El Mundo, Inc. v. Tribunal Superior de Rico

92 P.R. Dec. 791
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 29, 1965
DocketNúmero: C-65-16
StatusPublished
Cited by35 cases

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El Mundo, Inc. v. Tribunal Superior de Rico, 92 P.R. Dec. 791 (prsupreme 1965).

Opinions

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

En una acción de daños y perjuicios incoada ante la Sala de Humacao del Tribunal Superior se dictó en 18 de noviem-bre de 1964 la siguiente.

“SENTENCIA
Rafael Isern radicó una demanda sobre Daños y Perjuicios contra El Mundo Inc., Jesús López y Agustín Vázquez por hechos ocurridos el día 15 de mayo de 1961, como a las seis de la mañana, cuando el demandante Rafael Isern se presentó al establecimiento de Jesús López para comprar el periódico ‘El Mundo’. En dicho momento el codemandado Agustín Vázquez trataba de soltar unos alambres que amarraban los periódicos, habiendo saltado un alambre el cual alcanzó al demandante en el ojo derecho con motivo de lo cual estuvo enfermo tres meses.
Con motivo de la demanda y de las alegaciones establecidas, el codemandado El Mundo Inc. ha radicado una moción sobre Sentencia Sumaria y ha acompañado un contrato suscrito el día 16 agosto de 1957 por el codemandado Jesús López. De dicho contrato el codemandado Jesús López no aparece como agente o empleado del codemandado El Mundo Inc., y sí aparece como contratista independiente.
Después de examinar detenidamente el contrato de compra-venta, el Tribunal entiende que el codemandado Jesús López no es un empleado del codemandado El Mundo Inc. y sí un con-tratista independiente, no estando obligado por dicho contrato a que se incluya como codemandado en esta acción.
Se declara con lugar la moción sobre Sentencia Sumaria y se dicta sentencia declarando que no existe una controversia genuina entre el demandante Rafael Isern y el codemandado El Mundo Inc. para ser dilucidada por el Tribunal en un juicio plenario.
Humacao, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 1964.
Regístrese y notifíquese.”

Se archivó en autos copia de la notificación de esa sen-tencia en 23 del mismo mes de noviembre.

[793]*793En 8 de diciembre de 1964 el demandante solicitó la reconsideración de dicha sentencia. Nueve días después, o sea el 17 de diciembre del mismo año, el Tribunal de instan-cia dictó una orden señalando la vista de la moción sobre reconsideración de sentencia para el 8 de enero de 1965.

El 18 de diciembre de 1964 la codemandada El Mundo, Inc., radicó una oposición a la reconsideración, en la que discutía los méritos de la sentencia.

En 7 de enero de 1965 El Mundo, Inc., radicó otra moción titulada “Moción para que se deje sin efecto señalamiento de Moción de Reconsideración denegada y para que se declare sin jurisdicción el Tribunal”. Alegó en lo pertinente, lo siguiente:

“ . . . .
3. — El 7 de diciembre de 1964, la parte demandante radicó una Moción de Reconsideración, la cual fue rechazada de plano por este Hon. Tribunal en virtud de lo dispuesto por la Regla 47 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, que dispone un término fatal de cinco (5) días a partir de la fecha de presen-tación de una Moción de Reconsideración, y dispone que si el Tribunal dejare de tomar alguna acción con relación a la Moción de Reconsideración dentro de los cinco días de haber sido presen-tada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano.
4. — A partir del 7 de diciembre de 1964, fecha de presenta-ción de la Moción de Reconsideración, fecha que se alega fue la fecha de presentación al Tribunal por ser la fecha en que la misma fue notificada a la parte compareciente, transcurrió con exceso el período de cinco días fijado por la Regla 47, y no fue hasta el 17 de diciembre de 1964 que este Hon. Tribunal dictó una orden señalando la vista de la Moción de Reconsideración radicada por la parte demandada el 7 de diciembre de 1964, para el 8 de enero de 1965, a las nueve de la mañana, no pudiendo entenderse o considerarse o señalarse para vista la Moción de Reconsideración de la parte demandante, por el fundamento de que por operación de ley y según lo dispuesto en la Regla 47, dicha Moción quedó rechazada de plano al dejar el Tribunal de tomar alguna acción con relación a dicha Moción de Reconsidera-ción dentro de los cinco días de haber sido presentada.
[794]*7945. — De acuerdo con lo resuelto en el caso de Ana María López Rivera, et al. vs. Autoridad de las Fuentes Fluviales de P.R., R-63-56, Opinión de 14 de noviembre de 1963, referencia del Colegio de Abogados 1963-195, los términos prescritos por estas Reglas en materia de reconsideración son fatales e improrroga-bles y al igual que es fatal e improrrogable el término de quince días para radicar una Moción de Reconsideración, sostiene El Mundo, Inc., muy respetuosamente, que también es fatal e im-prorrogable el término de cinco (5) días dispuesto por la última oración de la Regla 47, y habiendo sido, por virtud de dicha Regla, rechazada de plano la Moción de Reconsideración, carece este Hon. Tribunal de jurisdicción para cualquier otro procedi-miento ulterior, incluyendo la consideración o discusión de la Moción de Reconsideración.”

En 22 de enero de 1965 el Tribunal de instancia dictó dos resoluciones. Por la primera, decidió que tenía jurisdic-ción para resolver la Moción de Reconsideración. A continua-ción se transcribe dicha resolución:

“ . . . .
El día 23 de noviembre de 1964 se archivó en los autos del caso copia de la notificación de dicha sentencia.
El 7 de diciembre de 1964 la parte demandante radicó una moción de reconsideración y con fecha 17 de diciembre de 1964 fue señalada dicha moción de reconsideración para ser vista el día 8 de enero de 1965.
La Regla 47 de las de Procedimiento Civil dice como sigue:
‘La parte agraviada por la sentencia o por una resolución podrá, dentro del término de 15 días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la sentencia, o dentro del término de 5 días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de haberse dictado la resolu-ción, presentar una moción de reconsideración de la sentencia o resolución. El Tribunal, dentro de los 5 días de haberse pre-sentado dicha moción, deberá rechazarla de plano o señalar vista para oir a las partes. Si la rechazare de plano, el término para apelar se considerará como que nunca fue interrumpido. Si señalare vista para oir a las partes, el término para apelar empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la resolución del Tribunal resol-[795]*795viendo definitivamente la moción. Si el tribunal dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los 5 días de haber sido presentáda, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano.’
Toda vez que de acuerdo con la sentencia se declaraba que no existe una controversia genuina entre el demandante Rafael Isern y El Mundo Inc. para ser dilucidada en un juicio plenario, el término para presentar la moción de reconsideración es de Í5 días y no de 5 días como alega la parte demandada en su alegato.

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