Huertas Alicea v. Compañía de Fomento Recreativo

147 P.R. Dec. 12
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 4, 1998·No. Número: CC-96-425·Published·Cited by 14 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Nos corresponde resolver si la Compañía de Fomento Recreativo es una agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico que opera como un negocio o empresa pri-vada, según establecido en la definición de patrono del Art. [15]*155 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. see. 150), la cual prohíbe el discrimen en el empleo por razón de edad, raza, color, sexo, matrimonio, origen social o nacional, condición social, ideas políticas o religiosas. 29 L.P.R.A. sees. 146 y 151.

Por entender que la Compañía de Fomento Recreativo es una agencia o instrumentalidad del Gobierno que opera como un negocio o empresa privada, revocamos la senten-cia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Confirmamos la conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que el traslado del Sr. Eduardo Huertas Alicea fue discriminato-rio y ordenamos su reposición como Administrador del Bal-neario Punta Guilarte.

HH

Eduardo Huertas Alicea comenzó a trabajar en la Com-pañía de Fomento Recreativo (en adelante la Compañía) el 18 de febrero de 1992 como empleado transitorio. En agosto de ese mismo año fue nombrado Funcionario Ejecu-tivo III en una posición de carrera con clasificación regular, en la que fungía como Administrador del Balneario Punta Guilarte en Arroyo. El 1ro de marzo de 1993 la entonces Presidenta y Gerente General de la Compañía, Sra. Mari-mer Olazagasti, le remitió una carta informándole que se-ría trasladado a la Oficina Regional del Departamento de Recreación y Deportes (en adelante el Departamento) en Guayama. Dicho traslado no conllevaba cambio de sueldo ni de clasificación.

Inconforme con el traslado, el señor Huertas Alicea pre-sentó un recurso ante el Comité de Apelaciones de la Compañía. Al no ser acogida la apelación, instó una de-manda contra la Compañía y la Sra. Marimer Olazagasti en su carácter personal y como Administradora de la Com-pañía, ante el Tribunal de Primera Instancia. Alegó que el traslado obedecía a razones políticas, ya que él era afiliado [16] del Partido Popular Democrático, incluso había sido candi-dato a alcalde en las primarias del Partido Popular en Arroyo. La Compañía negó que en el traslado mediaran consideraciones discriminatorias y alegó que el traslado obedecía a necesidades de servicio y reorganización.

Estando pendientes los procedimientos en dicho tribunal, el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro Rosselló González, mediante la Orden Ejecutiva Núm. DE-1995-10 de 26 de enero de 1995, ordenó la reubicación de los em-pleados de la Compañía y el Departamento a las dependen-cias de sus respectivas agencias, eliminando la práctica hasta entonces vigente de entremezclar empleados de am-bas agencias en las distintas dependencias. El 15 de fe-brero de 1995 se le informó al señor Huertas Alicea que de acuerdo con lo pautado en la referida orden ejecutiva, era trasladado nuevamente al Balneario de Punta Guilarte.

El señor Huertas Alicea impugnó este nuevo traslado por considerar que no lo colocaba en las mismas condicio-nes de empleo que antes tenía, ya que siendo él un Funcio-nario Ejecutivo III, quedaba bajo la supervisión del señor Conde Navarro, Funcionario Ejecutivo II. A petición del señor Huertas Alicea, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución y orden mediante la cual paralizó el nuevo traslado al balneario en Arroyo.

Celebrado el juicio en sus méritos, el Tribunal de Pri-mera Instancia falló a favor del señor Huertas Alicea. De-terminó que la Compañía es una instrumentalidad guber-namental que funciona como empresa o negocio privado, por lo cual está comprendida en la definición de patrono de la Ley Núm. 100, supra, 29 L.P.R.A. secs. 146 y 151. Aplicó también la presunción de discrimen por afiliación política de la Ley Núm. 382 de 11 de mayo de 1950(1) (29 L.P.R.A. [17] ants. secs. 136-139) al determinar que la carta de traslado fue remitida al señor Huertas Alicea el 1ro de marzo, de 1993, aproximadamente cuatro (4) meses después de la ce-lebración de las elecciones generales en Puerto Rico.

Dicho tribunal consideró que la Compañía no controvir-tió la presunción de discrimen de la Ley Núm. 382, supra, y estimó que la prueba presentada demostraba que el se-ñor Huertas Alicea ocupaba una posición prominente en el Partido Popular Democrático. Concluyó que el traslado obedeció a la afiliación política del señor Huertas Alicea y que tal traslado había sido discriminatorio, arbitrario e innecesario. Estimó los daños en diez mil dólares ($10,000), cantidad a la cual se aplicaría la penalidad de la doble compensación que procedía de acuerdo con el Art. 1 de la Ley Núm. 382, supra, 29 L.P.R.A. see. 136, y el Art. 1 de la Ley Núm. 100, supra, 29 L.P.R.A. sec. 146. Ordenó también la reposición del señor Huertas Alicea a la posi-ción de Administrador del Balneario Punta Guilarte, con todas las funciones y prerrogativas correspondientes al cargo que ocupaba antes del traslado.

Inconforme con este dictamen, la Compañía acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VI de Caguas, Humacao y Guayama, el cual revocó la senten-cia emitida por el tribunal de instancia. Determinó que para la fecha en que se le remitió al señor Huertas Alicea la carta del traslado, la Compañía no era una instrumen-talidad pública que operaba como negocio o empresa pri-vada, por lo cual no le aplicaban las disposiciones y reme-dios de la Ley Núm. 382, supra, y de la Ley Núm. 100, supra. Determinó que la Compañía estaba sujeta en ese momento al control administrativo del Administrador de Parques y Recreos Públicos, y que carecía de autonomía fiscal y presupuestaria.

[18] r-n HH

La Ley Núm. 100, supra, según enmendada, 29 L.P.R.A. see. 146 et seq., y la Ley Núm. 382, supra, 29 L.P.R.A. sec. 136 et seq., prohíben el discrimen en el empleo por ideas políticas o por afiliación a un partido político. En Cardona v. Depto. Recreación y Deportes, 129 D.P.R. 557 (1991), resolvimos que por tratarse de leyes in pari materia, sus disposiciones han de interpretarse armoniosamente. Tanto la Ley Núm. 382, supra, como la Ley Núm. 100, supra, definen lo que constituye un patrono a los fines de ese ordenamiento. En ambos casos el término patrono “incluye a toda persona natural o jurídica que emplee obreros, trabajadores o empleados, y al jefe, funcionario, gerente, oficial, gestor, administrador, superintendente, capataz, mayordomo, agente o representante de dicha persona natural o jurídica”. (Énfasis suplido.) 29 L.P.R.A. sees. 139 y 151. Sin embargo, la Ley Núm. 100, supra, expresamente incluye en la definición “aquellas agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que operen como negocios o empresas privadas.”(2) (Énfasis suplido.) 29 L.P.R.A. see. 151.

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Huertas Alicea v. Compañía de Fomento Recreativo, 147 P.R. Dec. 12 (prsupreme 1998).

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