Adventist Health System Corp. v. Mercado Ortiz

171 P.R. 255
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 30, 2007·No. Número: CC-2005-1229·Published

Opinions

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

En esta ocasión debemos determinar si los empleados despedidos sin justa causa, por una entidad privada que adquirió una instalación de salud dentro del esquema considerado en la Ley de Privatización de Instituciones de Salud, Ley Núm. 190 de 5 de septiembre de 1996 (Ley Núm. 190), según enmendada, 24 L.P.R.A. see. 3301 et seq., tienen el derecho a que se les tomen en cuenta —para efectos del cómputo de la mesada— los años de servicio prestados en el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado antes de la privatización. Respondemos a esta interrogante que no.

[259] I

La Sra. Lourdes Mercado Ortiz (señora Mercado Ortiz) trabajó para el Gobierno de Puerto Rico desde 1981 en el Hospital de Área Tito Mattei de Yauco (Hospital). En 1998, el Departamento de Salud vendió las instalaciones del Hospital a Adventist Health System Corp. (Adventist Health), corporación que se dedica, entre otras cosas, a la prestación de servicios médico-hospitalarios.

Tras firmarse el contrato, Adventist Health continuó operando el hospital a través de la subsidiaria Hospital Bella Vista del Suroeste, Inc. y reclutó algunos de los empleados que trabajaban para el Departamento de Salud, entre ellos, a la señora Mercado Ortiz. No obstante, el 27 de septiembre de 2001, Adventist Health la despidió. Así las cosas, la señora Mercado Ortiz presentó una demanda contra Adventist Health sobre despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. sec. 185a et seq.) (Ley Núm. 80), para solicitar el pago de la mesada correspondiente, en cuyo cómputo incluyó los años trabajados para el Departamento de Salud.

Adventist Health contestó la demanda y, tras otros incidentes procesales, presentó una moción de sentencia sumaria parcial. Solicitó que se dictase la sentencia sumaria parcial a los fines de establecer que, en caso de que la señora Mercado Ortiz prevaleciera en su reclamación de la mesada, no se tomarían en cuenta los años que trabajó para el Departamento de Salud, ya que la figura del patrono sucesor resulta inaplicable a los hechos de este caso.

La señora Mercado Ortiz, por su parte, se opuso a los argumentos de Adventist Health. En específico, alegó que dicha entidad es patrono sucesor del Departamento de Salud, por lo que aplica el Art. 6 de la Ley Núm. 80 (29 L.P.R.A. see. 185f), el cual ordena que, en el cómputo de la mesada, se acrediten los años de servicio prestados por un empleado que es retenido por el adquirente de un negocio en marcha. Asimismo, sostuvo que la Ley Núm. 190, que [260] provee cierta inmunidad a favor de los adquirentes de las dependencias privatizadas, no tiene el alcance de impedir que se consideren los años trabajados para el Departamento de Salud.

El tribunal de instancia emitió una resolución en la que concluyó que, por imperativo de la Ley Núm. 190, Adventist Health no se convirtió en patrono sucesor del Departamento de Salud y que, por ende, el Art. 6 de la Ley Núm. 80, supra, no aplica a los hechos de este caso. En vista de ello, determinó que —para efectos del cómputo de la mesada— no procede tomar en cuenta los años que la señora Mercado Ortiz trabajó para el Departamento de Salud.

Insatisfecha, la señora Mercado Ortiz acudió ante el Tribunal de Apelaciones, el cual revocó la determinación. Dicho foro concluyó que los años de servicio prestados por un empleado a favor del Gobierno, antes del proceso de privatización, no constituyen el tipo de hecho o evento por el cual la Ley Núm. 190 le concede inmunidad al adquirente de la instalación privatizada. El foro apelativo fundamentó su dictamen, además, en el hecho de que la Ley Núm. 80 constituye un estatuto reparador que debe ser interpretado liberalmente a favor del empleado, ello en contraposición con la inmunidad concedida en la Ley Núm. 190. Así, fundamentándose en la jerarquía entre ambos estatutos, el foro apelativo concluyó que deben prevalecer las disposiciones de la Ley Núm. 80.

Adventist Health acude ante nos aduciendo que erró el foro apelativo al determinar que un ex empleado público, quien fue retenido por una empresa privada que compró una instalación de salud pública, retiene los años de servicio que le brindó al Gobierno y que éstos son oponibles ante el patrono privado para fines del cómputo de la mesada.

Vista la petición, acordamos expedir. La señora Mercado Ortiz no ha comparecido a presentar su alegato. Por lo tanto, resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.

[261] II

A. El Art. 1 de la Ley Núm. 80 dispone que “[t]odo empleado de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo ... donde trabaja mediante remuneración de alguna clase contratado sin tiempo determinado, que fuere despedido de su cargo sin que haya mediado justa causa, tendrá derecho a recibir de su patrono, en adición al sueldo que hubiere devengado” una indemnización comúnmente llamada “mesada”, que se computa a base de la cantidad de años de servicio rendidos para el patrono. 29 L.P.R.A. sec. 185a.

Por su parte, el Art. 6 del referido estatuto, supra, dispone —en lo pertinente— que “[e]n el caso del traspaso de un negocio en marcha, si el nuevo adquirente continúa utilizando los servicios de los empleados que estaban trabajando con el anterior dueño, se les acreditará a éstos el tiempo que lleven trabajando en el negocio bajo anteriores dueños”.

Fundamentándose en esta última disposición y en la doctrina del “patrono sucesor”, la señora Mercado Ortiz alega que, en el cómputo de la mesada a la que pudiera tener derecho, se tienen que tomar en consideración los años que ésta trabajó para el Departamento de Salud. Por su parte, Adventist Health sostiene que la disposición aludida no aplica a los hechos de este caso, ya que la inmunidad concedida en la Ley Núm. 190 así lo impide. Veamos.

Primero, conviene tener presente que las protecciones concedidas por la Ley Núm. 80, están dirigidas esencialmente a los empleados de la empresa privada. Así surge del texto mismo del estatuto, en el cual se hace referencia mayormente a las entidades de índole comercial y empresarial, tales como comercios, industrias y negocios. Véase 29 L.P.R.A. sec. 185a. En los artículos subsiguientes se menciona, incluso, a “empresas que tienen varias oficinas, fábricas, sucursales y plantas”. (Énfasis suplido.) 29 [262] L.P.R.A. sec. 185c. De hecho, el historial legislativo de la Ley Núm. 80, nos muestra que el legislador pretendía que las disposiciones de la ley protegieran a “los empleados de comercio, industria o cualquier otro negocio lucrativo que estén contratados sin tiempo determinado contra la eventualidad de ser despedidos de su cargo sin justa causa”. Informe de la Comisión de Trabajo y Asuntos del Veterano de la Cámara de Representantes sobre el R del S. 1112 de abril de 1976, 7ma Asamblea Legislativa, 4ta Sesión Ordinaria, pág. 1.

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Adventist Health System Corp. v. Mercado Ortiz, 171 P.R. 255 (prsupreme 2007).

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