García Meléndez v. Municipio de Arroyo

140 P.R. Dec. 750
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 15, 1996
DocketNúmero: RE-95-1
StatusPublished
Cited by10 cases

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García Meléndez v. Municipio de Arroyo, 140 P.R. Dec. 750 (prsupreme 1996).

Opinion

[757]*757Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Fus-ter Berlingeri,

a la cual se une el Juez Presidente Señor Andréu García.

En el caso de autos la mayoría del Tribunal revoca el dictamen de instancia porque aplica erróneamente las nor-mas pertinentes, lo que me obliga a disentir. Veamos.

I

Las normas que rigen el caso ante nos están bien esta-blecidas y son relativamente sencillas y claras. De ordina-rio, los empleados públicos transitorios sólo poseen una ex-pectativa de continuidad en el empleo con respecto al término de su nombramiento. Al vencer dicho término con-cluye también el derecho al cargo del empleado aludido. Sin embargo, reiteradamente hemos reconocido que aun un empleado transitorio tiene un interés protegido en la retención de su empleo cuando las circunstancias crean una expectativa de continuidad. Así lo establecimos por primera vez en Lupiáñez v. Srio. de Instrucción, 105 D.P.R. 696 (1977), y hemos insistido doctrinalmente en ello en Orta v. Padilla Ayala, 131 D.P.R. 227 (1992); Torres Solano v. P.R.T.C., 127 D.P.R. 499 (1990); Depto. Recs. Naturales v. [758]*758Correa, 118 D.P.R. 689 (1987); Pierson Muller I v. Feijoó, 106 D.P.R. 838, 852 (1978).

Conforme a la normativa aludida, para que se estime que las circunstancias crearon una expectativa de reten-ción de empleo, en casos de transitorios, es necesario que exista algo más que una simple promesa u ofrecimiento de un empleo permanente. Depto. Recs. Naturales v. Correa, supra; Orta v. Padilla Ayala, supra. Debe haber algún trá-mite o gestión de la agencia contratadora que evidencie la intención de convertir el ofrecimiento en realidad. Depto. Recs. Naturales v. Correa, supra. Las actuaciones de la agencia contratante deben crear en el empleado transitorio “más que una esperanza de que se cumplirá lo prometido”, como sucede cuando se han llevado a cabo gestiones para formalizar la plaza ofrecida, aunque éstas sean lentas y hayan transcurrido tres años sin completarse. Lupiáñez v. Srio. de Instrucción, supra.

HH » — i

Veamos cuáles son los hechos esenciales del caso de autos, según fueron determinados por el tribunal de instan-cia, para luego aplicar a ellos la normativa reseñada antes. Estos son los siguientes:

1. Los empleados recurridos fueron reclutados por el Municipio de Arroyo, a partir de mayo de 1990, para ocu-par las plazas regulares que estaban vacantes.

2. Las plazas en cuestión habían sido ocupadas anterior-mente por empleados que fueron despedidos de sus cargos por participar en una huelga ilícita. Con motivo de la huelga aludida se interrumpieron servicios esenciales a la comunidad, y se creó una situación de emergencia, que hizo necesario que el alcalde pidiera ayuda a otros munici-pios para atender las labores interrumpidas por la huelga.

Como se señala expresamente en la determinación de hechos número siete (7) de la sentencia del tribunal de [759]*759instancia, “luego de la cesantía de los huelguistas, la se-mana siguiente al período huelgario, con la finalidad de llevar a cabo las urgentes tareas de saneamiento y de obras públicas, para que no se afectaran los servicios que tenía que prestar el Municipio de Arroyo y resolver la si-tuación de crisis, el Alcalde De Jesús se vio obligado a con-tratar nuevo personal para ocupar las plazas que quedaron vacantes”.

3. Mientras tanto, los empleados cesanteados impugna-ron su despido. El 9 de mayo de 1991, un año después de la huelga, la Comisión Para Ventilar Querellas Municipales confirmó los despidos en cuestión. Los empleados cesan-teados recurrieron entonces ante J.A.S.A.P. El 13 de mayo de 1993, tres años después de la huelga, J.A.S.A.P. con-firmó la legalidad del despido.

4. Aunque los empleados recurridos fueron reclutados para ocupar las plazas regulares de los empleados cesan-teados, ello no pudo formalizarse de inmediato por razón de las apelaciones administrativas instadas por los cesanteados. El alcalde estimó con prudencia que no debía llenar las plazas vacantes hasta tanto se confirmase la le-galidad de los despidos, proceso que duró alrededor de tres años. Durante ese tiempo, los nuevos empleados recibieron nombramientos transitorios, que se renovaban por nuevos términos, mientras se esperaba por la conclusión de las apelaciones de los empleados cesanteados.

El tribunal de instancia explicó lo anterior en la deter-minación de hechos número nueve (9) de su sentencia, del modo siguiente:

La razón, para hacerles el nombramiento transitorio era que el caso administrativo de los huelguistas ante J.A.S.A.P., es-taba pendiente de resolverse. Dichos nombramientos fueron re-novados constantemente porque luego de su contratación el Al-calde de Jesús se comprometió individualmente con cada uno de ellos a extenderles un nombramiento de carácter perma-nente, una vez el municipio prevaleciera en la acción que los empleados huelguistas estaban llevando ante J.A.S.A.P. Este compromiso fue reducido a escrito y los empleados leyeron y [760]*760firmaron dicho documento y el mismo se unió al expediente de personal de cada empleado.

5. Finalmente, es claro que los empleados recurridos re-cibieron, en varias ocasiones, garantías personales del al-calde que los reclutó de que pasarían a las plazas regulares vacantes tan pronto ello fuera posible. Durante los dos años y medio que transcurrieron desde que se comenzó a reclutar a los empleados recurridos y la derrota electoral del alcalde que los contrató, éste les dio garantía de la eventual permanencia de su nombramiento varias veces. El alcalde les expresó tal compromiso al reclutarlos, al ex-tenderle el nombramiento transitorio, al renovarle el nom-bramiento y, finalmente, luego de las elecciones, en enero de 1993. Más aún, cada uno de los expedientes de los em-pleados recurridos contenía una carta firmada por el em-pleado y el alcalde en la cual se reiteraba el compromiso de permanencia en el empleo, una vez se resolviera la apela-ción de los cesanteados.

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