D.R.V.C. v. Departamento De Educacion
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Revisión de Decisión D.R.V.C. Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Educación, Foro Administrativo de V. KLRA202400288 Educación Especial
Querella Núm.: DEPARTAMENTO DE QEE 2324 26 11 EDUCACIÓN 00768
Recurrido Sobre: Educación Especial
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2025.
El 3 de junio de 2024, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, el menor DRVC (en adelante, el menor), por conducto
de su madre con patria potestad, la señora Tamara Colón Navedo
(en adelante, señora Colón Navedo o parte recurrente), por medio de
Recurso de Revisión. Mediante este, nos solicita que revisemos la
Resolución Final emitida y notificada el 5 de mayo de 2024, por el
Foro Administrativo de Educación Especial del Departamento de
Educación (en adelante, Foro Administrativo o foro recurrido). En
virtud del aludido dictamen, el ente administrativo ordenó al
Departamento de Educación de Puerto Rico (DEPR) a reembolsar a
la parte recurrente lo pagado en concepto de matrícula y
mensualidades al Colegio Clagill, según evidenciado mediante
factura, para los años 2022-2023. Además, determinó que, la parte
recurrente debía continuar realizando el pago al colegio y que el
DEPR le reembolsara tal pago.
Número Identificador SEN2025 ________________ KLRA202400288 2
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se revoca la
Resolución Final recurrida y se le ordena al DEPR el pago directo de
lo adeudado por concepto de servicios educativos, servicios
relacionados y suplementarios al Colegio Clagill por los años
escolares 2022-2023 y 2023-2024.
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se
remontan a una Querella presentada el 3 de noviembre de 2023 ante
el Departamento de Educación, por la señora Colón Navedo en
representación del menor DRVC. Según se desprende de la Querella,
el menor DRVC fue registrado y determinado elegible para recibir los
servicios del Programa de Educación Especial del DEPR. Realizada
la reunión del Comité de Programación y Ubicación (COMPU), se
consideró de forma afirmativa la ubicación del menor DRVC en la
institución educativa privada Clagill en el Municipio de Bayamón
para el año escolar 2022-2023. La parte recurrente alegó que, el 1ro
de septiembre de 2022 la Secretaria Asociada de Educación Especial
aprobó la compra de servicios en Clagill mediante el método de
reembolso para el año escolar 2022-2023. Expresó que, debido a
que no había recibido la contraseña del Sistema de Información
Financiera del Departamento de Educación (SIFDE), no había
logrado completar el proceso de crear la cuenta en dicha plataforma
y que, sus intentos de resolver tal situación habían sido
infructuosos. Sostuvo que, esa situación ha impedido que pudiese
someter los documentos necesarios que evidencian y son requeridos
por el DEPR para que se procese el reembolso de lo pagado para el
año escolar 2022-2023, para un total de $3,900.00. Añadió,
además, que, de acuerdo a los costos establecidos en la propuesta
de servicios para el año escolar 2022-2023, aprobada por el DEPR,
a Clagill se le adeudaba la cantidad de $17,400.00. KLRA202400288 3
Por otro lado, la parte recurrente en la Querella alegó que, el
COMPU no se había reunido para revisar el Programa Educativo
Individualizado (PEI), ni determinar la ubicación para el año escolar
2023-2024. Lo anterior, tuvo como efecto que, la Secretaria Auxiliar
de Educación Especial le notificara el 2 de agosto de 2023, a la
señora Colón Navedo la aprobación de la compra de servicios en
Clagill mediante el método de reembolso. Arguyó que, para el año
escolar 2023-2024, la señora Colón Navedo había pagado $1,775.00
entre matrícula y las mensualidades de los meses de agosto,
septiembre y octubre de 2023. Además, que, la cantidad adeudada
a Clagill, conforme a la propuesta de servicios del año escolar 2023-
2024 era de $5,395.00 e incluía la matrícula y las mensualidades
aludidas. Asimismo, surge de la Querella que, durante el año escolar
2022-2023, la señora Colón Navedo solicitó al DEPR el cambio de
método o mecanismo de pago de reembolso a pago directo, pero que
no recibió respuesta. Para el año escolar 2023-2024, reiteró tal
solicitud al DEPR, para que se remitiera pago directo a Clagill. Indicó
que, Clagill aceptó realizar el trámite de cumplir con los
requerimientos del DEPR, para así recibir el pago directo.
Argumentó que, el menor DRVC y su familia no contaban con los
recursos económicos para asumir el pago de la ubicación adecuada
en Clagill y que, la determinación del DEPR de aprobar la compra
por reembolso tenía como efecto el privar al menor DRVC de su
derecho a una educación pública, gratuita y apropiada. A tales
efectos, le solicitó al foro recurrido que le ordenara al DEPR lo
siguiente.
1) Asista a la señora Tamara Colón en el proceso de obtener la contraseña de su cuenta en SIFDE para completar el trámite de someter las evidencias de pago y el DEPR procese el reembolso de las cantidades que se mencionan a continuación.
2) Efectuar el reembolso a la señora Tamara Colón de $3,900.00 pagado por ella a Clagill por la matrícula KLRA202400288 4
y las mensualidades de agosto 2022 a mayo 2023 correspondiente al año escolar 2022-2023.
3) Realizar el reembolso a la señora Tamara Colón de los $1,775.00 pagado por ella a Clagill por concepto de matrícula y las mensualidades de agosto, septiembre y octubre de 2023 de este año escolar 2023-2024.
4) Pagar directamente a Clagill, $17,400.00 que corresponde a la cantidad que se le adeuda por sus servicios prestados el año escolar 2022-2023 y $5,395 que es la cantidad que se les debe por matrícula y mensualidades de agosto, septiembre y octubre de este año escolar 2023-2024.
5) Hacer el pago directo para la compra de servicios ya aprobada para este año escolar en Clagill.
De igual manera, notificó al foro recurrido que deseaba
acogerse al procedimiento de mediación antes del señalamiento de
Vista Administrativa para que pudiera resolverse la querella en el
término reglamentario.
En respuesta, el 13 de noviembre de 2023, el DEPR presentó
la Contestación a Querella. Primeramente, argumentó que, se
encontraba realizando gestiones dirigidas a mitigar o resolver la
situación presentada por la parte recurrente. No obstante, que,
respecto a la solicitud de reembolso, esta tenía que colocar al DEPR
en posición de poder emitir dicho pago. Indicó que, le correspondía
a la parte recurrente cumplir con los procesos de registro en los
sistemas MIPE y SIFDE, y que no lo había hecho. Respecto a la
reclamación de pago directo, alegó que, la parte recurrente debía
colocar al foro recurrido en la posición de poder determinar si, a la
luz del derecho vigente, procedía o no la solicitud.
Posteriormente, la agencia recurrida emitió una Orden donde
señaló Vista Administrativa para el 26 de diciembre de 2023. Luego
de una moción de transferencia de vista presentada por el DEPR, el
foro recurrido emitió Orden donde recalendarizó la vista para el 10
de enero de 2024. KLRA202400288 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Revisión de Decisión D.R.V.C. Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Educación, Foro Administrativo de V. KLRA202400288 Educación Especial
Querella Núm.: DEPARTAMENTO DE QEE 2324 26 11 EDUCACIÓN 00768
Recurrido Sobre: Educación Especial
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2025.
El 3 de junio de 2024, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, el menor DRVC (en adelante, el menor), por conducto
de su madre con patria potestad, la señora Tamara Colón Navedo
(en adelante, señora Colón Navedo o parte recurrente), por medio de
Recurso de Revisión. Mediante este, nos solicita que revisemos la
Resolución Final emitida y notificada el 5 de mayo de 2024, por el
Foro Administrativo de Educación Especial del Departamento de
Educación (en adelante, Foro Administrativo o foro recurrido). En
virtud del aludido dictamen, el ente administrativo ordenó al
Departamento de Educación de Puerto Rico (DEPR) a reembolsar a
la parte recurrente lo pagado en concepto de matrícula y
mensualidades al Colegio Clagill, según evidenciado mediante
factura, para los años 2022-2023. Además, determinó que, la parte
recurrente debía continuar realizando el pago al colegio y que el
DEPR le reembolsara tal pago.
Número Identificador SEN2025 ________________ KLRA202400288 2
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se revoca la
Resolución Final recurrida y se le ordena al DEPR el pago directo de
lo adeudado por concepto de servicios educativos, servicios
relacionados y suplementarios al Colegio Clagill por los años
escolares 2022-2023 y 2023-2024.
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se
remontan a una Querella presentada el 3 de noviembre de 2023 ante
el Departamento de Educación, por la señora Colón Navedo en
representación del menor DRVC. Según se desprende de la Querella,
el menor DRVC fue registrado y determinado elegible para recibir los
servicios del Programa de Educación Especial del DEPR. Realizada
la reunión del Comité de Programación y Ubicación (COMPU), se
consideró de forma afirmativa la ubicación del menor DRVC en la
institución educativa privada Clagill en el Municipio de Bayamón
para el año escolar 2022-2023. La parte recurrente alegó que, el 1ro
de septiembre de 2022 la Secretaria Asociada de Educación Especial
aprobó la compra de servicios en Clagill mediante el método de
reembolso para el año escolar 2022-2023. Expresó que, debido a
que no había recibido la contraseña del Sistema de Información
Financiera del Departamento de Educación (SIFDE), no había
logrado completar el proceso de crear la cuenta en dicha plataforma
y que, sus intentos de resolver tal situación habían sido
infructuosos. Sostuvo que, esa situación ha impedido que pudiese
someter los documentos necesarios que evidencian y son requeridos
por el DEPR para que se procese el reembolso de lo pagado para el
año escolar 2022-2023, para un total de $3,900.00. Añadió,
además, que, de acuerdo a los costos establecidos en la propuesta
de servicios para el año escolar 2022-2023, aprobada por el DEPR,
a Clagill se le adeudaba la cantidad de $17,400.00. KLRA202400288 3
Por otro lado, la parte recurrente en la Querella alegó que, el
COMPU no se había reunido para revisar el Programa Educativo
Individualizado (PEI), ni determinar la ubicación para el año escolar
2023-2024. Lo anterior, tuvo como efecto que, la Secretaria Auxiliar
de Educación Especial le notificara el 2 de agosto de 2023, a la
señora Colón Navedo la aprobación de la compra de servicios en
Clagill mediante el método de reembolso. Arguyó que, para el año
escolar 2023-2024, la señora Colón Navedo había pagado $1,775.00
entre matrícula y las mensualidades de los meses de agosto,
septiembre y octubre de 2023. Además, que, la cantidad adeudada
a Clagill, conforme a la propuesta de servicios del año escolar 2023-
2024 era de $5,395.00 e incluía la matrícula y las mensualidades
aludidas. Asimismo, surge de la Querella que, durante el año escolar
2022-2023, la señora Colón Navedo solicitó al DEPR el cambio de
método o mecanismo de pago de reembolso a pago directo, pero que
no recibió respuesta. Para el año escolar 2023-2024, reiteró tal
solicitud al DEPR, para que se remitiera pago directo a Clagill. Indicó
que, Clagill aceptó realizar el trámite de cumplir con los
requerimientos del DEPR, para así recibir el pago directo.
Argumentó que, el menor DRVC y su familia no contaban con los
recursos económicos para asumir el pago de la ubicación adecuada
en Clagill y que, la determinación del DEPR de aprobar la compra
por reembolso tenía como efecto el privar al menor DRVC de su
derecho a una educación pública, gratuita y apropiada. A tales
efectos, le solicitó al foro recurrido que le ordenara al DEPR lo
siguiente.
1) Asista a la señora Tamara Colón en el proceso de obtener la contraseña de su cuenta en SIFDE para completar el trámite de someter las evidencias de pago y el DEPR procese el reembolso de las cantidades que se mencionan a continuación.
2) Efectuar el reembolso a la señora Tamara Colón de $3,900.00 pagado por ella a Clagill por la matrícula KLRA202400288 4
y las mensualidades de agosto 2022 a mayo 2023 correspondiente al año escolar 2022-2023.
3) Realizar el reembolso a la señora Tamara Colón de los $1,775.00 pagado por ella a Clagill por concepto de matrícula y las mensualidades de agosto, septiembre y octubre de 2023 de este año escolar 2023-2024.
4) Pagar directamente a Clagill, $17,400.00 que corresponde a la cantidad que se le adeuda por sus servicios prestados el año escolar 2022-2023 y $5,395 que es la cantidad que se les debe por matrícula y mensualidades de agosto, septiembre y octubre de este año escolar 2023-2024.
5) Hacer el pago directo para la compra de servicios ya aprobada para este año escolar en Clagill.
De igual manera, notificó al foro recurrido que deseaba
acogerse al procedimiento de mediación antes del señalamiento de
Vista Administrativa para que pudiera resolverse la querella en el
término reglamentario.
En respuesta, el 13 de noviembre de 2023, el DEPR presentó
la Contestación a Querella. Primeramente, argumentó que, se
encontraba realizando gestiones dirigidas a mitigar o resolver la
situación presentada por la parte recurrente. No obstante, que,
respecto a la solicitud de reembolso, esta tenía que colocar al DEPR
en posición de poder emitir dicho pago. Indicó que, le correspondía
a la parte recurrente cumplir con los procesos de registro en los
sistemas MIPE y SIFDE, y que no lo había hecho. Respecto a la
reclamación de pago directo, alegó que, la parte recurrente debía
colocar al foro recurrido en la posición de poder determinar si, a la
luz del derecho vigente, procedía o no la solicitud.
Posteriormente, la agencia recurrida emitió una Orden donde
señaló Vista Administrativa para el 26 de diciembre de 2023. Luego
de una moción de transferencia de vista presentada por el DEPR, el
foro recurrido emitió Orden donde recalendarizó la vista para el 10
de enero de 2024. KLRA202400288 5
Así las cosas, el 1 de enero de 2024, el DEPR presentó la
Notificación de Prueba. A través de la moción, informó que
presentaría como prueba testifical al director de la Institución
Clagill, a la maestra de educación especial y al facilitador docente.
Como prueba documental se proponía presentar el Manual de
Procedimiento de Educación Especial, el expediente del menor
DRVC, los PEIs pertinentes a la controversia y Minutas.
Por otro lado, el 2 de febrero de 2024, la parte recurrente
presentó la Moción Anunciando Prueba para Vista Administrativa.
Por medio de esta, notificó que, presentaría como prueba
documental la siguiente:
a) Minuta de la reunión del COMPU de 23 de mayo de 2022.
b) Programa Educativo Individualizado del año escolar 2022-2023.
c) Propuesta educativa año escolar 2022-2023 del Colegio Clagill Recinto de Bayamón.
d) Correos electrónicos: - De 13 de mayo de 2022 de Johanna E. González Rivera. - De 22 de mayo de 2022 de Tamara Colón Navedo. - De 4 de agosto de 2022 de Perla M. López Javier. - De 22 de agosto de Linette Gigante Ruiz. - De 25 de agosto de 2022 de Tamara Colón Navedo. - De 31 de agosto de 2022 de Tamara Colón Navedo con sus anejos: carta dirigida a Perla López Javier fechada el 26 de agosto de 2022 y certificación de pagos de Clagill de 30 de agosto de 2022. - De 1ro de noviembre de 2022 de Silka Y. Heredia Pacheco con uno de sus anejos: aprobación de compra de servicios educativos en Clagill de 1ro de septiembre de 2022. - De 1ro de noviembre de 2023 de Héctor René Vega Montes. - De 23 de febrero de 2023 de Tamara Colón Navedo con sus anejos: carta dirigida a Dra. Jessica Díaz Vázquez de 23 de febrero de 2023; hoja de autorización para depósito directo de nóminas de Banco Popular y certificación de pago de Clagill de 25 de enero de 2023. - De 4 de agosto de 2023 de mipe- alertas_noreply@de.pr.gov (Dra. Jessica Días Vázquez) con su anejo: carta de aprobación de compra de servicios educativos para el año KLRA202400288 6
escolar 2023-2024 de la Dra. Jessica Díaz Vázquez.
e) Certificación de Participante de Beneficios del PAN del gobierno de Puerto Rico.
f) Certificación de pago del año escolar 2022-2023 de Clagill de 3 de noviembre de 2023.
g) Certificación de pago del año escolar 2023-2024 hasta octubre de Clagill de 3 de noviembre de 2023.
h) Evidencia de pago de los estados de cuenta de Banco Popular de Puerto Rico de matrículas y mensualidades.
Mientras que, como prueba testifical anunció el testimonio de
la señora Colón Navedo y del señor Eric Álvarez, director del Colegio
Clagill.
Presentadas sendas mociones, el foro recurrido emitió Orden
mediante la cual recalendarizó la vista administrativa para el 12 de
febrero de 2024. Posteriormente, volvió a recalendarizarse la vista
para el 22 de febrero de 2024.
Así las cosas, el 22 de febrero de 2024, fue celebrada la vista
administrativa, a la cual comparecieron las representaciones legales
de las partes y la señora Colón Navedo. En la vista desfiló el
testimonio de la señora Colón Navedo. El 18 de marzo de 2024, tuvo
lugar la continuación de la Vista Administrativa, donde fue
presentado el testimonio del señor Eric Álvarez, director del colegio
Se admitieron en evidencia por estipulación de las partes, los
siguientes documentos:
a. Exhibit 1 conjunto minuta de la reunión del COMPU de 23 de mayo de 2022.
b. Exhibit 2 conjunto Programa Educativo Individualizado del año escolar 2022-2023.
c. Exhibit 3 conjunto Carta de aprobación de compra de servicios en Clagill de 1 de septiembre de 2022 de la Dra. Jessica Díaz Vázquez.
d. Exhibit 4 conjunto Carta de aprobación de compra de servicios en Clagill de 2 de agosto de 2023 de la Dra. Jessica Díaz Vázquez. KLRA202400288 7
Con fecha de 9 de abril de 2024, el DEPR presentó un
Memorando de Derecho. En esencia, sostuvo que, durante el
procedimiento administrativo fue atendido satisfactoriamente la
solicitud de acceso de la señora Colón Navedo al sistema SIFDE y
que esta, pudo presentar los recibos de pago y recibir los
correspondientes reembolsos. Por lo anterior, expresó que, tales
controversias habían sido resueltas. De igual forma, el DEPR alegó
que, la Querella presentada por la parte recurrente fue por una
cuantía mayor a la pagada por la señora Colón Navedo al Colegio
Clagill y por servicios no autorizados por el DEPR. Indicó que, no
tenía ningún tipo de contrato con el Colegio Clagill para el menor
DRVC, y que, consecuentemente, no existía ninguna relación
contractual entre Clagill y el DEPR. De igual manera, arguyó que,
no le había realizado pagos directos al Colegio Clagill por el menor
DRVC, ni existía acuerdo alguno con este para realizar los pagos de
esa forma. Puntualizó que, la parte recurrente no había solicitado al
DEPR una reunión del COMPU posterior a la celebrada el 23 de
mayo de 2022. Además, que, el PEI vigente al momento del
memorando era el PEI 2022-2023, el cual no había sido enmendado
para incluir otros asuntos.
Por otro lado, el DEPR alegó que, la propuesta del Colegio
Clagill para el año escolar 2022-2023 presentaba un aumento
significativo en la mensualidad, para un total de $2,245.00
adicionales a lo que se pagaba. Puesto que, incluía gastos como
terapias y servicios que el DEPR alegó que no estaban contemplados
por el PEI. De igual manera, sostuvo que, la determinación de los
servicios necesarios es propia del COMPU, a pesar de que la
propuesta puede recomendar servicios, esta no puede determinar de
forma unilateral cuales servicios son requeridos para el estudiante.
Aseguró que, la propuesta del Colegio Clagill incluía elementos que KLRA202400288 8
no eran parte del PEI 2022-2023 y a los cuales, el DEPR no había
consentido, por motivo de que el PEI del menor DRVC no había sido
enmendado. Ante ello, arguyó que, solo se encontraba obligado a
ofrecer lo acordado en la revisión del PEI 2022-2023, el 22 de mayo
de 2022. Asimismo, acotó que, la propuesta del Colegio Clagill para
el año escolar 2022-2023 estaba condicionada a facturación y pago
directo. Respecto a lo anterior, expresó que, la escuela no podía
condicionar su propuesta a facturación y pago directo, dado a que
ello únicamente procedía mediante excepción, cuando los padres lo
solicitan y evidencian la necesidad económica para ello. En
específico, citó el Art. 6.3 del Reglamento de Compras de Servicio en
Escuelas Privadas del DEPR. También citó el Art. 7.4 del aludido
reglamento, que dispone que, le corresponderá al facilitador Docente
de Asistencia Técnica o el funcionario designado, realizar un análisis
de consulta donde considere todos los documentos sometidos junto
con la solicitud de pago directo. Dicho facilitador o funcionario
tendrá que realizar un resumen de caso con su recomendación final
a la Secretaria de Educación Especial para que esta autorice o no la
compra de servicios, ya sea por pago directo o reembolso. Cónsono
con esto, la agencia recurrida sostuvo que, el 1 de septiembre de
2022 había emitido una carta de compra de servicios donde se
acordó el reembolso del pago a la institución. Además que, a la fecha
de la autorización, los servicios contemplados por el PEI 2022-2023
eran menos que los incluidos en la propuesta. Añadió que, el 2 de
agosto de 2022, la SAEE decidió renovar el acuerdo de reembolso y
autorizó para el año escolar 2023-2024, el reembolso de pago de
matrícula, libros, mensualidades en el área de servicios educativos
conforme la propuesta sometida. Asimismo, sostuvo que, la
certificación emitida por el Colegio Clagill a los padres del menor
DRVC, varió los montos e incluyó cuantías que no habían sido
autorizadas por vía de la carta de autorización de reembolso para el KLRA202400288 9
año escolar 2022-2023 o consentidas en el PEI o en la Minuta del
23 de mayo de 2022. Reiteró que, no existía autorización de la SAEE
para realizar pagos directos o reembolsos al Colegio Clagill.
Posteriormente, la parte recurrente presentó Memorando de
Derecho. Entre otras cosas, la parte recurrente sostuvo que,
durante los años escolares 2022-2023 y 2023-2024, el menor DRVC
se encontraba ubicado en la institución privada Clagill, por medio
de compra de servicios bajo el método de reembolso de acuerdo a la
aprobación de compra de la SAEE para los mencionados años
escolares. Indicó que, a pesar de que se había determinado el pago
por reembolso, el Colegio Clagill decidió ofrecerle al menor DRVC los
servicios ofrecidos en la propuesta y aceptados por el COMPU el 23
de mayo de 2022, en lo que la señora Colón Navedo tramitaba la
solicitud a la SAEE del cambio a depósito directo. A estos efectos,
el Colegio Clagill le permitió a la señora Colón Navedo los pagos
parciales de la matrícula y mensualidades. Argumentó, además,
que, el DEPR no desfiló prueba en contra de la solicitud de pago
directo de la señora Colón Navedo, sino que, más bien se limitó a
cuestionar la diferencia entre el costo de los servicios brindados
durante el año escolar 2021-2022 y los costos según la propuesta
educativa del Colegio Clagill para los años escolares 2022-2023 y
2023-2024. Asimismo, adujo que, en la reunión del COMPU del 23
de mayo de 2022, el PEI se había hecho siguiendo el informe
académico preparado por la maestra del menor DRVC, que se había
discutido la propuesta del Colegio Clagill y se determinó que los
servicios establecidos en esta proveían la ubicación recomendada de
salón regular con servicios suplementarios. Mencionó también, que,
la parte recurrida no controvirtió las declaraciones de la señora
Colón Navedo y del señor Álvarez, director del Colegio Clagill,
cuando expresaron que, a partir del año escolar 2022-2023, el KLRA202400288 10
menor DRVC comenzó a recibir servicios adicionales, conforme a la
propuesta educativa del Colegio Clagill.
Por otro lado, la parte recurrente acotó que, luego de que le
solicitaran unas certificaciones de pago, esta las remitió junto a una
misiva que hacía mención de que, los pagos eran parciales debido a
que, no contaba con recursos para pagar la totalidad de las
mensualidades y la matrícula. Añadió, que, había solicitado la
compra de los servicios para que el menor DRVC pudiera recibir los
servicios que estaban en la propuesta. La señora Colón Navedo
sostuvo, además, que a principios del segundo semestre del año
escolar 2022-2023, había solicitado nuevamente al Colegio Clagill
una certificación de lo pagado por esta. Lo anterior, con el propósito
de volver a solicitar a la SAEE que cambiara el método de pago de
reembolso a pago directo, ya que, lo evidenciado en la certificación
de pago era lo que ella, conforme a sus recursos económicos podía
pagar. Adujo la señora Colón Navedo que había remitido una misiva
a la doctora Jessica Díaz Vázquez, Secretaria Asociada de Educación
Especial del DEPR, donde solicitó ayuda para que le autorizara el
cambio del método de pago de reembolso a pago directo. Pero que,
tal solicitud fue obviada, y fue aprobada la compra de servicios
mediante reembolso.
La parte recurrente, argumentó que, conforme a la IDEA,
ningún menor debe ser discriminado porque sus padres no cuentan
con recursos económicos. Bajo tal fundamento, aseguró que, la
IDEA no impone de forma alguna prohibición respecto a que el pago
se realice de forma directa a las instituciones privadas. Añadió que,
demostrar incapacidad económica no es un prerrequisito para que
se apruebe dicho pago, conforme a lo resuelto en Cohen v. N.Y. City
Dep´t of Educ, No. 1:21-CV-06260 MKV, 2023 WL 6258147 (Dist. Ct. KLRA202400288 11
N. Y. Sept. 26, 2023)1. Mencionó que, a pesar de lo anterior, la
señora Colón Navedo logró demostrar que carecía de capacidad
económica para costear en su totalidad la matrícula y las
mensualidades del menor DRVC en el Colegio Clagill. De acuerdo a
esto, acotó que, el derecho de una educación pública, apropiada y
gratuita del menor DRVC no debería verse afectado por su estado
económico. Asimismo, puntualizó que, el mecanismo de pago directo
satisfacía el requisito legal de no imponerle una carga financiera a
la familia del menor DRVC para sufragar el costo de los servicios de
la institución privada que es obligación del Estado. Asimismo, adujo
que, la imposición de pago por reembolso para las familias
indigentes violentaba el mandato de la IDEA de provisión gratuita
de una educación pública y apropiada, y que ello era la razón por la
cual no podía determinarse que era el único mecanismo alterno al
de la contratación por escrito entre el DEPR y la escuela privada. De
igual manera, razonó que, el hecho de que una familia no cuente
con los recursos económicos para cubrir el costo de la escuela
privada y deba esperar a que le reembolsen conlleva a que se vea
imposibilitada de reivindicar el derecho de un estudiante a una
educación pública, apropiada y gratuita.
Finalmente, el foro recurrido emitió la Resolución Final, cuya
revisión nos atiene. Mediante esta, el DEPR resolvió que, debido a
que no existía una relación contractual entre el Colegio Clagill y el
DEPR, no podía ordenarse que este último le realizara un pago
directamente al Colegio Clagill por concepto de servicios que no
fueron consentidos por la agencia. La agencia recurrida expresó
que, el DEPR no le adeudaba cantidad alguna al Colegio Clagill, ya
que este nunca le había facturado directamente al DEPR porque
1 De acuerdo a las Reglas de Citación del Blue Book los casos no publicados disponibles en línea se citan usando la citación de la base de datos. En este caso se ha utilizado la citación conforme a Westlaw. KLRA202400288 12
conocía cual era la autorización y forma de pago establecida, es decir
el reembolso a la señora Colón Navedo. Asimismo, señaló que, si el
colegio no estaba de acuerdo con el pago recibido por la señora Colón
Navedo, este debería tomar la decisión que estime pertinente si así lo
deseaba. Razonó, además, que, ni el Colegio Clagill ni la señora
Colón Navedo habían realizado reclamación alguna al DEPR en
cobro de dinero adeudado para los años escolares 2022-2023 y
2023-2024, y que esta solo había reclamado lo pagado mediante
reembolso.
Finalmente, el ente recurrido determinó lo siguiente:
POR LO QUE SIENDO AS[Í], se ORDENA AL DEPR que en este momento deberá reembolsar a la madre del Querellante lo pagado en concepto de matrícula y mensualidades al Colegio, según evidenciado mediante factura, para los años 2022-2023 y conforme a la carta de autorización de la SAEE para el año 2023-2024, dentro del término de 30 días a partir de la notificación de la presente Resolución, si es que aún se adeuda alguna cantidad.
Por otro lado[,] este Foro entiende que la madre del Querellante no adeuda cantidad de dinero alguna al Colegio en concepto de matr[í]cula o mensualidades, ya que el pago establecido es el que surge de la carta de autorización y no el establecido en propuesta y la madre del menor ha pagado.
Siendo el PEI la ley entre las partes en este momento se continuará realizando el pago al colegio por la parte [sic] la madre del Querellante y se realizará el rembolso [sic] de dinero pagado, previa presentación de factura, una vez se realice una reunión de COMPU debidamente constituido y se evalúe nuevamente la compra de servicios y la forma de pago se podrán hacer los cambios que se entiendan necesarios.
Inconforme con tal determinación, la parte recurrente
presentó el Recurso de Revisión cuya revisión nos ocupa y esgrimió
los siguientes señalamientos de error:
Primer error: La jueza administrativa erró al determinar que el DEPR no autorizó los servicios que la escuela privada brindó a DRVC para los años escolares 2022-2023 y 2023-2024, porque la ubicación adecuada acordada por el COMPU incluida en el PEI, salón regular con servicios suplementarios y relacionados equivale a la ubicación de salón regular con servicios relacionados. KLRA202400288 13
Segundo error: El foro determinó incorrectamente que el programa educativo individualizado para el año escolar 2022-2023 discutido en la reunión del 23 de mayo de 2022 fue firmado en controversia por localización y ubicación.
Tercer error: Determinar que la parte querellante no cuestionó la tabla con cuantías para mensualidades y matrícula diferentes a las establecidas en la propuesta de servicios de Clagill que está aprobada en la autorización de la compra de servicios para el año escolar 2023-2024, del 2 de agosto de 2023.
Cuarto error: El foro administrativo erró al interpretar erróneamente la certificación de pagos de Clagill del 30 de agosto de 2022 que la llevó a determinar que esta certificación no refleja ni establece “balance final o un cobro de una cantidad distinta con balance de pago pendiente”, para los años escolares 2022-2023 y 2023- 2024.
Quinto error: La jueza administrativa erró en su interpretación de la carta de aprobación de la compra de servicios para el año escolar 2023-2024 al concluir que el DEPR puede correctamente determinar el precio o costos distintos a los establecidos por la escuela privada en su propuesta de servicios educativos.
Sexto error: La jueza administrativa determinó erróneamente que la madre querellante no reclamó al DEPR el pago del dinero adeudado por los servicios prestados por Clagill durante los años escolares 2022- 2023 y 2023-2024, que el único reclamo de la madre fue el reembolso de lo pagado por ella.
Séptimo error: Erró la jueza administrativa cuando determinó y concluyó que por no haber una relación contractual entre el colegio y el DEPR no podía ordenar al DEPR el pago directo al colegio por concepto que no fueron consentidos por la agencia.
Octavo error: Erró la jueza administrativa al concluir que la madre no le adeuda nada al colegio y por consiguiente el DEPR tampoco, porque “…el pago establecido es el que surge de la carta de autorización y no el establecido en propuesta…”.
Mediante Resolución emitida el 5 de junio de 2024, este
Tribunal le ordenó a la parte recurrente acreditar en o antes del
lunes 10 de junio de 2024, haber notificado copia del recurso a las
partes y a la agencia recurrida. Igualmente, se le concedió a la parte
recurrida hasta el miércoles 3 de julio de 2024 para presentar su
alegato en oposición. Por otro lado, se le ordenó al DEPR someter
copia certificada del expediente QEE 2324 26 11 00768. KLRA202400288 14
El 10 de junio de 2024, la parte recurrente compareció
mediante Moción en Cumplimiento de Orden de 5 de junio de 2024.
En esta, acreditó la notificación del recurso a las partes y a la
agencia recurrida.
La parte recurrida compareció el 3 de julio de 2024, mediante
Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Término, donde
solicitó un término adicional para presentar su oposición.
El 15 de julio de 2024, mediante Resolución le concedimos el
término final e improrrogable hasta el viernes 19 de julio de 2024.
Posteriormente, la parte recurrida presentó Urgente Solicitud de
Breve Término, por medio de la cual solicitó un término adicional de
dos (2) días para presentar su escrito. El 22 de julio de 2024,
emitimos Resolución donde le concedimos hasta el martes 23 de julio
de 2024 a las 11:30 am para cumplir con lo ordenado. El 23 de julio
de 2024, la parte recurrida presentó su Alegato en Oposición.
Así las cosas, mediante Resolución emitida el 24 de julio de
2024, en vista de que en el recurso ante nuestra consideración se
cuestiona la apreciación que de la prueba hiciera el ente
administrativo recurrido, le ordenamos a la parte recurrente que, en
el término de treinta (30) días, sometiera ante este Foro la
Transcripción de la Prueba Oral desfilada durante los días 22 de
febrero [y 18 de marzo] de 2024, según establecido en la Regla 66
del Reglamento de este Tribunal y la Sección 1415 (h) de la Ley IDEA.
Asimismo, le concedimos a la parte recurrida un término de veinte
(20) días para presentar sus objeciones a la transcripción, contado
desde que esta fuese presentada ante este Tribunal.
El 28 de agosto de 2024, la parte recurrente presentó la
Moción en Cumplimiento de Orden de Resolución de 30 de julio de
2024. Junto a esta, acompaño la Transcripción de la Prueba Oral de
las vistas celebradas los días 18 de febrero y 22 de marzo de 2024,
según ordenado. KLRA202400288 15
La parte recurrente presentó el Alegato Suplementario el 21 de
octubre de 2024.
Posteriormente, el 20 de noviembre de 2024, la parte
recurrida presentó el Alegato Suplementario en Oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones Administrativas
Según es sabido, los tribunales apelativos debemos otorgar
amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que, estas cuentan con vasta experiencia y
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79
(2022); Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99
(2023); Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672 (2022);
Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021).2 Es por ello,
que, tales determinaciones suponen una presunción de legalidad y
corrección, que a los tribunales nos corresponde respetar, mientras
la parte que las impugne no presente prueba suficiente para
derrotarlas. Íd.; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 89; Hernández
Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 114; Batista, Nobbe v.
Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012). No obstante, tal norma
no es absoluta, es por lo que, nuestro Máximo Foro ha enfatizado
que no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de
deferencia a las determinaciones administrativas que sean
irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.
2 Véase también: Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010). KLRA202400288 16
En Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628, nuestro
Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al alcance
de la revisión judicial de la forma siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. (Énfasis suplido).3
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. OEG v.
Martínez Giraud, supra, pág. 89; Super Asphalt v. AFI y otros, supra,
pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127;
Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. Bajo este criterio, se
limita la revisión judicial a dirimir si la agencia actuó de forma
arbitraria o ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación
constituya un abuso de discreción. Íd.; Pérez López v. Depto.
Corrección, supra, pág. 673; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90;
Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 819-820; Graciani
Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Rolón Martínez v.
Supte. Policía, supra, pág. 36; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, pág.
216.
Bajo este supuesto, la Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38 del 30 de
junio de 2017, 3 LPRA 9675, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
“estableció el marco de revisión judicial de las agencias
administrativas”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. La
3 Véase Super Asphalt v. AFI y otros, supra, págs. 819-820. KLRA202400288 17
intervención del tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas
por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo
visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente
administrativo fueron correctas. Íd. págs. 35-36; OEG v. Martínez
Giraud, supra, pág. 90; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs.
626-627; Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág.
115; Batista Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217; Sec. 4.5 de la
LPAU, 3 LPRA sec. 9675. Nuestro Máximo Foro, ha expresado que,
esta intervención “debe ocurrir cuando la decisión administrativa no
se fundamente en evidencia sustancial o cuando la agencia se
equivoque en la aplicación de la ley”. Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, pág. 36. Siendo así, aquellas determinaciones de hechos
formuladas por el ente administrativo deberán sostenerse cuando
estén basadas en evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad. Íd; OEG v. Martínez
Giraud, supra, pág. 90; Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 819-
820; Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115. Por
otro lado, las determinaciones de derecho pueden ser revisadas en
su totalidad. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36; Torres
Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627; Sec. 4.5 LPAU, 3 LPRA sec.
9675. No obstante, los tribunales deberán darles peso y deferencia
a las interpretaciones que la agencia realice de aquellas leyes
particulares que administra. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra,
págs. 36-37; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627. El
Tribunal Supremo ha dispuesto que, la deferencia que le deben los
tribunales a la interpretación que haga el ente administrativo sobre
aquellas leyes y reglamentos que le corresponde poner en vigor, cede
si la agencia: “(1) erró al aplicar la ley; (2) actuó arbitraria,
irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó derechos constitucionales KLRA202400288 18
fundamentales. Íd. págs. 627-628; OEG v. Martínez Giraud, supra,
pág. 90. Finalmente, nuestra más Alta Curia ha expresado que,
conforme lo anterior, el criterio administrativo no podrá prevalecer
en aquellas instancias donde la interpretación estatutaria realizada
por una agencia provoque un resultado incompatible o contrario al
propósito para el cual fue aprobada la legislación y la política
pública que promueve. Así, “la deferencia judicial al expertise
administrativo, concedido cuando las agencias interpretan la ley,
tiene que ceder ante actuaciones que resulten irrazonables, ilegales
o que conduzcan a la comisión de una injusticia”. Íd.
B. Sobre Educación Especial
Según es sabido, en Puerto Rico el derecho a la educación
tiene rango constitucional. Declet Ríos v. Departamento de
Educación, 177 DPR 765, 773 (2009); Orraca López v. ELA, 192 DPR
31, 40 (2014). Cónsono con lo anterior, el Artículo II, Sec. 5 de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo
1, ed. 1982, pág. 271, dispone en lo pertinente:
Toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no sectario. La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se hará obligatoria para la escuela primaria. Asoc. Academias y Col. Cristianos v. ELA, 135 DPR 150, 168 (1994).
El propósito principal de la cláusula es definir las aspiraciones
colectivas sobre la educación y crear un sistema de enseñanza
pública a niveles primario y secundario exclusivamente. El lenguaje
utilizado en el citado artículo y el claro historial de esta disposición
en la Convención Constituyente indican, sin lugar a dudas, que el
derecho a la educación allí reconocido se limita a la educación a
niveles primarios y está sujeto a que el Estado tenga los recursos
necesarios para su implantación. Asoc. Académias y Col. Cristianos KLRA202400288 19
v. ELA, supra, a las pág. 168-169; Orraca López v. ELA, supra, pág.
41.
En AMPR v. Srio. Educación, 178 DPR 253 (2010), nuestro
Tribunal Supremo expresó:
El derecho a la educación es de tal importancia que los miembros de la Asamblea Constituyente incluyeron “el afán por la educación” como uno de los factores determinantes en nuestra vida como pueblo democrático.4
Por tal razón, este Tribunal también ha reconocido la importancia que disfruta la educación en nuestra jurisdicción. Así pues, hemos resuelto que el Estado tiene un interés apremiante en que la educación, tanto pública como privada, sea una de excelencia.5 Además, expresamente hemos apuntalado que “a través de la educación se imparte la preparación necesaria para que los ciudadanos participen en el desarrollo social y económico de nuestra vida colectiva”.6
En consecuencia, debido a las raíces constitucionales que nutren el derecho a la educación, nuestra Asamblea Legislativa ha creado y modificado en varias ocasiones las leyes que buscan hacer realidad dicho derecho. Como hemos mencionado, éste intenta proveer a nuestros niños y adolescentes la oportunidad de recibir una educación de excelencia y que propenda al pleno desarrollo de su personalidad, tal y como anhelaban los miembros de la Asamblea Constituyente.
Así pues, estos principios constituyeron la piedra angular de la Ley Orgánica del Departamento de Educación Pública de Puerto Rico, Ley Núm. 149, supra, la cual se fundamenta sobre tres premisas básicas:
(1) El estudiante es la razón de ser del sistema educativo y el maestro su recurso principal.
(2) La interacción entre estudiantes y maestros constituye el quehacer principalísimo de la escuela. Las demás actividades escolares, independientemente de su índole, se justifican sólo cuando facilitan la docencia, mejoran la gestión educativa o fortalecen los servicios de la escuela a la comunidad.
(3) Las escuelas pertenecen a las comunidades que sirven y estas deben participar en su gobierno.7
4 Véase, Preámbulo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
LPRA, Tomo 1; Véase además, Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, 137 DPR 528, 569 (1994), (Naveira de Rodón, J., op. conformidad, escolio 19). 5 Asoc. Academias y Col. Cristianos v. ELA, supra, pág. 164. 6 Íd.; Véase, De Paz Lisk v. Aponte Roque, 124 DPR 472 (1984). 7 Art. 1.02, secs. (a) y (b) de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según
enmendado. KLRA202400288 20
Respecto a las personas con impedimentos, el Alto Foro
expresó en Bonilla v. Chardón, 118 DPR 599, 605-606 (1978) que:
[a]unque por muchos siglos las sociedades han marginado,
discriminado y estigmatizado a las personas con impedimentos
físicos, en las últimas dos décadas el estado moderno ha tomado
medidas afirmativas para incorporarlas a la comunidad. Entre los
cambios más notables se destaca el reconocimiento de su derecho a
recibir y reclamar judicialmente educación remedial. (Citas
omitidas).
Con este escenario como norte, para los años setenta la
Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 21 de 22 de julio de 1977,
conocida como Ley del Programa de Educación Especial, 18 LPRA
sec. 1331, et. seq. Al aprobarse el estatuto, la Asamblea Legislativa
utilizó como modelo la entonces vigente Ley Federal de Educación
Especial, Ley Púb. Núm. 94-1428, de 29 de noviembre de 1975 (89
Stat. 773), conocida en inglés como Education for All Handicapped
Children Act of 1975. Declet Ríos v. Departamento de Educación,
supra, a la pág. 774, citando a Bonilla v. Chardón, supra. Ambas
leyes, la federal y la estatal, reconocían el derecho de los niños y
niñas con impedimentos físicos a tener acceso al sistema de
educación pública mediante un plan de enseñanza individualizado
que atendiera sus necesidades. Íd.
Luego, en el 1990 el Congreso de los Estados Unidos aprobó
la ley conocida como Individuals with Disabilities Education Act
(IDEA). Con posterioridad, la referida legislación se enmendó en el
2004, por la ley federal conocida como Individuals with Disabilities
Education Improvement Act (IDEA).
La Ley Federal de Educación Especial tiene entre sus
propósitos asegurar que los niños y las niñas con impedimentos
8 20 USC sec. 1400 et seq. KLRA202400288 21
reciban una educación pública, apropiada, gratuita y que atienda
las necesidades especiales de cada estudiante; que los derechos de
los menores con impedimentos y sus padres sean protegidos, y
evaluar y asegurar la efectividad de los esfuerzos para educarlos.
Ley Púb. Núm. 108-446, 20 USCA sec. 1400(d)(1), (2) y (4). Para ello,
provee una serie de requisitos sustantivos y procesales. Declet Ríos
v. Departamento de Educación, supra, a la pág. 777.
En virtud de lo establecido en estas leyes federales y en
amparo al mandato constitucional, la Asamblea Legislativa derogó
la Ley Núm. 21, supra, y aprobó la Ley Núm. 51 de 7 de junio de
1996, conocida como “Ley de Servicios Educativos Integrales para
Personas con Impedimentos”, 18 LPRA sec. 1351 et seq. Esta Ley
ratifica el derecho de las personas con impedimentos a recibir una
educación pública, gratuita y de acuerdo a sus necesidades, que le
permita desarrollarse plenamente y convivir con dignidad en la
comunidad de la que forman parte. Con este propósito se establecen
claramente las responsabilidades y funciones de todas las agencias
que deben brindar servicios especializados y profesionales directos
o relacionados a este sector de la población.9 Orraca López v. ELA,
supra, pág. 41.
Como parte de la declaración de política pública, dicho
estatuto dispone, en su Artículo 3 sec. 1352, lo siguiente:
El Gobierno de Puerto Rico se reafirma en su compromiso de promover el derecho constitucional de toda persona a una educación gratuita que propenda al “pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales”. Para el logro de este propósito se trabajará conjuntamente con la familia, ya que el desarrollo integral de la persona con impedimentos debe estar enmarcado en su contexto familiar.
Forma parte de esta política pública sobre las personas con impedimentos, hasta donde los recursos del Estado lo permitan, garantizar:
9 Véase: Exposición de Motivos de la “Ley de Servicios Educativos Integrales para
Personas con Impedimentos”. KLRA202400288 22
(1) Una educación pública, gratuita y apropiada, en el ambiente menos restrictivo posible, especialmente diseñada de acuerdo a las necesidades individuales de las personas con impedimentos y con todos los servicios relacionados indispensables para su desarrollo, según se establezca en su plan individualizado de servicios, y lo más cerca posible de las demás personas sin impedimentos. Esto aplica tanto a las escuelas públicas del Departamento de Educación como a las Escuelas de la Comunidad bajo la administración del Instituto de Reforma Educativa.
(2) Un proceso de identificación, localización, registro y una evaluación por un equipo multidisciplinario debidamente calificado de todas las personas con posibles impedimentos, dentro o fuera de la escuela, desde el nacimiento hasta los veintiún (21) años de edad inclusive.
(3) El diseño de un Programa Educativo Individualizado (PEI) que establezca las metas a largo y corto plazo, los servicios educativos y los servicios relacionados indispensables según lo determine el equipo multidisciplinario.
(4) La confidencialidad de toda información personal.
(5) Un sistema sencillo, rápido y justo de ventilación de querellas.
(6) La participación de los padres en la toma de decisiones en todo proceso relacionado con sus hijos.
[…]
En vista de lo anterior, la Ley Núm. 51, supra, y los
reglamentos relacionados responden a la obligación del Estado de
cumplir con la Ley Federal de Educación Especial, supra, y sus
reglamentos.10 [. . .]. El estatuto federal requiere, inter alia, que los
estados que se benefician de fondos federales del Departamento de
Educación de los Estados Unidos (U.S. Department of Education)
establezcan programas de educación especial pública, gratuita,
apropiada y que atiendan las necesidades especiales de cada
10 “[Individuals with Disabilities Education Act (IDEA)] leaves to the States the primary responsibility for developing and executing educational programs for handicapped children, but imposes significant requirements to be followed in the discharge of that responsibility.” (Énfasis suplido.) Schaffer v. Weast, 546 US 49, 52 (2005). Véase Board of Ed. v. Rowley, 458 US 176 (1982). KLRA202400288 23
estudiante.11 Orraca López v. ELA, supra, pág. 41. Puerto Rico se
beneficia de dichos fondos desde los años setenta y, por tanto, está
obligado a cumplir con ésta. Declet Ríos v. Departamento de
Educación, supra, a las pág. 775-776.
La educación pública, gratuita y apropiada es definida por la
Ley Federal de Educación Especial, supra, como la educación
especial y los servicios relacionados pagados por el erario público y
bajo supervisión y dirección pública que cumplen las exigencias de
la agencia educativa estatal, los cuales incluyen educación
preescolar, elemental o secundaria y se proveen conforme el
programa educativo individualizado (PEI). 20 USC 1401 (9). El PEI
es, en síntesis, el plan escrito de las necesidades educacionales del
menor con impedimento y la educación y servicios relacionados a
proveerse especialmente diseñados para cumplir con esas
necesidades. 20 USC 1401 (14) y 1414 (d); School Committee v. Dept.
of Educ, 471 US 359, 368 (1985). La educación pública, gratuita y
apropiada está disponible para todos los niños con impedimento que
residan en los estados entre las edades de tres (3) a veinte y un (21)
años. 20 USC 1412 (1) (A). Asimismo, la Ley Núm. 51-1996, supra,
define la educación especial como una “enseñanza pública gratuita
especialmente para responder a las necesidades particulares de la
persona con impedimentos, en el ambiente menos restrictivo”. 18
LPRA sec. 1351 (7). La IDEA exige a toda agencia educativa que
reciba asistencia al amparo de estas disposiciones, a establecer y
mantener procedimientos para asegurar que los niños con
impedimento y sus padres, tengan garantizados salvaguardas
procesales (“procedural safeguards”) con miras a lograr que se le
provea una educación pública gratuita y apropiada. 20 USC 1415
11 Ley Púb. Núm. 108-446, de 3 de diciembre de 2004 (118 Stat. 2647), 20 U.S.C.
sec.1401(31) (“The term "State" means each of the 50 States, the District of Columbia, the Commonwealth of Puerto Rico, and each of the outlying.”). KLRA202400288 24
(a). Entre los procedimientos requeridos por la antes mencionada
sección deben incluir entre otros: permitir que los padres puedan
obtener una evaluación educativa independiente de su hijo con
impedimento y la oportunidad a cualquier parte de presentar una
querella. 20 USC 1415 (b)(1) y (b)(6); School Committee v. Dept. of
Educ, supra, pág. 368.
Por otro lado, el Departamento de Educación promulgó el
Manual de Procedimientos de Educación Especial del 2020. Entre
otras cosas, en su sección 7.1, este establece que el PEI “[e]s el
documento donde se establecen las necesidades académicas y
funcionales del estudiante y cómo serán minimizadas a través de los
servicios que el programa de educación especial ofrece con el
propósito de garantizar que el estudiante reciba una educación
pública, gratuita y apropiada conocida como FAPE, por sus siglas
en inglés”12. Además, el PEI recoge los acuerdos de aquellos
servicios educativos, relacionados y suplementarios que el
Departamento de Educación se compromete a ofrecerle al estudiante
o la estudiante13. A su vez, es el documento oficial “[q]ue contiene
servicios cobijados por legislación federal y estatal”.14
El referido manual, dispone que, tanto la legislación federal y
estatal garantizan el derecho del estudiante con discapacidad a ser
educado en igualdad de condiciones que un estudiante sin
discapacidad. La Ley IDEA dispone que, el Departamento de
Educación tendrá disponible diferentes ambientes educativos
(alternativas de ubicación) apropiados donde implementar el PEI
para lograr que el estudiante con discapacidad se eduque y logre
progresar en el currículo general.15 El proceso de ubicación consta
de dos procesos:
12 Sección 7.1 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, pág. 65. 13 Íd. 14 Íd. 15 Sección 8.1 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, pág. 80. KLRA202400288 25
a. La determinación de la alternativa de ubicación donde se implementará el PEI – Una alternativa de ubicación es el ambiente educativo o el tipo de salón donde el estudiante recibirá su educación y donde se implementará el PEI. Esta ubicación será en una escuela pública, apropiada para el estudiante y de forma gratuita para los padres. En la legislación federal se le conoce como “Free, appropriate public education” (FAPE, por sus siglas en inglés). La FAPE garantiza que el estudiante se le:
i. Ofrezca una educación especial que le permita satisfacer las necesidades particulares que presenta.
ii. Provea servicios relacionados que ayuden al estudiante a beneficiarse de la educación especial.
iii. Proporcione esos servicios de manera gratuita.
iv. Provea adaptaciones y acomodos razonables para ayudarlo a aprender y a participar en el programa de educación general.
v. Cree un PEI donde se describa los servicios de educación especial que se ofrecerán.
vi. Enseñe en el ambiente menos restrictivo.
b. La identificación de una localización donde se tiene disponible la alternativa de ubicación recomendada. La localización es la escuela pública, donde se tenga la alternativa de ubicación recomendada, que esté más cercana al lugar de residencia del estudiante.16
El Manual provee, además, la descripción de varias
alternativas de ubicación conforme a la sección 300.115 de la Ley
IDEA, estas son: salón regular, salón especial, escuela especial,
hogar, hospital e institución17. Describe un salón regular como
aquel en el cual estudiantes con y sin discapacidades reciben su
educación. El currículo es regular, los estudiantes compiten para
ser promovidos de grado por medio de la otorgación de notas
parciales y finales. Existen dos modelos educativos bajo la anterior
alternativa de educación:
i. Salón regular con servicios relacionados – alternativa de ubicación donde el estudiante es educado junto a estudiantes sin discapacidad y
16 Sección 8.2 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, págs. 80-81. 17 Sección 8.1(a) del Manual de Procedimientos de Educación Especial, pág. 81. KLRA202400288 26
recibe servicios relacionados de parte del programa de educación especial.
ii. Salón regular con servicios suplementarios – alternativa de ubicación donde el estudiante es educado junto a estudiantes sin discapacidad y recibe servicios de un maestro recurso (integrado de forma parcial o total), maestro de educación física adaptada, maestro especialista en ciegos o sordos, asistencia tecnológica y/o servicios de un asistente. Esta alternativa incluye los modelos de matrícula reducida e inclusión.18
De otro lado, le corresponde al Departamento de Educación
realizar un análisis sobre las alternativas de ubicación apropiada
conforme al PEI. La localización de alternativas de ubicación “es el
proceso que realiza el funcionario del COMPU que representa al
DEPR y a la ORE para identificar las escuelas donde se tiene
disponible la alternativa de educación recomendada en el PEI”.
Cuando el Departamento de Educación no tiene disponible la
alternativa de educación recomendada en el PEI, este podrá
determinar identificar una escuela privada para comprar el servicio
educativo a costo público. La determinación de aprobar o rechazar
una compra de servicios educativos le corresponde al Secretario
Asociado de Educación Especial.19 La alternativa de ubicación y
localización recomendada deberá presentarse en la reunión con el
COMPU. Tanto los padres como los miembros del COMPU pueden
solicitar conocer las localizaciones presentadas con el propósito de
disipar dudas o inquietudes antes de su aceptación.20 De igual
forma, los padres podrán presentar una propuesta de una escuela
privada de su predilección. Deberá entregar dicha propuesta al
FDEE IV que estuviera trabajando la consulta. La propuesta será
evaluada por el Secretario de Educación Especial, pero no
constituirá un compromiso de parte del Departamento de
Educación, ni que se le otorgará una compra de servicio o que se
18 Sección 8.1(2)(a) del Manual de Procedimientos de Educación Especial, pág. 82. 19 Sección 8.3 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, págs. 90-91. 20 Sección 8.4 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, pág. 94. KLRA202400288 27
aceptará la escuela privada propuesta.21 Un funcionario de la SAEE
asignado podrá realizar un último cotejo de escuelas públicas y las
alternativas de ubicación disponibles a nivel Isla, y en la parte d del
formulario SAEE-07C podrá:
i. […]
ii. Ofrecer recomendaciones de localizaciones disponibles en el DEPR que pudieron ser pasadas por alto y que deben ser consideradas; o
iii. Pasar la consulta al Secretario Asociado de Educación Especial para evaluar si es o no necesario comprar el servicio educativo en una escuela privada e identificar escuelas privadas cercanas al lugar de residencia del estudiante que tiene la alternativa de ubicación recomendada.22
El Secretario Asociado de Educación Especial es el único
funcionario del Departamento de Educación con la potestad de
aceptar o denegar cualquier consulta para comprar el servicio
educativo en una escuela privada. Los funcionarios escolares,
facilitadores docentes de educación especial y los directores de
CSEE pudiesen solicitar la consulta para la ubicación, pero no
tendrán la facultad para determinar que se procederá con una
compra de servicios.23 Por otro lado, la Ley Federal dispone que en
las instancias en las que el Departamento de Educación no pueda
ofrecerle los servicios educativos apropiados que el estudiante
necesite en el sector público, este podrá comprar en el sector privado
tales servicios educativos. 20 USC 1412 (A)(10)(B).
El precitado estatuto también dispone lo siguiente:
(B) Children placed in, or referred to, private schools by public agencies
(i) In general Children with disabilities in private schools and facilities are provided special education and related services, in accordance with an individualized education program, at no cost to their parents, if such children are placed in, or referred to, such schools or facilities
21 Sección 8.4 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, pág. 96. 22 Sección 8.4 (12) del Manual de Procedimientos de Educación Especial, pág. 97. 23 Sección 8.4 (13) del Manual de Procedimientos de Educación Especial, pág. 98. KLRA202400288 28
by the State or appropriate local educational agency as the means of carrying out the requirements of this subchapter or any other applicable law requiring the provision of special education and related services to all children with disabilities within such State.
(ii) Standards In all cases described in clause (i), the State educational agency shall determine whether such schools and facilities meet standards that apply to State educational agencies and local educational agencies and that children so served have all the rights the children would have if served by such agencies. 20 USC 1412 (10)(B)(i). (Énfasis suplido).
La agencia será responsable de sufragar los costos de
educación de los niños con impedimentos en una institución privada
a los cuales se les proveen educación especial y otros servicios
relacionados de conformidad con el PEI, si la agencia consintió a que
el niño con impedimento fuese referido a una institución privada o
si el estudiante con necesidades especiales es ubicado por la propia
agencia educativa en una institución privada. 20 USCA sec. 1412
(a)(10)(B)(i).
Por otro lado, también dispone que:
(C) Payment for education of children enrolled in private schools without consent of or referral by the public agency
(i) In general Subject to subparagraph (A), this subchapter does not require a local educational agency to pay for the cost of education, including special education and related services, of a child with a disability at a private school or facility if that agency made a free appropriate public education available to the child and the parents elected to place the child in such private school or facility.
(ii) Reimbursement for private school placement If the parents of a child with a disability, who previously received special education and related services under the authority of a public agency, enroll the child in a private elementary school or secondary school without the consent of or referral by the public agency, a court or a hearing officer may require the agency to reimburse the parents for the cost of that enrollment if the court or hearing officer finds that the agency had not made KLRA202400288 29
a free appropriate public education available to the child in a timely manner prior to that enrollment.
Como norma general, la Ley Federal no requiere que se pague
por los costos de educación y otros servicios relacionados en una
institución privada, si la agencia encargada puso a la disposición
del estudiante una educación pública y apropiada y los padres
optaron por la alternativa privada. 20 USC 1412 (a)(10)(C)(i).
Ahora bien, la excepción a esta norma general es la siguiente:
procede el reembolso de estos gastos cuando un Tribunal o Juez
Administrativo determina que la agencia no cumplió con la
obligación de proveer una educación pública, apropiada, gratuita de
manera oportuna (“in a timely manner”)24 y la escuela privada en la
cual este fue ubicado resulta beneficiosa para este. 20 USC 1412
(a)(10)(C)(ii); 34 CFR 300.148 (c). (Énfasis suplido). En cuanto a los
beneficios educacionales en la escuela privada, la Corte Suprema de
los Estados Unidos dispuso y citamos:
Accordingly, “when a public school system had defaulted on its obligations under the Act, a private school placement is ‘proper under the Act’ if the education provided by the private school is ‘reasonably calculated to enable the child to receive educational benefits.’ ” Florence County Sch. Dist. Four v. Carter, 510 U.S. 7, 11 (1993), citando a: Board of Ed. of Hendrick Hudson v. Rowley, 458 U.S. 176, 207, 73 L. Ed. 2d. 690, 102 S. Ct. 3034 (1982).
El reembolso requiere que el Estado pague aquellos gastos
que debieron ser pagados y sostenidos en primera instancia si se
hubiese preparado un PEI adecuado. School Committee v. Dept. of
Educ, supra, págs. 370-371. El Máximo Foro Federal dispuso que,
del historial legislativo surgió tal requerimiento:
“If a parent contends that he or she has been forced, at that parent's own expense, to seek private schooling for the child because an appropriate program does not exist
24 En Puerto Rico, el Artículo 4 de la Ley Núm. 51, supra, dispone que toda persona
con impedimento tendrá derecho, entre otros: de “[s]er evaluadas y diagnosticadas con prontitud por un equipo multidisciplinario, que tome en consideración sus áreas de funcionamiento y necesidades, de modo que pueda recibir los servicios educativos y relacionados indispensables para su educación de acuerdo al programa educativo individualizado para el desarrollo óptimo de sus potencialidades”. 18 LPRA sec. 1353(5). KLRA202400288 30
within the local educational agency responsible for the child's education and the local educational agency disagrees, that disagreement and the question of who remains financially responsible is a matter to which the due process procedures established under [the predecessor to § 1415] appl[y].” S.Rep. No. 94–168, p. 32 (1975), U.S.Code Cong. & Admin.News 1975, pp. 1425, 1456; Sch. Comm. Of Town of Burlington, Mass. V. Dep´t of Educ. Of Mass, supra, pág. 371.
Con relación al reembolso de los gastos, la sección (iii) de la antes referida sección, denominada como “Limitation on reimbursement”, enumera los siguientes casos en que el Tribunal o Juez Administrativo puede reducir o denegar el reembolso: (1) si en la más reciente reunión para discutir el PEI los padres no informaron a la agencia su inconformidad con el plan propuesto y su determinación de matricular al estudiante en una institución privada; (2) si diez días laborables antes de matricular al estudiante en una institución privada los padres no notificaron por escrito a la agencia la información descrita en el párrafo (aa), es decir, si no informaron por escrito su inconformidad con la ubicación propuesta y su decisión de matricular al niño en una escuela privada; (3) si con anterioridad a la remoción del estudiante de la escuela pública, la agencia notificó a los padres que el niño sería evaluado, pero los padres no permitieron que dicha evaluación se realizara y (4) si un tribunal determina que la actuación de los padres fue irrazonable. 20 U.S.C. sec. 1412(a)(10)(C)(iii).
En Sch. Comm. Of Town of Burlington, Mass. V. Dep´t of Educ.
Of Mass, 471 U.S. 359 (1985), el Tribunal determinó que, la Ley
IDEA autoriza el reembolso de gastos incurrido por los padres en
educación privada, así como el pago directo a la institución, cuando
el Estado no cuenta con una ubicación apropiada en una de sus
escuelas. Esto, con el fin de salvaguardar el propósito principal del
estatuto que se basa en el acceso a una educación pública, gratuita
y apropiada.25
Bajo esta misma línea, en el caso Mr. And Mrs. A, ex rel. D.A.
v. New York City Department of Educ. 769 F. Supp. 2d 403 (2011),
una Corte de Distrito del estado de New York resolvió que, si la
ubicación del menor cumple con los requisitos necesarios, procede
el reembolso o el pago directo de forma retroactiva y prospectiva. De
25 Sch. Comm. Of Town of Burlington, Mass. V. Dep´t of Educ. Of Mass, supra. KLRA202400288 31
igual manera, razonó que de ninguna forma la Ley IDEA ni la
jurisprudencia rechazaban el pago directo de forma retroactiva.
Mencionó que, “[t]he failure of the Act to make explicit mention of a
particular remedy does not mean that the remedy is not, “in a proper
case,” “appropriate” relief”.26 El raciocinio del Tribunal fue que, no
hacerlo, conllevaría marginar a los estudiantes con impedimento
que no contaran con los recursos económicos para costear los
servicios de una institución privada cuando el Estado no cuenta con
una. Colocándolos así, en una posición de desventaja y en
contravención al propósito principal de la Ley IDEA. Explicó,
además, que, ha sido reconocido o sugerido in dicta que, el remedio
de pago directo se encuentra disponible para aquellos padres que
han presentado una reclamación meritoria bajo los requisitos de
Burlington, pero que, no cuentan con la capacidad económica para
pagar los costos de una institución privada.27
Por otro lado, en E.M. v. New York City Dept. of Educ., 758
F.3d 442 (2014), el Tribunal de Distrito destacó que, la Ley IDEA
buscaba crear oportunidad educacionales para los niños con
diversidad funcional, libre de costo para ellos y sus familias. Es por
lo que, recalcó que esta requería en términos claros, que el Estado
proveyera al menor una educación pública, apropiada y gratuita,
asumiendo el costo, y libre de costo para los padres. Además, la
Corte de Distrito reconoció nuevamente que, el remedio de pago
directo a la institución se encontraba disponible como una forma de
asegurar los propósitos principales de dicha ley. E.M. v. New York
City Dept. of Educ., supra, pág. 451. Este remedio de pago directo,
puede ser apropiado en ciertas circunstancias. Íd. pág. 453.
26 Mr. And Mrs. A, ex rel. D.A. v. New York City Department of Educ, supra, pág.
423. 27 Mr. And Mrs. A, ex rel. D.A. v. New York City Department of Educ, supra, pág.
426. KLRA202400288 32
Ahora bien, el Reglamento de Compras de Servicio en
Escuelas Privadas, Reglamento Núm. 9196 de 9 de julio de 2020 (en
adelante, Reglamento 9196), en su Art. 1, también dispone que,
cuando el DEPR reconoce que no cuenta con la ubicación apropiada
para el estudiante con impedimentos, deberá pagar los gastos
educativos y de servicios relacionados en una institución privada,
sin costo para el padre, madre o encargado.28 (Énfasis nuestro).
El Reglamento 9196, señala que, según la Ley IDEA término sin
costo para el padre, significa que, toda la educación especialmente
diseñada es provista sin cargos, aunque puede que el padre asuma
cuotas incidentales (incidental fees), que le sean cobrados a los
estudiantes sin discapacidades o a sus padres como parte del
programa regular.
En cuanto a las modalidades de la compra de servicios, el Art.
6.1 del aludido Reglamento establece que, en las instancias en las
que un estudiante con discapacidad no pudiese ser adecuadamente
ubicado y servido en el sistema de educación pública, este podrá,
con autorización del SAEE, ser ubicado en una institución privada
contratada por la Agencia. Los estudiantes ubicados por la Agencia
en instituciones o escuelas privadas contarán con los mismos
derechos que aquellos que reciben servicios en el Sistema Público.29
Mientras que, el Art. 6.2 del precitado Reglamento establece que,
tanto la Ley IDEA como la jurisprudencia reconocen el derecho que
ostentan los padres a recibir un reembolso de los gastos educativos
y relacionados incurridos por estos para el beneficio de sus hijos si:
1) la agencia no ofrece una educación pública, gratuita y apropiada
de manera oportuna antes de la ubicación en la escuela privada; 2)
si la ubicación privada del estudiante es apropiada y 3) si se
cumplen los requisitos de equidad.
28 Véase también, Art. 5.1 del Reglamento 9196, supra. 29 Art. 6.1 del Reglamento 9196, supra. KLRA202400288 33
El Art. 6.3 del Reglamento 9196, supra, en cuanto al pago
directo por parte de la agencia a instituciones privadas que no tienen
contrato con la Agencia, sugiere lo siguiente:
En los casos en que, de ordinario, procedería un reembolso de los gastos incurridos por los padres para sufragar servicios educativos y relacionados, los padres podrán solicitar a la Agencia el pago directo a las instituciones privadas que proveen dichos servicios, aun ante la inexistencia de vínculo contractual entre la Agencia y la institución en cuestión. Procederá dicha solicitud al quedar demostrado que el padre no posee la capacidad económica de adelantar el pago en cuestión y que, por ende, el rembolso no sería una alternativa real ni viable.
Asimismo, establece que, aquellos estudiantes que fuesen
ubicados por la Agencia en instituciones o escuelas privadas tienen
los mismos derechos que los estudiantes que reciben servicios en el
Sistema Público.
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla.
III
En su primer señalamiento de error, la parte recurrente
sostiene que, erró la agencia recurrida al determinar que el DEPR
no autorizó los servicios que el Colegio Clagill le brindó al menor
DRVC para los años escolares 2022-2023 y 2023-2024, porque la
ubicación adecuada acordada por el COMPU incluida en el PEI –
salón regular con servicios suplementarios y relacionados– equivale
a la ubicación de salón regular con servicios relacionados.
Adelantamos que, le asiste la razón. Veamos.
En la reunión del COMPU, se determinó que, los servicios
ofrecidos en la propuesta de Clagill satisfacían las necesidades del
menor DRVC, como ubicación adecuada en un salón regular con
servicios suplementarios y relacionados. En la Minuta de la reunión
del COMPU efectuada el 23 de mayo de 2022, se discutió que, el
borrador del PEI incluye áreas de servicios relacionados de: terapia
de habla y lenguaje, terapia ocupacional sensorial, terapia física y KLRA202400288 34
terapia psicológica. Se acordó incluir acomodos razonables que son:
de presentación, de responder, de ambiente y lugar, y de tiempo e
itinerario. Los acomodos razonables son parte de los servicios
suplementarios, conforme la Sec. 12.2 del Manual de Procedimientos
de Educación Especial. Conforme surge del expediente, en la
reunión de 23 de mayo de 2022, el COMPU emitió el PEI para el año
escolar 2022-2023.
De la Minuta del COMPU, en la sección de alternativa de
ubicación/modalidad de servicios se dispuso que:
a) Luego de analizar y discutir documentos relacionados a [DRVC] como lo son Informe Educativo, Observaciones y Evaluaciones, la Educación Pública Gratuita y Apropiada (FAPE) para el estudiante recomendad\o [sic] en COMPU es Salón regular con servicios suplementarios; y servicios relacionados de: Terapia de Habla y Lenguaje, Terapias Ocupacional, Terapia Física y Terapia Psicológica.
Es decir, en la reunión del COMPU se reconoció que, el menor
DRVC necesitaba los servicios suplementarios y servicios
relacionados.
En primer lugar, nos corresponde establecer las diferencias
entre servicios relacionados y servicios suplementarios.
La Ley IDEA define los servicios relacionados como sigue:
Related services
(A) In General
The term “related services” means transportation, and such developmental, corrective, and other supportive services (including speech-language pathology and audiology services, interpreting services, psychological services, physical and occupational therapy, recreation, including therapeutic recreation, social work services, school nurse services designed to enable a child with a disability to receive a free appropriate public education as described in the individualized education program of the child, counseling services, including rehabilitation counseling, orientation and mobility services, and medical services, except that such medical services shall be for diagnostic and evaluation purposes only) as may be required to assist a child with disability to benefit from special education, and includes the early KLRA202400288 35
identification and assessment of disabling conditions in children. 20 USC 1401 (26).
Mientras que, el Manual de Procedimientos de Educación
Especial de 2020, en la Sección 10.1, describe los servicios
relacionados como “[s]ervicios de desarrollo, correctivos y de apoyo
que se requieren para ayudar a un estudiante con discapacidad a
beneficiarse de la educación especial”.30 Dichos servicios incluyen:
a) Transportación: regular o adaptada y/o beca de transportación.
b) Evaluaciones y terapias en: habla y lenguaje; psicología; terapia ocupacional; terapia física, y audiología.
c) Asesoría: consejería escolar; consejería en rehabilitación; orientación y movilidad; trabajo social.
d) Otros: interpretación (lenguaje de señas); salud escolar; enfermera escolar, y recreación incluyendo la terapéutica.31
Por otro lado, la Ley IDEA define los servicios suplementarios
como:
Supplementary aids and services The term “supplementary aids and services” means aids, services, and other supports that are provided in regular education classes or other education-related settings to enable children with disabilities to be educated with nondisabled children to the maximum extend appropriate in accordance with section 1412(a)(5) of this title. 20 USC 1401 (33).
Asimismo, el Manual de Procedimientos de Educación
Especial de 2020 en su sección 12.1, describe los servicios
suplementarios como “[a]quellas ayudas, servicios y otros apoyos
que se brindan dentro de la sala de clases de educación regular y
especial, otros entornos relacionados con la educación, entornos
extracurriculares y no académicos, para permitir que los
estudiantes con discapacidades sean educados con estudiantes no
discapacitados en la mayor medida posible”. Además, explica que
30 Manual de Procedimientos de Educación Especial, Sec.10.1, pág. 116. 31 Íd. KLRA202400288 36
hay dos tipos de servicios suplementarios: a) de apoyo al estudiante:
maestro recurso, maestro itinerante especialista, maestro de
educación física adaptada, y b) de ayuda al estudiante: acomodos
razonables, asistencia tecnológica, asistentes de servicios.32
En la Resolución Final objeto de este recurso, la agencia
recurrida dispuso que, surgía del PEI que al menor DRVC se le
recomendó la ubicación en un salón regular con servicios
suplementarios. Señaló que, tales servicios suplementarios eran
servicios de terapia del habla, ocupacional, física, psicológica y
educativa. No obstante, cabe destacar que, conforme a la Ley IDEA,
los servicios antes mencionados, constituyen servicios relacionados.
De acuerdo al PEI, se recomendó un salón regular con
servicios suplementarios. Sin embargo, se recomendó terapia del
habla y terapia ocupacional, ambas, que de acuerdo a la Ley IDEA,
como mencionáramos, constituyen servicios relacionados33. De
igual manera, el 1 de septiembre de 2022, mediante misiva remitida
a los padres del menor DRVC, la SAEE aprobó la solicitud para la
compra de servicios educativos y relacionados, si aplicaba, según la
propuesta y lo reseñado en el PEI. Asimismo, debido a que no fue
realizado otro PEI para el año escolar 2023-2024, se le informó a la
señora Colón Navedo que se establecía que el PEI firmado (en el año
escolar 2022-2023), continuaba estando vigente hasta tanto se
realizara uno nuevo.34 Es por lo que, el DEPR sí autorizó los servicios
provistos por el Colegio Clagill para los años escolares 2022-2023 y
2023-2024.
Como segundo señalamiento de error, la parte recurrente
aduce que, la agencia recurrida determinó que, el programa
educativo individualizado para el año escolar 2022-2023 discutido
32 Manual de Procedimientos de Educación Especial, Sec. 12.1, pág. 142. 33 Surge de la TPO del 22 de febrero de 2024, que, el menor DRVC recibe terapia
del habla, terapia ocupacional, terapia física y terapia psicológica por remedio provisional. Véase pág. 58, líneas 16-22. 34 TPO del 22 de febrero de 2024, pág. 54, líneas 1-18. KLRA202400288 37
en la reunión del 23 de mayo de 2022 fue firmado en controversia
por localización y ubicación.
Surge de la Minuta de la reunión del COMPU celebrada el 23
de mayo de 2022, que, se aceptaba y aprobaba el documento PEI
2022-2023 en controversia por localización y ubicación. Además,
dispuso que, respecto a dicha controversia sobre localización y
ubicación, se realizaría una consulta de asistencia técnica a la
SAEE. De igual manera, fue acordado que, la aludida controversia
sería dejada sin efecto, sin la necesidad de convocar un COMPU
nuevo, cuando la SAEE analizara la Propuesta del Colegio Clagill y
determinara si iba a autorizar la compra de servicios en el Colegio
Clagill35. Posteriormente, la SAEE remitió una misiva dirigida a los
padres del menor DRVC, donde autorizó la compra de servicios para
el año escolar 2022-202336.
Una vez fue aprobada la compra de servicios por la SAEE, se
dejó sin efecto la controversia de localización y ubicación. Por lo que,
era innecesario enmendar el PEI a tales efectos.
En su cuarto señalamiento de error, la parte recurrente aduce
que, el foro recurrido incidió al interpretar de forma errónea la
certificación de pagos del Colegio Clagill del 30 de agosto de 2022,
al determinar que esta no reflejaba ni establecía un “balance final o
un cobro de una cantidad distinta con balance de pago pendiente”
para los años escolares 2022-2023 y 2023-2024.
De acuerdo al expediente, mediante correo electrónico, le fue
solicitado a la señora Colón Navedo que informara la cantidad que
pagó al Colegio Clagill por los servicios ofrecidos el año 2021-202237,
de matrícula para el año 2022-2023 y la mensualidad de agosto de
35 Véase TPO de 22 de febrero de 2024, pág. 14, líneas 5-12. 36 Véase TPO de 22 de febrero de 2024, pág. 39, líneas 23-25; pág. 40, líneas 1-9. 37 Año que los padres costearon debido a que el menor DRVC aún no estaba inscrito en el programa de educación especial, y se encontraba en ubicación unilateral para dicho año. Véase TPO de 22 de febrero de 2024, pág. 28, líneas 20-25, pág. 29, líneas 1-4. KLRA202400288 38
2023.38 Asimismo, con el propósito de solicitar el pago directo de los
servicios, en enero de 2023, la señora Colón Navedo le solicitó al
Colegio Clagill otra certificación de lo que ella había pagado en el
año escolar 2022-2023. Las solicitudes hechas a la señora Colón
Navedo se limitaron a lo que esta había pagado a la institución
privada, no a si existía un balance pendiente u otra información
relacionada. Es decir, la madre del menor DRVC respondió al
requerimiento específico de la agencia recurrida. Esta le solicitó al
Colegio Clagill certificaciones específicamente de los pagos que ella
había realizado39. Aun así, cabe destacar que, del propio testimonio
del señor Eric Álvarez surge que, la certificación de pago para el año
escolar 2023-2024, refleja una deuda de $250.00 por concepto de
matrícula40, y una deuda de $5,145.00 del primer semestre y de
$3,430.00 del segundo semestre hasta la fecha de la certificación
por concepto de mensualidades41.
La parte recurrente, en su quinto señalamiento de error,
sostiene que, el DEPR incidió en su interpretación de la carta de
aprobación de la compra de servicios para el año escolar 2023-2024
al concluir que puede determinar el precio o costos distintos a los
establecidos por la escuela privada en su propuesta de servicios
educativos.
La propuesta educativa sometida por el Colegio Clagill al
DEPR reflejaba una cuantía de $2,640.00 por mensualidades para
el año 2022-2023. Conforme a las necesidades del menor DRVC
según el PEI, el DEPR aprobó dicha propuesta y los servicios
ofrecidos en la misma, excluyendo las terapias acuáticas y el servicio
de transporte, para un costo mensual total de $2,140.00.
Posteriormente, debido a que no fue celebrada una reunión del
38 Véase TPO de 22 de febrero de 2024, pág. 29, líneas 6-14. 39 TPO de 18 de marzo de 2024, pág. 41, líneas 3-5. 40 Véase TPO de 18 de marzo de 2024, pág. 36, líneas 12-22. 41 Véase TPO de 18 de marzo de 2024, pág. 36, líneas 24-25; pág. 37, líneas 1-3. KLRA202400288 39
COMPU para revisar el PEI, se le notificó a la parte recurrente que,
se aprobaba la compra de servicios para el año escolar 2023-2024
conforme al PEI 2022-2023.
Según solicitado por la señora Colón Navedo, el Colegio Clagill
emitió las certificaciones donde, como ya reseñáramos, fue reflejado
el pago parcial emitido por la señora Colón Navedo, que había sido
permitido por la institución entre tanto esta esperaba que fuera
resuelta su solicitud de pago directo. El aludido pago parcial era de
$425.00 respecto a las mensualidades. De igual manera, el Colegio
Clagill emitió una certificación que establecía que el balance
pendiente era de $1,715.00 por mensualidades, puesto que, la
mensualidad era $2,140.00, menos el pago parcial realizado por la
madre del menor DRVC42. El balance total de las mensualidades
surge claramente de la propuesta aprobada por el propio DEPR.
Razonamos que, incidió la agencia recurrida en determinar que el
costo de las mensualidades era de $425.00, cuando indudablemente
en ningún momento fue acordada dicha cantidad y surge tanto del
expediente como de la vista celebrada que, dicha cantidad fue
emitida por concepto de pago parcial con el propósito de que el
menor DRVC no se quedara desprovisto de una educación
apropiada. Lo anterior, ya que su familia no contaba con los
recursos necesarios para costear la totalidad de la mensualidad.
En el sexto señalamiento de error, la parte recurrente sugiere
que, la agencia recurrida incidió al determinar que, la señora Colón
Navedo no reclamó al DEPR el pago de la cantidad adeudada por los
servicios brindados por el Colegio Clagill durante los años escolares
2022-2023 y 2023-2024, y que, el único reclamo realizado por esta
fue el rembolso de lo pagado por ella. Adelantamos que, le asiste la
razón. Veamos.
42 Véase TPO de 18 de marzo de 2024, pág. 72, líneas 10-19; pág. 73, líneas 2-21;
pág. 117, líneas 3-15. KLRA202400288 40
Si bien es cierto que, la señora Colón Navedo solicitó el
reembolso de la cantidad pagada al Colegio Clagill para los años
escolares 2022-2023, y 2023-2024, esta no fue su única solicitud.
De la Querella presentada por la parte recurrente surge, de forma
clara que, le solicitó al DEPR el pago directo al Colegio Clagill
correspondiente a la cantidad adeudada por los servicios prestados
para el año escolar 2022-2023, y por la matrícula y mensualidades
de agosto, septiembre y octubre del año escolar 2023-2024. Es
decir, contrario a lo determinado por la agencia, la parte recurrente
sí le solicitó al DEPR el pago directo al Colegio Clagill de lo
adeudado.43 Se desprende del expediente que, el Colegio Clagill
permitió que el menor DRVC continuara recibiendo los servicios,
aunque los padres no pudieran costearlos en su totalidad, con el
propósito de que estos posteriormente fuesen costeados por el DEPR
ante la solicitud de pago directo de la señora Colón Navedo.44
Por tanto, es completamente errónea la determinación de la
agencia recurrida en cuanto a que ni el colegio ni la madre del menor
DRVC realizaron reclamación alguna al DEPR en cobro de dinero
adeudado para los años escolares 2022-2023 y 2023-2024.
En su tercer señalamiento de error, la parte recurrente arguye
que, se equivocó la agencia recurrida al determinar que no cuestionó
la tabla con cuantías para mensualidades y matrícula diferentes a
la establecida en la propuesta de servicios de Clagill, que está
aprobada en la autorización de la compra de servicios para el año
escolar 2023-2024, del 2 de agosto de 2023.
Como séptimo señalamiento de error, la parte recurrente
sostiene que, la agencia recurrida incidió al determinar y concluir
que, ante la inexistencia de una relación contractual entre el colegio
43 Véase también TPO de 22 de febrero de 2024, pág. 86, líneas 1-7. 44 Véase TPO de 22 de febrero de 2024, pág. 48, líneas 15-25; pág. 49, líneas 8-
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y el DEPR no podía ordenarle a este último el pago directo al colegio
por concepto de servicios que no fueron consentidos por la agencia.
En el octavo señalamiento de error, la parte recurrente
sostiene que, el DEPR se equivocó al concluir que la señora Colón
Navedo no le adeuda nada al colegio y, por consiguiente, el DEPR
tampoco, toda vez que, el pago establecido es el que surge de la carta
de autorización y no el establecido en la propuesta.
Por encontrarse intrínsecamente relacionados, discutiremos
los tres señalamientos de error de forma conjunta. De entrada,
Según es sabido, uno de los propósitos principales de la Ley
IDEA es que los menores con discapacidad, reciban una educación
pública, apropiada, gratuita y que atienda las necesidades de cada
estudiante.45 La precitada ley permite que, en las instancias en las
que el Estado no cuente con una educación apropiada para el menor
con discapacidades, este sea ubicado en una institución privada a
costo público.46 La Ley IDEA dispone que, la agencia será
responsable de sufragar los costos de educación de los niños con
discapacidades en una institución privada, a los cuales se les
proveen educación especial y otros servicios relacionados, de
conformidad con el PEI, si la agencia consintió a que el niño con
discapacidad fuese referido a una institución privada o si el
estudiante con necesidades especiales es ubicado por la propia
agencia educativa en una institución privada.47 Tanto el estatuto
como la jurisprudencia interpretativa han dispuesto que, dicha
educación deberá ser libre de costo para los padres. Bajo esa misma
línea, ha sido reconocido que, con el fin de salvaguardar el propósito
principal del estatuto, que se basa en acceso a una educación
45 20 USCA sec. 1400(d)(1), (2) y (4) 46 Sección 8.3 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, págs. 90-91. 47 20 USCA sec. 1412 (a)(10)(B)(i). KLRA202400288 42
pública, gratuita y apropiada, cuando la ubicación del menor
cumple con los requisitos necesarios, procede el reembolso del costo
o el pago directo de forma retroactiva y prospectiva.48
En el caso de epígrafe, debido a que el DEPR no contaba con
una ubicación adecuada, evaluó la propuesta educativa del Colegio
Clagill y autorizó que el menor DRVC fuera ubicado en esta por
cumplir con los requisitos necesarios y entender que, era una
institución apropiada. A estos efectos, aprobó la compra de servicios
mediante reembolso, por medio de una misiva remitida al padre del
menor DRVC por correo electrónico.49 No obstante, la señora Colón
Navedo remitió una misiva el 23 de febrero de 2023 al DEPR, donde
solicitó que, fuera modificado a pago directo a la institución debido
a que, los padres del menor DRVC no contaban con los recursos
necesarios para costear los gastos escolares.50 En la vista celebrada
el 22 de febrero de 2024, la señora Colón Navedo testificó que, le
presentó al DEPR documentos donde se certificaba que su familia
era una de escasos recursos, incluyendo, una carta del PAN.51 De
igual manera, testificó que, debido a que no contaba con los
recursos para pagar la totalidad de los costos de la institución
privada, el Colegio le permitió realizar pagos parciales hasta tanto
se resolviera su solicitud de pago directo, a fin de que el menor
DRVC no se quedara sin los servicios necesarios.52
Si bien es cierto que, no existía una relación contractual entre
el Colegio Clagill y el DEPR, esto no es impedimento para que se
ordene el pago directo a dicha institución, ni para que la madre del
menor DRVC solicitara el cambio al método de pago directo. Esto,
48 Véase E.M. v. New York City Dept. of Educ., supra. 49 Véase TPO de 22 de febrero de 2024, pág. 36, líneas 2-5; pág. 39, líneas 23-25,
y pág. 40, líneas 1-9. 50 Véase TPO de 22 de febrero de 2024, pág. 47, líneas 3-17; pág. 48, líneas 8-13;
15-25. 51 Véase TPO de 22 de febrero de 2024, pág. 59, líneas 1-17. 52 Véase TPO de 22 de febrero de 2024, pág. 48, líneas 15-25; pág. 49, líneas 8-
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con el propósito de salvaguardar las garantías ofrecidas por la Ley
IDEA de una educación pública, apropiada y gratuita, libre de costo.
De igual manera, el propio Reglamento 9396 del Departamento de
Educación permite que los padres soliciten a las agencias el pago
directo a las instituciones privadas, aún ante la inexistencia de una
relación contractual entre la agencia y la institución educativa en
cuestión. Esto, en los casos en los que de ordinario, procedería un
reembolso, cuando los padres puedan demostrar que no poseen la
capacidad económica de adelantar el pago en cuestión, y que, por
ende, el reembolso no sería una alternativa real ni viable.53 A
nuestro juicio, la madre cumplió con tal requisito, en la medida en
que probó que no contaba con los recursos económicos para
efectuar el pago por adelantado.
Somos del criterio de que, no permitir el pago directo en estas
circunstancias particulares, conllevaría un atentado contra los
derechos del menor DRVC al acceso a una educación pública,
apropiada y gratuita. Asimismo, contravendría el propósito principal
de la Ley IDEA, puesto que, su intención no es que los menores
reciban una educación gratuita sujeto a la habilidad de sus padres
de pagar por adelantado, es decir, sujeto a su capacidad económica.
Es por lo que, no podemos avalar una posición en la cual a un menor
se le prive de su derecho a una educación apropiada, por el mero
hecho de que su familia se encuentre económicamente incapaz de
pagar los costos que conlleva una institución privada. De así
hacerlo, estaríamos avalando que al menor se le coloque en una
posición de desventaja y vulnerabilidad. De igual manera, nos
parecen desacertadas las expresiones de la agencia recurrida en la
Resolución Final cuando mencionó que, “[d]e no estar de acuerdo, el
Colegio con el pago recibido por la madre del Querellante, éste
53 Art. 6.3 del Reglamento 9196, supra KLRA202400288 44
deberá tomar la decisión que estime pertinente si así lo desea”.
Recordemos que, el norte de estas decisiones debe ser salvaguardar
los derechos de los menores con discapacidades, conforme a los
principios estatutarios de la Ley IDEA. La carta de autorización
aceptó la propuesta presentada por el Colegio, para los años
escolares 2022-2023 y 2023-2024, el menor DRVC recibió dichos
servicios propuestos y autorizados.54 Por tanto, el DEPR se
encuentra obligado a pagar lo aprobado en la misiva mediante pago
directo, conforme a la Ley IDEA y así estamos facultados para
ordenarlo en armonía con la discreción que nos concede dicha ley.55
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Resolución
Final recurrida y se le ordena al DEPR el pago directo de lo adeudado
por concepto de servicios educativos, servicios relacionados y
suplementarios al Colegio Clagill por los años escolares 2022-2023
y 2023-2024. Ello acorde al PEI 2022-2023. Asimismo, ordenamos
el reembolso de aquellas cantidades previamente pagadas por la
señora Colón Navedo relacionadas a los servicios prestados, en
beneficio del menor DRVC, en este caso y que aún no hayan sido
desembolsadas.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
54 Véase TPO de 18 de marzo de 2024, pág. 23, líneas 13-21. 55 20 USCA Sec. 1415 (I)(2)(C)(iii).
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