Rivera Rodriguez v. Estado Libre Asociado

6 T.C.A. 309, 2000 DTA 143
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 15, 2000
DocketNúm. KLAN-2000-00047
StatusPublished

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Rivera Rodriguez v. Estado Libre Asociado, 6 T.C.A. 309, 2000 DTA 143 (prapp 2000).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Antecedentes

El 21 de abril de 1996, los co-demandantes Myma Rivera Rodríguez y Carlos Rivera se encontraban en el Hotel Condado Beach asistiendo al festejo de una boda. A eso de las 4:00 a.m., la co-demandante Myma Rivera Rodríguez se dirigió al estacionamiento soterrado del hotel, operado por la co-demandada Caribe Park Corp., y estando muy cerca de su automóvil, sito en el tercer piso del edificio, fue violentamente atacada por un hombre que intentó violarla. Rivera Rodríguez logró rechazar al agresor, no sin antes recibir golpes en la cara, cabeza, hombros, piernas, desgarre del vestido y medias de nylon.

De inmediato, Rivera Rodríguez fue llevada al Doctor's Hospital donde le administraron Demerol y Vistaryl, le tomaron radiografías y le diagnosticaron laceraciones en la cara, muslos y brazos. Tuvo que ser intervenida quirúrgicamente para la corrección de una fractura doble en la mandíbula que requirió la colocación de placas para inmobilizar durante dos meses la boca, lo que significó que por dos meses sólo ingiriese líquidos a través de un sorbeto.

El 18 de marzo de 1998, Myma Rivera Rodríguez, Carlos Rivera, así como los padres y hermanos de la primera, de nombres Juan A. Rivera, Myma Rodríguez y Cristina y Yivette Rivera Rodríguez, demandaron en reclamo de daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.), Compañía de Turismo de Puerto Rico, Caribe Park Corporation, National Insurance, Fulano de tal, Sutano de tal, Compañía Aseguradora ABC (KDP-98-0495).

Consta de los autos de Instancia que el 24 de marzo de 1998 se emplazó al E.L.A., Compañía de Turismo de Puerto Rico y National Insurance. Aunque del expediente no consta diligenciado el emplazamiento de Caribe Park Corporation, surge que el 16 de junio de 1998, dicha parte contestó la demanda y levantó defensas afirmativas por conducto del Ledo. Héctor L. Peña de León.

El 21 de julio de 1998 volvió a comparecer Caribe Park Corporation junto a National Insurance Company por conducto del Ledo. Luis M. Angelet Frau y contestaron en conjunto la demanda. El Ledo. Peña de León presentó “Moción de Renuncia de Representación Legal” respecto a Caribe Park Corporation el 17 de marzo de 1999, la que le fue aceptada el 12 de abril, notificada la Resolución el 14 de abril de 1999, requiriéndosele equivocadamente que “debe anunciar nueva representación legal en veinte (20) días”.

De los autos de Instancia no consta que la Compañía de Turismo de Puerto Rico haya radicado contestación, por lo que el 3/7/98 se le anotó la rebeldía.

Previo a la “Moción Solicitando Desestimación y/o Sentencia Sumaria” presentada por el E.L.A. el 4 de mayo [311]*311de 1998, a la que no replicó la parte demandante en el término que el Tribunal le concedió, el foro de Primera Instancia dictó “Sentencia Sumaria Parcial” el 15 de junio de 1998, notificada mediante el formulario correcto OAT 704. No obstante, el Tribunal no cumplió con lo dispuesto en la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L. P.R.A. Ap. III, en cuanto a expresar que “no existe razón para posponer el dictar sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito”.

Así las cosas y estando la causa en proceso de descubrimiento de prueba desde el 17 de julio de 1998, el 8 de octubre de 1999 (19 meses desde la radicación y 15 desde el inicio del descubrimiento de prueba), el Tribunal de Instancia dictó ORDEN al amparo de la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, concediéndole 10 días a la parte demandante para que mostrara causa por la cual no deba procederse al "... archivo, sin perjuicio ... ”, “dado el incumplimiento a nuestra orden del 14 de abril de 1999 y “... desestimar este caso”, al amparo de la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, por falta de trámite durante 6 meses.

La parte demandante mostró causa el 22 de octubre de 1999 y solicitó vista en rebeldía en cuanto a Compañía de Turismo de Puerto Rico. Instancia dictó Sentencia de Archivo el 9 de diciembre de 1999, conforme a la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, supra, por falta de trámite en 6 meses, la que archivó y notificó el 14 de diciembre de 1999 utilizando el formulario correcto (OAT 704) y notificando únicamente al Ledo. Angelet Frau (abogado de Caribe Park Corporation y National Insurance Company) así como a la parte demandante, por conducto de la Leda. Viera Rabelo.

De tal dictamen, la parte demandante apela en la causa del epígrafe, presentada el 14 de enero de 2000. El apelante señala que el archivo en autos del 14 de diciembre de 1999, fue puesto en el correo el 15 de diciembre de 1999.

Mediante Resolución del 24 de febrero de 2000, concedimos 30 días a la parte apelada para presentar su alegato, dado el hecho de que consideramos que el asunto era uno de interpretación de derecho, primordialmente. El 9 de marzo de 2000, también solicitamos de la parte apelante que acreditare respecto a nuestra jurisdicción, debido a que el E.L.A. aparecía como parte ante el ilustrado foro de Primera Instancia y el E.L.A. no había sido unido en autos como parte notificada de la apelación del epígrafe, conforme lo requiere la Regla 13(B) del T.C.A., supra, Rivera v. E.L.A., 96 J.T.S. 27.

Las partes han comparecido. En el estudio de la causa, entendimos necesario accesar al expediente de instancia, habida cuenta las discrepancias entre los litigantes respecto a la situación litigiosa del E.L.A. en el expediente y la anotación de rebeldía del co-demandado Compañía de Turismo de Puerto Rico, según expuesta en los escritos ante este foro de apelación intermedia. El 15 de mayo de 2000, solicitamos de Instancia, en calidad de préstamo, el expediente original, el que hemos ya recibido.

Estamos en posición de resolver.

Exposición y Análisis

No es necesario pasar revista y resolver en cuanto a las muchas y serias inobservancias que esta causa informa respecto al trámite en la secretaría de Instancia. En aras de la economía procesal, directamente nos dirigimos al aspecto medular que controla el dictamen a que venimos obligados.

Como ya queda dicho, el E.L.A. es parte co-demandada, fue emplazado el 24 de marzo de 1998 y compareció en autos el 4 de mayo de 1998 solicitando “Desestimación y/o Sentencia Sumaria”.

A tal solicitud no hubo objeción, por lo que el 15 de junio de 1998 Instancia dictó lo que tituló “Sentencia Sumaria Parcial!” que resultó realmente ser una Resolución, puesto que no se dio cumplimiento —en forma [312]*312alguna— al mandato “sine-qua-non” de la Regia 43.5 de Procedimiento Civil, supra. Por ello nunca se advirtió a las partes del propósito de finalidad que implica concluir "... expresamente que no existe razón para posponer el dictar sentencia sobre tal reclamación[es] hasta la resolución total del pleito ... ”. Véase doctrina Torres Capeles v. Rivera Alejandro, 97 J.T.S. 77; Núñez v. Jiménez Miranda, 112 D.P.R. 134 (1988); Asociación v. Sta. Bárbara, 112 D.P.R. 33 (1982).

Por lo tanto e independientemente de lo que el foro de Instancia intentare, realmente el E.L.A. es todavía parte en la causa KDP-98-0495 ante Instancia, aunque meramente se le pueda considerar como entidad al margen de la contienda, a virtud de orden o resolución del 15 de junio de 1998. Para que el E.L.A.

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