Adventist Health System Corp. v. Mercado Ortiz

2007 TSPR 100
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 30, 2007
DocketCC-2005-1229
StatusPublished

This text of 2007 TSPR 100 (Adventist Health System Corp. v. Mercado Ortiz) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Adventist Health System Corp. v. Mercado Ortiz, 2007 TSPR 100 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Adventist Health System Corp.

Peticionaria Certiorari v. 2007 TSPR 100 Lourdes Mercado Ortiz 171 DPR ____ Recurrida

Número del Caso: CC-2005-1229

Fecha: 30 de mayo de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce Panel X

Juez Ponente:

Hon. German J. Brau Ramírez

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José A. Oliveras González

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Rafael Fabre Carrasquillo

Materia: Reclamación por Despido Injustificado

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionaria

v. CC-2005-1229 Certiorari

Lourdes Mercado Ortiz

Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 30 de mayo de 2007.

En esta ocasión, debemos determinar si los

empleados despedidos sin justa causa por una entidad

privada que adquirió una facilidad de salud dentro

del esquema contemplado en la Ley de Privatización

de Instituciones de Salud, Ley Núm. 190 de 5 de

septiembre de 1996, según enmendada, (en adelante,

Ley Núm. 190) tienen derecho a que se les tomen en

cuenta –para efectos del cómputo de la mesada- los

años de servicio prestados en el Departamento de

Salud del Estado Libre Asociado antes de la

privatización. Respondemos dicha interrogante en la

negativa.

I

La Sra. Lourdes Mercado Ortiz (en adelante,

señora Mercado Ortiz) trabajó para el Gobierno de CC-2005-1229 2

Puerto Rico desde el año 1981 en el Hospital de Área Tito

Mattei de Yauco (en adelante, el Hospital). En el año

1998, el Departamento de Salud le vendió las facilidades

del Hospital a Adventist Health System Corp., corporación

que se dedica, entre otras cosas, a la prestación de

servicios médico-hospitalarios.

Tras celebrarse el contrato, Adventist Health

continuó operando el Hospital a través de la subsidiaria

Hospital Bella Vista del Suroeste, Inc. y reclutó algunos

de los empleados que trabajaban para el Departamento de

Salud, entre ellos, la señora Mercado Ortiz. No

obstante, el 27 de septiembre de 2001, Adventist Health

despidió a esta última. Así las cosas, la señora Mercado

Ortiz presentó una demanda contra Adventist Health sobre

despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30

de mayo de 1976, solicitando el pago de la mesada

correspondiente, en cuyo cómputo incluyó los años

trabajados para el Departamento de Salud.

Adventist Health contestó la demanda y, tras otros

incidentes procesales, presentó una moción de sentencia

sumaria parcial. Solicitó que se dictase sentencia

sumaria parcial a los fines de establecer que, en caso de

que la señora Mercado Ortiz prevaleciera en su

reclamación de la mesada, no se tomarían en cuenta los

años que trabajó para el Departamento de Salud, toda vez

que la figura del patrono sucesor resulta inaplicable a

los hechos de este caso. CC-2005-1229 3

La señora Mercado Ortiz, por su parte, se opuso a

los argumentos de Adventist Health. En específico, alegó

que dicha entidad es patrono sucesor del Departamento de

Salud, por lo que aplica el Art. 6 de la Ley Núm. 80,

supra, que ordena que en el cómputo de la mesada se

acrediten los años de servicio prestados por un empleado

que es retenido por el adquirente de un negocio en

marcha. Asimismo, sostuvo que la Ley Núm. 190, supra,

que provee cierta inmunidad a favor de los adquirentes de

las facilidades privatizadas, no tiene el alcance de

impedir que se consideren los años trabajados para el

Departamento de Salud.

El tribunal de instancia emitió una Resolución en la

que concluyó que, por imperativo de la Ley Núm. 190,

supra, Adventist Health no se convirtió en patrono

sucesor del Departamento de Salud y que, por ende, el

Art. 6 de la Ley Núm. 80, supra, no aplica a los hechos

de este caso. En vista de ello, determinó que –para

efectos del cómputo de la mesada- no procede tomar en

cuenta los años que la señora Mercado Ortiz trabajó para

el Departamento de Salud.

Insatisfecha, la señora Mercado Ortiz acudió ante el

Tribunal de Apelaciones, el cual revocó la determinación.

Dicho foro concluyó que los años de servicio prestados

por un empleado a favor del Gobierno antes del proceso de

privatización, no constituyen el tipo de hecho o evento

por el cual la Ley Núm. 190, supra, le concede inmunidad CC-2005-1229 4

al adquirente de la facilidad privatizada. El foro

apelativo basó su dictamen, además, en el hecho de que la

Ley Núm. 80, supra, constituye un estatuto reparador que

debe ser interpretado liberalmente a favor del empleado,

ello en contraposición con la inmunidad concedida en la

Ley Núm. 190, supra. Así, basándose en la jerarquía

entre ambos estatutos, el foro apelativo concluyó que

deben prevalecer las disposiciones de la Ley Núm. 80,

supra.

Adventist Health acude ante nos aduciendo que erró

el foro apelativo al determinar que un ex-empleado

público, que fue retenido por una empresa privada que

compró una instalación de salud pública, retiene los años

de servicio que le brindó al Gobierno y que éstos son

oponibles ante el patrono privado para fines del cómputo

de la mesada.

Vista la petición, acordamos expedir. La señora

Mercado Ortiz no ha comparecido a presentar su alegato.

Por tanto, resolvemos sin el beneficio de su

comparecencia.

II

A

El Art. 1 de la Ley Núm. 80, supra, dispone que

“[t]odo empleado de comercio, industria o cualquier otro

negocio o sitio de empleo,[…] donde trabaja mediante

remuneración de alguna clase contratado sin tiempo

determinado, que fuere despedido de su cargo sin que haya CC-2005-1229 5

mediado justa causa, tendrá derecho a recibir de su

patrono, en adición al sueldo que hubiere devengado…” una

indemnización comúnmente llamada la mesada, que se

computa a base de la cantidad de años de servicio

rendidos para el patrono. 29 L.P.R.A. Sec. 185a.

Por su parte, el Art. 6 del referido estatuto

dispone –en lo pertinente- que “[e]n el caso del traspaso

de un negocio en marcha, si el nuevo adquirente continúa

utilizando los servicios de los empleados que estaban

trabajando con el anterior dueño, se les acreditará a

éstos el tiempo que lleven trabajando en el negocio bajo

anteriores dueños”. 29 L.P.R.A. Sec. 185f.

Basándose en esta última disposición y en la

doctrina del “patrono sucesor”, la señora Mercado Ortiz

alega que en el cómputo de la mesada a la que pudiera

tener derecho, se tiene que tomar en consideración los

años que ésta trabajó para el Departamento de Salud. Por

su parte, Adventist Health sostiene que la disposición

aludida no aplica a los hechos de este caso, toda vez que

la inmunidad concedida en la Ley Núm. 190, supra, así lo

impide. Veamos.

Primero, conviene tener presente que las

protecciones concedidas por la Ley Núm. 80, supra, están

dirigidas esencialmente a los empleados de la empresa

privada.

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