In re Solicitud de Bougal

112 P.R. Dec. 134, 1982 PR Sup. LEXIS 123
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 4, 1982
StatusPublished
Cited by4 cases

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In re Solicitud de Bougal, 112 P.R. Dec. 134, 1982 PR Sup. LEXIS 123 (prsupreme 1982).

Opinion

RESOLUCIÓN

Con fecha 21 de enero de 1982 los abogados Héctor Lugo Bougal y Fermín Baltazar Arraiza sometieron al Juez Presidente de este Tribunal, “en su carácter de Jefe de la Rama Judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, copia de una comunicación jurada el 12 de enero solicitando de la Oficina de la Administración de Tribu-nales “se sirva investigar y hacer las determinaciones que procedan con relación a la conducta del Honorable Juez Jorge Díaz Cruz, Juez Asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico, relativa a actuaciones dentro de su ministerio judicial”.

Dicho escrito relaciona la participación e intervención del Juez Asociado Señor Díaz Cruz en determinados casos y se aduce que ello infringió cánones de ética judicial.

El Juez Presidente dio conocimiento inmediato de la solicitud a todos los jueces del Tribunal y luego la sometió formalmente a la reunión del pleno del 22 de enero. Habiendo los referidos abogados presentado, además, la solicitud de investigación ante el Administrador de los Tribunales, el Tribunal acordó requerir de aquél el traslado del asunto a éste por tratarse de una cuestión de la incumbencia del Tribunal. El Juez Asociado Señor Díaz Cruz, quien no intervino en la consideración del asunto, expresó su deseo de exponer por escrito al Tribunal unas observaciones al respecto, lo que le fue concedido. El [135]*135memorando que circuló el día 1ro de febrero se une a esta Resolución. Apéndice I, infra.

Comoquiera que los tres planteamientos sometidos habían sido objeto de consideración por el Tribunal en el pasado, nos referiremos a la acción que entonces tomó el Tribunal al respecto.

Primeramente aludiremos al caso señalado en el párrafo primero del escrito (Ortiz Erazo v. Ortiz Erazo, R-80-574). En nuestra Resolución de 19 de enero de 1981, se enmendó nunc pro tune nuestra Resolución de 15 de enero de 1981, al advertir el error, cuatro días después, de no haberse hecho constar que el Juez Asociado Señor Díaz Cruz se había inhibido en la consideración del recurso, todo ello a pesar de que sobre la carátula del expediente aparece una nota en puño y letra del Juez Asociado Señor Martín que lee “El Juez Díaz Cruz inhibido”. Se üne a este dictamen copia de las mencionadas resoluciones. Apéndices II y III, infra. A pesar de los términos claros y definitivos de nuestra Resolución enmendatoria de 19 de enero de 1981, el Ledo. Fermín B. Arraiza, quien era abogado en aquel caso, y quien ahora suscribe la solicitud objeto del presente dictamen, presentó un escrito titulado “Escrito de Juris-dicción, etc.”, en el que pedía que el Juez Señor Díaz Cruz explicara la razón de su inhibición, lo que motivó nuestra Resolución de 29 de enero de 1981 explicativa del incidente de inhibición. Se une copia de dicha resolución a este dictamen. Apéndice IV, infra. El licenciado Arraiza insis-tió entonces en tres escritos adicionales sobre el incidente de la inhibición, los que fueron declarados sin lugar, siendo nuestra última resolución al respecto en 26 de junio de 1981. En vista de lo expuesto, este primer planteamiento carece de mérito alguno.

El segundo planteamiento cuestiona la participación del Juez Señor Díaz Cruz en la consideración del recurso de apelación Cr-77-41, Pueblo v. Casiano Vélez, 106 D.P.R. 464 (1977). Este planteamiento fue objeto de nuestra [136]*136consideración y resuelto por nuestra resolución de 16 de marzo de 1978, que se une para que forme parte de este dictamen. Apéndice V, infra. Ver 106 D.P.R. 468. El referido caso criminal fue argumentado ante este Tribunal en vista celebrada al efecto por el Ledo. Héctor Lugo Bougal sin que éste solicitase la inhibición del Juez Señor Díaz Cruz. Cuatro meses después de la vista oral y de dictada la sentencia, se planteó ante este Tribunal por el Ledo. Luis Abreu Elias el asunto sobre la participación del Juez Señor Díaz Cruz en el referido caso. El Tribunal, sin la intervención del Juez Señor Díaz Cruz, volvió a consi-derar la cuestión planteada en dicho caso y unánimemente determinó que la participación previa del referido'magis-trado no había vulnerado el debido proceso de ley. El licenciado Lugo Bougal reproduce la misma cuestión resuelta casi cuatro años atrás. Es evidente que el plan-teamiento que ahora se reproduce carece de méritos.

Nos sorprende la actuación de los abogados Arraiza y Lugo Bougal al promover nuevamente estos asuntos.

En el tercer párrafo se solicita se investigue si el Juez Señor Díaz Cruz, durante su incumbencia como Juez Asociado de este Tribunal, ha poseído bonos de la Autori-dad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico y si ha intervenido en asuntos judiciales en que una de las partes ha sido dicha Autoridad. El Juez Señor Díaz Cruz posee bonos en corporaciones públicas, incluso de la Autoridad de las Fuentes Fluviales, hecho que hizo constar al Pleno de este Tribunal desde el inicio de su incumbencia. Entendimos entonces, como ahora, que dada la naturaleza de la inversión del Juez Señor Díaz Cruz, la tenencia de bonos emitidos por la Autoridad de las Fuentes Fluviales, su intervención en litigios que envuelven reclamaciones a' favor o en contra de dicha corporación pública no viola los Cánones de Ética Judicial de Puerto Rico. Nos explicamos.

En Puerto Rico no existe norma específica sobre la intervención o descalificación de jueces por intereses [137]*137financieros, como existe en la jurisdicción federal. El Canon XXI de los de Ética Judicial de Puerto Rico establece lo siguiente:

El Juez no debe utilizar su poder o el prestigio de su cargo para fomentar el éxito de negocios privados o para su beneficio personal. Tampoco debe tener relaciones de nego-cios que en el curso normal de acontecimientos razona-blemente previsibles puedan poner sus intereses personales en conflicto con el cumplimiento de sus deberes. La parti-cipación de cualquier Juez en negocios privados que no aparejen tales conflictos de intereses debe realizarse con la mayor cautela y prudencia a fin de evitar malas impresiones o la apariencia de conducta impropia. El Juez debe evitar particularmente dar base para la sospecha razonable de que pueda estar utilizando las prerrogativas o influencias de su cargo para su beneficio personal o el de otras personas.
El Juez no debe realizar gestión alguna ni permitir el uso de su nombre para recolectar fondos, no importa el propósito o destino de éstos. Dicha prohibición incluye solicitar dona-tivos o aportaciones de personas o entidades para el Colegio de Abogados de Puerto Rico o para organizaciones cívicas, benéficas, profesionales o de cualquier otra índole.

Examinado dicho canon, ciertamente la tenencia de bonos en una corporación pública no constituye una participación en negocios privados, ni requiere la inhibi-ción de un juez en la situación planteada.

En la esfera federal existen normas específicas sobre la no intervención de un juez, entre otras, por poseer intereses financieros en los negocios de una de las partes. 28 U.S.C. see. 455. Estas normas fueron adoptadas como resultado de las imputaciones contra la integridad e imparcialidad de jueces, lo cual movió a la creación de comités para investigar la ley entonces vigente a nivel federal sobre recusación judicial: Disqualification of Federal Judges— The Need for Better Guidelines, 13 Wake Forest L. Rev. 353 (1977). A tenor de lo anterior, la sec. 455 (28 U.S.C.), fue enmendada en 1974 para atemperarla a los Cánones de Ética Judicial de la Asociación Americana de Abogados.

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