sifonte
Interventores
Peticionarios CT-2014-0008,0009 y 0010 2
Alejandro García Padilla, Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Colegio de Abogados de Puerto Rico
Recurridos CT-2014-0010 Evelyn Aimée De Jesús Rodríguez
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA
La determinación que hoy alcanza una mayoría de los
miembros de este Tribunal, no concierne específicamente al
Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico. Mucho menos
representa una evaluación histórica de cuán bien o mal esta
institución ha cumplido los propósitos legislativos para
los que se creó. El presente caso atañe más bien a si la
Asamblea Legislativa excedió sus facultades
constitucionales al establecer el requisito de colegiación
como condición necesaria e imprescindible para ejercer la
profesión legal en Puerto Rico. Hoy contestamos
afirmativamente esa interrogante siguiendo los mismos
parámetros que este Tribunal Supremo estableció desde hace
más de cien años. Así, respaldados exclusivamente en
nuestro poder inherente para regular el ejercicio de la CT-2014-0008,0009 y 0010 3
abogacía en nuestra jurisdicción, optamos por no avalar el
requisito de colegiación obligatoria establecido por la
Asamblea Legislativa mediante la Ley Núm. 109-2014.
Los antecedentes fácticos y el derecho aplicable están
expuestos correctamente en la Opinión del Tribunal. Por
ello, únicamente emitiré algunas expresiones para explicar
el porqué estoy conforme con la resolución que hoy
disponemos para los presentes casos de tan alto interés
para la profesión jurídica y la comunidad en general.
Como bien surge de la Opinión mayoritaria, la doctrina
de la separación de poderes pretende delimitar el campo de
acción de cada una de las ramas de gobierno. Conforme a ese
modelo, la Constitución de Puerto Rico expresamente
atribuye poderes específicos a cada uno de los tres
componentes de nuestro sistema gubernamental.39 No
obstante, en la práctica esta doctrina no supone una
separación categórica y absoluta que conlleve una
independencia total entre las tres ramas constitucionales.
Por el contrario, el establecimiento de poderes específicos
propios de cada rama provoca una inevitable interacción de
frenos y contrapesos que evita la concentración desmedida
39 De esta manera, la Constitución de Puerto Rico establece que el Poder Legislativo será ejercido por una Asamblea Legislativa compuesta por un Senado y una Cámara de Representantes. Véase, Const. PR. Art. V, Sec. 1, 1 LPRA, Tomo 1. Mientras que el Poder Ejecutivo lo ejercerá un Gobernador y el Poder Judicial el Tribunal Supremo de Puerto Rico y demás tribunales creados por ley. Véase, Const. PR Art. V, Sec. 1, Art. IV, Sec. 1 y Art. V, Sec. 1, LPRA, Tomo 1, respectivamente. CT-2014-0008,0009 y 0010 4
de poder en una de ellas.40 En ese ejercicio de
imperfecta separación y delicado balance, pueden surgir
ocasiones en que, al menos inicialmente, una rama de
gobierno y otra tengan un poder de acción concurrente.
Cuando ello ocurre, surge la necesidad de definir a quién
le corresponde la responsabilidad final de actuar. Es
decir, aun cuando se susciten circunstancias en que pueda
existir un campo de acción compartido, le corresponderá a
una de las ramas ejercer la responsabilidad final de
determinar la validez de la acción tomada. Ello, como
condición necesaria para el efectivo ejercicio de los
poderes expresamente delegados en la Constitución.
Eso es lo que ocurre, precisamente, con la regulación
de la profesión legal en Puerto Rico para la cual tanto el
Poder Legislativo como el Poder Judicial cuentan con
facultades concurrentes. Por un lado, no hay duda alguna de
que la Constitución estatal no tan solo delega al Tribunal
Supremo de Puerto Rico el Poder Judicial, sino que además
le encomienda la responsabilidad de administrar los
tribunales y nuestro sistema de justicia del cual los
abogados son parte integral.41 Siendo así, cualquier asunto
concerniente a la reglamentación de los abogados forma
40 Banco Popular v. Corte, 63 DPR 66, 71-72 (1944). Véanse, además, J.J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2010, págs. 235-237; G. Stone, et al., Constitutional Law, Aspen Publishers, 6th ed., 2009, págs. 355-358.
41 Art. V, Sec. 1 y 6, 1 LPRA, Tomo 1. Véase, además, 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 2608-2615; In re Aprobación de las Reglas para Procedimientos de Investigación, 184 DPR 575 (2012); Freire Ayala v. Vista Rent, 169 DPR 418, 444-445 (2006); Vives Vázquez v. ELA, 142 DPR 117, 141 (1996). CT-2014-0008,0009 y 0010 5
parte de las prerrogativas constitucionales de este
Tribunal Supremo. Por otro lado, es evidente el poder de
razón de estado con el que cuenta la Asamblea Legislativa
para promulgar la legislación que entienda conveniente para
salvaguardar el bienestar y la seguridad de la ciudadanía
en general.42
Ahora bien, desde hace más de cien años, este Tribunal
estableció que las pautas y regulaciones referentes a los
abogados y abogadas constituye una función inherente e
inseparable de este Tribunal como representante máximo del
Poder Judicial.43 Esto, toda vez que los abogados son
42 Domínguez Castro v. ELA, 178 DPR 1, 36 (2010). Véase, además, R. Serrano Geyls, Derecho constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. PR, 1988, Vol. II, pág. 923.
43 Según el profesor constitucionalista Henry Rottschaefer, ―[e]l término inherente solo significa que el poder en cuestión fue incluido implícitamente en la concesión hecha por la Constitución en la distribución de poderes gubernamentales, aunque a veces se usa para indicar que la facultad en cuestión necesariamente pertenece a un departamento independientemente de la concesión constitucional‖. (Traducción nuestra). H. Rottschaefer, Handbook of American Constitutional Law, St. Paul. Minn., West Publishing Co., 1939, págs. 52-53, escolio 31.
Respecto a esta facultad inherente reclamada por este Tribunal, el profesor Guillermo Figueroa Prieto explica lo siguiente:
Si algo ha quedado claro en las decisiones del Tribunal Supremo desde principios del siglo pasado hasta nuestros tiempos es que el Tribunal Supremo de Puerto Rico siempre ha reclamado tener poder inherente para reglamentar la abogacía. Tal poder descansa en el imperativo constitucional que emana de la doctrina de separación de poderes y que deposita en el Poder Judicial la facultad de administrar todo lo relativo a la administración del sistema de justicia, incluyendo la reglamentación de los abogados, ya que estos son considerados funcionarios del tribunal.
G. Figueroa Prieto, Propuesta para la reglamentación de la conducta profesional, 81 Rev. Jur. UPR 1, 15 (2012).
Aunque durante los debates la Convención Constituyente no hubo mención específica sobre el poder inherente de las Cortes para la regulación de los abogados, este no era un concepto ajeno para los redactores de nuestra Constitución. Particularmente, en lo que CT-2014-0008,0009 y 0010 6
funcionarios de los tribunales que representan una pieza
clave para el efectivo ejercicio del poder constitucional
de administrar la justicia.44 Como consecuencia, son los
miembros de este Tribunal Supremo quienes tienen la
responsabilidad última de determinar qué reglamentación o
normativa es aplicable a la clase togada de Puerto Rico.
En ese contexto, la legislación promulgada a tales
fines por la Asamblea Legislativa será única y
exclusivamente de carácter directivo y bajo ninguna
circunstancia mandatoria.45 Es por ello, que habrá
ocasiones en que este Tribunal sostenga la validez de la
legislación aprobada como una medida auxiliar a su poder
inherente, pero habrá otras instancias en que tal
legislación sea anulada por constituir una extralimitación
de poder frente a las facultades inherentes de este
_____________________________________________________________ respecta a la Rama Judicial. Véase, e.g., Transcripción de las Vistas Públicas ante la Comisión de la Rama Judicial de la Convención Constituyente, pág. 165. 44 In re Díaz Nieves, 189 DPR 1000, 1020 (2013); In re Cuyar Fernández, 163 DPR 113, 117 (2004); In re Santiago Rodríguez, 160 DPR 245, 254 (2003); Pueblo v. Susoni, 81 DPR 124, 154 (1959); In re Bosch, 65 DPR 248, 252 (1945); In re Rivera Colón, 63 DPR 713, 719 (1944); Boneta Ex Parte, 65 DPR 154, 160 (1929); In re Flores, 37 DPR 784, 785 (1928); In re Tormes, 30 DPR 267, 269 (1922); Pereyó v. López, et al., 22 DPR 780, 785 (1915); In re Díaz, 16 DPR 82, 92 (1910). 45 Véase, In re Dubon Otero, 153 DPR 829, 859 (2001); In re Fund. Fac. Der. E. Ma. de Hostos II, 150 DPR 508, 512 (2000) (Resolución); López Santiago, Ex parte, 147 DPR 909, 912 (1999); Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Schneider, 112 DPR 540, 546 (1982); In re Rodríguez Torres, 106 DPR 698, 733 (1978) (Resolución) (Op. de Conformidad J. Martín); In re Liceaga, 82 DPR 252, 255 (1961); González v. Tribunal Superior, 75 DPR 585, 671 N. 9 (1953); In re Pagán, 71 DPR 761, 763 (1950); In re Abella, 67 DPR 229, 238 (1947); In re González Blanes, 65 DPR 381, 391 (1945); In re Bosch, 65 DPR 248, 251 (1945); Ex Parte Jiménez, 55 DPR 54, 55 (1939). CT-2014-0008,0009 y 0010 7
Tribunal.46 Ello, como consecuencia natural del principio
de separación de poderes que rige en nuestro ordenamiento y
de donde emana nuestro poder inherente para regular la
profesión de la abogacía.47
Dentro de ese marco de preeminencia del Poder Judicial
frente al Poder Legislativo, este Tribunal siempre ha
enfatizado el carácter directivo y no mandatorio de la
legislación promulgada referente a los abogados y
abogadas.48 En consonancia con ello, en múltiples ocasiones
este Tribunal Supremo ha anulado u obviado legislación ―que
ha tenido el efecto de privar o menoscabar el derecho
inherente de las cortes‖ de regular la profesión legal.49
Basta un simple repaso de algunas de las opiniones emitidas
por este Máximo Foro para constatar lo arraigado y presente
46 Como ejemplo de algunas instancias en que este Tribunal Supremo ha validado la legislación promulgada por la Asamblea Legislativa concernientes a los abogados y abogadas, véanse Colegio de Abogados de PR v. Schneider, 112 DPR 540 (1982) y Colegio de Abogados v. ELA, 181 DPR 92 (2011) (Resolución). En este último, el Tribunal Supremo declaró no ha lugar un recurso de revisión solicitado por el Colegio de Abogados y ordenó la publicación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, mediante la cual se validó la Ley Núm. 121- 2009 y la Ley Núm. 135-2009. Como ejemplo de algunos casos en que se ha invalidado la legislación por entender que la misma constituía una usurpación al poder inherente de este Tribunal Supremo, véanse Boneta Ex Parte, 39 DPR 154 (1929); Ex Parte Jiménez, 55 DPR 916 (1939). Este poder para anular la legislación ha sido reiterado en múltiples ocasiones. Véanse, e.g., In re González Blanes, 65 DPR 381, 391 (1945); In re Dubon Otero, 153 DPR 829, 859-860 (2001) (Voto Particular de Conformidad del J. Rivera Pérez). 47 En palabras del profesor Guillermo Figueroa Prieto, ―el fundamento más sólido que se expone hoy día es que la doctrina del poder inherente responde a principios constitucionales que emanan de la separación de poderes. El raciocinio de este fundamento es que todo lo relacionado a la administración y funcionamiento de los tribunales es privativo del Poder Judicial‖. (Citas omitidas). G. Figueroa Prieto, Reglamentación de la conducta profesional en Puerto Rico: pasado, presente y futuro, 68 Rev. Jur. UPR 729, 769 (1999) 48 Véase escolio número 7. 49 In re González Blanes, 65 DPR 381, 391 (1945). CT-2014-0008,0009 y 0010 8
que ha estado en nuestro ordenamiento el remedio que hoy
proveemos.
Una de las primeras manifestaciones de esta situación
concernió a la Ley Núm. 78 de 11 de mayo de 1928, la cual
disponía, entre otros asuntos, que aquellos graduados como
abogados en una universidad acreditada en Europa o Estados
Unidos podían ser admitidos a ejercer la abogacía en Puerto
Rico sin necesidad de tomar la reválida.50 Basado en esa
legislación, en Boneta Ex Parte, 39 DPR 154 (1929), dos
graduados de derecho de universidades estadounidenses
acudieron ante esta Curia para solicitar admisión al foro
local. El Tribunal Supremo denegó tal solicitud basado en
el principio de supremacía del Poder Judicial en esta
materia frente al cual el Poder Legislativo no podía
establecer ley alguna que le obligara. Sobre este
particular, el Tribunal Supremo expresó lo siguiente:
…la facultad de admisión de aspirantes al ejercicio de la abogacía, es más poder judicial que de ningún otro poder. Indudablemente, si los abogados son funcionarios de los tribunales, y tienen en ellos y ante ellos la misión de auxiliar la administración de justicia, si ellos cooperan con los tribunales en el ejercicio de un poder tan sagrado, y si ellos se encuentran, por virtud de las disposiciones de la ley, fundada en la práctica sana, justa, lógica y constante, bajo la inspección de esos mismos tribunales, a éstos, antes que a ningún otro poder, corresponde la facultad de admitir o no a los que pretenden ser sus auxiliares y cooperadores en la más alta
50 Véase Ley Núm. 78 de 11 de mayo de 1928. LPR, 1928, págs. 533-534. Esta legislación enmendó la Ley Núm. 38 de 13 de abril de 1916, conocida como ―Ley determinando reglas para el ejercicio de la profesión de abogado en Puerto Rico‖. CT-2014-0008,0009 y 0010 9
misión que puede encomendarse a un hombre o a un conjunto de hombres.51
Unos años más tarde, este Tribunal enfrentó una
situación similar en Ex Parte Jiménez, 55 DPR 916 (1939).
En esa ocasión, un aspirante a abogado graduado de la
Universidad de Puerto Rico solicitó ser admitido al
ejercicio de la abogacía sin tomar la reválida. De acuerdo
a este, el Tribunal tenía que conceder tal admisión, ya que
la Ley Núm. 1 de 21 de mayo de 1933 expresamente disponía
que las personas que obtuvieren el grado de Bachiller en
Leyes de la Universidad de Puerto Rico no estarían
obligadas a tomar el referido examen. Una vez más, el
Tribunal Supremo se amparó en su poder inherente para
regular la profesión y no aceptó la condición impuesta por
la Asamblea Legislativa. Al respecto, esta Curia expresó lo
siguiente:
De acuerdo con la jurisprudencia citada debemos resolver que las disposiciones de la sección 1 de la Ley núm. 1 de marzo 21 de 1933, invocadas por el peticionario como base de su alegado derecho a ser admitido sin examen, constituyen condiciones mínimas fijadas por el poder legislativo, que en nada obligan a esta Corte Suprema, la cual conserva intacta su facultad inherente y estatutaria de fijar las condiciones y requisitos que deberán cumplirse por todo solicitante de una licencia de abogado.52
Posteriormente, esta vez en el contexto de un
procedimiento disciplinario de desaforo, en In re Abella,
67 DPR 229 (1947), dilucidamos si procedía desaforar al
51 (Énfasis y subrayado suplido). Boneta Ex Parte, supra, págs. 165- 166. 52 (Énfasis y subrayado suplido). Ex Parte Jiménez, 55 DPR 54, 57 (1939). CT-2014-0008,0009 y 0010 10
entonces abogado Luis Abella Blanco, aun cuando la ley
disponía que ello no procedía porque al momento había sido
convicto por un delito que implicaba depravación moral.
Nuevamente, el Tribunal rechazó la contención de brindarle
carácter de obligatoriedad a una ley que regulaba el
ejercicio de la profesión legal y ordenó el desaforo del
licenciado Abella Blanco. Específicamente, afirmó lo
En primer lugar, tenemos poder inherente para disciplinar a los miembros del foro. La Ley de 1909 sólo es directiva, y no mandatoria para este Tribunal. Bajo nuestro poder inherente, es nuestro deber desaforar a Abella si por su conducta ha demostrado, no necesariamente en el ejercicio de la profesión de abogado, que no es digno de ser un miembro del foro.53
Como vemos, tales determinaciones demuestran que el poder
inherente de este Tribunal es una prerrogativa centenaria que
en ningún momento hemos vacilado en ejercer como máximos
custodios de la profesión legal cuando entendemos que la
legislación promulgada no es cónsona o es contraria a nuestras
facultades. El ejercicio de la integración de la profesión de
la abogacía mediante la afiliación obligatoria a una
institución, no está ajeno a esta norma básica de la
preeminencia de la acción judicial.
En otros términos, la integración de la profesión legal
no ha dependido, y en ningún momento dependerá, de lo que
disponga la Asamblea Legislativa sobre el particular, sino de
lo que decida el Poder Judicial. Esto, porque como explicamos
53 (Énfasis y subrayado suplido). (Citas omitidas). In re Abella, 67 DPR 229, 238 (1947). CT-2014-0008,0009 y 0010 11
anteriormente, aunque inicialmente la Asamblea Legislativa
ostenta la prerrogativa de legislar sobre el particular basado
en su poder de razón de estado, la responsabilidad última de
determinar si ello procede o no es exclusiva de este Tribunal
Supremo por virtud de su poder inherente.
Así lo reconoció este Tribunal, incluso, en Colegio de
Abogados de PR v. Schneider, 112 DPR 540, 546 (1982), al
expresar que la preeminencia de la acción judicial en este
campo ―incluye naturalmente la facultad de pasar juicio sobre
si debe unificarse o no el foro en una jurisdicción y bajo qué
condiciones‖. De hecho, en aquella ocasión, los miembros de
esta Curia, por voz del entonces Juez Presidente señor Trías
Monge, expresaron que la magnitud del poder inherente de este
Tribunal Supremo es tal, que aun ante la existencia de una
legislación que prohíba la colegiación obligatoria, el
Tribunal puede disponer lo contrario.54
Bajo esas circunstancias, si la Asamblea Legislativa
interesa recomendar que adoptemos alguna regulación o
requisito para el ejercicio de la abogacía en Puerto Rico como
medida auxiliar a nuestro poder inherente, esta deberá
54 Específicamente, el Tribunal expresó lo siguiente:
La integración se ha realizado por acción legislativa en muchos casos y en otros por regla de la corte estatal de última instancia, bien por poder expresamente conferido o en el ejercicio de su poder inherente.
El poder inherente de los tribunales en este campo es de tal magnitud que, aun ante la existencia de un estatuto que prohibía expresamente la colegiación compulsoria, se ha ejercido el poder judicial para disponer exactamente lo contrario.
(Citas omitidas). Colegio de Abogados v. Schneider, supra, págs. 547- 548. CT-2014-0008,0009 y 0010 12
expresar claramente las razones de peso que le motivaron a
promulgar la legislación correspondiente, de manera que ubique
a esta Curia en posición de evaluar los méritos de la
propuesta. Después de todo, siendo la regulación de la
abogacía materia inherente a los poderes constitucionales de
este Tribunal, es la Asamblea Legislativa quien tiene el deber
de explicar las razones para legislar sobre el particular y no
viceversa. Máxime cuando ya existían manifestaciones de este
Tribunal que consignaban nuestra posición sobre el requisito
colegiación propuesto.55
En el caso particular de la Ley Núm. 109-2014, la cual
establece el requisito de colegiación como condición
necesaria para ejercer la profesión legal en Puerto Rico,
la propia Asamblea Legislativa reconoció que la regulación
de la profesión legal es función inherente del Poder
Judicial, específicamente de este Tribunal Supremo.56 Aun
así, livianamente entendió que era necesario promulgar la
Ley Núm. 109 como complementaria a ese poder y para ello
explicó que
existe un interés apremiante que tiene que ser protegido por esta Asamblea Legislativa el cual consiste en que todas las personas que practiquen la profesión legal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pertenezcan a un colegio integrado de abogados y abogadas que represente una garantía para la ciudadanía de tener acceso a una representación legal digna, capacitada, íntegra y diligente.57
55 Véase, Col. De Abogados v. ELA, 181 DPR 135 (2011) (Resolución). 56 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 109-2014, pág. 4. 57 Íd., pág. 3. CT-2014-0008,0009 y 0010 13
Más adelante, la Exposición de Motivos añade lo
Cuando se trata de la abogacía y el notariado, el interés apremiante del Estado es ofrecerle las garantías adicionales de una colegiación integrada. Junto con el poder inherente del Tribunal Supremo de Puerto Rico para regular la profesión, la colegiación integrada de abogados y abogadas, de notarios y notarias, ofrece una estructura adicional de apoyo y –en el buen sentido– de contrapeso en el rol de garantizar a la ciudadanía las mejores prácticas profesionales posibles. Este binomio de autoridad estatal reguladora y colegio integrado se repite en prácticamente todas las profesiones y oficios de alta responsabilidad pública como lo son los médicos cirujanos, los ingenieros, los trabajadores sociales y otros. La única distinción es que en el caso de las demás profesiones y oficios la autoridad reguladora surge de delegación legislativa al Ejecutivo y en el caso de la abogacía y el notariado surge del poder inherente del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
En el caso de la abogacía, el interés apremiante del Estado Libre Asociado en colegiar surge de que sus practicantes son custodios del patrimonio, el derecho a la libertad, a la protección o reivindicación de las víctimas de delito, a la propiedad, a las libertades y derechos civiles reconocidos constitucionalmente, a la asistencia social, a las relaciones paterno filiales, al disfrute de la vida y –en ocasiones– al derecho a la vida misma. La práctica del derecho comprende una amplia gama de ofrecimientos de servicios en la cual el profesional del derecho ostenta un amplio poder de acción en relación a la causa de su cliente o clienta. El ejercicio de este poder requiere un altísimo nivel de responsabilidad y por lo tanto regulación estricta. Esta regulación constituye un interés apremiante para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su deber de velar por la protección de sus ciudadanos y ciudadanas, entidades y el tráfico comercial.58
De una lectura del informe presentado por la Comisión
de los Jurídico de la Cámara de Representante sobre lo que
58 Íd., pág. 4. Véase, además, Art. 1 de la Ley Núm. 109-2014. CT-2014-0008,0009 y 0010 14
hasta ese momento era el Proyecto de la Cámara 1366, no
surge explicación adicional a la citada anteriormente.59
Únicamente, se añade que ―[n]uestro sistema republicano de
gobierno tiene un interés apremiante en regular la
abogacía; [sic] en que toda persona tenga una
representación legal adecuada y en velar por el acceso de
los ciudadanos a la justicia‖.60
Por su parte, la Comisión de lo Jurídico, Seguridad y
Veteranos del Senado de Puerto Rico expuso en su Informe
Positivo sobre el P. de la C. 1366 que ―la colegiación es
fundamental para garantizar la excelencia profesional‖.61
Así, explicaron que ―[e]l Estado tiene un interés
apremiante de proteger y fortalecer la profesión jurídica y
los servicios que brinda el colegio‖.62 Por ello,
concluyeron que es
necesario que se mantenga una sola entidad colegiada para la profesión de la abogacía en Puerto Rico. De esta manera, se asegura brindar los recursos necesarios al Colegio, para cumplir con su labor encomiable de buscar el acceso a la justicia, de brindar una representación digna y de ser defensor y representante [de] todos los abogados de Puerto Rico.63
59 Véase Informe de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes de Puerto Rico sobre el P. de la C. 1366 emitido el 18 de octubre de 2013. 60 Íd., pág. 14. 61 Informe Positivo del P. de la C. 1366 de la Comisión de lo Jurídico, Seguridad y Veteranos del Senado de Puerto Rico emitido el 24 de junio de 2014. 62 Íd., pág. 12. 63 Íd. CT-2014-0008,0009 y 0010 15
Estas tres expresiones ofrecidas en distintas instancias
del quehacer legislativo, en esencia reflejan dos razones como
explicación para obligar a los abogados y abogadas a
colegiarse: primero, la presunta necesidad de contar con una
entidad que ―apoye‖ a este Tribunal en su responsabilidad de
supervisar y fiscalizar a los miembros de la profesión legal
y; segundo, la importancia de asegurar que el Colegio de
Abogados cuente con los recursos económicos necesarios que
viabilice su subsistencia y funcionamiento.
No obstante, en ningún documento del historial
legislativo, y mucho menos en el alegato presentado por la
Oficina de la Procuradora General, se incluye fundamento
alguno que demuestre y nos persuada a pensar que, en efecto,
este Tribunal necesita del apoyo de una institución externa
para cumplir con su responsabilidad de supervisar y fiscalizar
a los miembros de la clase togada del País.64 Siendo así, el
Estado falló en brindar una explicación que justificara el que
este Tribunal avalara la legislación adoptada.
Finalmente, aprovecho este contexto para enfatizar que la
Asamblea Legislativa debe tener presente que toda intervención
con la reglamentación de la abogacía tiene el potencial de ser
una intromisión indebida con el poder inherente de este
64 Véase el historial legislativo de la Ley Núm. 109-2014, el cual incluye, entre otros documentos, el Informe Positivo del P. de la C. 1366 de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes de Puerto Rico emitido el 18 octubre de 2013; el Informe Positivo del P. de la C. 1366 de la Comisión de lo Jurídico, Seguridad y Veteranos del Senado de Puerto Rico emitido el 24 de junio de 2014. Así como, las ponencias presentadas por el Colegio de Abogados de Puerto Rico el 20 de septiembre de 2013 y por el Departamento de Justicia el 8 de octubre de 2013. Véase, además, Alegato del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en solicitud de desestimación de las demandas consolidadas de epígrafe presentado el 11 de agosto de 2014. CT-2014-0008,0009 y 0010 16
Tribunal para reglamentar la profesión legal. Por lo tanto, y
tomando en cuenta el carácter directivo de tales medidas, esta
debe brindar una explicación que persuada a los miembros de
este Tribunal a acoger la correspondiente legislación como una
medida auxiliar a nuestro poder reglamentario.65
Ciertamente, como miembro de este Máximo Foro tengo la
responsabilidad ministerial y el más genuino interés de
asegurar que los abogados y abogados rijan su conducta
profesional por los más altos estándares éticos y que la
ciudadanía en general tenga acceso a servicios legales de
primer orden. Ahora bien, es mi criterio judicial que para la
consecución de tales objetivos resulta innecesario obligar a
todos los profesionales del Derecho a adscribirse a una
65 No podría ser de otra manera, pues como parte del entendido de la separación de poderes establecido en la Constitución de Puerto Rico, no se justificaría que la Asamblea Legislativa, sin más, imponga al Poder Judicial unas condiciones que interfieran directamente con las funciones y prerrogativas que nuestra Carta Magna delegó exclusivamente al Poder Judicial. Lo contrario, sería una intromisión indebida con las labores de administración de la justicia y crasa violación al principio básico de independencia judicial. Véase, 1 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, pág. 617, de donde surge claramente la importancia de la autonomía en la administración de los tribunales como parte esencial del principio de independencia judicial. Como bien expresa el profesor Guillermo Figueroa Prieto,
[e]n nuestra jurisdicción, por el contrario, el Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico claramente adscribe el Poder Judicial al Tribunal Supremo y lo faculta para adoptar reglas sobre la administración de los tribunales. Fue la intención de los delegados a la Asamblea Constituyente proteger la independencia de la Rama Judicial, por lo que concederle a dicha rama de gobierno el control primario sobre la abogacía estaría en armonía con tal intención.
(Énfasis suplido). G. Figueroa Prieto, Reglamentación de la conducta profesional en Puerto Rico: pasado, presente y futuro, supra, pág. 769. Véase, además, J. Fuster, La Misión del Abogado en el Mundo Contemporáneo y sus Implicaciones para las Escuelas de Derecho, el Tribunal Supremo y el Colegio de Abogados, 36 Rev. Jur. UPR 579, 622 (1967). CT-2014-0008,0009 y 0010 17
entidad en particular.66 Por todo lo anterior, estoy conforme
con el dictamen que toma este Tribunal de declarar
inconstitucionales los Artículos 5, 6 y 11 de la Ley Núm. 109-
2014.
Edgardo Rivera García Juez Asociado
66 Como bien surge de la Opinión de este Tribunal, la experiencia por los pasados cinco años así lo ha demostrado. Véase inciso (c) de la Opinión, págs. 32-36. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Justicia, CT-2014-0008 Hon. César Miranda; Colegio de Abogados de Puerto Rico, por conducto de su Presidenta, Lcda. Ana Irma Rivera Lassen
Asociación de Abogados de Puerto Rico; Héctor R. CT-2014-0009 Ramos Díaz; Rafael Sánchez Hernández
Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de CT-2014-0010 Puerto Rico
Carlos Rivera Justiniano, Carlos Pérez Toro, Juan M. Gaud Pacheco, Félix Colón Serrano, María Fullana Hernández, Carmelo Ríos Santiago, Miguel Romero Lugo, Mario Santurio González, Carlos Sagardía Abreu, Luis Dávila Colón, José Meléndez Ortiz, Valerie Rodríguez Erazo y Elías Sánchez Sifonte
Interventores CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 2
Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta SEÑORA FIOL MATTA, a la que se une la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y la Jueza Asociada ORONOZ RODRÍGUEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2014.
El 16 de octubre de 2014, una mayoría de este Tribunal
empleó una metodología adjudicativa imprecisa y ambivalente
para resolver que los Artículos 5, 6 y 11 de la Ley 109-
2014 (Ley de Colegiación Obligatoria) son
inconstitucionales porque inciden sobre nuestro poder
inherente para reglamentar la profesión legal. A pesar que
el trámite procesal atropellado de este caso no permitió el
desarrollo de un expediente adecuado y completo, la mayoría
injustificadamente cambió la forma en que hemos ejercido
por décadas nuestro poder inherente. Peor aún, no respetó
las restricciones que impone la doctrina de autolimitación
judicial y se adentró a evaluar asuntos constitucionales
que no era necesario atender. Al hacerlo, alteró de forma
incomprensible el estado de derecho hasta entonces vigente—
reiterado durante décadas por este Tribunal— según el cual
la colegiación obligatoria no vulnera el derecho a la libre
asociación de los miembros de la clase togada.
La mayoría ancla su determinación a una conclusión de
derecho sin premisas fácticas que la sustenten,
imposibilitando el análisis sosegado y ponderado de las
controversias que este caso presenta. Además, los
fundamentos plasmados en la Opinión son inherentemente
ambiguos y adolecen de una inconsistencia tal que raya en
la arbitrariedad. Eso los lleva a tomar una decisión CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 3
incorrecta, pero más importante aún, vulnera nuestra
legitimidad como máximos intérpretes de la Constitución.
El 28 de julio de 2014, el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico (Estado) promulgó la Ley de Colegiación
Obligatoria. Entre otras cosas, esta legislación derogó la
Ley Núm. 121-2009 y la Ley Núm. 135-2009 (Leyes de
Descolegiación) y restituyó la obligación de matricularse
en el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico como
requisito indispensable para ejercer la profesión legal en
Puerto Rico.
Ese mismo día, el licenciado Thomas Rivera Schatz
impugnó la validez de la Ley. En su demanda, alegó que las
disposiciones que exigen la colegiación obligatoria eran
contrarias a su derecho constitucional a la libertad de
asociación y expresión, y que usurpaban el poder inherente
de este Tribunal para reglamentar la profesión de la
abogacía. Simultáneamente, sin haber emplazado a las partes
que demandó, el licenciado Rivera Schatz presentó un
recurso de certificación intrajurisdiccional para que este
Tribunal atendiera la controversia directamente. Asimismo,
solicitó un injunction preliminar para paralizar los
efectos de la Ley hasta tanto resolviéramos finalmente.
Al día siguiente, una mayoría de este Tribunal expidió
el recurso de certificación intrajurisdiccional y paralizó
los efectos de la Ley de Colegiación Obligatoria, sin
trámite ulterior. Concedió al licenciado Rivera Schatz un
término para que acreditara el emplazamiento de los CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 4
demandados y decretó otro término de diez días para que las
partes presentaran sus alegaciones afirmativas y alegatos.
El Estado, representado por la Oficina de la
Procuradora General, se opuso y presentó una Solicitud
Urgente de Reconsideración para que se denegara el recurso.
En la alternativa, solicitó que se designara un Comisionado
Especial que recibiera la prueba necesaria para desarrollar
un expediente completo y suficiente, como se hizo en
Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider (I).67 Sin embargo,
la mayoría denegó esa solicitud sin explicación alguna.
Posteriormente, se expidieron y consolidaron otros
dos recursos similares de certificación
intrajurisdiccional, presentados por la Asociación de
Abogados de Puerto Rico, el licenciado Héctor Ramos Díaz y
el licenciado Rafael Sánchez Hernández,68 así como los
licenciados John E. Mudd y John A. Stewart.69 Además, se
concedió la intervención de más de una docena de
licenciados y licenciadas, y se acogieron varios escritos
de amigos de la corte.70
Antes de considerar los méritos de las alegaciones de
las partes, miremos de cerca la utilización del recurso
excepcional de certificación intrajurisdiccional en esta
controversia. Su correcta evaluación nos requiere repasar
67 Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider (I), 112 DPR 540 (1982) (En adelante, Schneider (I)). 68 CT-2014-9. 69 CT-2014-10. 70 Véase la Opinión mayoritaria, págs. 8 y 9. CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 5
aspectos básicos del funcionamiento y la estructura de
nuestro ordenamiento judicial.
A
El ejercicio del Poder Judicial opera en un esquema de
tres niveles compuesto por el Tribunal de Primera
Instancia, el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal
Supremo.71 Juntos, componen el Tribunal General de Justicia.
Salvo contadas excepciones constitucionales y
estatutarias,72 un caso inicia su trámite ordinario en el
Tribunal de Primera Instancia, foro encargado de recibir y
evaluar prueba y adjudicar valor probatorio a la evidencia
sometida por las partes.73 Una vez el tribunal emite su
dictamen, la parte que no esté conforme tiene la opción de
acudir ante el Tribunal de Apelaciones. Ese foro
determinará si la decisión del Tribunal de Primera
Instancia es conforme a derecho.74 Nuevamente, si una de las
partes discrepa de lo decidido por el foro apelativo
intermedio, puede acudir al Tribunal Supremo que, como
norma general, será el foro de última instancia.75
Este trámite permite que cuando el caso llegue ante
nuestra consideración tengamos el beneficio de un
expediente que incluya la prueba presentada ante el
Tribunal de Primera Instancia, las determinaciones de
hechos de ese tribunal y el análisis jurídico realizado por
71 4 LPRA sec. 24b. 72 Art. V, sec. 5, Const. P.R., 4 LPRA sec. 24s. 73 4 LPRA sec. 25a. 74 4 LPRA sec. 24r. Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. 75 4 LPRA 24s. Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B. CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 6
ese foro y por el Tribunal de Apelaciones. En el pasado,
hemos señalado que es preferible que los casos maduren
paulatinamente a través del trámite antes descrito, ―pues
ello permite que las controversias se diluciden y afinen
sin que el foro de última instancia tenga que inmiscuirse a
destiempo‖.76
El trámite ordinario de los procedimientos puede
obviarse mediante la expedición de una certificación
intrajurisdiccional. Este mecanismo de carácter
discrecional ―nos permite traer de inmediato ante nuestra
atención asuntos que se encuentran ante la consideración de
foros inferiores‖.77 Por tanto, ―por ser un recurso que nos
permite circunvalar el trámite ordinario de un caso, su
expedición es de carácter excepcional‖.78
Como bien explica el profesor Luis José Torres
Asencio:
La naturaleza extraordinaria de la certificación intrajurisdiccional encuentra su justificación en el importante propósito de asegurar que los asuntos de derecho considerados por nuestros tribunales se sometan a un riguroso análisis por las instituciones fundamentalmente distintas que componen el esquema de tres niveles de nuestro sistema judicial. De esta manera, culminado el trámite ordinario, la intervención del Supremo puede ceñirse exclusivamente a su función primordial en nuestro ordenamiento: pautar derecho mediante la formulación de normas jurídicas de aplicación general en el sistema legal.79
76 Rivera Soto v. JCA, 164 DPR 1, 7 (2005). 77 Íd. 78 Íd. 79 Véase L. J. Torres Asencio, Carril expreso al Supremo, 80grados, 18 de mayo de 2012, (http://www.80grados.net/carril-expreso-al- supremo/#footnote_10_11976) (última visita 5 de octubre de 2014). CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 7
Por su carácter excepcional, al ejercer nuestra
discreción para autorizar una certificación
intrajurisdiccional, debemos considerar los siguientes
elementos: (1) la urgencia, (2) la etapa en que se
encuentran los procedimientos, (3) la necesidad que puede
presentarse de recibir prueba y (4) la complejidad de la
controversia.80 Desafortunadamente, en tiempos recientes,
una mayoría de este Tribunal ha utilizado el recurso de
certificación desmesuradamente, y lo ha hecho en ausencia
de justificaciones razonables que comuniquen la urgencia
por la cual debamos prescindir del trámite ordinario.81 Por
ende, no es de extrañar que numerosos juristas y académicos
hayan criticado con vehemencia esa tendencia de expedir
selectivamente este recurso para resolver a destiempo
ciertas controversias. Por ejemplo, el profesor Efrén
Rivera Ramos señala lo siguiente:
[P]reocupa el uso frecuente de los recursos de certificación para elevar cuestiones litigiosas al Tribunal Supremo sin que se tenga el beneficio de desarrollar un récord fáctico apropiado en los tribunales inferiores. Si bien en determinadas y excepcionales ocasiones el recurso de certificación puede servir laudables fines de interés público, su generalización y abuso puede trastocar seriamente la administración de la justicia. Mal utilizado, puede privar a los
80 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 23. Véase J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2011, T.IV, págs. 1541- 1543. 81 El profesor Torres Asencio señala que ―[e]n los últimos tres años, el Tribunal ha mostrado particular interés por certificar, y por ende, eximir del trámite adjudicativo ordinario, casos que involucran conflictos de índole político-partidista, y en casos en los que se cuestionaban actuaciones y/o políticas gubernamentales que generaron considerable polémica entre distintos sectores de la sociedad civil‖. L. J. Torres Asencio, Carril expreso al Supremo, 80grados, 18 de mayo de 2012, (http://www.80grados.net/carril-expreso-al- supremo/#footnote_10_11976) (última visita 5 de octubre de 2014). CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 8
litigantes, sobre todo a los que litigan contra el Estado, de la oportunidad de presentar adecuadamente sus reclamos, probar sus alegaciones y refutar las alegaciones del Estado demandado. En fin, puede escamotearles el derecho a que sus derechos se adjudiquen sobre bases fundadas en hechos establecidos mediante procesos confiables y justos. Ese abuso puede constituir, en definitiva, una privación efectiva a los litigantes de su día en corte.82
B
Este caso es un claro ejemplo de esta tendencia, pues
el recurso de certificación intrajurisdiccional se expidió
en ausencia de justificación jurídica y sin considerar los
criterios que hemos establecido para su expedición. En
primer lugar, no existía la urgencia necesaria, pues el
Artículo 13 de la Ley de Colegiación Obligatoria pospuso el
imperativo de colegiarse hasta noventa días después del 1
de enero de 2015.83 En segundo lugar, la demanda sólo
llevaba un día de presentada. Tampoco se habían hecho los
emplazamientos correspondientes. También, necesitábamos
prueba que nos permitiera ejercer con mesura nuestra labor
adjudicativa, tomando en cuenta que los demandantes
alegaron que la legislación contravenía la doctrina de
separación de poderes y violaba sus derechos
constitucionales y que no había un interés apremiante del
82 E. Rivera Ramos & J. Farinacci Fernós, Derecho Constitucional, 80 Rev. Jur. UPR 603, 635 (2011). 83 Véanse los votos particulares disidentes de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez. Thomas Rivera Schatz v. ELA, et. als, 2014 TSPR 92, 191 DPR ___ (2014). El Artículo 13 de la Ley de Colegiación Obligatoria dispone que ―[l]os abogados que a la fecha en que entre en vigor esta Ley no estén colegiados deberán cumplir con dicho requisito en un término no mayor de noventa (90) días a contarse desde el 1ero de enero del próximo año natural posterior a la entrada en vigor de esta Ley‖. A pesar de la claridad del texto legislativo, la mayoría paralizó los efectos de la ley. CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 9
Estado que justifique la interferencia con los derechos de
los y las demandantes.
El análisis adjudicativo de interés apremiante
propuesto por la parte demandante requería recibir y
aquilatar prueba para poder determinar si el Estado cumplía
con ese interés. Sin embargo, una mayoría de este Tribunal
certificó el caso y lo removió del foro que recibiría la
prueba y escucharía los testimonios, adjudicaría su valor
probatorio y haría una determinación, precisamente, sobre
el interés gubernamental perseguido al adoptar la ley en
controversia. Tampoco concedió la solicitud del Estado de
que se designara un Comisionado Especial que recibiera la
prueba, a pesar de que esta herramienta se ha utilizado
anteriormente en casos como éste, que se han certificado
intrajurisdiccionalmente antes de celebrarse una vista
evidenciaria.84 Por todo lo anterior, no procedía la
utilización del recurso excepcional de certificación
intrajurisdiccional.
Sin embargo, no se trata tan sólo de cumplir con el
trámite procesal que la controversia requiere. Cuando
ejercemos nuestra facultad de mayor peso y repercusión, la
de interpretar nuestra Constitución, tenemos el deber de
delimitar responsablemente el alcance de nuestra función
adjudicativa.
84 AMPR v. Sist. Retiro Maestros IV, 2014 TSPR 58, 190 DPR ___ (2014). Hasta en el mismo Schneider (I), 112 DPR 540, 543 (1982), ―[n]ombramos un Comisionado Especial para recibir la prueba que las partes interesasen presentar‖. CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 10
Nuestra función como intérpretes de la Constitución y
la ley no tiene un alcance indefinido. La doctrina de
autolimitación judicial, basada en consideraciones
prudenciales y constitucionales, nos impone ciertas
restricciones al momento de ejercer esa función.85 En ELA v.
Aguayo, adoptamos las restricciones que el Tribunal Supremo
estadounidense estableció para guiar la evaluación de la
validez constitucional de las leyes.86 Entre éstas figuran
las siguientes:
2. --La Corte no se anticipará a decidir una cuestión de derecho constitucional antes de que sea necesario hacerlo. 3. --La Corte no formulará una regla de derecho constitucional más amplia que la que requieran los hechos precisos a los cuales ha de aplicarse. 4. --La Corte no juzgará una cuestión constitucional aunque haya sido sometida propiamente en los autos, si también se somete un fundamento de otra índole que permita disponer del caso.87
En ese caso hicimos énfasis particular en una
restricción adicional, muy pertinente al caso que nos
ocupa: ―la Corte no entenderá en una cuestión
constitucional si los autos no son adecuados para hacer una
determinación de esa índole‖.88
85 Brau, Linares v. ELA, 2014 TSPR 26, 190 DPR ___ (2014). Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003); ELA v. Aguayo, 80 DPR 554, 595–597 (1958). Véase, además, R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1997, Vol. I, pág. 195. 86 ELA v. Aguayo, supra. 87 Íd, pág. 596, citando Ashwander v. Tennessee, 297 US 288, 346 (1935). Véanse, además, International Ass‘n of Machinists v. Street, 367 US 740, 749 (1961); Crowell v. Benson, 285 US 22, 62 (1932). 88 Íd., citando a Parker v. Los Angeles, 338 US 327, 329 (1949); International Brotherhood v. Denver Milk Producers, 334 US 809 (1948); Rescue Army v. Municipal Court, 331 US 549, 575 (1946). CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 11
En el caso ante nuestra consideración se invocaron,
principalmente, dos fundamentos, ambos revestidos de
carácter constitucional: (1) la doctrina del poder
inherente de este Tribunal para reglamentar la profesión de
la abogacía, basada en la doctrina constitucional de la
separación de poderes; y (2) los derechos constitucionales
a la libertad de asociación y libertad de expresión. Como
la interpretación pertinente al segundo fundamento incide
sobre derechos constitucionales, no sólo de las partes,
sino de la ciudadanía en general, la manera correcta y
prudente de atender esta controversia, a la luz de las
restricciones que impone la doctrina de autolimitación
judicial, era la siguiente.
En primer lugar, está claramente establecido en
nuestro ordenamiento que la Ley de Colegiación Obligatoria
es directiva y no mandatoria. Por eso, antes de entrar en
cualquier análisis constitucional, lo que este Tribunal
tenía que decidir era si, en el ejercicio de su poder
inherente, aceptaba o rechazaba dicha Ley. Si la aceptaba,
procedería entonces evaluar las alegaciones de los
demandantes sobre sus derechos constitucionales a la libre
asociación y expresión. Si esa evaluación nos llevara a
concluir que la ley no viola esos derechos al establecer la
colegiación obligatoria, se sostendría su validez. La
conclusión contraria, es decir, que la ley viola esos
_____________________________________________________________ CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 12
derechos, conllevaría una declaración de
inconstitucionalidad.89
Por otro lado, si el Tribunal decidiera que la Ley de
Colegiación Obligatoria no complementa satisfactoriamente
nuestra facultad para reglamentar la profesión, tan sólo
tendría que ejercer su poder inherente y rechazarla. Al
resolver de esta forma, la doctrina de autolimitación
judicial nos exigiría abstenernos de pronunciamientos sobre
los derechos constitucionales a la libertad de asociación y
expresión.
Al atender la controversia de este caso, la mayoría
obvió por completo y sin justificación esta estructura de
análisis jurídico que nos exige la doctrina de
autolimitación judicial. Ciertamente, este método puede
descartarse en situaciones apropiadas, pero hacerlo
requiere una justificación responsable que la Opinión
mayoritaria no ofrece. Su posición sobre nuestro poder
inherente para reglamentar la profesión y su consecuente
rechazo a la Ley de Colegiación Obligatoria eran
suficientes para disponer del caso; no debió pronunciarse
sobre el derecho a la libre asociación.
Comenzamos nuestro análisis sobre los méritos de la
controversia examinando el poder inherente que tiene este
Tribunal para reglamentar la profesión legal en Puerto
89 Como discutiremos más adelante, a pesar de que la Opinión mayoritaria rechaza inicialmente los Artículos 5, 6 y 11 de la Ley de Colegiación, luego éstos son declarados inconstitucionales en virtud del poder inherente. CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 13
Rico, con el propósito de indagar sobre sus orígenes, su
naturaleza y la prudencia que debe guiar el ejercicio del
mismo. Esto porque, aunque de forma ambigua y ambivalente,
la Opinión mayoritaria parece apoyar su dictamen en esa
doctrina. En efecto, la Opinión expresa, que
la controversia que nos corresponde resolver se reduce a examinar si el sistema de colegiación obligatoria es compatible con lo que esta Curia, al amparo de nuestro Poder Inherente para reglamentar la profesión legal, entiende debe ser un requisito para que los abogados ejerzan legítimamente su profesión en Puerto Rico.90
Esta expresión parece indicar que para contestar la
interrogante sobre la compatibilidad de la ley con el
ejercicio de nuestro poder inherente lo único que se
requiere es evaluar si el establecimiento de la colegiación
obligatoria contradice o contraviene de alguna forma
nuestro poder inherente de reglamentación. A eso, según la
Opinión, se limita o reduce el asunto.
El poder inherente para regular la profesión de la
abogacía en Puerto Rico se deriva del principio de
separación de poderes, plasmado en la sección 2 del
Artículo I de nuestra Constitución.91 La separación de
poderes, además de delegar funciones específicas a cada
rama gubernamental, implica la colaboración entre éstas en
la consecución y realización de un gobierno democrático.
Por lo tanto, ―no significa que el gobierno se divide en
tres compartimentos cerrados, sin conexión o dependencia
90 Opinión mayoritaria, en la pág. 11. 91 Art. I, Sec. 2, Const. ELA, LPRA Tomo 1. CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 14
entre ellos‖.92 Así, el principio presupone ―un delicado
balance de poderes‖93 que a su vez se sirve de un sistema de
pesos y contrapesos entre las tres ramas de gobierno. De
esta manera, nuestra Constitución contempla que los poderes
delegados a cada rama se complementen para evitar abusos de
poder y asegurar la buena marcha de la gestión
gubernamental.
La delegación de los poderes ejecutivo, judicial y
legislativo a las tres ramas del gobierno ha resultado en
la invocación por cada una de éstas de ciertos poderes
inherentes a sus funciones y facultades. En lo que a
nosotros respecta, desde muy temprano en nuestra historia,
este Tribunal ha reclamado su poder inherente para regular
la profesión de la abogacía en Puerto Rico, incluyendo la
admisión y suspensión de abogados y abogadas en nuestra
jurisdicción.94 No obstante, con igual consistencia hemos
reconocido la posibilidad de que una acción legislativa
complemente nuestro poder inherente. Hemos afirmado que la
Legislatura, al amparo de su poder de razón de estado,
puede establecer requisitos para regular la admisión de
abogados y abogadas al ejercicio de la profesión, sin
usurpar nuestro poder inherente. Dicha legislación ―sería
92 In re Rodríguez Torres, 106 DPR 698 (1978). 93 Hernández Agosto v. Betancourt, 118 DPR 79 (1986). 94 In re Benítez Echevarría, 128 DPR 176, 176-177 (1991); In re Rivera Medina, 127 DPR 600 (1990); In re Concepción Velásquez, 126 DPR 474, 475 (1990); In re Berríos Pagán, 126 DPR 458, 459 (1990); In re Ángel Delgado, 120 DPR 518, 527 (1988); In re Díaz Alonso, Jr., 115 DPR 755, 760 (1984); In re Bosch, 65 DPR 248, 251 (1945) Ex parte Jiménez, 55 DPR 54 (1939); In re Abella, 14 DPR 748, 751 (1908). Véase, además, G. Figueroa Prieto, Reglamentación de la conducta profesional en Puerto Rico: pasado, presente y futuro, 68 Rev. Jur. UPR 729, 769-771 (1999). CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 15
‗puramente directiva, no mandatoria‘ para este Tribunal‖.95
Por tanto, hemos resuelto consistentemente hasta ahora, que
este Tribunal, en virtud de su poder inherente, determinará
si acoge o rechaza cualquier legislación que afecte nuestra
función de reglamentar la profesión legal. Al igual que
cualquier decisión en función del ejercicio de un poder
constitucional, esta determinación requiere razones y
fundamentos que la sustenten. La legitimidad del ejercicio
de cualquier poder depende de su juricidad y, por tanto, de
sus fundamentos. Por eso, siempre hemos sido cuidadosos en
exponer las razones que justifican la adopción o el rechazo
de legislación que, de una manera u otra, incide en nuestro
poder inherente de reglamentación.
Este Tribunal ha confrontado medidas legislativas que
complementan su poder de reglamentar la profesión
primordialmente en tres aspectos: (1) los requisitos y
condiciones para la admisión a la práctica de la profesión;
(2) las sanciones disciplinarias que pueden imponerse a los
abogados, y (3) el establecimiento de la colegiación
obligatoria. Los intereses tutelados en estos contextos son
distintos como también lo son las controversias que cada
uno plantea con relación al ejercicio de nuestro poder
inherente.
95 In re Fund. Fac. Der. E. Ma. De Hostos II, 150 DPR 508, 512 (2000) (Resolución); López Santiago, Ex parte, 147 DPR 909, 912 (1999); Schneider (I), supra; K-Mart Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., 121 DPR 633 (1988); In re Liceaga, 82 DPR 252, 255 (1961). CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 16
En el contexto de la admisión a la profesión, en Ex
parte Boneta,96 examinamos legislación que eximió del
requisito de tomar el examen de reválida para la admisión
al ejercicio de la abogacía a aspirantes que se hubiesen
graduado como abogados de universidades acreditadas en
Estados Unidos y Europa siempre y cuando probasen, a
satisfacción de este Tribunal, que habían practicado
durante por lo menos cinco años en un bufete autorizado o
que hubiesen fungido como jueces municipales durante cuatro
años. Dos aspirantes que cumplían con los requisitos
establecidos en la Ley intentaron infructuosamente ser
admitidos por el Tribunal Supremo a la práctica de la
profesión. Resolvimos, en función de la doctrina de
autolimitación judicial, que al emplear la frase ―podrá ser
admitido‖ y no el imperativo ―deberá ser admitido‖ la
Legislatura no menoscabó la facultad judicial de admitir
abogados al Foro. Consideramos innecesario atender el
asunto relativo a la intromisión del Poder Legislativo en
nuestro poder de reglamentar la profesión y simplemente
denegamos la admisión solicitada. En un caso posterior,
López Santiago, Ex Parte,97 reiteramos esta norma y negamos
la admisión a una abogada que se amparó en la misma
disposición legislativa.
En el contexto de las sanciones disciplinarias, en In
re Abella98 ordenamos el desaforo de un abogado, a pesar de
que, según su alegación, dicha sanción no estaba
96 Ex parte Boneta, supra. 97 López Santiago, Ex Parte, supra. 98 In re Abella, supra. CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 17
contemplada en la Ley de 11 de marzo de 1909.99 Reiteramos
la norma pautada en In re Tormes,100 a los efectos de que un
abogado podía ser disciplinado por causas no contenidas en
esa ley, pues el poder de reglamentación sobre la abogacía
le permite a este Tribunal disciplinar por los motivos que
considere apropiados. En estos casos, impusimos las
sanciones disciplinarias que consideramos adecuadas, al
amparo de nuestro poder inherente de reglamentar la
profesión, sin sentirnos atados a la legislación ni entrar
en consideraciones sobre su constitucionalidad.
Sencillamente, concluimos que la legislación no nos
obligaba. No rechazamos la legislación complementaria sobre
la reglamentación de la profesión ni decretamos su
inconstitucionalidad. Por lo tanto, no es correcto aseverar
que el Tribunal anuló la legislación directiva sobre la
admisión a la profesión legal, mucho menos podemos
considerar que la declaró inconstitucional por violar el
principio de separación de poderes.101
En los casos reseñados, nuestras decisiones, si bien
se han fundamentado en nuestro poder inherente, no han
considerado que la actuación legislativa constituye una
usurpación de dicho poder. En ambos casos, las
controversias exigían, simplemente, resolver si se permitía
la admisión de ciertas personas a la profesión o si se
impondrían sanciones a abogados en asuntos disciplinarios
99 4 LPRA sec. 735. 100 In re Tormes, supra. 101 Esto es contrario a lo que asevera el Juez Asociado Rivera García en su Opinión de conformidad. Opinión de conformidad del Juez Asociado Rivera García, pág. 7. CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 18
no cubiertos por ley. Los peticionarios en los casos de
admisión y los querellados en los casos de las sanciones
disciplinarias no alegaron que la medida legislativa en la
que se amparaban usurpaba el poder inherente de este
Tribunal. Por el contrario, en todos los casos fue el
Tribunal quien motu proprio pasó a considerar la relación
entre la función legislativa y sus facultades al amparo de
ese poder.
En Schneider (I), por primera vez una parte querellada
recurrió al poder inherente del Tribunal para sustentar su
posición. En ese caso, el Colegio se querelló contra varios
abogados que no habían pagado su cuota. Los querellados
plantearon que la Asamblea Legislativa no podía establecer
requisitos para la práctica de la profesión porque dicha
facultad era exclusiva del Tribunal Supremo.102 Al resolver
que el planteamiento de los querellados era improcedente,
expresamos:
Es inmeritorio el argumento de los querellados de que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico carece de poder para ordenar, como hizo en 1932, la integración de nuestro foro. Es cierto, según hemos señalado repetidas veces, que la admisión al ejercicio de la abogacía es función inherente de este Tribunal y que la legislación aprobada sobre esta materia, tal como la Ley Núm. 43, ‗es puramente directiva, no mandatoria para esta Corte‘. La preeminencia de la acción judicial en este campo, el cual incluye naturalmente la facultad de pasar juicio sobre si debe unificarse o no el foro en una jurisdicción
102 Además, argumentaron que no se les debía obligar a pertenecer al Colegio y que la exigencia de una cuota violaba su libertad de expresión y asociación. Finalmente, señalaron que las cuotas se utilizaban para propósitos ajenos a las responsabilidades del Colegio. Schneider (I), supra. CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 19
y bajo qué condiciones, no significa que la legislación sobre estos particulares que no conflija con las pautas que este Tribunal establezca sea nula.103
En otras palabras, contrario a lo que alegaron los
demandados, la legislación que exigía que los miembros de
la clase togada fueran miembros del Colegio no infringía el
poder inherente de este Tribunal para reglamentar la
profesión. Esa legislación se había aceptado en nuestra
jurisdicción como complementaria a ese poder. No podía ser
de otra manera, ya que, desde 1838, el Colegio había
desempeñado un rol fundamental en el desarrollo de la
profesión jurídica puertorriqueña. Por tanto, el requisito
de pertenecer a esa institución servía a los mejores
intereses de este Foro, de los miembros de la clase togada
y de la ciudadanía en general.
A pesar de la decisión del Tribunal en Schneider (I),
la colegiación obligatoria fue objeto de múltiples pleitos
subsiguientes, tanto a nivel estatal como federal. En
todos, se confirmó la validez de este dictamen. Además,
como discutiremos más adelante, la jurisprudencia estatal y
federal validó la colegiación ante reclamos de que ésta
vulneraba el derecho de los abogados a la libre asociación.
El asunto pareció estar resuelto hasta que, en el
2009, la Asamblea Legislativa aprobó dos proyectos que se
convirtieron en las Leyes de Descolegiación. Ambas leyes
eliminaron el carácter obligatorio de la colegiación como
requisito para ejercer la profesión legal en Puerto Rico y
103 Schneider (I), supra (énfasis suplido). CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 20
privaron al Colegio de las competencias disciplinarias que
por más de siete décadas había ejercido en conjunto con
este Tribunal.104 Legislación posterior también eliminó la
participación del Colegio en las evaluaciones de
nombramientos judiciales y limitó la facultad de éste para
expresarse sobre asuntos religiosos y políticos.105
El Colegio impugnó ambas leyes en un recurso que
invocó la jurisdicción original de este Tribunal y que fue
denegado. Cuando finalmente llegó la controversia a nuestra
consideración en el 2011, se denegó el auto de certiorari
presentado por el Colegio. En esa ocasión, se rechazó el
planteamiento de que tanto la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de
1932, que estableció la colegiación obligatoria, como las
Leyes de Descolegiación, usurparon el ―poder de este
Tribunal para reglamentar la profesión‖.106 Por el
contrario, este Tribunal afirmó que
[Las leyes 121 y 135 de 2009] no son otra cosa que el ejercicio por la Asamblea Legislativa de su facultad para regular la estructura y funcionamiento del Colegio de Abogados, las mismas facultades que la Asamblea Legislativa empleó al crear el Colegio mediante la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932. Fue esa ley de 1932, y no este Tribunal, la que creó el Colegio de Abogados e hizo compulsoria su membresía.
104 Nos indica el profesor Figueroa Prieto que ―el propósito más evidente de la legislación de 2009 fue, no sólo eliminar la colegiación compulsoria y la participación del Colegio de Abogados en los asuntos relacionados con la disciplina de los abogados, sino castigar al Colegio de Abogados, silenciar su voz y cercenar [sus] finanzas‖. G. Figueroa Prieto, Propuesta para la reglamentación de la conducta profesional en Puerto Rico, 81 Rev. Jur. UPR 1, 14 (2012). (En adelante, G. Figueroa Prieto, Propuesta para la reglamentación). 105 Véase, entre otras, In re: Enmdas. Ley Col. Abogados, 177 DPR 819 (2010). Véanse, además, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 LPRA sec. 2021; Ley Núm. 108-2010, 4 LPRA sec. 74; Ley Núm. 158-2011. 106 Resolución de 17 de marzo de 2011, Colegio de Abogados v. E.L.A., 181 DPR 135, 136 (2011) (citas suprimidas). CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 21
Ninguna de esas leyes usurpó el poder de este Tribunal para reglamentar la profesión de la abogacía en Puerto Rico. Tampoco conflige con lo que hemos pautado al respecto. La variación de la colegiación—de obligatoria a voluntaria—no elimina el Colegio, no contradice ninguna pauta establecida en el ejercicio de nuestro rol como ente que reglamenta la profesión legal ni soslaya el axioma de la separación de poderes, base de nuestro sistema republicano de gobierno.107
La Resolución no explicó por qué la colegiación
obligatoria ya no se consideraba necesaria y complementaria
al poder inherente del Tribunal para regular la profesión,
como habíamos resuelto en Schneider (I).108 Tampoco se
consideraron las funciones que el Colegio realizaba en bien
de la justicia y para el mejoramiento de la profesión.
Entre las funciones importantes del Colegio, el profesor
Figueroa Prieto resalta las siguientes: (1) ofrecer un
programa pro bono para coordinar la representación legal a
indigentes y garantizar el acceso a la justicia para los
sectores marginados; (2) cooperar en las evaluaciones de
candidatos a puestos judiciales; (3) comentar proyectos de
ley y sus implicaciones en nuestro ordenamiento; (4)
promover actividades culturales y artísticas; (5) ofrecer
orientación legal gratuita a la ciudadanía; (6) proveer
voluntarios para servir como observadores en actividades en
las cuales los ciudadanos ejercen el derecho de libertad de
expresión; (7) administrar eficientemente un fondo para
107 Íd. (citas suprimidas)(énfasis suplido). 108 ―…tendría que explicarse el por qué, si el Tribunal Supremo había decidido en la litigación de Schneider que la colegiación compulsoria era lo mejor y lo más conveniente para nuestra jurisdicción, ahora de repente había dejado de serlo‖. G. Figueroa Prieto, Propuesta para la reglamentación, supra, pág. 18. CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 22
facilitar la prestación de la fianza notarial; y,
finalmente, (8) asistir a este Tribunal en el ejercicio de
su poder disciplinario sobre la clase togada. La Opinión
que provoca nuestro disenso no discute ninguna de estas
funciones, ni su importancia para la profesión jurídica del
País.
Nuestras decisiones en los casos recientes sobre la
colegiación obligatoria, en los que específicamente se ha
planteado que la Asamblea Legislativa ha usurpado nuestro
poder inherente de reglamentar la abogacía, han demostrado
que este Tribunal es inaceptablemente inconsistente en el
ejercicio de ese poder. En Schneider (I) se estableció que
la determinación de integrar el Foro nos correspondía en
virtud de nuestro poder inherente, y que la colegiación
obligatoria servía a los mejores intereses de nuestra
sociedad. Sin embargo, cuando el Colegio impugnó las Leyes
de Descolegiación de 2009, una mayoría de este Tribunal se
negó a atender dos recursos distintos que aducían,
justamente, que las acciones legislativas contravenían esa
norma. En ese momento, la mayoría parecía conforme con
rendir nuestro poder inherente de reglamentar la profesión,
que abarca la determinación respecto a la conveniencia de
un gremio unificado. Ahora, se emite una Opinión que hace
todo lo contrario. Esta inconsistencia es muy preocupante
pues se presta a críticas de arbitrariedad en el ejercicio
del poder inherente de reglamentar la profesión jurídica. CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 23
Con el beneficio de la trama histórica, social y
política de la colegiación obligatoria en Puerto Rico, nos
resulta desconcertante la disposición, facilidad y
celeridad con que la mayoría de este Tribunal decidió
atender el caso que nos ocupa. Más aun, nos parece
sumamente contradictorio el hecho de que, para disponer de
las controversias planteadas, la mayoría se ampare
precisamente en el poder inherente que hace tan sólo tres
años se negó a ejercer.
Para sustentar su determinación de que la colegiación
obligatoria infringe tal poder, la Opinión mayoritaria
ofrece una explicación escueta basada en su apreciación de
que la profesión legal ha funcionado adecuadamente desde
que se eliminó la colegiación obligatoria. Propone que esto
se debe a que ―la Rama Judicial ha seguido funcionando
eficientemente‖109 en la reglamentación ética de la conducta
de los abogados y abogadas, sin la ayuda del Colegio.
Explica, también sucintamente, que no se ha probado que
haya una merma en la calidad de los servicios profesionales
ni falta de atención a los procedimientos disciplinarios.
Luego de estas generalidades, algunas de ellas
especulativas y sin fundamento, la Opinión mayoritaria
critica el hecho de que el Estado no demostró una
deficiencia en el funcionamiento de la profesión durante
los años de descolegiación. De esta forma, se le exige al
Estado que justifique la conveniencia de adoptar la
109 Opinión mayoritaria, en la pág. 35. CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 24
colegiación obligatoria, a pesar de que el procedimiento de
certificación escogido por la mayoría, incluyendo el
rechazo al nombramiento de un Comisionado, no le dio la
oportunidad de probar absolutamente nada.
La mayoría determina que no hay base suficiente para
avalar la integración del Foro en nuestra jurisdicción,
conforme a la experiencia de los últimos cinco años en los
que la colegiación ha sido voluntaria. Cabe preguntarse
entonces: ¿Cómo se justifica concluir que la experiencia de
cinco años es suficiente para afirmar que podemos
prescindir de la colegiación obligatoria? ¿Cómo, entonces,
no fue suficiente la experiencia de setenta y siete años
durante los cuales imperó en nuestro ordenamiento la
colegiación obligatoria para llamar la atención de una
mayoría de este Tribunal cuando ésta fue descartada por la
Legislatura?
La postura mayoritaria, además de ser inherentemente
injusta, es totalmente ilógica. La realidad es que, para
salvaguardar la legitimidad del ejercicio de nuestro poder
inherente, el Tribunal es quien debe exponer las razones
por las que rechaza la legislación sugerida. El ejercicio
de nuestro poder inherente no puede estar sujeto tan sólo a
los criterios particulares de los miembros de este Foro.
Más bien, es imperativo que ejerzamos ese poder de una
manera razonable y consistente, que propenda a la
estabilidad de la profesión. Además, debemos reconocer que
el concepto ―inherente‖ no significa, sin más, la cualidad CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 25
de ―exclusivo‖.110 Es decir, la naturaleza ―inherente‖ del
poder de este Tribunal para regular la profesión no está
reñida con algún grado de participación de la Legislatura.
Ésa ha sido la doctrina durante muchos años, en Puerto Rico
y en otras jurisdicciones. Precisamente, algunas de las
jurisdicciones de Estados Unidos han seguido el modelo de
unificar sus foros mediante la participación legislativa.
En trece de ellas, la colegiación obligatoria fue lograda
con alguna participación de la Legislatura. En siete de
estas, la colegiación obligatoria fue un esfuerzo conjunto
entre el Tribunal y la Legislatura.111 Sabemos que cualquier
legislación sobre requisitos de admisión al ejercicio de la
profesión tiene tan sólo fuerza directiva, pero eso no
significa que debamos rechazar las medidas complementarias
de la Rama Legislativa de nuestro gobierno sin un análisis
cuidadoso y fundamentado con prueba que justifique nuestra
determinación.
El poder inherente del Tribunal Supremo se da en
función de la independencia judicial, pero opera en el
contexto de un gobierno que se rige por la separación de
poderes y el balance entre éstos. Por eso, no es, ni puede
ser, un poder absoluto. Por el contrario, como todo poder,
110 Inherente, según el diccionario de la Real Academia Española proviene del latín ―inhaerens, -entis, part. act. de inhaerēre, estar unido‖ y se define como aquello ―que por su naturaleza está de tal manera unido a algo, que no se puede separar de ello‖. Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, 22da ed., versión electrónica, (http://www.rae.es). En González v. Tribunal Superior y Pueblo, Interventor, supra, se explicó que, según el profesor Henry Rottschaefer, el concepto ―inherente‖ sólo significa ser incluido o que necesariamente pertenece a algo. 111 The Strategic Planning Committee of the State Bar of Wisconsin, Future of the State Bar Bar: Mandatory/Voluntary Membership Report, February, 2010. CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 26
está sujeto a perder su legitimidad si se ejerce
injustificadamente y de manera arbitraria. Así lo ha
reconocido el Tribunal Supremo de Estados Unidos al
delimitar los contornos de los poderes inherentes de las
cortes federales: ―el alcance de estos poderes debe ser
delimitado cuidadosamente, pues cuando una Rama de Gobierno
emprende la tarea de definir su propia autoridad, sin el
beneficio de cooperación o escrutinio de las demás, existe
el peligro de extralimitarse‖.112
Para revocar décadas de jurisprudencia y alterar el
balance entre el Poder Legislativo y el Judicial en la
regulación de la profesión legal, era imprescindible
recibir prueba que nos permitiera hacer un balance de los
intereses de las partes y del beneficio que el Pueblo de
Puerto Rico pudiera derivar de un foro integrado. Ello, a
su vez, nos requería examinar con mayor cuidado la utilidad
que representa el Colegio para la sana administración de la
justicia.
Una vez contáramos con esa prueba, si al entender de
la mayoría del Tribunal quedaba demostrado el beneficio de
la descolegiación, era imperativo justificar claramente las
razones para rechazar, al amparo de nuestro poder
inherente, la legislación que promueve un foro integrado.
Era igualmente imperativo explicar las razones por las
112 Degen v. United States, 517 US 820, 823 (1996)(traducción nuestra)(―The extent of these [inherent] powers must be delimited with care, for there is a danger of overreaching when one branch of the Government, without benefit of cooperation or correction from the others, undertakes to define its own authority‖). CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 27
cuales las siguientes expresiones del Juez Asociado Negrón
García en Schneider (I) perdieron validez:
la asociación compelida y la reglamentación de la profesión de abogados está inexorablemente atada a esa eficaz gestión por la justicia. No es posible entonces divorciar una de la otra; el sistema judicial integrado es la médula de la dinámica operacional constitucional y también va de la mano con el régimen unificado de colegiación compulsoria. Forma parte y es congruente con ese mandato y diseño parlamentario de mayor trascendencia que necesariamente ha de ceder al concepto, también importante, de una libertad 113 incondicionada de asociación.
En ausencia de esa prueba, no es suficiente la
conclusión generalizada de que la reglamentación de la
profesión legal no se ha visto afectada por la ausencia de
un sistema de colegiación obligatoria en los pasados cinco
años. Esa afirmación sin base fáctica no es fundamento
suficiente para resolver que la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico intervino inconstitucionalmente con nuestro
poder inherente de reglamentar la profesión. No es lo mismo
utilizar nuestro poder inherente para rechazar una ley
directiva en materia de reglamentación profesional que
declararla inconstitucional. Tampoco es suficiente aseverar
que el Estado falló en probar la necesidad de la
colegiación obligatoria para rechazar dicha ley directiva.
Al ejercer nuestro poder inherente, la mayoría de este
Tribunal tenía el deber de apoyar su conclusión en
113 Schneider (I), supra, pág. 558 (opinión concurrente del Juez Asociado señor Negrón García). CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 28
determinaciones sustentadas en el expediente que fueran
suficientes para alterar el ordenamiento jurídico vigente.
El procedimiento escogido por la mayoría no permitió
contar con prueba para concluir que la administración de la
justicia no se ha visto afectada por el cambio de
colegiación obligatoria a voluntaria. Para empezar, la
manera en que la Opinión mayoritaria caracteriza el buen
funcionamiento de la justicia es preocupante. El que este
Tribunal atienda numerosas quejas disciplinarias contra
abogados no puede ser el criterio para medir el acceso a la
justicia ni tantos otros factores relacionados a la
práctica legal. Tampoco podemos afirmar que hay tal buen
funcionamiento porque ―el sistema de justicia no se ha
quebrantado‖.114
Por otra parte, es importante destacar que la mayoría
sólo declara inconstitucionales los Artículos 5, 6 y 11 de
la Ley de Colegiación Obligatoria, sin siquiera citarlos.
De esta forma, la Opinión mayoritaria deja vigente toda una
serie de disposiciones relacionadas con el ámbito
disciplinario de la profesión. Por ejemplo, el Artículo
3(o) de la Ley faculta al Colegio a ―[r]ecibir e investigar
las quejas que se formulen respecto a la conducta de los
abogados integrantes del Colegio en el ejercicio de la
profesión, para lo cual ejercitará los poderes y
prerrogativas que le confiere esta Ley‖.115 De igual forma,
114 Opinión mayoritaria, en la pág. 33. 115 Ley de Colegiación Obligatoria, Art. 3(o). CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 29
el Artículo 4 dispone todo un procedimiento para atender
las quejas que reciba la Comisión de Ética del Colegio.116
Más allá de esta inconsistencia, la decisión de
rechazar la colegiación obligatoria es una decisión de
política pública sobre la Rama Judicial. Por lo tanto, la
responsabilidad de justificar el rechazo de legislación
directiva recae sobre esta Rama, como se ha establecido
históricamente mediante el rechazo de legislación que
incide sobre nuestro poder inherente. Por eso resulta
preocupante que la mayoría entienda que los beneficios que
se derivan de la colegiación obligatoria no contribuyen a
la sana administración de la justicia, a la vez que
mantiene vigentes las facultades disciplinarias del
Colegio.
Por último, resaltamos el error de declarar una ley
inconstitucional por el sólo hecho de que interfiere con el
ejercicio de nuestro poder inherente. Como indicamos, de
ser ese el caso, lo correcto en derecho, y lo que va acorde
con las restricciones que nos impone la autolimitación
judicial, sería rechazar la ley. Pero la Opinión
mayoritaria va más allá. No sólo declara inconstitucionales
los Artículos 5, 6 y 11 de la Ley de Colegiación
116 Íd., Art. 4. En el ejercicio de su facultad para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta profesional de los abogados, la Comisión de Ética u organismo designado por el Colegio gozará de las facultades necesarias para cumplir a cabalidad con los deberes y funciones aquí dispuestas. Adoptará un reglamento para poner en vigor estas disposiciones, estableciendo normas que garanticen el debido proceso de ley, que agilicen los procedimientos y propicien un proceso justo e imparcial para las partes involucradas. Entre las prerrogativas que tendrá dicho organismo, se incluyen: celebrar vistas, tomar juramentos, recibir declaraciones juradas, ordenar la producción de evidencia documental o electrónica, citar a testigos o peritos, hacer referidos a foros de mediación de conflictos. CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 30
Obligatoria al amparo de nuestro poder inherente, sino que
también parece indicar que el ejercicio del poder inherente
le permite a este Tribunal determinar la constitucionalidad
de una ley por entender que vulnera el derecho de
asociación de los abogados y abogadas de Puerto Rico.117
Esta incongruencia conceptual y metodológica, más que
llamarnos la atención, nos causa desasosiego. Contrario a
lo que afirma la mayoría, la determinación respecto a la
constitucionalidad de la Ley de Colegiación Obligatoria en
cuanto al derecho a la libertad de asociación no es un
―elemento importante al momento de ejercer [el] Poder
Inherente para regular la profesión legal‖.118 El poder que
ejerció la mayoría no fue el poder inherente para
reglamentar la profesión, sino el poder de revisión
judicial para entrar a considerar indebidamente el derecho
a la libertad de asociación en su vertiente negativa.
Esta inconsistente y ambigua argumentación jurídica
nos obliga a exponer la normativa pertinente al derecho a
la libre asociación en su vertiente negativa. Ello nos
permitirá evaluar si existían fundamentos jurídicos o
circunstancias excepcionales que justificaran abandonar el
efecto vinculante que la norma que establecimos en
Schneider (I)119 tuvo por décadas.
117 En primera instancia, la Opinión mayoritaria rechaza los Artículos 5, 6 y 11. Véase, pág. 32 de la Ponencia. Sin embargo, posteriormente y en ejercicio de su poder inherente los declara inconstitucionales. Véase, págs. 39 y 40. 118 Opinión mayoritaria, pág. 20. 119 Schneider (I), supra. CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 31
Nuestra Constitución establece que ―las personas
podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier
fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi
militares‖.120 Esta protección constitucional fue
articulada, evidentemente, en términos positivos. Sin
embargo, se ha reconocido una vertiente negativa de este
derecho, por lo que, también se ha tutelado
constitucionalmente el derecho de las personas a no
asociarse.121 Respecto a ambas vertientes, es doctrina
120 Art. II, Sec. 6, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. La incorporación de esta disposición a nuestra Carta de Derechos responde a la propuesta de la Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico. Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico, La nueva Constitución de Puerto Rico (ed. facsimilar, 2005), págs. 224-25. La misma no generó mayores debates. Así, el insigne jurista, José Trías Monge explica que las minorías no incluyeron propuestas particulares sobre este derecho. Véase J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Vol. III, pág. 186 (1984). Como muy bien reconoce la Opinión mayoritaria y el Voto de Conformidad del Juez Asociado señor Martínez Torres, es verdad irrebatible que la articulación textual de ese derecho se inspiró en el primer inciso del vigésimo artículo de la Declaración Universal de Derechos Humanos. [cita del Art. 20 (1) de la Declaración Universal de Derechos Humanos (―Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas‖)]. Sin embargo, es igualmente cierto que la incorporación textual del derecho en cuestión no incorporó la vertiente negativa del mismo, la cual sí fue explicitada en el segundo inciso del segundo artículo de la Declaración Universal de Derechos Humanos (―Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación‖). Ello pudiera significar — sin que se interprete que favorecemos esta interpretación — que la intención de nuestros constituyentes no fue robustecer la vertiente negativa del derecho a la libre asociación, en la medida en que, pudiendo hacerlo, optaron por sólo incorporar su acepción positiva. Por tanto, resulta preocupante que la mayoría de este Tribunal — especialmente el Juez Asociado señor Martínez Torres – obvie la importancia de dicho proceder; máxime cuando en el pasado han suscrito un estricto análisis originalista al interpretar ciertas protecciones constitucionales A.A.R., Ex parte, 187 DPR 835 (2013). De igual forma, habría que señalar que la mención de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aunque oportuna en el caso y contexto que nos ocupa, es un tanto sorprendente, puesto que en otras ocasiones en que se han invocado derechos constitucionales que, de una forma u otra, provienen de dicho instrumento de Derecho Internacional Público – por ejemplo, el principio de la inviolabilidad de la dignidad humana o el discrimen por sexo –,la mayoría que hoy suscribe la Opinión de este Tribunal ha hecho caso omiso al mismo. A.A.R., Ex parte, supra. 121 Schneider (I), supra, pág. 549 (―El derecho a la no asociación, derivable del derecho contrario consagrado en la Constitución del Estado Libre Asociado, Art. II. sec. 6, cede ante los intereses CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 32
firmemente establecida en nuestra jurisdicción que el
derecho a la libre asociación no es absoluto.122
El derecho a la libre asociación no se encuentra
expresamente reconocido en la Constitución de Estados
Unidos. Más bien, se le considera un corolario del derecho
a la libertad de expresión, tutelado por la Primera
Enmienda y aplicable a los estados a través de la
Decimocuarta Enmienda.123 La incorporación jurisprudencial
del derecho a la libre asociación en el Derecho
Constitucional federal también ha reconocido una vertiente
positiva124 y negativa125 del mismo. Ninguna de éstas
configura un derecho absoluto.
Al no ser un derecho absoluto, la libertad de
asociación, al igual que el derecho a no asociarse, puede
ceder en determinadas circunstancias ante intereses de
mayor jerarquía o ante situaciones que revistan un alto
interés público. En lo que atañe a la vertiente negativa
del derecho a la libre asociación, que es la que nos ocupa,
entendemos que Schneider (I) calibra adecuadamente los
intereses en pugna, consideradas las particularidades de la
_____________________________________________________________ señalados, de naturaleza claramente imperiosa bajo la constitución puertorriqueña‖.). 122 Democratic Party v. Tribunal Electoral, 107 DPR 1, 25 (1978) (―Ni el derecho de asociación ni el de participar en actividades políticas es absoluto en ningún caso‖ (citando a Civil Service Commission v. Letter Carriers, 413 US 548, 567 (1973)). 123 NAACP v. Alabama ex rel. Patterson, 357 US 449, 460-61 (1958). Véase, también, Ronald D. Rotunda & John E. Nowak, Treatise on Constitutional Law. Substance and Procedure (5th ed., 2013), Vol. 5, págs. 403-04, sec. 20.41(a); Raúl Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico (1988), Vol. II, pág. 1496. 124 Alabama ex rel. Patterson, supra. 125 Abood v. Detroit Bd. of Education, 431 US 209 (1977). Véase, también, Lathrop v. Donohue, 367 US 820 (1961). CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 33
incorporación de este derecho en nuestro ordenamiento
constitucional.
En Schneider (I), este Tribunal, aplicando un balance
de intereses, determinó que:
Los intereses públicos en la creación de una sociedad vigorosamente pluralista, en el mejoramiento de la abogacía y en la buena marcha del sistema judicial pesan decididamente más que las inconveniencias personales que pueda acarrear en ciertos casos la colegiación obligatoria. El derecho a la no asociación derivable del derecho contrario consagrado en la Constitución del Estado Libre Asociado, Art. II, Sec. 6, cede ante los intereses señalados, de naturaleza claramente imperiosa bajo la constitución puertorriqueña.126
Al utilizar el análisis de balance de intereses, el
Tribunal evaluó en detalle la cuantiosa prueba presentada
por las partes. Además, tomó en consideración la pluralidad
de los intereses en pugna. Por un lado, evaluó el interés
personal de los abogados y las abogadas disidentes respecto
a las posturas ideológicas o institucionales del Colegio y
el posible menoscabo a su derecho a la libertad de
asociación y expresión. Por el otro, tomó en consideración
el interés del Estado y del propio Tribunal en unificar la
profesión legal del País, para el mejoramiento de la clase
togada y el fortalecimiento de la administración de la
justicia. Consiguientemente, evaluó el rol del Colegio no
sólo en lo relacionado con sus competencias disciplinarias,
sino también en atención a la multiplicidad de servicios
126 Schneider (I), supra, pág. 549. CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 34
que provee, tanto a la profesión legal como a la comunidad
en general.127
Los argumentos de la Opinión mayoritaria para rechazar
el análisis de Schneider (I) y declarar que el esquema de
la colegiación obligatoria es inconstitucional no son
convincentes. Los peticionarios no nos han puesto en
posición de poder reevaluar la norma establecida en
Schneider (I). Más aún, dado el desatinado trámite procesal
de este caso, no contamos con un expediente completo que
nos permita hacer una determinación sobre la idoneidad de
la colegiación obligatoria. Por tanto, el balance de
intereses efectuado por este Tribunal en Schneider (I), en
el contexto de la clase togada y sus particularidades
gremiales, nos parece que constituye el método adecuado
para atender posibles vulneraciones al derecho a la libre
asociación en su vertiente negativa. Este resulta un
análisis particularmente apropiado cuando el Estado regula
profesiones que están revestidas de alto interés público.
Hoy, al igual que en 1982, es innegable que la
regulación diligente y efectiva de la profesión de la
abogacía incide de manera trascendental en la sana
administración de la justicia. Los abogados y las abogadas
127 Schneider (I), sin embargo, se limita a evaluar lo atinente a la libertad de asociación. No obstante, poco después, en Colegio de Abogados v. Schneider (II), 117 DPR 504 (1986) (En adelante, ―Schneider (II)‖), este Tribunal atendió el asunto relativo a la libertad de asociación de los abogados y las abogadas disidentes. Para ello, confeccionó un complejo remedio que permitía que éstos objetaran oportunamente el uso de sus cuotas y, por tanto, que no se les vulnerara su derecho a la libertad de expresión al compelerlos a apoyar posturas adversas a sus ideas o concepciones personales. Véase Schneider (II), supra, págs. 522-529. Schneider (II), supra, págs. 513- 515. CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 35
no son sólo funcionarios de la Rama Judicial; el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico delega en ellos ciertas
funciones, como la fe pública notarial, que son esenciales
en nuestra jurisdicción. Quienes ejercen la profesión
jurídica, como custodios de conocimiento y destrezas
especializadas, tienen la responsabilidad de velar porque
el resto de la ciudadanía tenga un verdadero acceso a la
justicia que se imparte en nuestros tribunales.
Disgregar la profesión legal sólo contribuye a
eliminar un espacio vital y unitario para que la profesión,
toda, pueda discutir los asuntos que eminentemente le
atañen. No se debe perder de vista que:
El Colegio [de Abogados y Abogadas] es una entidad democrática. Su Presidente, su Junta de Gobierno y las directivas de las Delegaciones son electos en asambleas que garantizan a todos los colegiados la participación, libre expresión y el derecho a presentar y debatir resoluciones. En la asamblea anual se aprueba el presupuesto de la institución. La vida institucional propicia la participación abierta y la tolerancia.128
La solución correcta no es prescindir de lo que ha
sido buen derecho durante la mayor parte de la historia de
nuestra profesión para propiciar la desunión de la clase
profesional y destruir espacios de discusión. Por el
contrario, lo conveniente sería utilizar nuestro poder
inherente para propiciar la existencia de un espacio de
discusión y debate inclusivo, representativo y democrático,
en el cual la comunidad legal, en un marco de respeto,
pueda armonizar sus diferencias para beneficio del Derecho
128 Schneider (II), supra, pág. 514 (énfasis suplido). CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 36
Puertorriqueño. Cabe recordar, además, que el asunto que
nos compete es la colegiación obligatoria, no exclusiva. Es
decir, los abogados y las abogadas que disientan de las
posturas que asuma el Colegio tendrían diversos medios para
salvaguardar y evitar cualquier vulneración a su derecho a
la libre expresión.
VI
En fin, disentimos de lo resuelto en la Opinión
mayoritaria por múltiples razones. Insistimos en que, al
abusar del recurso de certificación intrajurisdiccional, se
impidió el desarrollo de un expediente adecuado para poder
evaluar los dos asuntos medulares ante nuestra
consideración: (1) si la colegiación obligatoria
complementa nuestra facultad de reglamentar la profesión de
la abogacía, para determinar sensatamente si aceptábamos o
rechazábamos la Ley de Colegiación Obligatoria en virtud de
nuestro poder inherente; y (2) si la Ley de Colegiación
Obligatoria era constitucional a la luz de los derechos
constitucionales invocados por los demandantes.
También discrepamos del errado proceder mayoritario de
declarar inconstitucional la Ley de Colegiación Obligatoria
tan sólo por ser, según su criterio, innecesaria para la
regulación de la profesión de la abogacía y la
administración de la justicia.
Reiteramos, además, que la Opinión mayoritaria no
debió pronunciarse sobre el derecho constitucional a la
libre asociación. Varias de las restricciones de la
doctrina de autolimitación judicial así lo exigían. En vez, CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 37
la Opinión mayoritaria utiliza un análisis especulativo
sobre presupuestos hipotéticos, para alterar la normativa
constitucional aplicable al derecho de los abogados y las
abogadas del País a la libre asociación, en su vertiente
negativa. No articula razones legítimas para ello.
Como si fuera poco, la mayoría revocó, sin más,
―aquellas partes de Colegio de Abogados de Puerto Rico v.
Schneider, supra, que sean incompatibles con los
pronunciamientos que anteceden‖. Esto, sin especificar las
razones para apartarse de la norma y sin considerar las
salvaguardas pautadas en Schneider (I) y (II). Como
indicamos, este proceder desatinado disloca la estabilidad
que provee el precedente en nuestro ordenamiento
jurídico.129 Reconocemos que, en nuestro sistema, los
precedentes no están escritos en piedra y que en ciertos
momentos puede convenir reevaluar un precedente para
adecuar nuestro estado de derecho a los cambios o
necesidades de una sociedad democrática y pluralista. Ahora
bien, ese ejercicio debe anclarse en un análisis jurídico
responsable, sosegado y, sobre todo, capaz de demostrarle a
la ciudadanía las razones que ameritan trastocar la norma
129 Cabría tomar en cuenta las expresiones del Tribunal Supremo de Estados Unidos sobre este particular: But whatever the premises of opposition may be, only the most convincing justification under accepted standards of precedent could suffice to demonstrate that a later decision overruling the first was anything but a surrender to political pressure, and an unjustified repudiation of the principle on which the Court staked its authority in the first instance. So to overrule under fire in the absence of the most compelling reason to reexamine a watershed decision would subvert the Court's legitimacy beyond any serious question. Planned Parenthood of Se. Pennsylvania v. Casey, 505 US 833, 867 (1992). CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 38
jurídica existente. Así se lograría lo que propone el
profesor Hiram Meléndez Juarbe:
El ciudadano no le exige al juez que renuncie a su humanidad y se ajuste a un ideal de objetividad en última instancia inasequible. Sólo le exige que resuelva controversias sobre la base de justificaciones razonables y a las que no podamos atribuirle arbitrariedad, capricho, amiguismo, o que tengan su razón de ser en la afiliación política, religiosa o meramente ideológica. El ciudadano exige que ese productor del derecho que llamamos juez hable con una palabra que esté respaldada por el derecho y sus razones. Sólo le pide que demuestre la disposición de convencer a una población, diversa y heterogénea, de que sus opiniones son defendibles y que han tomado en consideración un amplio universo de posibilidades. Sólo así el Juez y el ciudadano podrán decir que las posturas descartadas (y por ende aquellos que las sostienen) han sido tratadas con respeto y dignidad.130
Recalcamos que la certificación intrajurisdiccional
tan apresurada impidió recibir la prueba necesaria para
atender las controversias que presenta este caso. El
expediente incompleto de este caso nos impedía descartar
los beneficios y ventajas que el foro integrado tuvo en
nuestra jurisdicción por casi un siglo. Después de todo, el
ejercicio decisional, como cualquier enunciado lógico, debe
partir de las premisas generales que proveen las normas.
Sin embargo, requiere determinaciones de hechos para poder
llegar a la decisión individualizada.131 Los hechos son el
130 H. Meléndez Juarbe, Un Tribunal a la defensiva, en Derecho al Derecho: Intersticios y grietas del poder judicial (2012). 131 ―Los enunciados generales de deber jurídico (normas o principios) constituyen la premisa mayor, la descripción de los hechos acaecidos constituyen la premisa menor y el contenido de la decisión individual del juez configura la conclusión‖. Íd. págs. 230-231. CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 39
puente necesario entre los márgenes de la ribera. Sin ellos
sólo puede darse un salto al vacío.
Por todo lo anterior, disentimos.
Liana Fiol Matta Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CT-2014-008
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Justicia, Hon. César Miranda; Colegio de Abogados de Puerto Rico, por conducto de su presidenta, Lcda. Ana Irma Rivera Lassén
Recurridos --------------------------- Cons. Certificación Asociación de Abogados de Puerto Rico; Héctor R. Ramos Díaz; Rafael Sánchez Hernández
Colegio de Abogados y Abogadas CT-2014-009 de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Carlos Rivera Justiniano, Carlos Pérez Toro, Juan M. Gaud Pacheco, Félix Colón Serrano, María Fullana Hernández, Carmelo Ríos Santiago, Miguel Romero Lugo, Mario Santurio González, Carlos Sagardía Abreu, Luis Dávila Colón, José Meléndez Ortiz, Valerie Rodríguez Erazo y Elías Sánchez Sifonte CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 2
Interventores ---------------------------
Peticionarios Cons.
Alejandro García Padilla, Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Colegio de Abogados de Puerto Rico CT-2014-010 Recurridos
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2014.
Ante el patente acto inconstitucional de la Asamblea
Legislativa, este Tribunal debió anclar exclusivamente su decisión
en una realidad constitucional sencilla: es el Poder Judicial el que
tiene la facultad para regular o no cualquier variante de la
colegiación de los abogados y abogadas, y tal función es judicial y
no legislativa. Ante la adecuada adjudicación de esa prominente
controversia, correspondía decretar la inconstitucionalidad de su
faz de la totalidad de la Ley Núm. 109-2014, infra. CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 3
En consecuencia, no procedía dejar vigentes articulados de la
referida ley, como erróneamente dictaminó la mayoría de este
Tribunal, cuando es evidente que éstos inciden directamente con
nuestro Poder Judicial y por ser una materia ajena a la función
legislativa. Asimismo, resultaba innecesario embarcarse en atender
otras controversias adicionales, basadas en derechos individuales,
pues la respuesta diáfana estaba anclada en la independencia
judicial.
El poder inherente que tiene este Tribunal para regular el
quehacer de los abogados y abogadas, que son admitidos al ejercicio
de la profesión jurídica en Puerto Rico, es reconocido y profesado
por esta Curia desde comienzos del siglo pasado. Tan temprano como
en 1908, se estableció que cuando un letrado faltaba al buen
carácter moral necesario para ejercer la profesión, este Tribunal
tenía la prerrogativa de separarlo del ejercicio de la abogacía. In
re Abella, 14 DPR 748, 751 (1908).
Cónsono con esa realidad, este Tribunal ha sido consecuente en
reiterar que ―la facultad de admisión de aspirantes al ejercicio de
la abogacía, es más de poder judicial que de ningún otro poder‖. Ex
parte Boneta, 39 DPR 154, 165 (1929); véase, además, In re
Casablanca, 30 DPR 399, 402 (1922). Asimismo, se ha expresado que:
si los abogados son funcionarios de los tribunales, y tienen en ellos y ante ellos la misión de auxiliar la administración de justicia, si ellos cooperan con los tribunales en el ejercicio de un poder tan sagrado, y si ellos encuentran, por virtud de las disposiciones CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 4
de la ley, fundada en la práctica sana, justa, lógica y constante, bajo la inspección de esos mismos tribunales, a éstos, antes que a ningún otro poder, corresponde la facultad de admitir o no a los que pretenden ser sus auxiliares y cooperadores en la más alta misión que puede encomendarse a un hombre o a un conjunto de hombres. Ex parte Boneta, supra, págs. 165-166. Véase, además, Ex parte Jiménez, 55 DPR 54, 57 (1939).
A tenor con estos pronunciamientos, aún antes de la aprobación
de la Carta Magna que actualmente rige nuestro ordenamiento
jurídico, este Tribunal había sido enfático en delimitar que la
admisión y exclusión de los abogados emanaba del poder judicial y no
del ejercicio de un poder ministerial. Ex parte Boneta, supra.
Véase, además, G. Figueroa Prieto, Reglamentación de la conducta
profesional en Puerto Rico: pasado, presente y futuro, 68 Rev. Jur.
UPR 729, 769 (1999).
Este proceder fue validado mediante la aprobación de la
Constitución de Puerto Rico en 1952. Allí, expresamente se estatuyó
que el Poder Judicial recaería sobre el Tribunal Supremo, además de
que se le facultó para adoptar reglas en torno a la administración
de los tribunales. Const. ELA, Art. V., LPRA, Tomo 1. Por
consiguiente, de esta manera se validó que es en esta Curia donde
recae la responsabilidad de regular la profesión legal. Es a este
Tribunal al que, en el ejercicio de su poder judicial, le
corresponde determinar los parámetros bajo los cuales se
regirán los letrados como funcionarios de esta Rama de CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 5
Gobierno. En palabras del profesor Guillermo Figueroa Prieto,
[f]ue la intención de los delegados a la Asamblea Constituyente proteger la independencia de la Rama Judicial, por lo que concederle a dicha rama de gobierno el control primario sobre la abogacía estaría en armonía con tal intención. Por lo tanto, con la aprobación de nuestra Constitución, quedó ratificada la acción que el Tribunal Supremo había iniciado a través de su jurisprudencia y que había tenido el efecto de apartarnos de las raíces históricas de la reglamentación de nuestra abogacía. Ello es así, puesto que el poder sobre la abogacía en España es atributivo legislativo y no judicial. Figueroa Prieto, supra, pág. 771. (Énfasis suplido).
En consecuencia, con la aprobación de la Constitución, resulta
inequívoco que este Tribunal tiene el poder para regular la
profesión legal en Puerto Rico. Es con esta autoridad que esta Curia
continúa reiterando el aludido poder y determina los parámetros para
el ejercicio de la abogacía y la notaría. Véanse, a modo de ejemplo,
In re Wolper, res. el 2 de agosto de 2013, 2013 TSPR 86, 189 DPR ___
(2013) (Per Curiam); In re Reichard Hernández, 180 DPR 604 (2011);
In re Córdova Gónzalez, 135 DPR 260 (1994) (Per Curiam); In re
Freytes Mont, 117 DPR 11 (1986) (Per Curiam); In re Liceaga, 82 DPR
252 (1961); In re Andréu Ribas, 81 DPR 90 (1959).
De igual forma, hemos expresado que ―[n]uestro poder inherente
para regular la profesión legal conlleva la enorme responsabilidad
de velar porque los candidatos que vayan a ejercer la profesión
estén capacitados y sean aptos para cumplir fiel y cabalmente las
serias responsabilidades que entraña la abogacía‖. In re C.R.R., 144
DPR 365, 369 (1997) (Per Curiam). Además, se ha reconocido que ―[l]a CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 6
admisión al ejercicio de la abogacía es un asunto delicado,
revestido de profundo interés público‖. Íd.
En armonía con nuestro deber y la alta responsabilidad que éste
entraña, se instituyó un Reglamento para la Admisión de Aspirantes
al Ejercicio de la Abogacía y la Notaría. Véase Junta Examinadora de
Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y la Notaría, Reglamento para
la Admisión de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y la Notaría,
aprobado en junio de 1998 y enmendado el 12 de agosto de 2013.
Asimismo, se instauró un procedimiento disciplinario aplicable a las
personas admitidas al ejercicio de la profesión legal en Puerto
Rico. Véase, Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA
Ap. XXI-B. A tenor con los Cánones del Código de Ética Profesional,
4 LPRA Ap. IX, este Tribunal también estableció los parámetros de
conducta que las personas admitidas deberán profesar en aras de
mantenerse ejerciendo la profesión.132
Todo esto en virtud del poder que nos fue constitucionalmente
cedido y mediante el cual tenemos el deber ineludible de regular la
profesión legal. Por consiguiente, a la luz de nuestro poder
inherente, hemos establecido los procedimientos adecuados para
descargar nuestra responsabilidad. De esta manera, además de ejercer
nuestro Poder Judicial, salvaguardamos tanto la independencia, como
132 Cónsono con estas medidas reguladoras, también se implementó el Programa de Educación Jurídica Continua, cuya misión es el ―mejoramiento académico de toda persona que ejerce la profesión del Derecho‖. Tribunal Supremo de Puerto Rico, Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, aprobado el 8 de abril de 2005, según enmendado. CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 7
la dignidad y la autoridad que le han sido concedidas a la Rama
Judicial en estos aspectos.
Sin duda, esta independencia judicial es un corolario de la
doctrina de separación de poderes que rige nuestro ordenamiento. Es
norma ampliamente conocida que nuestro sistema republicano de
gobierno está sustentado en una división tripartita de poderes entre
la rama ejecutiva, legislativa y judicial. Véase Const. ELA, supra,
pág. 271. Es a partir de estas distinciones que se reconoce la
doctrina de separación de poderes como un ―principio [que] persigue
salvaguardar la independencia de cada rama del Gobierno y proteger
la libertad de los individuos frente a una peligrosa acumulación de
poder en una sola rama‖. Clases A, B y C v. PRTC, 183 DPR 666, 681
(2011). Véase, además, Colón Cortés v. Pesquera, 150 DPR 724, 750
(2000).
Nótese que el principio de separación de poderes es uno
multidimensional. En esencia, protege la independencia de cada Rama
de Gobierno en asuntos que son de su exclusiva jurisdicción. Además,
establece un sistema de pesos y contrapesos cuando median funciones
compartidas entre las ramas y, finalmente, protege a los ciudadanos
de la acumulación indebida de poder por parte de alguna de estas
ramas. Mediante este principio se definen cuáles son los contornos
de los poderes de las Ramas de Gobierno, de manera que se ―pueda
promover el más eficiente funcionamiento del sistema‖. Clases B y C
v. PRTC, supra. CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 8
Ante ello, la doctrina delimita que la separación de poderes no
implica que las Ramas de Gobierno operan en el vacío, completamente
alejadas unas de las otras. Banco Popular Liquidador v. Corte, 63
DPR 66, 71 (1944).133 Por el contrario, al adoptar este sistema
republicano de gobierno, lo que se pretendió evitar fue que una de
las ramas se excediera del balance que debe existir durante su
interacción, y el poder se concentrara en una sola de las tres
esferas. Íd., pág. 72. Por ende, es imprescindible ―que cada una
acepte y respete la autoridad de las otras y entienda la
interrelación de sus funciones‖. Silva v. Hernández Agosto, 118 DPR
45, 57 (1986).
En palabras de Don Raúl Serrano Geyls, lo que subyace es
delimitar “¿quién tiene poder para qué?‖. R. Serrano Geyls, Derecho
Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Programa
de Educación Legal Continuada de la UIPR, 1986, Vol I, pág. 571.
(Énfasis suplido). Véase, además, Clases A, B y C v. PRTC, supra. Es
decir, en este caso, corresponde contestar la siguiente
interrogante: ¿quién tiene el poder para regular o no cualquier
variante de la colegiación de los abogados y las abogadas en nuestro
ordenamiento jurídico? De la discusión que antecede, es evidente que
esta función le compete exclusivamente al Poder Judicial. No
contestar tajantemente esta pregunta implicaría claudicar a la
defensa de la independencia judicial y, peor aún, dejar al arbitrio
133 Véanse, además, Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 81 (1998); Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994). CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 9
de las ramas políticas la intromisión en un componente esencial de
la regulación de la práctica de la abogacía.
Es por ello que no compete a la Asamblea Legislativa
inmiscuirse en ninguna de las materias contenidas en la ley bajo
examen. Ante ese cuadro, no nos encontramos ante una típica
situación del balance que requiere el proceso de interacción entre
algunas de las Ramas de Gobierno. Por el contrario, en este
escenario, la Asamblea Legislativa intervino flagrantemente con la
independencia de la Rama Judicial y sus funciones constitucionales,
lo cual es un componente ínsito de la separación de poderes. In re
Solicitud Cepeda García, 130 DPR 18, 23 (1992) (Per Curiam). Este
proceder es simplemente impermisible.
Al aprobar la Ley Núm. 109-2014, sin duda, la Asamblea
Legislativa se inmiscuyó con nuestra independencia judicial, en
claro detrimento del principio de separación de poderes. Ello,
debido a que además de imponer la colegiación obligatoria y el pago
de una cuota anual como condición para poder ejercer la abogacía,
mediante la aprobación de la referida ley específicamente se facultó
al Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (Colegio) para
intervenir con este Tribunal en el proceso de implementación del
Código de Ética Profesional que rige la conducta de los abogados
admitidos a la profesión. Véase Art. 3 de la Ley Núm. 109-2014. En
relación a este particular, también se le permitió investigar y
recibir quejas de acuerdo al procedimiento establecido en la misma
ley. Véase Art. 4 de la Ley Núm. 109-2014. Al mismo tiempo, se CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 10
autorizó a que la Comisión de Ética del Colegio o el organismo para
estos fines autorizado, promulgara un reglamento relativo a los
derechos de las partes involucradas. Mediante el referido artículo,
también se estableció que el informe emitido por el organismo
investigador debía recibir el mismo trato que los presentados, ante
esta Curia, por la Oficina de la Procuradora General y la
Administración de los Tribunales al momento de presentarse una
querella contra un letrado. Íd. Así, las ramas políticas se
interpusieron con nuestro poder de reglamentar los procesos
disciplinarios contra los abogados y abogadas admitidos a la
profesión legal.
En consecuencia, por el contenido de estas disposiciones, no
nos encontramos ante la dimensión que requeriría examinar si se ha
lacerado el balance de los pesos y contrapesos que debe existir
entre las Ramas de Gobierno por tratarse de una legislación que
regula una materia ajena a la función legislativa. Ello, debido a
que como los abogados son funcionarios del Tribunal en el ámbito de
la regulación que persigue la ley impugnada, esta es una función que
solamente le compete al Poder Judicial. Permitir la intromisión de
la Asamblea Legislativa en estos asuntos o entrar a dilucidar si su
actuación puede ser considerada como directiva es improcedente.
Resulta evidente que tal proceder lacera la separación de poderes
que sustenta nuestro sistema de gobierno en tanto atenta contra la
independencia de esta Rama. Tal como expresamos en Colón Cortés v.
Pesquera, supra, pág. 752, ―la doctrina de separación de poderes CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 11
significa que la función judicial solo puede ser llevada a cabo por
la Rama Judicial, y de la misma manera, que labores no judiciales
deben ser dejadas para la correspondiente actuación de las otras
ramas‖. (Citas omitidas).
En fin, como es sabido, una ley se presume constitucional hasta
tanto se resuelva lo contrario. Aut. Carreteras v. 8,554.741 M/C I,
172 DPR 278, 298 (2007). Por ello, al ejercer nuestra facultad
revisora debemos auscultar si existe alguna interpretación razonable
del estatuto impugnado. Es decir, debemos estar ―conscientes de la
deferencia exigida al ejercicio del Poder Legislativo según el
mandato constitucional, conforme con los roles adscritos a cada una
de las ramas gubernamentales según el esquema de separación de
poderes‖. E.L.A. v. Northwestern Selecta, 185 DPR 40, 71 (2012).
(Énfasis suplido). Véanse, además, Rexach v. Ramírez, 162 DPR 130,
149 (2004); Nogueras v. Hernández Colón, 127 DPR 405, 412 (1990). No
obstante, una ley puede ser declarada inconstitucional tanto de su
faz como en su aplicación. E.L.A. v. Northwestern Selecta, supra,
pág. 71. En el primer caso, debemos evaluar si el vicio surge de la
propia ley, mientras que en el segundo debemos auscultar el contexto
en el que la medida impugnada fue empleada. Íd., págs. 71-72.
Ante esta normativa, abordamos la legislación en controversia y
nos es forzoso concluir que su totalidad es inconstitucional de su
faz. Como hemos descrito, la legislación aprobada condiciona la
práctica de la abogacía con la colegiación obligatoria e incluye
disposiciones que inciden con el procedimiento disciplinario que ha CT-2014-8; CT-2014-9; CT-2014-10 12
empleado esta Curia para, en el ejercicio de sus funciones
judiciales, regular la profesión legal. Aun cuando intentáramos ser
deferentes con la Asamblea Legislativa, su actuación incide directa
y desmedidamente con la función judicial de regular la profesión de
la abogacía. Es decir, por tratarse de una acción patentemente
inconstitucional que pretende regular una materia que compete al
Poder Judicial, no procede respetar la voluntad legislativa bajo
examen, ni mucho menos, adscribirle visos de legalidad
considerándola como una legislación directiva.
Los planteamientos aquí vertidos me obligan a disentir por ser
la totalidad de la Ley Núm. 109-2014 inconstitucional de su faz.
Nuestra Constitución no nos permite avalar el proceder de la
Asamblea Legislativa al intentar acaparar una profesión que se
encuentra regulada por el Poder Judicial. Como hemos expuesto, esta
actuación resulta violatoria de prominentes principios
constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
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2014 TSPR 122, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rivera-schatz-v-estado-libre-asociado-de-puerto-rico-y-otros-prsupreme-2014.