Rivera Schatz v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros

2014 TSPR 122
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 16, 2014
DocketCT-2014-8 CT-2014-9 CT-2014-10
StatusPublished

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Rivera Schatz v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros, 2014 TSPR 122 (prsupreme 2014).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lcdo. Thomas Rivera Schatz

Peticionario

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Justicia, Hon. César Miranda; Colegio de Abogados de Puerto Rico, por conducto de su Presidenta, Lcda. Ana Irma Rivera Lassén

Recurridos --------------------------- Asociación de Abogados de Puerto Rico; Héctor R. Ramos Díaz; Rafael Sánchez Hernández 2014 TSPR 122 Peticionarios 191 DPR ____ v.

Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurridos ---------------------------- John E. Mudd y John A. Stewart

Peticionarios

Alejandro García Padilla, Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Colegio de Abogados de Puerto Rico

Recurridos

Evelyn Aimée De Jesús Rodríguez

Interventora

Número del Caso: CT-2014-8 CT-2014-9 CT-2014-10

Fecha: 16 de octubre de 2014 CT-2014-008,009 y 010 2 CT-2014-8

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz Lcda. Rosa Campos Silva Lcdo. Eliezer Aldarondo López

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General

Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General

Lcda. Mónica Cordero Vázquez Procuradora General Auxiliar

CT-2014-9

Lcdo. Ramón L. Rosario Cortés Lcdo. Andrés Córdova Lcdo. Ferdinand Ocasio Lcdo. Francisco González Magaz

CT-2014-10

Lcdo. John Mudd Lcdo. John A. Stewart

Colegio de Abogados:

Lcdo. Efraín Guzmán Mollet

Representación Legal de los Interventores:

Lcdo. Alejandro J. Figueroa Colón

Interventores:

Lcdo. Carlos Rivera Justiniano Lcdo. Carlos Pérez Toro Lcdo. Juan M. Gaud Pacheco Lcdo. Félix Colón Serrano Lcda. María Fullana Hernández Lcdo. Carmelo Ríos Santiago Lcdo. Miguel Romero Lugo Lcdo. Mario Santurio González CT-2014-008,009 y 010 3 Lcdo. Carlos Sagardía Abreu Lcdo. Luis Dávila Colón Lcdo. José Meléndez Ortiz Lcda. Valerie Rodríguez Erazo Lcdo. Elías Sánchez Sifonte Lcda. Evelyn Aimée De Jesús Rodríguez

Amicus Curiae:

Colegio de Trabajadores Sociales Lcdo. Fernando Olivero Barreto Servicios Legales de Puerto Rico Lcdo. Guillermo Ramos Luiña Consejo Interdisciplinario de Colegios y Asociaciones Profesionales Lcda. Nelian Cruz Díaz Lcdo. Andrés Montañez Coss Lcdo. Edwin Rivera Cintrón Colegio de Tecnólogos Médicos Lcdo. Francisco G. Bruno Lcdo. Henry Freese Lcda. Yahaira de la Rosa Algarín

Materia: Certificación Intrajurisdiccional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Justicia, CT-2014-0008 Hon. César Miranda; Colegio de Abogados de Puerto Rico, por conducto de su Presidenta, Lcda. Ana Irma Rivera Lassen

---------------------------

Asociación de Abogados de Puerto Rico; Héctor R. CT-2014-0009 Ramos Díaz; Rafael Sánchez Hernández

Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de CT-2014-0010 Puerto Rico

Carlos Rivera Justiniano, Carlos Pérez Toro, Juan M. Gaud Pacheco, Félix Colón Serrano, María Fullana Hernández, Carmelo Ríos Santiago, Miguel Romero Lugo, Mario Santurio González, Carlos Sagardía Abreu, Luis Dávila Colón, José Meléndez Ortiz, Valerie Rodríguez Erazo y Elías Sánchez Sifonte

Interventores --------------------------- John E. Mudd y John A. CT-2014-008,009 y 010 2

Stewart

Alejandro García Padilla, Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Colegio de Abogados de Puerto Rico

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2014.

Con el voto afirmativo de seis (6) miembros de este

Tribunal, hoy invalidamos parte del proceder legislativo

que instituyó nuevamente el requisito de colegiación

obligatoria para la clase togada de Puerto Rico.1 Mediante

los casos de epígrafe este Tribunal está llamado a

revisitar y, finalmente, disponer de una controversia que

en los pasados años ha mantenido a la clase togada de

Puerto Rico a la merced de la incertidumbre.

Específicamente, la controversia de autos nos invita a

ejercer nuestro Poder Inherente para reglamentar la

profesión legal y, al amparo de este, determinar si

asociarse a una entidad particular debe ser un requisito 1 A pesar de que el compañero Juez Asociado señor Estrella Martínez tituló su opinión como una ―disidente‖, la realidad es que concurre con declarar inconstitucionales los Artículos de la Ley Núm. 109-2014 que requieren la colegiación obligatoria en Puerto Rico. Por lo tanto, existen seis (6) votos para declarar inconstitucionales estas secciones. CT-2014-008,009 y 010 3

sine qua non para ejercer legítimamente la abogacía en

Puerto Rico. Por los fundamentos que expondremos a

continuación, contestamos en la negativa.

Con nuestro proceder, tomamos el timón de la

profesión legal y ponemos punto final al vaivén incierto

en el que ha navegado la clase togada por demasiado

tiempo. La decisión que hoy emitimos les garantiza tanto

a aquellos letrados que elijan asociarse a una agrupación

particular, como a aquellos que opten por no hacerlo, la

libertad que como abogados vienen llamados a defender y

que como ciudadanos, indiscutiblemente, merecen se les

respete.

La verdadera y completa libertad yace en las

fronteras de la relación simbiótica que la nutre: la

autonomía de disfrutar de nuestra libertad individual y el

deber de permitir que los demás disfruten de la suya. Como

mínimo, este principio debería guiarnos al momento de

ejercer nuestro Poder Inherente para regular la profesión

legal y disponer de la controversia de autos. De lo

contrario, nuestra función como máximos intérpretes de la

Constitución de Puerto Rico no sería más que la de un

cuerpo inútil divagando en una idea vacía.

Con todo lo anterior en mente, pasemos a exponer los

hechos que generaron la controversia de autos.2

2 Ante las expresiones disidentes que se emiten, expresamos que esta Opinión fue circulada a todos los integrantes de este Tribunal el 1 de octubre de 2014. Al momento de circular la Opinión, el Tribunal acordó certificar estos casos hoy 16 de octubre de 2014. Es decir, los integrantes de este Tribunal contaron con más de dos (2) semanas para estudiar la Opinión, emitir sus votos o escribir sus correspondientes CT-2014-008,009 y 010 4

I

El cuadro fáctico que dio génesis a la controversia

que hoy estamos llamados a resolver se viene forjando

desde el año 1932. Fue para esa fecha que mediante la Ley

Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, 4 LPRA sec. 771 et seq., se

creó la entidad conocida como el Colegio de Abogados de

Puerto Rico3 (en adelante Colegio o Colegio de Abogados) y

se instituyó la colegiación obligatoria como requisito

para ejercer la abogacía en nuestra jurisdicción.4 Es

decir, para ejercer válidamente la profesión legal en

Puerto Rico se les impuso a los letrados la obligación de

afiliarse al Colegio de Abogados. Además, la licencia de

los abogados estaba supeditada al pago de aportaciones

económicas obligatorias en concepto de cuotas

profesionales al Colegio. De modo que un abogado no tenía

otra opción que pertenecer al Colegio de Abogados, pues de

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