Felipe Rivera Prudencio v. Municipio De San Juan

2007 TSPR 19
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 2, 2007
DocketCC-2003-0520
StatusPublished
Cited by1 cases

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Felipe Rivera Prudencio v. Municipio De San Juan, 2007 TSPR 19 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Felipe Rivera Prudencio, et al

Recurrido Certiorari v. 2007 TSPR 19 Municipio de San Juan, et al 170 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2003-520

Fecha: 2 de febrero de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial San Juan, Panel I

Juez Ponente:

Hon. Roberto González Rivera

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Simone Cataldi Malpica

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcda. Lourdes G. Aguirrechu Salom Lcdo. Guillermo Ramos Luiña

Materia: Acción Civil

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido CC-2003-520 v.

Municipio de San Juan, et al

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero 2007

La controversia medular que tenemos que atender

en el presente caso gira en torno al alcance de la

Ley Núm. 115 del 20 de diciembre de 1991, según

enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 194 et seq., comúnmente

conocida como “Ley de Represalias”. Específicamente,

debemos resolver si dicha ley protege a empleados

municipales y al testimonio que presten ante un foro

administrativo municipal.

I

El señor Felipe Rivera Prudencio (“Rivera

Prudencio” o el “recurrido”) comenzó a trabajar el 18

de enero de 1994 en el Departamento de Vivienda y

Desarrollo Comunal del Municipio de San Juan (el CC-2003-520 2

“Municipio”), como funcionario ejecutivo III.1 Dos años más

tarde, se le informó que sería asignado al Programa de

Sección 8. Inconforme con dicha determinación, el recurrido

presentó una querella ante la Oficina de Igualdad en el

Empleo y Relaciones Laborales adscrita a la Comisión para

Ventilar Querellas y Asuntos de Personal del Municipio el 25

de junio de 1996, alegando que su reubicación respondía a una

acción discriminatoria y caprichosa de la entidad nominadora.

Aproximadamente seis (6) meses mas tarde y pendiente aun

la querella instada, el Municipio le informó que sería

reubicado en el área de autosuficiencia a partir del 27 de

enero de 1997. Al año siguiente, el recurrido fue asignado

al área de inspección. Dos años después, se le reubicó en el

programa de implantación de ordenanzas. Al cabo de tres

meses de estar allí el recurrido recibió una carta en la que

le notificaban que a partir del 12 de mayo de 1999, sería

trasladado al área de inspección por necesidades del

servicio.

El 17 de mayo de 1999 se le reubicó en el programa de

rehabilitación de vivienda. Sin embargo, una semana después,

el señor Rivera Prudencio fue reasignado nuevamente en esta

ocasión al programa de adquisición y realojo.

El 30 de junio de 1999, se le informó que conforme el

Plan de Clasificación y Retribución del Municipio, su puesto

estaba catalogado como oficial administrativo I y dicha

1 Debido a la etapa procesal que el caso nos llega, la relación de hechos se basa en las alegaciones contenidas en la demanda instada en este caso. CC-2003-520 3

designación era retroactiva al 1ero de marzo de 1999. El

recurrido impugnó la clasificación de su puesto señalando que

la misma obedecía a las funciones que desempeñaba en ese

momento y no al puesto que en efecto ostentaba bajo el

anterior plan de clasificación de funcionario ejecutivo III.

Señaló que el nuevo plan le ubicó en un puesto de inferior

jerarquía que el que le correspondía; lo que a su vez

conllevaba una reducción de su salario.

En vista de todo lo anterior, el señor Rivera Prudencio

junto a su esposa, la señora Norma Santiago Colón, y en

representación de la sociedad de gananciales compuesta por

ambos, presentaron una demanda contra el Municipio por

represalia al amparo de la Ley Núm. 115 del 20 de diciembre

de 1991, 29 L.P.R.A. sec. 194 et seq., (“Ley Núm. 115” o “Ley

de Represalias”). En la misma, el recurrido alegó que fue

trasladado a diferentes posiciones en represalia por haber

instado una querella contra el Municipio ante la Comisión

para Ventilar Querellas y Asunto de Personal, Oficina de

Igualdad en el Empleo y Relaciones Laborales (la “Comisión”)

del Municipio. Solicitó ser ubicado en un puesto con

funciones compatibles con su clasificación como funcionario

ejecutivo III, así como la correspondiente compensación en

daños y perjuicios. A su vez, su esposa reclamó bajo el

Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, por

los daños y perjuicios que alegadamente sufrió debido a los

distintos traslados de su esposo. CC-2003-520 4

Como parte del trámite procesal ante el foro de

instancia, el recurrido cursó un interrogatorio y un

requerimiento de admisiones al Municipio. Pasado varios

meses sin que el Municipio contestara los mismos el tribunal

los dio por admitidos. Luego de solicitar reconsideración y

de un largo trámite judicial, el 22 de marzo de 2002, el

Municipio finalmente contestó el requerimiento de admisión,

pero sin juramentar el mismo. En vista de lo anterior, la

parte recurrida solicitó que no se aceptara la respuesta del

Municipio y se diera por admitido el requerimiento de

admisiones.

El Municipio presentó sendas mociones solicitando la

desestimación de la demanda instada. En la primera, alegó

falta de jurisdicción sobre la materia por entender que la

Comisión para Ventilar Querellas y Asuntos de Personal del

Municipio no era un “foro administrativo” para efectos de la

Ley de Represalias. Ello, en virtud que la Comisión no era

un ente administrativo bajo la Ley de Procedimientos

Administrativos Uniforme (la “LPAU”), 3 L.P.R.A. secs. 2101

et seq. Adujo además que la Ley Núm. 115 no aplicaba a los

empleados públicos que ostenten nombramiento de carrera,

conforme lo establece la definición de empleado que provee la

propia ley.

En la segunda moción de desestimación, el Municipio

planteó que los daños reclamados por el señor Rivera

Prudencio antes del 14 de julio de 1997 estaban prescritos,

como también los daños reclamados por la señora Santiago CC-2003-520 5

Colón. En esta moción el Municipio solicitó también que no

se diera por admitido el requerimiento de admisiones que le

cursó la parte demandante.

La parte recurrida se opuso a ambas mociones alegando,

entre otras cosas, que el foro de instancia tenía

jurisdicción para atender la reclamación instada al amparo de

la Ley Núm. 115. Además, adujo que los daños que se

reclamaban en la demanda no estaban prescritos toda vez que

el término prescriptivo para una reclamación bajo la Ley Núm.

115 era de tres (3) años computados desde la fecha en que

ocurrió la violación. Se adujo que el término comenzó a

computarse a partir del 24 de enero de 1997, fecha en que

comenzó la cadena de traslados y movimientos de personal.

Habiéndose presentado la demanda el 14 de julio de 1999, la

misma no estaba prescrita.

Sobre los daños reclamados por la señora Santiago Colón,

la parte recurrida alegó que éstos eran de carácter

continuado por lo que su causa de acción se presentó

oportunamente.

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