El Juez Asociado Señor Torres Rigual
emitió la opinión del Tribunal.
Es función ineludible de este Tribunal el dar vigencia a las garantías constitucionales establecidas en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la protección de los derechos individuales. El presente caso reclama el ejercicio de esa función con respecto a la garantía constitucional contra discrímenes por motivo de ideas políticas. Sec. 1, Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
[984] Se trata de un auto de mandamus instado por varios capataces del Municipio de Guaynabo para ordenarle al Al-calde la reinstalación en sus empleos y el pago de los salarios devengados hasta la fecha que fueran restituidos. Fundaron su petición en que la actuación del Alcalde dejándolos ce-santes fue motivado por ideas políticas en violación de las garantías establecidas en la Sec. 1 del Art. II de la Constitu-ción del Estado Libre Asociado. Se opuso el Alcalde al remedio solicitado aduciendo que los peticionarios, aquí recurrentes, no eran empleados permanentes sino irregulares, que él nunca se había negado a darles empleo y que ellos “sencillamente no se presentaron a trabajar a partir del 12 de enero de 1969.” O sea, que los capataces habían abandonado sus puestos.
Las conclusiones de hecho del tribunal de instancia revelan lo siguiente:
Al tomar posesión del cargo de Alcalde del Municipio de Guaynabo, el recurrido, Honorable Santos Rivera Pérez, no utilizó más los servicios del Director de la Defensa Civil y de alrededor de treinta y tres capataces de las brigadas de mantenimiento y reparación de calles, aceras y caminos mu-nicipales. Tanto los capataces como el Director de la Defensa Civil pertenecían al Partido Popular Democrático y fueron sustituidos por personas afiliadas al Partido Nuevo Progre-sista. El tribunal rechazó la versión del Alcalde de que dichos capataces habían abandonado sus puestos y de que él nunca se había negado a darles empleo, concluyendo, por el con-trario, que:
“3. El Alcalde demandado Hon. Santos Rivera Pérez fue electo por el Partido Nuevo Progresista a esa posición en las elecciones generales celebradas en noviembre de 1968. Tomó posesión de su cargo el 13 de enero de 1969. Una vez en el poder no utilizó más los servicios de los peticionarios a cargo de esas labores de conservación ya mencionadas y les hizo devolver las herramientas en su poder. No se les formularon cargos, ni se decretó formalmente cesantía alguna. Para los trabajos que ellos [985] realizaban se utilizó entonces a personas afiliadas al Partido Nuevo Progresista. Los peticionarios eran militantes del Partido Popular Democrático, algunos de ellos habiéndose significado en la lucha política reciente como líderes de ese partido en los distintos barrios o precintos.”
No empece la anterior conclusión, el tribunal consideró innecesario formular una conclusión específica sobre los motivos políticos del despido por entender equivocadamente que la garantía constitucional contra discrímenes por razón de ideas políticas no les era aplicable a los apelantes.
Hemos examinado detenidamente el récord y es preciso consignar que la prueba desfilada sostiene ampliamente una conclusión al efecto de que los apelantes fueron despedidos por motivo de sus ideas políticas.
Así, Andrés Mojica O’Neill, uno de los capataces despedi-dos, relata su conversación con el Alcalde a raíz de éste tomar posesión. Fue a ver al Alcalde y “le dije ‘yo soy empleado de 20 años aquí, de este Municipio y vine a recibir órdenes suyas a ver lo que me ordene, si continúo el trabajo que tengo empe-zado, o me va a trasladar a otro sitio’ ... y entonces me con-testó, ‘no importa el tiempo que sea, mucho o poco que trabaje en el Municipio, lo que importa es que recuerde que la situa-ción, que la administración cambió,’ y le dije: ‘el mero hecho de haber cambiado la administración me libra del trabajo, no tengo oportunidad?’, me dijo: ‘no, lo que me interesa que recuerde la situación y recuerde que la administración cam-bió’ y le dije: ‘don Santos, recuerde que soy un padre de familia que no tengo otra fuente de ingreso que mi trabajo, que tengo un muchacho de escuela de alto grado y la cesantía me puede perjudicar’ y me diga esa cuestión [sic] ‘recuerde que la administración cambió, que la situación cambió.’ ” (T.E. pág. 13, vista celebrada 16 sept. 1969.)
Mojica fue sustituido por Sergio De Jesús, Presidente del Partido Nuevo en el pueblo. (Id.)
[986] Pedro Bernabé se reportó a trabajar el martes 14 de enero de 1969, el día después de la toma de posesión y le preguntó al Alcalde “si iba a seguir trabajando, que hacían cuatro años que estaba trabajando de capataz del Municipio, y entonces él me dijo, ‘muchacho hay como doscientos o trescientos ya y tú tienes que comprender que la Administración cambió y que eso lo necesitamos para los de la Palma’.” (Id. pág. 23.)
Bemabe fue sustituido por Guillermo Morán, miembro del Partido Nuevo Progresista.
Agapito Fines García habló con el Alcalde el martes 14 de enero de 1969 y éste le dijo “que todos los capataces, por lo menos yo, estaban sustituidos por otro capataz, porque la Palma había ganado y esos puestos había que dársele a la Palma.” (Id. pág. 53.)
Andrés Báez Cancel visitó al Alcalde el día 14 del enero. Declaró: “Le dije que yo le iba a pedir órdenes, si seguía continuando en mis labores en el barrio o me transfería a otro barrio, yo estaba dispuesto a seguir trabajando y él me dijo que no tenía trabajo, que comprendiéramos que el partido Popular había perdido y que los puestos que quedaban era de la Palma.” (Id. pág. 129-130.) Nombraron en sustitución de él a su hermano Germán Báez Cancel, miembro del Partido Nuevo.
El Director de la Defensa Civil, Ebel Aquino Hernández, fue a su oficina a trabajar el día de la toma de posesión del Alcalde, y allí una persona le informó que habían nombrado a otro por él. Luego se encontró con el Alcalde “y entonces hablé con él, le pregunté qué pasaba que en mi oficina había otra persona por mí, y me contestó que como ellos habían ga-nado, ganado las elecciones, habían puesto otra persona.” (T.E. págs. 44-45, vista de 16 de sept, de 1969.)
A pesar de este patente cuadro de discrimen, el tribunal de instancia desestimó la demanda por entender que los capataces eran empleados irregulares sin protección de per-[987] manencia bajo el Sistema de Mérito del Municipio. Determinó que la mencionada garantía constitucional no era de aplica-ción, expresando al respecto:
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El Juez Asociado Señor Torres Rigual
emitió la opinión del Tribunal.
Es función ineludible de este Tribunal el dar vigencia a las garantías constitucionales establecidas en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la protección de los derechos individuales. El presente caso reclama el ejercicio de esa función con respecto a la garantía constitucional contra discrímenes por motivo de ideas políticas. Sec. 1, Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
[984] Se trata de un auto de mandamus instado por varios capataces del Municipio de Guaynabo para ordenarle al Al-calde la reinstalación en sus empleos y el pago de los salarios devengados hasta la fecha que fueran restituidos. Fundaron su petición en que la actuación del Alcalde dejándolos ce-santes fue motivado por ideas políticas en violación de las garantías establecidas en la Sec. 1 del Art. II de la Constitu-ción del Estado Libre Asociado. Se opuso el Alcalde al remedio solicitado aduciendo que los peticionarios, aquí recurrentes, no eran empleados permanentes sino irregulares, que él nunca se había negado a darles empleo y que ellos “sencillamente no se presentaron a trabajar a partir del 12 de enero de 1969.” O sea, que los capataces habían abandonado sus puestos.
Las conclusiones de hecho del tribunal de instancia revelan lo siguiente:
Al tomar posesión del cargo de Alcalde del Municipio de Guaynabo, el recurrido, Honorable Santos Rivera Pérez, no utilizó más los servicios del Director de la Defensa Civil y de alrededor de treinta y tres capataces de las brigadas de mantenimiento y reparación de calles, aceras y caminos mu-nicipales. Tanto los capataces como el Director de la Defensa Civil pertenecían al Partido Popular Democrático y fueron sustituidos por personas afiliadas al Partido Nuevo Progre-sista. El tribunal rechazó la versión del Alcalde de que dichos capataces habían abandonado sus puestos y de que él nunca se había negado a darles empleo, concluyendo, por el con-trario, que:
“3. El Alcalde demandado Hon. Santos Rivera Pérez fue electo por el Partido Nuevo Progresista a esa posición en las elecciones generales celebradas en noviembre de 1968. Tomó posesión de su cargo el 13 de enero de 1969. Una vez en el poder no utilizó más los servicios de los peticionarios a cargo de esas labores de conservación ya mencionadas y les hizo devolver las herramientas en su poder. No se les formularon cargos, ni se decretó formalmente cesantía alguna. Para los trabajos que ellos [985] realizaban se utilizó entonces a personas afiliadas al Partido Nuevo Progresista. Los peticionarios eran militantes del Partido Popular Democrático, algunos de ellos habiéndose significado en la lucha política reciente como líderes de ese partido en los distintos barrios o precintos.”
No empece la anterior conclusión, el tribunal consideró innecesario formular una conclusión específica sobre los motivos políticos del despido por entender equivocadamente que la garantía constitucional contra discrímenes por razón de ideas políticas no les era aplicable a los apelantes.
Hemos examinado detenidamente el récord y es preciso consignar que la prueba desfilada sostiene ampliamente una conclusión al efecto de que los apelantes fueron despedidos por motivo de sus ideas políticas.
Así, Andrés Mojica O’Neill, uno de los capataces despedi-dos, relata su conversación con el Alcalde a raíz de éste tomar posesión. Fue a ver al Alcalde y “le dije ‘yo soy empleado de 20 años aquí, de este Municipio y vine a recibir órdenes suyas a ver lo que me ordene, si continúo el trabajo que tengo empe-zado, o me va a trasladar a otro sitio’ ... y entonces me con-testó, ‘no importa el tiempo que sea, mucho o poco que trabaje en el Municipio, lo que importa es que recuerde que la situa-ción, que la administración cambió,’ y le dije: ‘el mero hecho de haber cambiado la administración me libra del trabajo, no tengo oportunidad?’, me dijo: ‘no, lo que me interesa que recuerde la situación y recuerde que la administración cam-bió’ y le dije: ‘don Santos, recuerde que soy un padre de familia que no tengo otra fuente de ingreso que mi trabajo, que tengo un muchacho de escuela de alto grado y la cesantía me puede perjudicar’ y me diga esa cuestión [sic] ‘recuerde que la administración cambió, que la situación cambió.’ ” (T.E. pág. 13, vista celebrada 16 sept. 1969.)
Mojica fue sustituido por Sergio De Jesús, Presidente del Partido Nuevo en el pueblo. (Id.)
[986] Pedro Bernabé se reportó a trabajar el martes 14 de enero de 1969, el día después de la toma de posesión y le preguntó al Alcalde “si iba a seguir trabajando, que hacían cuatro años que estaba trabajando de capataz del Municipio, y entonces él me dijo, ‘muchacho hay como doscientos o trescientos ya y tú tienes que comprender que la Administración cambió y que eso lo necesitamos para los de la Palma’.” (Id. pág. 23.)
Bemabe fue sustituido por Guillermo Morán, miembro del Partido Nuevo Progresista.
Agapito Fines García habló con el Alcalde el martes 14 de enero de 1969 y éste le dijo “que todos los capataces, por lo menos yo, estaban sustituidos por otro capataz, porque la Palma había ganado y esos puestos había que dársele a la Palma.” (Id. pág. 53.)
Andrés Báez Cancel visitó al Alcalde el día 14 del enero. Declaró: “Le dije que yo le iba a pedir órdenes, si seguía continuando en mis labores en el barrio o me transfería a otro barrio, yo estaba dispuesto a seguir trabajando y él me dijo que no tenía trabajo, que comprendiéramos que el partido Popular había perdido y que los puestos que quedaban era de la Palma.” (Id. pág. 129-130.) Nombraron en sustitución de él a su hermano Germán Báez Cancel, miembro del Partido Nuevo.
El Director de la Defensa Civil, Ebel Aquino Hernández, fue a su oficina a trabajar el día de la toma de posesión del Alcalde, y allí una persona le informó que habían nombrado a otro por él. Luego se encontró con el Alcalde “y entonces hablé con él, le pregunté qué pasaba que en mi oficina había otra persona por mí, y me contestó que como ellos habían ga-nado, ganado las elecciones, habían puesto otra persona.” (T.E. págs. 44-45, vista de 16 de sept, de 1969.)
A pesar de este patente cuadro de discrimen, el tribunal de instancia desestimó la demanda por entender que los capataces eran empleados irregulares sin protección de per-[987] manencia bajo el Sistema de Mérito del Municipio. Determinó que la mencionada garantía constitucional no era de aplica-ción, expresando al respecto:
“Los peticionarios aducen como fundamento adicional en su caso las disposiciones constitucionales, Art. 2 Sec. Ira. de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las disposiciones de la Ley Municipal 1960, supra, Art. 91, 92 y 93 y las disposiciones de la citada Ordenanza Municipal, donde se establece la protección respecto al discrimen por motivo de ideas políticas. (See. 44.) Estas disposiciones no resultan de aplica-ción a este caso, donde aparece que los peticionarios no tenían derecho a permanencia en el empleo o trabajo en el Servicio Municipal. Sostener que estos peticionarios deben ser repuestos en sus trabajos para el Municipio por esta razón, equivaldría a reconocer un derecho de permanencia, que según la Ley no tienen. Dada la situación de derecho aplicable a la relación de estos peticionarios con el Municipio de Guaynabo, este plantea-miento resulta irrelevante e impertinente a sus casos particu-lares.”
No estamos de acuerdo. La Sec. 1 del Art. II de la Cons-titución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico prescribe en forma clara que “no podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color,.. . ideas políticas o religiosas.” La proscripción del discrimen es clara y terminante. Su texto no permite distinción alguna. Quiere decir lo que dice. Que el Estado en ninguna de sus múltiples funciones o servicios puede discriminar contra un ciudadano por el mero hecho de ser éste negro, ateo, o por sus ideas políticas. Cualquier otra interpretación enervaría su eficacia. Fortalecerla y no ener-varla es nuestro deber, como los principales custodios de la Constitución.
Limitar su aplicación, como hizo el tribunal de instancia, a aquellos empleados que tienen permanencia bajo el Sistema de Mérito del Municipio es forzar una distinción contraria a su verdadero espíritu y propósito. Tal interpretación dejaría huérfanos de protección, precisamente, a los más desvalidos. [988] Como es sabido, los empleados permanentes tienen la pro-tección de la propia Ley Municipal que taxativamente prescribe que “ningún empleado municipal será nombrado, ascen-dido, degradado, o suspendido ni en ninguna forma se discriminará contra él, por razón de razas o de ideas políticas o religiosas.” Art. 92 Ley Municipal, Núm. 142 de 22 de julio de 1960, 21 L.P.R.A. see. 1552.