Morales Cales v. Marengo Y Otros

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 13, 2011
DocketCC-2010-303
StatusPublished

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Morales Cales v. Marengo Y Otros, (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alexis Morales Cales, Yolanda Torres González Certiorari Peticionarios 2011 TSPR 71 v. 181 DPR ____ Rafael Marengo, Reinaldo Torres Cruz, Antonio González Alicea y Ángel Arce

Recurridos

Número del Caso: CC - 2010 - 303

Fecha: 13 de mayo de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Utuado

Juez Ponente: Hon. Jorge L. Escribano Medina

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Juan Gonzá lez Santiago

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Rosa Elena Pérez Agosto Procuradora General Auxiliar

Materia: Violación de derechos civiles

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alexis Morales Cales, Yolanda Torres González Certiorari

Peticionarios

v. CC-2010-0303

Rafael Marengo, Reinaldo Torres Cruz, Antonio González Alicea y Ángel Arce

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico a 13 de mayo de 2011.

Los peticionarios, Alexis Morales Cales y

Yolanda Torres González, nos solicitan la revisión

de una Sentencia del Tribunal de Apelaciones que

desestimó el recurso de apelación incoado ante

dicho foro por entender que carecía de

jurisdicción. Concluyó el foro a quo que los

peticionarios presentaron el recurso de forma

tardía.

Nos corresponde determinar si en un pleito

contra varios funcionarios del Estado,

representados legalmente por el Procurador General,

es necesario que el Estado figure como parte para

que aplique el término de sesenta (60) días CC-2010-303 2

para presentar la apelación de una Sentencia del Tribunal

de Primera Instancia ante el Tribunal de Apelaciones. A

priori, contestamos en la negativa.

Previo a iniciar nuestro análisis, expondremos los

hechos que dieron génesis a la controversia de autos.

I

El 14 de febrero de 2007, los peticionarios instaron

una Demanda sobre violación de derechos civiles contra los

recurridos Rafael Marengo, Reinaldo Torres Cruz, Antonio

González Alicea y Ángel Arce.1 En apretada síntesis,

alegaron que, entre el 12 de febrero y el 16 de mayo de

2001, los recurridos Antonio González Alicea y Ángel Arce,

ejerciendo como maestros de la Escuela Superior Gabriela

Mistral de Lares, y Rafael Marengo y Reinaldo Torres Cruz,

actuando como oficiales de la Policía de Puerto Rico,

actuaron en contubernio para difamar y provocar el arresto

y detención ilegal del peticionario Alexis Morales Cales.

Los peticionarios adujeron que las actuaciones de los

recurridos estuvieron motivadas por las expresiones

públicas que realizó el señor Morales Cales en contra de

éstos con relación a un incendio ocurrido en la mencionada

escuela el 18 de enero de 2001.2

1 En la Demanda también se incluyó a Marta Torres Delgado como demandada. No obstante, el 29 de septiembre de 2008 los peticionarios desistieron de su reclamación contra la señora Torres Delgado lo cual se hizo constar en una Sentencia Parcial de Archivo por Desistimiento emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 7 de octubre de 2008. 2 Originalmente, el 8 de mayo de 2003 los peticionarios instaron Demanda contra los recurridos ante el Tribunal Federal de los Estados CC-2010-303 3

Así las cosas, el 6 de septiembre de 2007 el

Departamento de Justicia asumió la representación legal de

los recurridos según lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley

Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida

como Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32

L.P.R.A. sec. 3085.3

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de

Primera Instancia dictó Sentencia el 28 de diciembre de

2009, notificada ese mismo día, en la que desestimó la

Demanda incoada al concluir que estaba prescrita y que

hacían falta partes indispensables.

Inconforme, los peticionarios presentaron una apelación

ante el Tribunal de Apelaciones el 26 de febrero de 2010.

Luego de ciertos trámites procesales, el 10 de marzo de

2010, el ilustrado foro apelativo intermedio dictó

Sentencia donde, inter alia, determinó que la apelación fue

presentada de forma tardía, por lo que no tenía

jurisdicción para atender el recurso. El tribunal a quo

hizo el siguiente razonamiento:

Unidos para el Distrito de Puerto Rico por los alegados actos mencionados. En su solicitud, los peticionarios invocaron la jurisdicción y competencia del foro federal al amparo de las Secciones 1983, 1985 y 1986 de la Ley de Derechos Civiles Federal, 42 U.S.C.A. secs. 1983, 1985 y 1986; e hicieron una alegación de reserva de jurisdicción pendiente, reteniendo así el derecho a presentar reclamaciones al palio de la Constitución y Leyes de Puerto Rico ante los tribunales estatales o federales en contra del Estado Libre Asociado o sus dependencias. Luego de varios trámites procesales, mediante Sentencia de 16 de febrero de 2006, el Tribunal de Distrito Federal desestimó sin perjuicio la reclamación.

3 El Art. 12 fue añadido a la Ley Núm. 104, supra, a través de la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975. CC-2010-303 4

En el caso de autos la Demanda no incluyó alegación alguna en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través del Departamento de Educación o la Policía, por lo que no fueron emplazados. Todas las alegaciones y los remedios solicitados, se refieren a actuaciones culposas de los co apelados actuando como maestros y policías. Es decir, el Estado nunca fue parte de la reclamación. Si bien es cierto que bajo la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975, el Departamento de Justicia asumió la representación legal de los co apelados, ello no implica que el Estado fuese parte del litigio. Ortiz, et. als. v. E.L.A., et. als., 158 D.P.R. 62, 72 (2002). Incluso, los propios apelantes han reiterado durante todo el proceso que su intención nunca ha sido traer al Estado como parte al pleito. Nótese que la propia sentencia recurrida tiene como uno de sus fundamentos que el Estado resultaba parte indispensable que no fue traída al pleito por lo que procedía la desestimación del mismo. Habida cuenta de ello, el término correspondiente para presentar su recurso de apelación era de treinta (30) días y no de sesenta (60) como si el Estado fuese parte. Ciertamente, el tribunal recurrido dictó su Sentencia el 28 de diciembre de 2009, notificándosela a las partes en igual fecha.

Siendo ello así, el término para solicitar la revisión del dictamen disponible para los apelantes expiró treinta (30) días después de la notificación, es decir, el 27 de enero de 2010. Presentado el recurso el 26 de febrero de 2010, éste se presentó, pasados treinta (30) días del término dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico.

Del expediente ante nuestra consideración no surge que la sentencia objeto del recurso fuera ilegal, se dictó sin jurisdicción o en contravención al derecho vigente, por lo tanto, estamos ante una sentencia final y firme. Transcurridos los términos de la Regla 53.1 y la Regla 13(A), expiraron los plazos para que los apelantes presentaran su apelación de la sentencia, que se presume dictada dentro de las facultades y poderes del tribunal sentenciador, pues al advenir final y firme, hemos perdido jurisdicción para revisarla. (Énfasis en el original.) CC-2010-303 5

Insatisfechos, los peticionarios recurren ante nos

planteando como error:

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