En este recurso el Sr. Luis Ghigliotti Arzola impugna una sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Ape-laciones, en la que revocó una decisión del Tribunal de Pri-mera Instancia. A tales efectos, señala que el Tribunal de [904] Circuito de Apelaciones erró al concluir que: tenía jurisdic-ción para resolver el recurso presentado, según el funda-mento de que la Administración de Servicio y Desarrollo Agrícola era una agencia del Gobierno, la cual contaba con sesenta (60) días para recurrir. Además, aduce que erró dicho foro al resolver que no debió celebrarse la vista en su fondo en el caso de autos sin la comparecencia de la recurrida. Examinadas las comparecencias ante nos, confirmamos.
f-H
El Sr. Luis Ghigliotti Arzola contrató con la Administra-ción de Servicio y Desarrollo Agrícola (en adelante A.S.D.A.) para la realización de ciertos trabajos en su finca. A tenor con dicho contrato, A.S.D.A. realizó el tra-bajo; sin embargo, durante su realización le causaron da-ños a la finca. Por tal razón, Ghigliotti demandó a A.S.D.A. ante el Tribunal de Primera Instancia. En su contestación, A.S.D.A. planteó como defensa que cuando comenzaron los trabajos Ghigliotti aprobó las obras y la relevó de respon-sabilidad por los daños reclamados.
Después de ciertos trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia señaló la vista en su fondo para sep-tiembre de 1997. Sin embargo, en julio el abogado de A.S.D.A. presentó una moción de renuncia de representa-ción legal, y solicitó que toda notificación futura se le diri-giera exclusivamente al Administrador de A.S.D.A. El tribunal concedió a A.S.D.A. un término para contratar un nuevo abogado y reafirmó que la vista en su fondo seguía señalada para septiembre. No obstante, esta orden sólo se notificó al abogado que había solicitado ser relevado, pero no a A.S.D.A.
El día del juicio A.S.D.A. no compareció. Tras resultar infructuosas las gestiones del tribunal para comunicarse con A.S.D.A. por teléfono, se procedió a celebrar la vista en [905] ausencia de la demandada, situación calificada por las par-tes y dicho tribunal como una “vista en rebeldía”. Desfilada la prueba de Ghigliotti, se declaró con lugar la demanda al concluirse que A.S.D.A. ejecutó defectuosamente sus res-ponsabilidades contractuales.
Inconforme con dicho dictamen, A.S.D.A. apeló al Tribunal de Circuito de Apelaciones y sostuvo que el foro de instancia cometió los errores siguientes: (i) dictar senten-cia en rebeldía sin notificarle debidamente de la orden y sin apercibirle de las consecuencias de incumplirla, y (ii) no desestimar la demanda debido a la existencia de un relevo de responsabilidad, hecho admitido en ésta.
Ghigliotti, por su parte, solicitó la desestimación del re-curso de apelación, según el fundamento de que éste fue presentado fuera del término provisto en la Regla 53.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Adujo que por ser A.S.D.A. una corporación pública, el término aplicable para presentar la apelación era de treinta (30) días y no el de sesenta (60) días dispuesto para las agencias gubernamentales. Dicho foro apelativo declaró no ha lugar a la referida moción de desestimación al concluir que A.S.D.A. era una agencia del Gobierno y no una corpora-ción pública.
Posteriormente, el Tribunal de Circuito de Apelaciones revocó el dictamen del foro de instancia. Concluyó que la vista en su fondo, que fue celebrada en ausencia de A.S.D.A., y sin estar ésta debidamente notificada, era una situación análoga a la figura de la rebeldía. A tales efectos, dicho foro apelativo determinó que se debió notificar a A.S.D.A. de la vista y apercibirle de las consecuencias de la no comparecencia.
Inconforme con esta decisión, Ghigliotti recurre ante nos para aducir que erró dicho foro al revocar al tribunal de instancia y al determinar que el recurso se presentó dentro del término apelativo, por ser A.S.D.A. una corpo-ración pública y no una agencia.
[906] Acogido el recurso de certiorari presentado, comparece A.S.D.A. y aduce que Ghigliotti está impedido de discutir ante nos la determinación del foro apelativo en la que de-negó la moción de desestimación. Sostiene que este Tribunal no tiene jurisdicción para revisar la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En la alterna-tiva, expone que actuó correctamente dicho tribunal al con-cluir: (i) que A.S.D.A. es una agencia gubernamental y no una corporación pública, y (ii) que el Tribunal de Primera Instancia no debió dictar la sentencia en rebeldía. Estando en posición de resolver, así lo hacemos.
hH HH
De entrada resulta pertinente atender el planteamiento esbozado por A.S.D.A. a los efectos de que carecemos de jurisdicción para determinar si la apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones se presentó a tiempo. En síntesis, A.S.D.A. alega que la resolución de dicho foro ape-lativo, para acoger el recurso, es final y firme. No le asiste la razón a A.S.D.A.
La determinación de si la apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones se presentó en tiempo va dirigida a cuestionar la jurisdicción que tenía dicho foro para atender el caso. Por lo tanto, si dicho tribunal carecía de jurisdicción, por haberse presentado la apelación fuera del término, es una cuestión que puede dilucidarse ante nos. En reiteradas ocasiones hemos señalado que la pre-sentación de un recurso fuera de un término jurisdiccional priva al tribunal de facultad para considerarlo, por lo que dicho planteamiento puede hacerse en cualquier etapa. Véase Pueblo v. Miranda Colón, 115 D.P.R. 511 (1984). No olvidemos que los tribunales apelativos tienen la obliga-ción de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso. Véase Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991).
[907] Por lo tanto, no procede el argumento esbozado por A.S.D.A. a los efectos de que Ghigliotti está impedido de levantar ante nos el planteamiento de falta de jurisdicción del tribunal apelado.
Examinada la facultad de este Tribunal para atender el planteamiento de Ghigliotti sobre el término aplicable para la presentación de la apelación en el caso de autos, procede que analicemos lo dispuesto en nuestro ordena-miento procesal.
HH hH hH
La Regla 53.1(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, establece el término para interponer una apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones procedente del Tribunal de Primera Instancia. El referido término varía según la clasificación que se le dé a la entidad gubernamental de que se trate. A tales efectos, dispone la mencionada regla, en lo pertinente:
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En este recurso el Sr. Luis Ghigliotti Arzola impugna una sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Ape-laciones, en la que revocó una decisión del Tribunal de Pri-mera Instancia. A tales efectos, señala que el Tribunal de [904] Circuito de Apelaciones erró al concluir que: tenía jurisdic-ción para resolver el recurso presentado, según el funda-mento de que la Administración de Servicio y Desarrollo Agrícola era una agencia del Gobierno, la cual contaba con sesenta (60) días para recurrir. Además, aduce que erró dicho foro al resolver que no debió celebrarse la vista en su fondo en el caso de autos sin la comparecencia de la recurrida. Examinadas las comparecencias ante nos, confirmamos.
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El Sr. Luis Ghigliotti Arzola contrató con la Administra-ción de Servicio y Desarrollo Agrícola (en adelante A.S.D.A.) para la realización de ciertos trabajos en su finca. A tenor con dicho contrato, A.S.D.A. realizó el tra-bajo; sin embargo, durante su realización le causaron da-ños a la finca. Por tal razón, Ghigliotti demandó a A.S.D.A. ante el Tribunal de Primera Instancia. En su contestación, A.S.D.A. planteó como defensa que cuando comenzaron los trabajos Ghigliotti aprobó las obras y la relevó de respon-sabilidad por los daños reclamados.
Después de ciertos trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia señaló la vista en su fondo para sep-tiembre de 1997. Sin embargo, en julio el abogado de A.S.D.A. presentó una moción de renuncia de representa-ción legal, y solicitó que toda notificación futura se le diri-giera exclusivamente al Administrador de A.S.D.A. El tribunal concedió a A.S.D.A. un término para contratar un nuevo abogado y reafirmó que la vista en su fondo seguía señalada para septiembre. No obstante, esta orden sólo se notificó al abogado que había solicitado ser relevado, pero no a A.S.D.A.
El día del juicio A.S.D.A. no compareció. Tras resultar infructuosas las gestiones del tribunal para comunicarse con A.S.D.A. por teléfono, se procedió a celebrar la vista en [905] ausencia de la demandada, situación calificada por las par-tes y dicho tribunal como una “vista en rebeldía”. Desfilada la prueba de Ghigliotti, se declaró con lugar la demanda al concluirse que A.S.D.A. ejecutó defectuosamente sus res-ponsabilidades contractuales.
Inconforme con dicho dictamen, A.S.D.A. apeló al Tribunal de Circuito de Apelaciones y sostuvo que el foro de instancia cometió los errores siguientes: (i) dictar senten-cia en rebeldía sin notificarle debidamente de la orden y sin apercibirle de las consecuencias de incumplirla, y (ii) no desestimar la demanda debido a la existencia de un relevo de responsabilidad, hecho admitido en ésta.
Ghigliotti, por su parte, solicitó la desestimación del re-curso de apelación, según el fundamento de que éste fue presentado fuera del término provisto en la Regla 53.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Adujo que por ser A.S.D.A. una corporación pública, el término aplicable para presentar la apelación era de treinta (30) días y no el de sesenta (60) días dispuesto para las agencias gubernamentales. Dicho foro apelativo declaró no ha lugar a la referida moción de desestimación al concluir que A.S.D.A. era una agencia del Gobierno y no una corpora-ción pública.
Posteriormente, el Tribunal de Circuito de Apelaciones revocó el dictamen del foro de instancia. Concluyó que la vista en su fondo, que fue celebrada en ausencia de A.S.D.A., y sin estar ésta debidamente notificada, era una situación análoga a la figura de la rebeldía. A tales efectos, dicho foro apelativo determinó que se debió notificar a A.S.D.A. de la vista y apercibirle de las consecuencias de la no comparecencia.
Inconforme con esta decisión, Ghigliotti recurre ante nos para aducir que erró dicho foro al revocar al tribunal de instancia y al determinar que el recurso se presentó dentro del término apelativo, por ser A.S.D.A. una corpo-ración pública y no una agencia.
[906] Acogido el recurso de certiorari presentado, comparece A.S.D.A. y aduce que Ghigliotti está impedido de discutir ante nos la determinación del foro apelativo en la que de-negó la moción de desestimación. Sostiene que este Tribunal no tiene jurisdicción para revisar la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En la alterna-tiva, expone que actuó correctamente dicho tribunal al con-cluir: (i) que A.S.D.A. es una agencia gubernamental y no una corporación pública, y (ii) que el Tribunal de Primera Instancia no debió dictar la sentencia en rebeldía. Estando en posición de resolver, así lo hacemos.
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De entrada resulta pertinente atender el planteamiento esbozado por A.S.D.A. a los efectos de que carecemos de jurisdicción para determinar si la apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones se presentó a tiempo. En síntesis, A.S.D.A. alega que la resolución de dicho foro ape-lativo, para acoger el recurso, es final y firme. No le asiste la razón a A.S.D.A.
La determinación de si la apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones se presentó en tiempo va dirigida a cuestionar la jurisdicción que tenía dicho foro para atender el caso. Por lo tanto, si dicho tribunal carecía de jurisdicción, por haberse presentado la apelación fuera del término, es una cuestión que puede dilucidarse ante nos. En reiteradas ocasiones hemos señalado que la pre-sentación de un recurso fuera de un término jurisdiccional priva al tribunal de facultad para considerarlo, por lo que dicho planteamiento puede hacerse en cualquier etapa. Véase Pueblo v. Miranda Colón, 115 D.P.R. 511 (1984). No olvidemos que los tribunales apelativos tienen la obliga-ción de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso. Véase Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991).
[907] Por lo tanto, no procede el argumento esbozado por A.S.D.A. a los efectos de que Ghigliotti está impedido de levantar ante nos el planteamiento de falta de jurisdicción del tribunal apelado.
Examinada la facultad de este Tribunal para atender el planteamiento de Ghigliotti sobre el término aplicable para la presentación de la apelación en el caso de autos, procede que analicemos lo dispuesto en nuestro ordena-miento procesal.
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La Regla 53.1(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, establece el término para interponer una apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones procedente del Tribunal de Primera Instancia. El referido término varía según la clasificación que se le dé a la entidad gubernamental de que se trate. A tales efectos, dispone la mencionada regla, en lo pertinente:
... El recurso de apelación deberá ser presentado en la forma antes dispuesta, dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública, o los municipios de Puerto Rico sean parte en un pleito, el recurso de apelación se formalizará, por cualquier parte en el pleito perjudicada por la sentencia, pre-sentando un escrito de apelación en la forma antes dispuesta y dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. (Enfasis suplido.) 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 53.1(c).
Por ende, resulta de vital importancia examinar si A.S.D.A. es una corporación pública o una agencia guber-namental, ya que los términos para formalizar el escrito de apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones varían, según se trate de una u otra. De dicha determinación de-[908] pende si el recurso de apelación interpuesto por A.S.D.A., ante el referido foro apelativo, se presentó dentro del tér-mino provisto por la regla.
En Huertas v. Cía. Fomento Recreativo, 147 D.P.R. 12 (1998), al resolver que dicha compañía era una instrumentalidad del Gobierno que operaba como una corporación pública, esbozamos los criterios que se han de examinar al determinar si una entidad gubernamental es o no una corporación pública. A tales efectos, analizamos la ley habilitadora de dicha compañía y mencionamos, inter alia, los criterios siguientes: (1) poseer ingresos propios; (2) tener autonomía fiscal; (3) contar con una Junta de Directores; (4) si los empleados de la agencia están cubiertos por la correspondiente ley de personal; (5) si los servicios prestados por la agencia, por su naturaleza intrínseca, nunca han sido prestados por la empresa privada; (6) el grado de autonomía administrativa de que goce; (7) si se cobra o no un precio o unas tarifas por el servicio rendido (precio que debe ser básicamente equivalente al valor del servicio); (8) si los poderes y las facultades concedidos en la ley orgánica de la agencia la asemejan fundamentalmente a una empresa privada, y (9) la estructura en sí de la entidad. En dicha decisión reafirmamos que ningún criterio es sólo determinante.
Anteriormente en J.R.T. v. Corp. del Conserv. Música P.R., 140 D.P.R. 407, 430 (1996), indicamos que: “[s]i [la agencia] rinde servicios que nunca han sido prestados por empresas privadas, entonces su naturaleza tiende a ser gubernamental más bien que de negocio privado. ... En cambio, si la instrumentalidad rinde servicios como los que prestan empresas privadas, y lo hace con propósitos lucrativos, su naturaleza tiende a ser la de un negocio privado”. (Énfasis suprimido.) Señalamos también que las empresas que operan con fines de lucro obtienen ganancias que provienen de la venta de sus productos a precios que sobrepasan sus costos.
[909] Aplicados los criterios anteriormente esbozados al caso de autos concluimos que A.S.D.A. es una agencia gubernamental y no una corporación pública, por lo que el recurso apelativo fue interpuesto en tiempo, al ser aplicable el término de sesenta (60) días provisto por la Regla 53.1 de Procedimiento Civil, supra. Veamos.
IV
El Plan de Reorganización Núm. 1 de 4 de mayo de 1994 reestructuró el Departamento de Agricultura, estable-ciendo como sus componentes programáticos y operaciona-les a: (i) la Administración de Servicios y Desarrollo Agro-pecuario de Puerto Rico (A.S.D.A.); (ii) la Autoridad de Tierras; (iii) la Corporación de Seguros Agrícolas, y (iv) la Corporación para el Desarrollo Rural. 3 L.P.R.A. Ap. V. El Art. Ill de dicho Plan especificó cuáles entidades conserva-rían su autonomía operacional y administrativa. íd. Entre éstos no se incluyó a A.S.D.A.