De Paz Lisk v. Aponte Roque

124 P.R. Dec. 472, 1989 PR Sup. LEXIS 143
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1989
DocketNúmero: CE-86-710
StatusPublished
Cited by57 cases

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De Paz Lisk v. Aponte Roque, 124 P.R. Dec. 472, 1989 PR Sup. LEXIS 143 (prsupreme 1989).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opi-nión del Tribunal.

Mediante apelación el Procurador General de Puerto Rico cuestiona la decisión del Tribunal Superior que declara inconstitucional el requisito de ciudadanía que deben reunir los candidatos a certificados de maestro dispuesto por el Art. 5 de la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1955 (18 L.P.R.A. sec. 264(1)). El Estado también invoca su inmunidad por los actos u omisiones de sus funcionarios y apela la imposición de daños a los demandados en su carácter personal porque es-tán protegidos por la doctrina de inmunidad cualificada. Pro-cede la modificación de la sentencia apelada únicamente en cuanto a la determinación de daños.

HH

La demandante Minerva De Paz Lisk es ciudadana de la República Dominicana y residente legal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico desde 1978, en virtud de visado per-manente expedido por el Servicio de Inmigración y Naturali-zación de Estados Unidos de América. En 1981 completó en Puerto Rico sus estudios universitarios y obtuvo el grado de bachiller en artes con concentración en español y educación secundaria.

El mismo año de su graduación la demandante acudió al Departamento de Instrucción Pública (D.I.P.) para solicitar un certificado de maestra, a tenor con la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1955, según enmendada, 18 L.P.R.A. sec. 260 et seq. (en adelante Ley Núm. 94), estatuto que en aquel mo-mento regulaba la certificación de maestros, tanto en el sis-tema de instrucción pública como en las escuelas privadas acreditadas por dicho Departamento.

[476]*476La solicitud no prosperó. De Paz Lisk incumplía con el primero de los requisitos exigidos a todo candidato, es decir, ser ciudadano de Estados Unidos de América. Decidió prose-guir estudios conducentes al grado de maestría en arte en la Escuela Graduada de la Facultad de Humanidades de la Uni-versidad de Puerto Rico. A la fecha de la presentación del recurso, había aprobado todos los cursos requeridos; le fal-taba un examen y la tesis.

En agosto de 1985 De Paz Lisk solicitó nuevamente el certificado, pero el documento no fue expedido por no pre-sentar evidencia de la ciudadanía americana. En esta ocasión la Directora de la División de Certificaciones Docentes en-tregó a la demandante una carta acreditativa de que ésta reunía los requisitos de preparación académica para la ob-tención de un certificado provisional como maestra de es-cuela elemental y secundaria en español.

Ante esta situación la apelada entabló una demanda de daños y perjuicios, injunction y sentencia declaratoria contra la Secretaria del Departamento de Instrucción Pública y otros funcionarios en su carácter personal y representativo. Alegó que el requisito de ciudadanía dispuesto por la Ley Núm. 94, supra, como condición indispensable para la obten-ción del certificado en cuestión, constituía un discrimen por razón de extranjería en violación de las cláusulas del debido proceso de ley y de la igual protección de las leyes de la Constitución federal, y del Art. II, Secs. 1 y 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1. Invocó asimismo la Sec. 16 del mismo Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, dispositiva del de-recho que tiene todo trabajador a escoger libremente su ocu-pación, y alegó que la conducta impugnada resultaba en una violación a la Ley Federal de Derechos Civiles, 42 U.S.C. sec. 1983, y a la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico. 32 L.P.R.A. sec. 3524. Por último, adujo que el Estado Libre Asociado no podía reclamar válidamente la ciudadanía como [477]*477condición al magisterio por ser éste un poder reservado al Gobierno federal en las áreas de inmigración y naturalización. Art. I, Sec. 8, Cl. 4 y Art. VI, Cl. 2, Const. EE.UU., L.P.R.A., Tomo 1.

El 24 de julio de 1986 el Tribunal Superior, Sala de San Juan, declaró inconstitucional el inciso primero del Art. 5 de la Ley Núm. 94, supra, y ordenó a los demandados que otor-garan a De Paz Lisk en el plazo de quince (15) días el certifi-cado de maestra de conformidad con la ley y con los regla-mentos aplicables, además de la suma de $10,000 por con-cepto de daños personales.

Luego de varios incidentes postsentencia, el 28 de octu-bre de 1986 el D.I.P. expidió a la demandante un certificado provisional de maestra, al tiempo que sometió escrito de ape-lación ante este Foro. Oportunamente acogimos el recurso y, luego de agotado el trámite reglamentario, estamos en posi-ción de resolver.

I — I i — I

No cabe duda de que el Congreso federal cuenta con plenos poderes para aprobar leyes relativas a la inmigración hacia Estados Unidos. En tal capacidad el Congreso decide quién puede entrar y permanecer en territorio norteameri-cano, así como el status legal de las personas admitidas. Las fuentes de dicho poder emanan de varias disposiciones de la Constitución de Estados Unidos, entre otras, del Art. I, Sec. 8, Cl. 3 (poder sobre el comercio); Art. I, Sec. 8, Cl. 4 (poder de naturalización); Art. I, Sec. 8, Cl. 11 (poder para declarar la guerra); Art. I, Sec. 9, Cl. 1 (poder sobre la inmigración y la importación). Véase Legomsky, Immigration Law and the Principle of Plenary Congressional Power, 1984 Sup. Ct. Rev. 255, 261-269.

Históricamente, sin embargo, tanto los estados como Puerto Rico han legislado en el área del empleo público y [478]*478distinguido entre ciudadanos y extranjeros. Bajo la situación de hechos allí presente, en Truax v. Raich, 239 U.S. 33, 42 (1915), y en Takahashi v. Fish Comm’n, 334 U.S. 410, 419 (1948), el Tribunal Supremo utilizó el análisis de campo ocu-pado para invalidar legislación estatal que brindaba trato preferente a los ciudadanos en el mercado de empleo. El Tribunal razonó que ello equivalía de facto a una denegación de la residencia, situación reñida con la política inmigratoria sólo encomendada al Congreso federal.

No obstante estas expresiones, notablemente matizadas por jurisprudencia posterior, el Tribunal Supremo federal aún no ha elaborado una doctrina coherente al respecto. En ocasiones ha utilizado el argumento de campo ocupado como alternativa al análisis de igual protección de las leyes. Véanse: Nyquist v. Mauclet, 432 U.S. 1, 12 (1977); Examining Bd. v. Flores de Otero, 426 U.S. 572, 602 (1976). En Graham v. Richardson, 403 U.S. 365, 376, 380 (1971), el Tribunal utilizó ámbas doctrinas para invalidar la legislación allí en con-troversia. En otras ocasiones ha declinado expresamente abordar el planteamiento. Sugarman v. Dougall, 413 U.S. 634, 646 (1973).

En su última trayectoria dicho Foro ha permitido liber-tad de acción a los estados para reglamentar el ingreso de extranjeros a ciertas posiciones públicas. Cabell v. Chavez-Salido, 454 U.S. 432 (1982); Ambach v. Norwich, 441 U.S.

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