Morales Cales v. Marengo Y Otros

Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 13, 2011·No. CC-2010-303·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alexis Morales Cales, Yolanda Torres González Certiorari

Peticionarios 2011 TSPR 71

v.

181 DPR ____

Rafael Marengo, Reinaldo Torres Cruz, Antonio González Alicea y Ángel Arce

Recurridos

Número del Caso: CC - 2010 - 303

Fecha: 13 de mayo de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Utuado

Juez Ponente:

Hon. Jorge L. Escribano Medina

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Juan Gonzá lez Santiago Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Rosa Elena Pérez Agosto Procuradora General Auxiliar

Materia: Violación de derechos civiles

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alexis Morales Cales, Yolanda Torres González Certiorari

Peticionarios v. CC-2010-0303

Rafael Marengo, Reinaldo Torres Cruz, Antonio González Alicea y Ángel Arce

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico a 13 de mayo de 2011.

Los peticionarios, Alexis Morales Cales y Yolanda Torres González, nos solicitan la revisión de una Sentencia del Tribunal de Apelaciones que desestimó el recurso de apelación incoado ante dicho foro por entender que carecía de jurisdicción. Concluyó el foro a quo que los peticionarios presentaron el recurso de forma tardía.

Nos corresponde determinar si en un pleito contra varios funcionarios del Estado, representados legalmente por el Procurador General, es necesario que el Estado figure como parte para que aplique el término de sesenta (60) días

para presentar la apelación de una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia ante el Tribunal de Apelaciones. A priori, contestamos en la negativa.

Previo a iniciar nuestro análisis, expondremos los hechos que dieron génesis a la controversia de autos.

I

El 14 de febrero de 2007, los peticionarios instaron una Demanda sobre violación de derechos civiles contra los recurridos Rafael Marengo, Reinaldo Torres Cruz, Antonio González Alicea y Ángel Arce.1 En apretada síntesis, alegaron que, entre el 12 de febrero y el 16 de mayo de 2001, los recurridos Antonio González Alicea y Ángel Arce, ejerciendo como maestros de la Escuela Superior Gabriela Mistral de Lares, y Rafael Marengo y Reinaldo Torres Cruz, actuando como oficiales de la Policía de Puerto Rico, actuaron en contubernio para difamar y provocar el arresto y detención ilegal del peticionario Alexis Morales Cales. Los peticionarios adujeron que las actuaciones de los recurridos estuvieron motivadas por las expresiones públicas que realizó el señor Morales Cales en contra de éstos con relación a un incendio ocurrido en la mencionada escuela el 18 de enero de 2001.2

1 En la Demanda también se incluyó a Marta Torres Delgado como demandada. No obstante, el 29 de septiembre de 2008 los peticionarios desistieron de su reclamación contra la señora Torres Delgado lo cual se hizo constar en una Sentencia Parcial de Archivo por Desistimiento emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 7 de octubre de 2008. 2 Originalmente, el 8 de mayo de 2003 los peticionarios instaron Demanda contra los recurridos ante el Tribunal Federal de los Estados

Así las cosas, el 6 de septiembre de 2007 el Departamento de Justicia asumió la representación legal de los recurridos según lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec. 3085.3 Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia el 28 de diciembre de 2009, notificada ese mismo día, en la que desestimó la Demanda incoada al concluir que estaba prescrita y que hacían falta partes indispensables.

Inconforme, los peticionarios presentaron una apelación ante el Tribunal de Apelaciones el 26 de febrero de 2010. Luego de ciertos trámites procesales, el 10 de marzo de 2010, el ilustrado foro apelativo intermedio dictó Sentencia donde, inter alia, determinó que la apelación fue presentada de forma tardía, por lo que no tenía jurisdicción para atender el recurso. El tribunal a quo hizo el siguiente razonamiento:

Unidos para el Distrito de Puerto Rico por los alegados actos mencionados. En su solicitud, los peticionarios invocaron la jurisdicción y competencia del foro federal al amparo de las Secciones 1983, 1985 y 1986 de la Ley de Derechos Civiles Federal, 42 U.S.C.A. secs. 1983, 1985 y 1986; e hicieron una alegación de reserva de jurisdicción pendiente, reteniendo así el derecho a presentar reclamaciones al palio de la Constitución y Leyes de Puerto Rico ante los tribunales estatales o federales en contra del Estado Libre Asociado o sus dependencias. Luego de varios trámites procesales, mediante Sentencia de 16 de febrero de 2006, el Tribunal de Distrito Federal desestimó sin perjuicio la reclamación.

3 El Art. 12 fue añadido a la Ley Núm. 104, supra, a través de la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975.

En el caso de autos la Demanda no incluyó alegación alguna en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través del Departamento de Educación o la Policía, por lo que no fueron emplazados. Todas las alegaciones y los remedios solicitados, se refieren a actuaciones culposas de los co apelados actuando como maestros y policías. Es decir, el Estado nunca fue parte de la reclamación. Si bien es cierto que bajo la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975, el Departamento de Justicia asumió la representación legal de los co apelados, ello no implica que el Estado fuese parte del litigio.

Ortiz, et. als. v. E.L.A., et. als., 158 D.P.R.

62, 72 (2002). Incluso, los propios apelantes han reiterado durante todo el proceso que su intención nunca ha sido traer al Estado como parte al pleito. Nótese que la propia sentencia recurrida tiene como uno de sus fundamentos que el Estado resultaba parte indispensable que no fue traída al pleito por lo que procedía la desestimación del mismo. Habida cuenta de ello, el término correspondiente para presentar su recurso de apelación era de treinta (30) días y no de sesenta (60) como si el Estado fuese parte.

Ciertamente, el tribunal recurrido dictó su Sentencia el 28 de diciembre de 2009, notificándosela a las partes en igual fecha.

Siendo ello así, el término para solicitar la revisión del dictamen disponible para los apelantes expiró treinta (30) días después de la notificación, es decir, el 27 de enero de 2010.

Presentado el recurso el 26 de febrero de 2010, éste se presentó, pasados treinta (30) días del término dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico.

Del expediente ante nuestra consideración no surge que la sentencia objeto del recurso fuera ilegal, se dictó sin jurisdicción o en contravención al derecho vigente, por lo tanto, estamos ante una sentencia final y firme.

Transcurridos los términos de la Regla 53.1 y la Regla 13(A), expiraron los plazos para que los apelantes presentaran su apelación de la sentencia, que se presume dictada dentro de las facultades y poderes del tribunal sentenciador, pues al advenir final y firme, hemos perdido jurisdicción para revisarla. (Énfasis en el original.)

Insatisfechos, los peticionarios recurren ante nos planteando como error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL DESESTIMAR LA APELACI[Ó]N PRESENTADA Y CONCLUIR QUE NO TEN[Í]A JURISDICCI[Ó]N POR ENTENDER QUE LA APELACI[Ó]N FUE RADICADA TARD[Í]AMENTE.

Examinado el recurso, concedimos a los recurridos un

término para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el mismo. Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver conforme lo intimado.

II

A

La controversia ante nuestra consideración requiere que analicemos las disposiciones estatutarias que establecen los términos para presentar un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Morales Cales v. Marengo Y Otros, (prsupreme 2011).

Morales Cales v. Marengo Y Otros (Morales Cales v. Marengo Y Otros) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Ojeda v. Gavilán
46 P.R. Dec. 399 (Supreme Court of Puerto Rico, 1934)
Mason v. White Star Bus Line, Inc.
53 P.R. Dec. 337 (Supreme Court of Puerto Rico, 1938)
Fajardo Vda. de Navarro v. Tribunal de Distrito de San Juan
69 P.R. Dec. 476 (Supreme Court of Puerto Rico, 1949)
Pueblo v. Mantilla Rodríguez
71 P.R. Dec. 36 (Supreme Court of Puerto Rico, 1950)
Descartes v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico
71 P.R. Dec. 248 (Supreme Court of Puerto Rico, 1950)
Bermúdez v. Ortiz Rivera
80 P.R. Dec. 707 (Supreme Court of Puerto Rico, 1958)
Souchet v. Cosío
83 P.R. Dec. 758 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Reyes v. Mayagüez Transport Co.
86 P.R. Dec. 273 (Supreme Court of Puerto Rico, 1962)
Ramón Ortiz v. Fernós López
104 P.R. Dec. 851 (Supreme Court of Puerto Rico, 1976)
Lincoln Savings Bank v. Figueroa Ramírez
124 P.R. Dec. 388 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
De Paz Lisk v. Aponte Roque
124 P.R. Dec. 472 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Caballero Meléndez v. Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno
129 P.R. Dec. 146 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Zambrana Maldonado v. Estado Libre Asociado
129 P.R. Dec. 740 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
González Pérez v. Estado Libre Asociado
138 P.R. Dec. 399 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Pueblo v. Villafañe Fabián
139 P.R. Dec. 134 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Rivera v. Estado Libre Asociado
140 P.R. Dec. 168 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Alejandro Rivera v. Estado Libre Asociado
140 P.R. Dec. 538 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Almodóvar Marchany v. Warren Electric Co.
140 P.R. Dec. 906 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Dorante v. Wrangler of P.R.
145 P.R. Dec. 408 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)